La experiencia adquirida durante los años que lleva vigente el Reglamento de
Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la necesidad de ir
perfeccionando ciertas normas para lograr una mayor efectividad y adecuación
con la viva realidad, así como para evitar equivocados criterios
interpretativos que se han producido, aconsejan modificar los artículos 16, 29,
30, 33 y disposición adicional quinta del referido Reglamento, manteniendo, en
todo caso, los principios de seguridad, comodidad y salubridad de las personas y
coordinándolo con la creciente industrialización del país, sobre todo en
cuanto se refiere al establecimiento de industrias básicas para el éxito del
Plan de Desarrollo Económico y Social actualmente en ejecución.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del
Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
30 de octubre de 1964, DISPONGO:
1. Los artículos 16, 29, 30, 33 y disposición adicional quinta del
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado
por Decreto de 30 de noviembre de 1961, quedarán redactados de la siguiente
forma:
Artículo 16: Se le añade un párrafo final que dirá:
«Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar litoral,
serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (Diccionario
15889), Reglamento para su aplicación de 21 (quiere decir 19) de enero de
1928 (Diccionario 15892) y demás disposiciones complementarias.»
Artículo 29: «Al solicitar la licencia municipal exigida por la
legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que
pueda estar comprendida en este Reglamento, y, en todo caso, que figure en el
Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al
Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y
Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad,
su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores
que se propongan utilizar con expresión de su grado de eficacia y garantía
de seguridad.»
Artículo 30: «Recibidos los documentos a que se refiere el artículo
anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia
municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de
ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con
monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los
siguientes trámites:
a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que
quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se
pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará,
además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del
emplazamiento propuesto.
b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente,
se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos
municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.
c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará
al expediente, su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el
emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las
Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en
la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas
que puedan producir efectos aditivos.»
Artículo 33: 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del
expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, emitirán su
informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y a la Ponencia
a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días
siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido
de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y
su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último
caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el
acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes,
devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días
otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo
definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse
licencias provisionales mientras la actividad no está calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el
Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada
ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los
Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del
correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con
carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que
hubiese recaído solución, ni se hubiere notificado la misma al interesado,
podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde
la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio
administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado
su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte
del Ayuntamiento.»
Disposición Adicional.
Quinta. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los
Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre y 157/1963, de 26 de enero, y demás
disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión
de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de
actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para
que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones
ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a
denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento
de las actividades mencionadas las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra
autorización estatal concurrente con aquélla.»
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, y será de aplicación a los expedientes que
actualmente se hallen en tramitación.