Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, por el que modifican determinados artículos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
BOE 267, de 06-11-64

PREÁMBULO

La experiencia adquirida durante los años que lleva vigente el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la necesidad de ir perfeccionando ciertas normas para lograr una mayor efectividad y adecuación con la viva realidad, así como para evitar equivocados criterios interpretativos que se han producido, aconsejan modificar los artículos 16, 29, 30, 33 y disposición adicional quinta del referido Reglamento, manteniendo, en todo caso, los principios de seguridad, comodidad y salubridad de las personas y coordinándolo con la creciente industrialización del país, sobre todo en cuanto se refiere al establecimiento de industrias básicas para el éxito del Plan de Desarrollo Económico y Social actualmente en ejecución.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1964, DISPONGO:

1. Los artículos 16, 29, 30, 33 y disposición adicional quinta del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 16: Se le añade un párrafo final que dirá:

«Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar litoral, serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (Diccionario 15889), Reglamento para su aplicación de 21 (quiere decir 19) de enero de 1928 (Diccionario 15892) y demás disposiciones complementarias.»

Artículo 29: «Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.»

Artículo 30: «Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.

2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente, su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.»

Artículo 33: 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y a la Ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.

2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no está calificada.

3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.

4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiere notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.»

Disposición Adicional.

Quinta. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.»

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y será de aplicación a los expedientes que actualmente se hallen en tramitación.

 

 
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