Orden de 1 de Diciembre de 2000
por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero,
por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su
control en determinados productos de origen vegetal (9.ª, 11.ª y 13.ª
modificación).
BOE 295, de 09-12-00
El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites
máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de
origen vegetal, incluye en su anexo II los límites máximos de residuos
vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición
final primera del citado Real Decreto, el anexo II ha sido sucesivamente
actualizado.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2 de la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, se han determinado nuevos límites máximos de residuos para las
sustancias activas acrinatrin, clopiralida, difenoconazol, dimetomorf, dinocap,
fenpropidin, fention, hexaflumuron, imidacloprid, lufenuron, piridaben,
piriproxifen, quinmerac, tebufenocida, tetraconazol, triadimefon y triadimenol,
como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de
productos fitosanitarios o de nuevas aplicaciones de los mismos, así como por
la revisión o retirada de autorizaciones anteriormente existentes.
Asimismo, se han determinado límites máximos de residuos para las sustancias
activas famoxadona, fenhexamida, flazasulfuron, kresoxim-metil, pimetrozina y
prosulfuron, que tienen carácter provisional, conforme al procedimiento
establecido en la letra f), apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto
2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado
comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos
fitosanitarios, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la
autorización de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias
activas.
También se ha modificado el texto de la definición del residuo de la sustancia
activa glifosato, para ajustarlo al establecido en la Directiva 90/642/CEE.
La presente Orden tiene por objeto la puesta en vigor de estos nuevos límites máximos
de residuos que la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios ha
elevado a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y
Consumo, como propuesta de modificación del anexo 11 del citado Real Decreto
280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la
Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de
31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
Asimismo, se han notificado a la Comisión Europea los límites máximos de
residuos provisionales de las sustancias activas famoxadona, fenhexamida,
flazasulfuron, kresoxim-metil, pimetrozina y prosulfuron, que han sido fijados
por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, para el
establecimiento de límites máximos de residuos provisionales comunitarios.
Esta Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial
para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 28011994, de 18 de febrero.
1. El anexo II del Real Decreto 280/1994 queda modificado de la siguiente forma:
a) Se incluyen los límites máximos de residuos provisionales para las sustancias
activas famoxadona, fenhexamida, flazasulfuron, pimetrozina y prosulfuron.
b) Se sustituyen los límites máximos de residuos provisionales establecidos
para la sustancia activa kresoxim-metil.
c) Se incluyen los límites máximos de residuos para la sustancia activa
fenpropidin.
d) Se sustituyen los límites máximos de residuos establecidos para las
sustancias activas acrinatrin, clopiralida, difenoconazol, dimetomorf, dinocap,
fention, glifosato, hexaflumuron, imidacioprid, lufenuron, piridaben,
piriproxifen, quinmerac, tebufenocida, tetraconazol, triadimefon y triadimenol.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas
mencionadas en el aparatado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo
de la presente Orden.
Disposición adicional única.
Títulos competenciales.
La presente Orden se dicta al amparo
del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación
general de la sanidad, respectivamente.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Madrid, 1 de diciembre de 2000.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra
de Sanidad y Consumo.
ANEXO
La información contenida en el
presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de
ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación
oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del
anexo 11 del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada
producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en
tres columnas según el orden con que figuran en el anexo 1 del Real Decreto
280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas
explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los
nombres o valores de LMRs que contiene.
ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III


|