Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos
BOE 182, de 30-7-1988
[Nótese que el presente Real Decreto
aprobaba el Reglamento de ejecución de la ya extinta Ley
20/1986, hoy Ley 10/1998, si bien su vigencia se
mantiene en todo lo que no contravenga la nueva regulación. Asimismo, se ofrecen
incluidas y anotadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto
1771/1994, la propia Ley 10/1998 y el
Real Decreto 952/1997]
La consecución de los objetivos propuestos en la
Ley 20/1986 de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y
peligrosos, que incorpora al Ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20
de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las
actividades de productor y de gestor de los indicados residuos, al objeto de
garantizar plenamente que su tratamiento y el adecuado control logren la
inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.
En cumplimiento de lo Ordenado en el punto 1 de la
disposición adicional primera de la Ley básica se elabora el presente
Reglamento, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos
tóxicos y peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos, y
asimismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan
derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades.
Se trata, pues, de una norma que desarrolla la Ley en los
aspectos indicados, posibilitando su efectiva aplicación, de la que se van a
obtener los datos precisos para la elaboración e implantación de ulteriores
medidas que completen las posibilidades ofrecidas por la Ley y el logro pleno de
sus objetivos.
El Reglamento se estructura en cinco capítulos, reguladores,
respectivamente, de: disposiciones generales (capítulo I), régimen jurídico de
la producción (capítulo II)régimen jurídico de la gestión (capítulo III), de la
vigilancia, inspección y control (capítulo IV), responsabilidades, infracciones
y sanciones (capítulo V). Dos disposiciones transitorias y una adicional regulan
la obligación de someterse a lo dispuesto en el a los productores y gestores de
residuos tóxicos y peligrosos existentes a la fecha de su entrada en vigor.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
primera, puntos 2 y 3, de la Ley básica, los preceptos del Reglamento
reguladores de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de
industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de
productores y gestores y de la confidencialidad de la información tienen
carácter básico, teniendo el resto de los preceptos del mismo el carácter de
normas supletorias aplicables, en su caso, en los territorios de las Comunidades
Autónomas en la forma que proceda según sus respectivas competencias.
En su virtud, de acuerdo con el consejo de estado, a
propuesta del ministro de obras públicas y urbanismo y previa deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día 20 de julio de 1988,
Único
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos [hoy, Ley
10/1998], que figura como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1.Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 20/1986, de
14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos para que las actividades productoras
de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de
la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos
naturales.
2. Normas básicas.
Tendrán carácter básico las normas del presente Reglamento
contenidas en los artículos 5, 6, 7, 10, 13, 14,15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27,
29, 30, 31, 32, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 46 y 47, reguladoras de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones
de
industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y
de la confidencialidad de información.
3. Definiciones.
A efectos de la aplicación de la Ley 20/1986 y del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el
artículo 2.° de
aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes:
a) Pretratamiento: Operación que mediante la
modificación de las características físicas o químicas del residuo persigue una mayor facilidad para su
manipulación, tratamiento o eliminación.
b) Envases: Material o recipiente destinado a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos
durante las operaciones que componen la
gestión de los mismos.
c) Centro de recogida: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible
pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar
como centros de regulación de
flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.
d) Instalación de
tratamiento: Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o
biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y
peligrosos o la recuperación de los recursos que contienen.
e) Instalaciones de eliminación: Las
instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos
tóxicos y
peligrosos.
f) Reutilización: Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al
que le dio origen o como bien de consumo.
g) Reciclado: Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado.
h) Regeneración: Tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las
cualidades originales que permitan su
reutilización.
4. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a
las actividades de gestión de los
citados residuos, a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido.
2. Tendrán el
carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u
otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en
el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases
que los hubieran contenido y se destinen al abandono.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del
presente Real Decreto los residuos radiactivos, los residuos mineros, las emisiones a la atmósfera y
los efluentes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar esté regulado
en la
legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el
deterioro ambiental a otro medio receptor.
5. Régimen especial para situaciones de emergencia.
1. En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la producción y gestión de residuos tóxicos y
peligrosos se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil.
2. Las autorizaciones
que se otorguen tanto para la producción como para la gestión de residuos tóxicos y
peligrosos se
condicionarán al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación citada en el párrafo
anterior.
6. Seguro de responsabilidad civil.
1. La Administración Pública competente para el otorgamiento dela autorización de instalación y
funcionamiento de industrias o
actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos podrá exigir la constitución de
un seguro que cubra las
responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades.
2. La autorización de gestión de los residuos
tóxicos y peligrosos quedará sujeta a la constitución por el solicitante de un seguro de
responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras
personas
o a sus cosas, derivado del ejercicio de las actividades objeto de la citada autorización
administrativa.
Asimismo, se exigirá la contratación del seguro de responsabilidad civil a aquellos
productores que realicen actividades de gestión, para cubrir las responsabilidades
que de ellas se
deriven.
3. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades tanto productoras
como gestoras, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a
asegurar,
ésta, asimismo, se fijará en la correspondiente autorización.
4. El seguro debe cubrir, en
todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
c) Los costes de reparación y
recuperación del medio ambiente alterado.
5. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración, al tiempo de concederse
la autorización, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que
experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del
período inmediatamente anterior.
6. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia
del asegurado en alguno de los casos siguientes:
a) Que el contrato sea sustituido por otro de
las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 4
del presente artículo.
b) Que cese la actividad productora o gestora de residuos tóxicos y
peligrosos, previa comunicación a la Administración que la autorizó, y en el caso de Empresas
gestoras, una vez autorizado el cese por la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que
se deriven del período en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo
preceptuado en el Código Civil.
7. El productor o gestor de residuos tóxicos o peligrosos deberá
mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados.
En el supuesto de
suspensión de esta cobertura, o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la
Compañía aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante, quien otorgará un
plazo al productor o gestor de los residuos para la rehabilitación de aquella cobertura o para la
suscripción de un nuevo seguro.
Entretanto quedará suspendida la eficacia de la autorización otorgada, no pudiendo el productor o gestor ejercer las
actividades para las que ha sido autorizado.
7.Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes reguladoras de la
Defensa Nacional, la información que proporcionen a la Administración los productores y gestores
de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos
industriales.
2. Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la
Administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que
aportan.
La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones
suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse
debidamente.
8. Funciones de la Administración del Estado en materia de residuos tóxicos y
peligrosos.
Corresponde a la Administración del Estado:
a) Coordinar la política de
residuos tóxicos y peligrosos en todo el territorio nacional.
b) Sin perjuicio de las facultades
ejecutivas que al Estado le correspondan sobre los residuos importados y exportados
llevará a cabo
también la coordinación de las actividades relativas a los residuos tóxicos y peligrosos que
afecten a más de una Comunidad Autónoma, para lo cual establecerá los instrumentos de información que
sean necesarios, además de los previstos en este Reglamento.
c) Recabar de las
Administraciones Públicas respecto de las actividades generadoras y de las de gestión de residuos
tóxicos y peligrosos la información precisa para cumplir las Directivas de la Comunidad Económica
Europea y para coordinar la política nacional en esta materia.
d) Ejercer la potestad
sancionadora en los términos previstos del presente Reglamento.
e) Coordinar la política de residuos
tóxicos y peligrosos con los Estados Miembros de la Comunidad Europea y con terceros Estados.
Las funciones señaladas en los apartados anteriores se realizarán por el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo al que también corresponde conceder, en coordinación con
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización a que se refiere el artículo 23 y
siguientes del presente Reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos
a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones
e
informes que se requieran por la normativa vigente.
9. Cooperación entre Administraciones Públicas.
1. La Administración del Estado prestará a las Comunidades Autónomas la asistencia necesaria
al objeto de lograr una coordinación adecuada que haga posible de manera eficaz la
consecución del triple objetivo establecido en el artículo primero de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Recíprocamente, con idéntico objeto, para posibilitar
a la Administración del Estado el cumplimiento de lo previsto en la Ley y en el artículo 8
del presente Reglamento, las Comunidades Autónomas prestarán a aquélla la colaboración que precise.
3. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones
recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos
competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las
Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de la producción
SECCIÓN 1ª
Autorizaciones
10. Régimen de autorización de actividades productoras de residuos tóxicos y
peligrosos.
1. La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los
que
pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las demás
autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurídico.
2. La persona física o jurídica
que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el
punto
anterior, deberá acompañar a la solicitud de autorización, un estudio sobre cantidades e
identificación de residuos según el anexo I, prescripciones técnicas, precauciones que habrán de tomarse,
lugares y métodos de tratamiento y depósito.
3. Las autorizaciones para la realización de
actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y
requisitos necesarios para su ejercicio y específicamente la necesidad o no de suscribir
un contrato
de seguro en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento; igualmente,
incluirán la obligación por parte del titular de la actividad de cumplir todas las prescripciones que
sobre la producción de residuos tóxicos y peligrosos se establecen en la Ley 20/1986, de 14 de
mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en este Reglamento.
La existencia de los
requisitos determinados en la autorización deberá perdurar durante todo el tiempo de
ejercicio de
la actividad autorizada.
4. La efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al
cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse
el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la
Administración autorizante, quien levantará el oportuno acta de comprobación en presencia
del
interesado.
11.Contenido del estudio.
El estudio a que se refiere el artículo anterior tendrá, al menos, el contenido siguiente:
a) Memoria de la actividad industrial, haciendo una declaración detallada de los
procesos generadores de los residuos, cantidad, composición, características físico-químicas y
código de identificación de los mismos, según se especifica en el anexo I.
b)
Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos «in situ» previstos.
c) Destino final de
los residuos, con descripción de los sistemas de almacenamiento y recogida, transporte, tratamiento,
recuperación y eliminación previstos.
d) Plano de la implantación de la instalación
prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.
e) Plano de parcela a escala
1:500 en el que se representen las instalaciones proyectadas.
f) Justificación de la adopción de las
medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente
legislación sobre protección civil.
12. Autorización para la importación de residuos tóxicos y peligrosos.
1. Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España
deberá contar
con una autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación vigente en materia de Comercio Exterior. Esta autorización será
independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso, gestor de
los indicados residuos.
2. El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al
menos, los siguientes datos:
a) Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y
código de identificación de los residuos, conforme al anexo I del presente Reglamento.
b)
Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de
contar con las
correspondientes autorizaciones para su realización.
c) Destino final previsto para los residuos.
d) Copia
del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado.
3. La Dirección General de
Política Ambiental dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, pudiendo
entenderse desestimada la autorización de no recaer resolución expresa en
dicho plazo.
Las resoluciones de la Dirección General de Política
Ambiental podrán ser recurridas ante el Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Redactado conforme el
Real Decreto 1771/1994.
SECCIÓN 2ª
Obligaciones de los productores
13. Envasado de residuos tóxicos y peligrosos.
Los productores, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado
de productos que afecten a los
residuos tóxicos y peligrosos, deberán observar las siguientes normas de seguridad:
a) Los envases y sus
cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida de contenido y
construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar
con éste combinaciones peligrosas.
b) Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para
responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin
defectos estructurales y sin fugas aparentes.
c) Los recipientes destinados a envasar
residuos tóxicos y peligrosos que se encuentren en estado de gas comprimido, licuado o disuelto a
presión, cumplirán la legislación vigente en la materia.
d) El envasado y almacenamiento de los
residuos tóxicos y peligrosos se hará de forma que se evite generación de calor, explosiones,
igniciones, formación de sustancias tóxicas o cualquier efecto que aumente su peligrosidad o
dificulte su gestión.
14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.
1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar
etiquetados de forma clara,
legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.
2. En la etiqueta deberá
figurar:
a) El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de
identificación que se describe en el anexo I.
b) Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c)
Fechas de envasado.
d) La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.
3. Para indicar la
naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas, representados
según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
Explosivo: Una bomba
explosionando (E).
Comburente: Una llama por encima de un círculo (O).
Inflamable: Una llama (F).
Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
Irritante: Una cruz de San Andrés
(Xi).
Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).
4. Cuando se asigne a un
residuo envasado más de un indicador de riesgo se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a)
La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo tóxico hace que sea facultativa la
inclusión de los indicadores de riesgo de residuos nocivo y corrosivo.
b) La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo explosivo hace que sea
facultativa la inclusión del
indicador de riesgo de residuo inflamable y comburente.
5. La etiqueta debe ser firmemente fijada sobre
el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario, indicaciones o etiquetas anteriores de
forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna
operación posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones
de 10 æ
10 cm.
6. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de
forma clara las inscripciones a que hace referencia el apartado 2, siempre y cuando
estén
conformes con los requisitos exigidos en el presente artículo.
15. Almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.
1. Los productores dispondrán de zonas de almacenamiento de los residuos tóxicos y
peligrosos para su gestión posterior, bien en la propia instalación, siempre que esté
debidamente autorizada, bien mediante su cesión a una entidad gestora de estos residuos.
2. El
almacenamiento de residuos y las instalaciones necesarias para el mismo deberán
cumplir con la
legislación y normas técnicas que les sean de aplicación.
3. El tiempo de almacenamiento de los
residuos tóxicos y peligrosos por parte de los productores no podrá exceder de seis meses, salvo
autorización especial del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se lleve a
cabo dicho almacenamiento.
16. Registro.
1. El productor de residuos tóxicos y peligrosos está obligado a llevar un registro en el que conste la cantidad, naturaleza, identificación
según el anexo I, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y
cesión de tales
residuos.
2. Asimismo debe registrar y conservar los documentos de aceptación de los
residuos en las instalaciones de tratamiento o eliminación a que se refiere el artículo 34 del
presente Reglamento durante un tiempo no inferior a cinco años.
3. Durante el mismo período debe conservar los ejemplares del «documento de control
y seguimiento» del origen y destino
de los residuos a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
17. Contenido del Registro.
En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los
datos
que a continuación se indican:
a) Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de
generación propia o de importación.
b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los
residuos según el anexo I.
c) Fecha de cesión de los mismos.
d) Fecha y descripción de los
pretratamientos realizados, en su caso.
e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en
su caso.
f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos
y
peligrosos.
g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de
productor autorizado a realizar operaciones de gestión «in situ».
h) Frecuencia de recogida y medio de
transporte.
Redactado por
Real Decreto 952/1997.
18. Declaración anual.
1. Anualmente el productor de residuos tóxicos y peligrosos deberá declarar al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, y por su mediación a la Dirección General del
Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el
origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de
los que se encuentren almacenados temporalmente, así como las incidencias relevantes
acaecidas en
el año inmediatamente anterior.
2. El productor conservará copia de la declaración anual
durante un período no inferior a cinco años.
19. Formalización de la declaración anual.
La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo
caso, la correspondiente información a la Dirección General del Medio Ambiente del
Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, se formalizará en el modelo que se específica en el anexo III del presente
Reglamento.
20. Solicitud de admisión.
1. El productor de un residuo tóxico y peligroso, antes de su
traslado desde el lugar de origen hasta una instalación de tratamiento o eliminación, tendrá que
contar, como requisito imprescindible, con un compromiso documental de aceptación por parte del
gestor.
2. El productor deberá cursar al gestor una solicitud de aceptación por este
último de los residuos a tratar, que contendrá, además de las características sobre el estado de
los
residuos, los datos siguientes:
Identificación según anexo I.
Propiedades físico-químicas.
Composición química.
Volumen y peso.
El plazo de recogida de los residuos.
3. El productor es responsable de la veracidad de los datos relativos a los residuos y
está obligado a suministrar la
información necesaria que le sea requerida para facilitar su gestión.
4. El falseamiento demostrado
de los datos suministrados a la instalación gestora para conseguir la aceptación de los residuos,
obliga al productor a sufragar los gastos del transporte de retorno al lugar de producción de los
residuos no aceptados por dicha causa.
21. Otras obligaciones del productor.
Serán también obligaciones del productor:
1. Cumplimentar los documentos de control y seguimiento de los residuos
tóxicos y peligrosos desde el lugar de producción hasta los centros de recogida, tratamiento o
eliminación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.
2. Comunicar, de forma inmediata, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la instalación
productora, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, los casos de desaparición, pérdida o escape de residuos tóxicos y
peligrosos, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del cumplimiento del artículo 5 del presente
Reglamento.
3. No entregar residuos tóxicos y peligrosos a un transportista que no reúna
los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de
productos.
22. De los pequeños productores.
1. Se considerarán pequeños productores aquellos que por generar o importar menos
de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran
este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas.
2. No obstante, en atención al riesgo que para la salud
humana, los recursos naturales y el medio ambiente represente el residuo tóxico y peligroso
producido, conforme a los criterios señalados en el anexo I del presente Reglamento, se podrá
denegar o autorizar la inscripción en el registro a quienes, respectivamente, no alcancen o superen
la cuantía señalada en el apartado anterior.
3. Los pequeños productores cumplirán las
obligaciones impuestas en el presente capítulo, salvo las establecidas en el artículo 4 de la
Ley
20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y la relativa a la presentación de la declaración
anual a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Régimen jurídico de la gestión
SECCIÓN 1ª
Autorizaciones
23. Régimen de autorizaciones.
1. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos estará
sometida a autorización administrativa
previa, expedida por el órgano ambiental competente sin perjuicio de la legislación vigente en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. La autorización es exigible
igualmente al productor que trate o elimine sus propios residuos, salvo que carezca de la consideración
de gestor con arreglo al artículo siguiente.
24. Condición de gestor.
1. Tendrán la condición de gestores:
a) Las personas físicas o jurídicas que, no siendo productores, realicen
actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, definidas como tales en la Ley 20/1986,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o en el presente Reglamento.
b) Los productores respecto a
sus propios residuos, cuando realicen actividades de gestión de los mismos.
c) Los
productores cuando realicen operaciones de gestión con residuos procedentes de otros productores o
gestores.
2. No tendrán la condición de gestor aquellos productores que realicen
operaciones de agrupamiento de sus residuos o de almacenamiento temporal de los mismos, al objeto
de
facilitar o posibilitar las operaciones de gestión posteriores.
25. Tramitación de autorizaciones.
1. La autorización relativa al ejercicio de actividades de gestión de residuos tóxicos y
peligrosos será otorgada o denegada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
vayan a ser ubicadas las instalaciones correspondientes, previa solicitud por parte de la
persona física o jurídica que se proponga realizar la actividad.
2. La solicitud a que se
refiere el punto anterior habrá de justificarse mediante un estudio de la tecnología aplicable a las
instalaciones y a su funcionamiento, proceso de tratamiento o eliminación, dotaciones de personal y
material y, en general, prescripciones técnicas, así como de las medidas de control y corrección de
las consecuencias que puedan derivarse de averías o accidentes.
26. Contenido del estudio.
El estudio a que se refiere el punto 2 del artículo anterior constará de los siguientes
documentos:
1. Proyecto Técnico.
El contenido del mismo se ajustará en todo momento a las normas e Instrucciones
Técnicas vigentes para el tipo de actividad e instalaciones de que se
trate: El proyecto constará de:
a) Memoria: Comprenderá un estudio descriptivo con justificaciones técnicas y
económicas relativas a la tecnología adoptada; de las soluciones utilizadas
en las diferentes instalaciones y procesos; de la obra civil; de los equipos; del laboratorio; de
los servicios auxiliares, y de cuantos otros aspectos se consideren de interés. Como
anexos a
la Memoria se incluirán, como mínimo, los siguientes:
- Justificación del conjunto de las
dimensiones de la instalación, su proceso y otros elementos.
- Soluciones o variantes adoptadas para
futuras ampliaciones con justificación de que su implantación no supondrá obstrucción en el
funcionamiento de la primera instalación.
- Sistema de toma de muestras.
- Esquema funcional
de la instalación.
- Balances de materias y energía.
- Descripción y diagramas de principio de
las instalaciones generales, tales como suministro y evaluación de aguas, generación de
calor, abastecimiento de energía, alimentación de receptores, etc.
- Seguridad e higiene en las instalaciones.
Plan de Obras.
- Descripción de pruebas, ensayos y análisis de
reconocimiento y funcionamiento.
- Normativa aplicable.
b) Planos: Se incluirán planos de las obras e
instalaciones, que comprenderán:
- Plano de situación.
- Plano de conjunto.
- Plantas, alzados y secciones.
- Cualquier referencia necesaria para la completa definición y conocimiento de las
estructuras e
instalaciones.
c) Relación de prescripciones técnicas particulares.
d) Presupuesto: Presupuesto de las
obras e instalaciones y cuantos elementos ilustrativos se considere oportuno para la mejor
comprensión del proyecto, teniendo en cuenta, en todo caso, que los distintos documentos que en su
conjunto constituyen el proyecto deberán definir las obras e instalaciones de tal forma que otro
facultativo distinto del autor de aquél pueda dirigir, con arreglo al mismo, los trabajos
correspondientes.
2. Proyecto de explotación.
El proyecto de explotación de la instalación de tratamiento o
eliminación constará de los siguientes documentos:
2.1. Explotación:
a) Esquema general de los
procesos de tratamiento y eliminación.
b) Relación de equipos, aparatos y mobiliario a instalar en
las diferentes líneas de proceso.
c) Relación de personal técnico, administrativo y operarios, con
indicación de sus categorías y especialidades, que van a ser dedicados al servicio de la instalación.
d) Descripción y justificación de la forma de llevar la explotación de la instalación. Se
indicarán las operaciones que sean rutinarias y aquellas que se consideren especiales o
para
circunstancias extraordinarias. Se indicará número de personas en cada una de las
operaciones y cuantos
datos sean necesarios para el mejor conocimiento del sistema de operación.
e) Régimen de
utilización del servicio por los usuarios y de las particularidades técnicas que resulten precisas
para su definición.
f) Descripción y justificación de la forma de llevar a cabo el
mantenimiento, preventivo y correctivo, así como la conservación de los elementos de la instalación.
g)
Descripción y justificación de las medidas de control, detección y corrección de la
posible
contaminación, como consecuencia de avería, accidente, etc.
h) Avance Manual de Funcionamiento de
Explotación del Servicio, que incluya:
- Características de las instalaciones.
- Conservación general.
- Manipulación de residuos tóxicos y peligrosos.
- Medidas de seguridad.
- Mantenimiento preventivo.
- Gestión
de «stock» de residuos. Régimen de inspecciones y controles sistemáticos.
i) Relación de
los trabajos de mantenimiento y explotación realizados en instalaciones industriales.
j) Relación de
experiencia en trabajos realizados en relación a los residuos tóxicos y peligrosos.
k) Certificado
del cumplimiento de las exigencias recogidas en la legislación vigente sobre protección
relativa a los planes de emergencia previstos en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos.
2.2. Personal: El solicitante deberá especificar el personal que se compromete a tener
en las instalaciones para atender y cumplir todas las obligaciones derivadas de la
actividad. Al
frente del personal, y para todas las relaciones con los Servicios de la Administración, se hallará
un titulado superior especializado. Para el resto del personal se tendrá en cuenta lo siguiente:
- El
Jefe de los Laboratorios deberá ser un titulado de grado superior especializado.
- Los Jefes de
Explotación y Mantenimiento serán Técnicos, como mínimo, de grado medio.
- El resto del personal
tendrá una titulación, formación profesional y experiencia acordes con las funciones que vaya a
tener encomendadas.
3. Estudio de impacto ambiental. Cuando, por aplicación de la legislación
vigente en materia de evaluación del impacto ambiental, proceda realizar el estudio de impacto,
se efectuará conforme a las exigencias de la citada legislación.
27. Prestación de fianza.
1. La autorización para la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos quedará sujeta a
la
prestación de la fianza en cuantía suficiente para responder del cumplimiento de
todas las obligaciones
que, frente a la Administración, se deriven del ejercicio de la actividad objeto de
autorización, incluidas las derivadas de la ejecución subsidiaria prevista en el artículo 19.2 de la Ley
20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y de la imposición de las sanciones
previstas en el artículo 17 de la citada Ley.
2. No se autorizará la transferencia de titularidad
para la actividad concreta de gestión en tanto no se haga cargo de la fianza el adquirente; en cuyo momento
se efectuará la devolución del importe de la misma al transmitente.
28. Cuantía, forma y devolución de la fianza.
1. En el supuesto de que no existan factores que permitan determinar la
cuantía de la fianza, a los efectos indicados en el punto 1 del artículo anterior, el importe de la
misma será del 10 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para instalación de
depósitos de
seguridad y del 5 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para el resto de las instalaciones
de gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
2. A fin de asegurar en todo momento la
efectividad de la fianza, la Administración que otorgó la autorización podrá actualizarla anualmente, de
acuerdo con la variación del índice general de precios del Instituto Nacional de Estadística,
tomando como índice base el vigente en la fecha de la constitución de la fianza.
3. La fianza podrá
constituirse de cualquiera de las formas siguientes:
a) En metálico.
b) En título de la Deuda Pública
del Estado o de la Comunidad Autónoma afectada.
c) Mediante aval otorgado por un establecimiento de crédito de los señalados en el
artículo 1.°, 2, del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio.
4. En el documento de formalización de la fianza prestada mediante aval se hará
constar el consentimiento prestado por el fiador o avalista a la extensión de la
responsabilidad
ante la Administración en los mismos términos que si la garantía fuese constituida por el mismo
titular sin que pueda utilizar los beneficios de excusión y división regulados en el Código Civil.
5. Cuando la actividad vaya a desarrollarse en fases claramente diferenciadas, la fianza
podrá ser
satisfecha escalonadamente de forma que las cantidades depositadas correspondan a las diferentes
fases.
6. La devolución de la fianza no se realizará en tanto no se hayan cumplido las
condiciones
exigidas en la propia autorización para la clausura de la actividad y en tanto el órgano
competente de la Comunidad Autónoma no haya autorizado el cese de la misma.
7. La autorización fijará el
plazo en que dicha fianza ha de ser devuelta. En caso de depósitos de seguridad, la devolución no
se efectuará hasta pasados diez años, como mínimo, desde su clausura.
29. Condiciones de autorización.
1. Las dichas autorizaciones para realizar actividades de gestión de
residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio
y, específicamente, el tiempo de su vigencia, la constitución por el solicitante de un
seguro de responsabilidad civil en los términos del artículo 6.° de este Reglamento, las
causas
de caducidad y la prestación de fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.
2. La
efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al cumplimiento de todas la condiciones y requisitos
establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que
dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante y aceptado documentalmente
por ésta, previa la oportuna comprobación.
30. Vigencia y caducidad de la autorización.
La autorización se concederá por un período de cinco años, susceptible de dos
prórrogas
sucesivas y automáticas de otros cinco años cada una, previo informe favorable tras la
correspondiente visita de inspección. Transcurridos quince años desde la autorización inicial, ésta
caducará, pudiendo el titular solicitar, con anticipación suficiente, nueva autorización, de acuerdo con el
procedimiento ordinario, regulado en el presente capítulo.
SECCIÓN 2ª
Obligaciones del gestor
31. Envasado, etiquetado y almacenamiento de residuos tóxicos y
peligrosos.
En aquellas actuaciones en
que el gestor tenga que proceder al envasado y almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos
le será de aplicación lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del presente Reglamento.
32. Contestación a la solicitud de admisión.
1. En caso de admisión de los residuos
tóxicos y peligrosos, el gestor, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la
correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta.
2.
En caso de no admisión, el gestor, en el mismo plazo, comunicará al productor las
razones de su
decisión.
33. Ampliación de información.
El gestor, dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud de admisión de residuos, podrá requerir ampliación de información o, en su
caso, envío de muestras para análisis, cuyos resultados deberán incorporarse a la citada solicitud.
34.Documento de aceptación.
1. El documento de aceptación deberá expresar la
admisión de los residuos cuya entrega solicita el productor o gestor, debiendo incluir la fecha de
recepción de los residuos y el número de orden de aceptación que figurará en el «documento de control
y seguimiento».
2. En caso de admisión de residuos, a enviar por el productor o gestor
solicitante periódica o parcialmente, figurará el mismo número de orden de aceptación en todos los
«documentos de control y seguimiento» correspondientes a los envíos periódicos o
parciales.
35.Transferencia de titularidad.
El gestor se convierte en titular de los residuos
tóxicos y peligrosos aceptados, a la recepción de los mismos, en cuyo acto se procederá a la formalización
del «documento de control y seguimiento» de los residuos, en el que constarán, como
mínimo, los datos identificadores del productor y de los gestores y, en su caso, de los
transportistas, así como los referentes al residuo que se transfiere, debiendo tener constancia de tal
documento la Comunidad Autónoma correspondiente y por su mediación la Dirección
General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
36. Documento de control y seguimiento.
El «documento de control y seguimiento» indicado en el artículo 35 se ajustará al
modelo recogido en el anexo V del presente Reglamento. El gestor conservará un ejemplar
del citado documento, debidamente cumplimentado, durante un período no inferior a cinco
años.
37. Registro.
1. El gestor, incluido el transportista, está obligado a
llevar un registro comprensivo de todas las operaciones en las que intervenga y
en el que figuren, al menos, los datos siguientes:
a) Procedencia de los residuos.
b) Cantidades, naturaleza y composición y código de identificación, según anexo I del
presente Reglamento.
c) Fecha y aceptación y
recepción de los mismos.
d) Tiempo de almacenamiento y fechas.
e) Operaciones de tratamiento y
eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los
residuos.
Redactado por
Real Decreto 952/1997.
2. Asimismo deberá registrar y conservar las solicitudes de admisión, los documentos
de aceptación y los documentos de control y seguimiento.
3. El gestor deberá mantener en su
poder la documentación registrada y los registros correspondientes durante un período de cinco
años.
38. Memoria anual de actividades.
1. Anualmente el gestor de residuos tóxicos y
peligrosos deberá presentar una memoria anual de actividades ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma y, por su mediación, a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
2. La memoria anual deberá contener, al menos, referencia
suficiente de las cantidades y características de los residuos gestionados; la procedencia de los
mismos; los tratamientos efectuados y el destino posterior; la relación de los que se encuentran
almacenados, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente
anterior.
3. El
gestor conservará copia de la memoria anual durante un período no inferior a cinco años.
39.Formalización de la memoria anual.
La memoria anual de actividades, que se
presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente
información a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, se formalizará en el modelo que se especifica en el anexo IV del presente
Reglamento.
40. Otras obligaciones del gestor.
Serán asimismo obligaciones del gestor:
1. Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y
las instalaciones, asegurando en todo momento nuevos índices de tratamiento que corresponden,
como mínimo, a los rendimientos normales y condiciones técnicas en que fue autorizada.
2. No aceptar residuos tóxicos procedentes de instalaciones o actividades no autorizadas.
3.
Comunicar inmediatamente al Órgano de medio ambiente que autorizó la instalación
cualquier
incidencia que afecte a la misma.
4. Mantener un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la
seguridad.
5. Enviar al Órgano que autorizó la instalación cuanta información adicional le sea
requerida en la forma que éste determine.
6. Comunicar con anticipación suficiente a la Administración
autorizante el cese de las actividades a efectos de su aprobación por la misma.
7. En general todas
aquellas que se deriven del contenido de la Ley, del presente reglamento y de las respectivas
autorizaciones.
8. No mezclar las diferentes categorías de residuos tóxicos y peligrosos ni
éstos con residuos que no tienen la consideración de tóxicos y peligrosos.
No obstante, no será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior
siempre que se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin
poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni
métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. En tal caso, la mezcla de
residuos será considerada una operación independiente de gestión de residuos
tóxicos y peligrosos y requerirá, por tanto, autorización administrativa en
los términos establecidos en la Ley 20/1986 y en este Reglamento.
Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales
deberá procederse a su separación cuando ello sea necesario para que los
residuos tóxicos y peligrosos puedan valorizarse o eliminarse sin poner en
peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente, siempre que ello
sea técnica y económicamente viable
Redactado por Real
Decreto 952/1997.
No obstante, no
será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior siempre que se garantice que los
residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar
procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.
En tal caso, la mezcla de residuos será considerada una operación independiente de
gestión de residuos tóxicos y peligrosos y
requerirá, por tanto, autorización administrativa en los términos establecidos en la Ley 20/1986 y
en este
Reglamento. Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales
deberá procederse a su separación cuando ello sea necesario para que los residuos
tóxicos y
peligrosos puedan valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el
medio ambiente, siempre que ello sea técnica y económicamente viable (1).
SECCIÓN 3ª
Obligaciones relativas al traslado de residuos
tóxicos y peligrosos
41. Condiciones del traslado de residuos tóxicos y peligrosos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de transporte de
mercancías peligrosas, en el traslado de residuos tóxicos y peligrosos se cumplirán las siguientes
normas:
a) Ningún productor o gestor podrá entregar residuos tóxicos y peligrosos sin estar en
posesión del documento de aceptación del gestor destinatario.
b) En caso de exportación de residuos
tóxicos y peligrosos serán necesarias previamente las autorizaciones correspondientes de las
autoridades competentes del país de destino, así como las de los países de tránsito, y todo ello
sin perjuicio de la legislación vigente en materia de comercio exterior.
c) El productor o gestor que se
proponga ceder residuos tóxicos y peligrosos deberá remitir, al menos, con diez días de
antelación a la fecha del envío de los citados residuos una notificación de traslado, en la que deberán
recogerse los siguientes datos:
- Nombre o razón social del destinatario y del transportista.
- Medio de
transporte e itinerario previsto.
- Cantidades, características y código de identificación de los
residuos.
- Fecha o fechas de los envíos.
- La notificación será remitida al Órgano competente de la
Comunidad Autónoma a la que afecte al traslado o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo si
afecta a más de una Comunidad Autónoma. En este caso, el citado Departamento comunicará tal
extremo a las Comunidades Autónomas afectadas por el tránsito.
d) Durante el traslado no se
podrá efectuar ninguna manipulación de los residuos que no sea exigible por el propio traslado
o que esté autorizada.
e) Tanto el expedidor como el transportista y el destinatario intervendrán en
la formalización del documento de control y seguimiento del residuo a que se refiere el
artículo 35, en la parte que a cada uno de ellos corresponde en función de las
actividades que
respectivamente realicen.
42. Formalización de la notificación.
La constancia documental de intervención a
que se refiere el artículo anterior, y en todo caso la información sobre ella al Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, se efectuarán con arreglo al modelo establecido en el anexo V del presente
Reglamento.
43. Régimen aplicable a la actividad de recogida y traslado.
Las actividades
de recogida y traslado de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidas al régimen de
control y seguimiento de origen y destino en la forma establecida para los gestores en los
artículos precedentes
CAPÍTULO IV
De la vigilancia, inspección y control
44. Inspección.
1. Todas las actividades e instalaciones relativas a la producción y gestión de residuos
tóxicos y
peligrosos estarán sometidas al control y vigilancia del Órgano ambiental de la
Administración
Pública competente. Los productores y los gestores de los citados residuos estarán obligados a
prestar toda la colaboración a las inspecciones de las autoridades, a fin de permitirles realizar
cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras y recogida de información necesaria
para el cumplimiento de su misión.
2. Los inspectores ostentarán el carácter de agentes de la
autoridad y estarán facultados por la Administración competente para:
a) Acceder, previa
identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se realizan actividades de producción y gestión
de residuos tóxicos y peligrosos.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles
necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las
autorizaciones.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de los registros y cuanta
documentación es exigida obligatoriamente por este Reglamento.
d) Comprobar en los centros de
producción y de gestión de residuos las operaciones de agrupamiento y pretratamiento de los mismos, la
organización del almacenamiento temporal y su tiempo de permanencia.
e) Requerir, en el
ejercicio de sus funciones, la asistencia de las policías locales, autonómica, si la hubiera, y
nacional. Girada visita de inspección al productor o gestor de residuos tóxicos y peligrosos, el
inspector actuante levantará la correspondiente acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y
resultado de la misma, copia de cuya acta se entregará al productor o gestor visitado.
4. Si del
contenido del acta se desprende la existencia de indicios de posible infracción
de los preceptos de la Ley
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos o del presente Reglamento, se incoará por la
Administración competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. En caso de visita de comprobación previa a la
entrada en vigor de autorización o prórroga de la misma, se emitirá informe detallado sobre la
procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas
correctoras a adoptar.
45. Toma de muestras y análisis.
1. Las instalaciones de productores y gestores
deberán contar, necesariamente, con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios
pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y tomas de muestras representativas.
2. Las
muestras se tomarán de modo que se asegure su representatividad, y en cantidad suficiente para
poder separar tres porciones iguales para las operaciones que deban realizarse en laboratorio.
3. Se introducirán en recipientes convenientemente sellados para impedir su manipulación y
etiquetados.
En las etiquetas figurará:
a) Un número de orden.
b) Descripción de la materia
contenida.
c) Lugar preciso de la toma.
d) Fecha y hora de la toma.
e) Nombres y firmas del Inspector y de la
persona responsable de la instalación objeto de la inspección.
4. De las tres porciones a que se
refiere el apartado 1, una quedará en poder del productor o gestor, otra será entregada por el
Inspector a un laboratorio acreditado para su análisis y la tercera quedará en poder de la
Administración que hubiera realizado la inspección.
5. Una vez realizado el análisis, el laboratorio
acreditado hará tres copias, enviando una al órgano de la Administración que hizo entrega de la muestra, para
su archivo, una segunda copia al productor o gestor y la tercera copia junto a la porción de
la muestra que quedó en poder de la Administración permanecerán en el laboratorio para
ponerla, en caso necesario, a disposición de la autoridad judicial.
6. Si el titular de los residuos
analizados manifiesta disconformidad con el resultado de los análisis, se procederá a realizar un
nuevo análisis por otro laboratorio acreditado, cuyo resultado será definitivo, siendo los gastos de su
realización a cargo del titular de los residuos.
La manifestación de disconformidad deberá ser
realizada por el titular de los residuos analizados, ante el órgano competente que haya ordenado el
análisis, en el plazo de un mes a partir del día del recibo de la comunicación del resultado del mismo.
CAPITULO V
Responsabilidades, infracciones y sanciones
46. Infracciones.
Las infracciones a lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y
Peligrosos, y en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III
de aquélla, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
47. Titular responsable.
1. A todos los efectos, los residuos tóxicos y peligrosos tendrán siempre un titular
responsable, cualidad que corresponderá al productor o al gestor de los mismos.
2. La
titularidad originaria se atribuirá a los productores de residuos. También se considerará
titularidad originaria la del poseedor del residuo que no justifique su adquisición conforme a este reglamento.
3. Las cesiones sucesivas producirán transferencia de titularidad, cuando los residuos
sean
aceptados para su gestión en instalación autorizada, siempre que la cesión se haya
realizado
conforme a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en
el presente Reglamento y conste en el documento de aceptación del gestor.
48. Responsabilidad solidaria.
1. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el productor o gestor de los residuos tóxicos y peligrosos haga su entrega a
persona física o
jurídica que no esté autorizada para recibirlos.
b) Cuando san varios los responsables de deterioros
ambientales, o de daños o perjuicios ocasionados a terceros y no fuese posible determinar el grado de
participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
2.
En el caso de que los efectos perjudiciales se produzcan por acumulación de actividades debidas a
diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
49. Circunstancias agravantes.
Se considerarán como circunstancias que agraven la responsabilidad el grado de
incidencia en la salud humana, recursos naturales y
medio ambiente, la reincidencia, la intencionalidad, y el riesgo objetivo de contaminación
grave del agua, aire, suelo, subsuelo, fauna o flora.
50. Clasificación de las infracciones.
Derogado por
Ley 10/1998.
51.Clasificación de las sanciones
Derogado por
Ley 10/1998.
52. Obligación de reponer.
1. Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños
producidos, que podrá comprender la retirada de residuos, la destrucción o demolición
de obras o instalaciones y, en general, la ejecución de
cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad prioritaria, en la forma y condiciones fijadas por el
órgano que impuso la sanción.
2. El responsable de las infracciones debe indemnizar por los daños y
perjuicios causados.
53. Multas coercitivas.
1. Cuando el infractor no cumpla la obligación impuesta en el número 1 del artículo
anterior, o lo haga de forma incompleta, se le podrán imponer
sucesivas multas coercitivas, cuyo respectivo importe no podrá exceder del tercio del montante de
la multa por sanción máxima que pueda imponerse por la infracción de que se trate.
2. Antes de
su imposición se requerirá al infractor, fijándole un plazo para la ejecución
voluntaria
de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador, atendidas las circunstancias, y
que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
3. La multa coercitiva
será independiente y compatible con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como
sanción por la infracción cometida.
54. Vía de apremio.
Podrán ser exigidos por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias
impuestas, el de las multas coercitivas de los
gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los
bienes dañados a consecuencia de las infracciones reguladas en el presente Reglamento.
55. Ejecución subsidiaria.
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente y
de recogida y tratamiento de los residuos tóxicos abandonados, habiendo sido requerido a
tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será
necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la
persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana,
los recursos naturales o el medio ambiente.
3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta
de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que
hubiere lugar.
56. Potestad sancionadora
Derogado por
Ley 10/1998.
57. Valoración de daños.
1. La valoración de los daños ocasionados a la salud humana, a los bienes de las
personas,
recursos naturales y medio ambiente se llevará a cabo por la Administración competente, con
audiencia de los interesados.
2. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, y la legislación
sectorial careciera de criterios específicos de valoración, se aplicarán, conjunta o separadamente, los
siguientes:
a) Coste teórico de la restitución o restauración.
b) Valor estimado de los daños en
relación a los bienes afectados, según estudios de evaluación potencial realizados por peritos.
c)
Coste del proyecto o actividad, causante del daño, evaluando la posible disminución
de los mismos
a consecuencia de la infracción.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora, con
especial referencia a los incrementos derivados de la inobservancia de las normas reglamentarias
infringidas, si las hubiere.
3. Si la dificultad de valoración de daños se derivase de
la concurrencia de diversos infractores, la cuota de cada uno se concretará en función de su efectiva
participación en la infracción o infracciones cometidas, y supletoriamente en atención a los criterios
del apartado anterior; todo ello sin perjuicio de la solidaridad y subsidiariedad
determinadas en los
artículos 48 y 55 del presente Reglamento.
58. Procedimiento sancionador.
1. No podrá imponerse sanción administrativa, por infracción de lo dispuesto en la Ley
20/1986, de 14 de mayo, Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el presente Reglamento, sino en virtud del
procedimiento regulado en el capítulo II de la del título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo, con las especialidades siguientes:
a) El procedimiento se iniciará previa denuncia seguida de
inspección o por acta de inspección y vigilancia de la que se deduzca la existencia de una posible
infracción a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, o
al presente Reglamento.
b) Los servicios de inspección y vigilancia que efectúen la
denuncia entregarán al denunciado copia de la misma y, en su caso, del acta de inspección.
2.
Están obligados a denunciar los funcionarios y agentes de los servicios de inspección
y
vigilancia regulados en el capítulo IV de este Reglamento, de acuerdo con el artículo
10 de la Ley
Básica, así como los agentes de la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Autonómica, si
hubiere, y Policía Local.
3. La resolución, que de ser sancionatoria fijará los plazos para el
cumplimiento de las sanciones y obligaciones derivadas de la infracción, se notificará en la forma y
plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siéndole aplicable el régimen
común de recursos.
59. Medidas cautelares.
1. Para garantizar la protección de la salud humana, la
defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, la Administración
competente podrá imponer cautelarmente el precintado de la maquinaria, del lugar o de parte de las
instalaciones, utensilios o envases con los que presuntamente se hubiere cometido la
infracción, así como su depósito en lugar adecuado. Cuando no existiera otro medio de preservar aquellos
objetivos, podrá procederse a la destrucción, sin perjuicio de la indemnización
que
proceda, si la resolución final del procedimiento fuera absolutoria.
2. Si se tratara de residuos
tóxicos y peligrosos que no pueden permanecer en depósito durante el tiempo del procedimiento
administrativo sin dar lugar a riesgo para la salud humana, a los bienes de las personas y
los recursos naturales o el medio ambiente, se levantará acta en la que se definan, en
relación a la infracción, las circunstancias características, con la firma del presunto infractor,
dándoles a los residuos el destino que sea más adecuado y seguro.
3. Las indicadas medidas cautelares se mantendrán aun en el supuesto de suspensión
del procedimiento administrativo o del de
ejecución de la sanción impuesta en el mismo por la incoación de causa penal, sin perjuicio de las
resoluciones que en su propio ámbito pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales.
60. Expropiación forzosa.
1. A los efectos de aplicación de la Ley de expropiación
Forzosa se declara de utilidad pública el tratamiento, la recuperación, el almacenamiento y la
eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos.
2. En caso necesario, para la correcta y segura
gestión de los residuos tóxicos y peligrosos, la Administración que hubiera concedido la autorización
de la instalación podrá sustituir al gestor que hubiera sido sancionado con medidas de
suspensión, prohibición o clausura, aplicando, si fuera preciso, el régimen de expropiación
forzosa, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

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