Real Decreto 782/1998, de 30 de abril por el que se
aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril,
de Envases y Residuos de Envases
BOE 104, de 01-05-98
PREÁMBULO
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, modificada por la disposición adicional trigésima
octava de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó a nuestro ordenamiento
interno aquellos aspectos de la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo,
de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, que están sujetos al
principio de reserva de Ley.
Tras la entrada en vigor de la Ley 11/1997, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en el que se
incluyan aquellos preceptos, que si bien siguen
teniendo la consideración de básicos, por su carácter excesivamente técnico o coyuntural, resulta
más propio que sean regulados en una norma reglamentaria, tal como ha reconocido
expresamente el
Tribunal Constitucional, y de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la
disposición final segunda de la citada Ley.
Entre estas medidas destaca por su especial importancia la regulación de los planes empresariales de prevención de
residuos de envases, que se
configuran como uno de los principales mecanismos instituidos para garantizar el
cumplimiento
efectivo de los objetivos de prevención y reducción fijados en la Ley 11/1997.
La regulación en la
presente norma de los planes empresariales de prevención tiene acomodo legal en la
habilitación
que, a estos efectos, se hace al Gobierno en la disposición adicional séptima de la Ley
11/1997, introducida en la misma tras las modificaciones efectuadas mediante la disposición
adicional del mismo número de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Por otra parte y de acuerdo
con lo establecido en la Directiva 94/62/CE, la Comisión Europea ha aprobado la
Decisión 97/129/CE, de 28 de enero, por la que se regula el sistema de identificación de
materiales de envase y la Decisión 97/138/CE, de 3 de febrero, por la que se establecen los modelos
relativos al sistema de bases de datos para el suministro de información sobre envases y
residuos de
envases.
En consecuencia, su contenido se traslada también al Reglamento que se aprueba mediante
este Real Decreto, con la finalidad de que el conjunto de normas básicas del Estado español
en materia de envases y residuos de envases guarden una lógica concordancia con el bloque
normativo aprobado sobre la misma materia por las instituciones comunitarias.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido el
preceptivo dictamen la Comisión Nacional de Administración Local.
Igualmente, se ha
consultado a los agentes económicos interesados y un elevado número de organizaciones
sociales.
Igualmente, la norma cuenta con el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y
Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día
30 de abril de 1998,
DISPONGO:
Único
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de
Envases, que figura como Anejo de este Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Comunidades Autónomas.
Todas las referencias que se hacen a las Comunidades Autónomas a lo largo de
este Reglamento incluyen a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.º Precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas.
En la determinación de los productos sometidos a precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas, se
deberá tener en cuenta la posible
incidencia económica del cumplimiento por los responsables de su puesta en el mercado de las
obligaciones establecidas en el Capítulo 4 de la Ley 11/1997.
3.º Carácter básico.
Este Real Decreto tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica
y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª
y 23.ª de la Constitución..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Requisitos de fabricación y composición de los envases.
1. Los requisitos de fabricación y composición de los envases regulados en el artículo 13 de este Reglamento no
serán de aplicación a los envases que
hayan sido utilizados para envasar productos antes del día 31 de diciembre de 1994. Igualmente,
los envases fabricados entre dicha fecha y el 26 de abril de 1997 podrán ser puestos en el
mercado nacional hasta el día 31 de diciembre de 1999 sin tener que cumplir los citados
requisitos de fabricación y composición.
2. Los envases fabricados y materiales de envasado impresos
antes de la fecha de autorización del sistema integrado de gestión a través del cual son puestos
en el mercado podrán comercializarse sin el símbolo identificativo de dicho sistema. La
anterior excepción se entiende sin perjuicio de la obligación que tienen los envasadores de
aportar al sistema integrado de gestión la cantidad que corresponda por la puesta en el mercado de
dichos envases.
3. El símbolo identificativo del sistema de depósito, devolución y retorno no
será exigible en aquellos envases fabricados y materiales de envasado impresos antes del día
1 de mayo
de 1998.
2ª. Solicitudes de autorización.
Los sistemas integrados de gestión que hayan
presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real
Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el
artículo 8.1
de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido
presentada con anterioridad.
3ª. Suministro de información.
Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, los agentes económicos
suministrarán la
información señalada en el artículo 15.1, referida a los datos disponibles, en cada caso, del año
1997.
4ª. Planes empresariales de prevención.
Los planes empresariales de prevención se
presentarán por primera vez en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, o en el plazo de un año cuando los residuos de envases susceptibles de
generar a lo largo de un año natural superen las siguientes cantidades:
a) 500 toneladas, si se trata
exclusivamente de vidrio,
b) 100 toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
c) 60 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
d) 42 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
e) 32
toneladas, si se trata exclusivamente de madera,
f) 28 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
g) 700 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera,
de forma individual, las anteriores cantidades.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
Habilitación de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de
Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en
el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la
aplicación
y desarrollo de este Real Decreto. El Ministro de Medio Ambiente dictará las disposiciones
necesarias para adaptar los Anejos de este Reglamento a las modificaciones que, en su
caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
ANEJO:
Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases
1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en la Ley 11/1997 y en el presente Reglamento, además de las recogidas en el
artículo 2 de
aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Envase: En el concepto de envase
regulado en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 están incluidas las bolsas de un solo
uso entregadas o
adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario
final, y los
artículos desechables que se utilicen con el mismo fin que los envases, como por ejemplo las
bandejas, platos, vasos, cubiertos y cualquier otro artículo desechable que se emplee,
principalmente en hostelería y restauración, para suministrar el producto y permitir o facilitar su
consumo directo o utilización. No tendrán la consideración de envases los productos señalados en el
anejo 1 del presente Reglamento.
2. Envase de venta o envase primario: Todo envase diseñado para
constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final, ya
recubra al producto por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el
contenido sin abrir o modificar dicho envase.
3. Envase colectivo o envase secundario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una
agrupación de un número determinado
de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como
si se utiliza únicamente como medio de reaprovisionar los anaqueles en el citado punto,
pudiendo ser separado del producto sin afectar a las características del mismo.
4. Envase de
transporte o envase terciario: Todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de
varias unidades de venta o de varios envases colectivos, con objeto de evitar su manipulación
física y los daños inherentes en el transporte. Están excluidos de este concepto los contenedores
intermodales o multimodales para transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo, de
acuerdo con las definiciones establecidas en la Convención Internacional de Seguridad de Contenedores, de
2 de diciembre de 1972.
5. Envase usado: Todo envase reutilizable que, una vez consumido el producto en él contenido, sea susceptible de
ser reintegrado por su poseedor en el mismo
proceso económico para el que fue concebido o diseñado.
6. Envase superfluo: Todo envase que,
aunque facilite la manipulación, distribución y presentación del producto destinado al
consumo, no resulte necesario para contenerlo o protegerlo.
7. Envase de lujo o de diseño: Aquel envase que
por sus características artísticas, estéticas o de composición, generalmente no se convierte
en residuo tras la utilización o consumo del producto que contiene, sino que permanece
en poder del
consumidor o usuario.
8. Envase compuesto: El envase fabricado con diferentes materiales,
no susceptibles de ser separados a mano, siempre que ninguno de estos materiales supere el
porcentaje en peso
que determinen las instituciones comunitarias.
9. Compostaje o formación de abono: El
tratamiento aerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce residuos
orgánicos estabilizados.
10. Biometanización: El tratamiento anaerobio de las partes biodegradables
de los residuos de envases, que produce metano y residuos orgánicos estabilizados, sin incluir
en este tipo de tratamiento el mero enterramiento de los residuos en vertedero.
11. Agentes
económicos responsables de los productos envasados: Los envasadores y los comerciantes de
productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la
primera puesta en el mercado de los productos envasados.
12. Envasador: A los efectos de lo
establecido en el artículo 2.12 de la Ley 11/1997, en el supuesto de productos puestos en el mercado
mediante marcas de distribución, se considerará envasador a aquel que se presente al
público con tal condición poniendo en el envase su nombre, denominación social, marca o código de
barras, de tal forma que se le pueda identificar como envasador de forma inequívoca. Cuando en
estos productos no se identifique al envasador según lo anteriormente indicado, será
responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 el
titular de la marca de distribución bajo la cual se comercialice el producto. En el
caso de las bolsas
de un solo uso contempladas en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, se
considerará
envasador al titular del comercio que suministre o entregue dichas bolsas al consumidor o usuario
final, sin perjuicio de que voluntariamente pueda acordarse que sean los fabricantes, adquirentes
intracomunitarios o importadores de dichas bolsas quienes aporten a los sistemas
integrados de gestión las cantidades establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 11/1997 y de este
Reglamento.
13. Primera puesta en el mercado: La primera vez que el producto envasado es
objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente
documentado.
14. Venta a distancia y venta automática: Las celebradas de acuerdo con lo
establecido en los artículos 38.1 y 49.1, respectivamente, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación
del Comercio Minorista.
3. Planes empresariales de prevención de residuos de envases.
1. Estarán obligados a elaborar un plan empresarial de prevención los envasadores que, a lo largo de
un año natural, pongan en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de
envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía
superior a las siguientes cantidades:
- 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio,
- 50
toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
- 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
- 21
toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
- 16 toneladas, si se trata exclusivamente de
madera,
- 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
- 350 toneladas,
si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores
cantidades.
2. Estos planes empresariales de prevención tendrán en cuenta las determinaciones
contenidas en el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y en los respectivos
Programas Autonómicos.
Asimismo, incluirán los objetivos de prevención cuantificados, las medidas
previstas para alcanzarlos y los mecanismos de control para comprobar su cumplimiento,
con
referencia a los siguientes indicadores:
a) El aumento de la proporción de la cantidad de envases reutilizables en relación a la cantidad de envases de un solo
uso, salvo que un análisis de ciclo de
vida demuestre que el impacto ambiental de la reutilización de dichos envases es
superior al
del reciclado u otra forma de valorización.
b) El aumento de la proporción de la cantidad de
envases reciclables en relación a la cantidad de envases no reciclables.
c) La mejora de las
propiedades físicas y de las características de los envases que les permitan bien
soportar mayor
número de rotaciones, en caso de su reutilización en condiciones de uso normalmente previsibles,
o
bien mejorar sus condiciones de reciclaje.
d) La mejora de las propiedades físicas y de la composición química de los envases de cara a reducir la
nocividad y peligrosidad de los materiales
contenidos en ellos y a minimizar los impactos ambientales de las operaciones de gestión de los
residuos a que den lugar.
e) La disminución en peso del material empleado por unidad de envase,
especialmente los de un solo uso.
f) La reducción, respecto del año precedente, del peso total de los
envases de cada material puestos en el mercado, especialmente los de un solo uso, conforme a la
fórmula señalada en el artículo 5.2.
g) La no utilización de envases superfluos y de envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros
envases similares.
h) La utilización de
envases cuya relación entre el continente y el contenido, en peso, sea más favorable que la media,
tomando en consideración cada uno de los materiales señalados en el segundo párrafo del artículo
5.1.
i) La utilización de envases cuyas propiedades físicas o características de diseño,
fabricación o comercialización aumenten las posibilidades de valorización, incluido el
reciclaje.
j)
La incorporación de materias primas secundarias, procedentes del reciclaje de residuos de
envases, en la fabricación de nuevos envases hasta los porcentajes técnica y económicamente
viables y que, al mismo tiempo, permitan cumplir los requisitos básicos sobre la composición y
naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables, establecidos en el anejo
2 de este Reglamento.
3. Los planes empresariales de prevención podrán elaborarse por los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados a través de los cuales
los envasadores pongan sus productos envasados en el mercado, en cuyo caso se aplicarán las
reglas siguientes:
a) Los planes empresariales de prevención podrán estar referidos a un sector
de producción o envasado, en cuyo caso será necesario que estén identificados los
envasadores incluidos en su ámbito de aplicación, quienes quedarán obligados individualmente al
cumplimiento de las medidas recogidas en el citado plan que les afecten, aun cuando su
producción
anual de envases sea inferior a la regulada en el apartado 1 de este artículo.
b) Será
responsable de la elaboración y seguimiento de estos planes empresariales de prevención la entidad con
personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado, si
bien la ejecución y la responsabilidad última sobre su cumplimiento corresponderá en todo caso
a los envasadores que resulten obligados de acuerdo con lo establecido en este artículo.
c) Una
vez aprobados, los planes empresariales de prevención serán considerados como parte de los
mecanismos de comprobación del cumplimiento de los objetivos de reducción de los
sistemas integrados de gestión, a efectos de lo establecido en el quinto inciso del
artículo 8.1
de la Ley 11/1997.
4. Los planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por el
órgano competente en materia ambiental de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio deban ser ejecutadas las medidas contempladas en los mismos.
Las Comunidades Autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de los planes empresariales de prevención
que hayan aprobado, para la comprobación del cumplimiento del objetivo de reducción
establecido en el artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y para llevar a cabo, en su caso, las oportunas
labores de colaboración y coordinación a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
5.
Los planes empresariales de prevención tendrán una periodicidad trienal, si bien deberán
ser revisados siempre que se produzca un cambio significativo en la producción o
en el tipo de envases utilizados. Una vez aprobado el correspondiente plan, antes del día 31 de marzo de cada
año habrá que acreditar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos para el año
natural anterior.
6. En el contenido de los planes empresariales de prevención, cuando pueda demostrarse, se podrán tener en
cuenta las medidas preventivas aplicadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 11/1997.
4. Fomento de la reutilización y del reciclado.
1. Dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Públicas podrán establecer
subvenciones y ayudas públicas para fomentar actividades de investigación y desarrollo
de inversiones destinadas a la transformación o mejora de las plantas de envasado que
sean necesarias para la utilización de envases reutilizables, al uso de materias primas
secundarias procedentes del reciclaje de envases en la fabricación de nuevos envases o
productos de
cualquier tipo, a la fabricación de envases reutilizables o reciclables, o a la puesta en marcha de
actividades que favorezcan la reutilización o el reciclado.
2. Las actuaciones de fomento señaladas
en el apartado anterior podrán aplicarse también a las actuaciones llevadas a cabo por las
Entidades Locales o por las Comunidades Autónomas.
3. Con independencia de las anteriores medidas,
se podrán establecer igualmente instrumentos económicos, incluidos en su caso los fiscales,
que incentiven las inversiones que puedan llevarse a cabo con los mismos fines expuestos en
el
primer apartado del presente artículo.
5. Reducción, reciclado y valorización.
1. En el cumplimiento de los objetivos globales de reducción, reciclado y valorización, establecidos en el
artículo 5 de la Ley 11/1997, se tendrán en cuenta todos los materiales de envasado, considerados en su
conjunto. Para el cómputo de los objetivos mínimos de reciclado por material de envasado
establecidos en el artículo 5.b) de la Ley 11/1997, se utilizará la siguiente
clasificación: Vidrio, plástico, papel y cartón, acero, aluminio, madera y otros.
Los porcentajes de reciclado
de los envases compuestos se computarán, bien añadiéndose al material predominante,
bien especificándose por separado.
2. En la aplicación del artículo 5.c) de la Ley 11/1997,
y tomando como referencia los años 1997 y 2001, el objetivo del 10 por 100 de reducción se
calculará de acuerdo con el indicador K/K, siendo K la cantidad total, en peso, de los residuos de
envase generados en un año y K la cantidad total, en peso, de productos envasados
consumidos en
el mismo año. Para cuantificar la variable K en el caso de los productos concentrados, se
tendrán igualmente en consideración las dosis funcionales o cantidades equivalentes empleadas.
6. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos
envasados.
1. Las
obligaciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 serán exigibles a los agentes
económicos responsables de todos los productos envasados que, con independencia del carácter
primario, secundario o terciario del envase, se pongan en el mercado siendo susceptibles de
ser
adquiridos para su consumo por particulares, siempre y cuando la recogida de los residuos de envases
generados corresponda a los Entes Locales.
2. A efectos de lo establecido en el artículo
6 de la Ley 11/1997, la puesta en el mercado de productos envasados a través del sistema de
depósito, devolución y retorno se ajustará a las reglas siguientes, que serán igualmente
aplicables a los envases industriales o comerciales que se pongan en el mercado a través de este sistema
de forma voluntaria:
a) Cuando un envasador vaya a poner en el mercado la totalidad o parte de sus
productos a través de este sistema, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado, comprometiéndose a adoptar las medidas
que permitan la plena operatividad del mismo en el plazo de tres meses desde la citada
comunicación.
En la anterior comunicación se deberá incluir, junto con los acuerdos necesarios
suscritos con los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, al menos
una
relación detallada de los productos envasados que se desea poner en el mercado a través de este
sistema, con indicación del tipo de material, composición y características físico-químicas y
biológicas del envase, así como una información de carácter general sobre el
producto envasado.
b) Los envasadores y comerciantes podrán supeditar la aceptación de los residuos de envases y
envases usados al cumplimiento de determinadas condiciones de conservación y limpieza de los
mismos.
Estas condiciones serán establecidas por los envasadores y figurarán de forma visible en
los puntos de venta, junto con el importe de cada depósito.
c) Si un envasador considera que
el envase puesto por él en el mercado no se corresponde exactamente con ninguno de
los tipos
de envases que figuran en la lista de cantidades individualizadas aprobada por el Ministerio
de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 11/1997, lo
comunicará a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliado, y ésta a su vez al
citado
Departamento, para que se modifique dicha lista en el plazo máximo de un mes.
Durante este período, el
envasador podrá poner el envase en el mercado sin que le sea de aplicación lo establecido en
el
artículo 6 de la Ley 11/1997.
d) Cuando se utilice este sistema, las máquinas expendedoras de productos envasados mediante venta
automática dispondrán de un mecanismo, incorporado o anejo, de devolución del envase y entrega del depósito, o
deberán contener la indicación de un establecimiento, ubicado a una distancia razonable, donde los usuarios de
las citadas
máquinas puedan hacer cumplir las obligaciones de aceptación del envase y devolución del importe
del depósito.
La indicación contemplada en el párrafo anterior deberá hacerse igualmente
en los supuestos de venta a distancia, explicitándola bien en los catálogos o folletos, bien en
el propio envío de los productos envasados.
En todo caso, los catálogos o folletos expresarán el
importe y la naturaleza del depósito.
3. Para el cumplimiento de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV de la Ley 11/1997 y en el apartado 1 de
este artículo, cuando los productos envasados
sean puestos en el mercado a través de alguno de los sistemas integrados de gestión de
residuos de envases y envases usados, éstos deberán facilitar, en la forma prevista en los
artículos 9 y 10 de este Reglamento, que los Entes Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas, puedan
efectuar la recogida selectiva de aquellos residuos de envases secundarios o terciarios
que, a pesar de haber sido puestos en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo
por particulares, queden finalmente en posesión de los comerciantes o distribuidores de
productos envasados o de los titulares de otras empresas de servicios.
7. Participación de los agentes económicos en los sistemas integrados de gestión de
residuos de envases y envases usados.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 11/1997, la participación de
los agentes económicos responsables de los productos envasados en los sistemas integrados de gestión
posibilitará que aquellos pongan en el mercado dichos productos, eximiéndose, como
consecuencia de ello, de tener que hacerlo a través del sistema de depósito, devolución
y retorno.
En este caso, el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidas en la Ley 11/1997
se logrará a través de los citados sistemas integrados de gestión.
2. El símbolo
identificativo del sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad de venta
que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario, con independencia del carácter primario,
secundario o terciario del envase.
8. Autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases
y envases usados.
1. A efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo 8.1 de
la Ley 11/1997, para que los sistemas integrados de gestión sean autorizados, las entidades a
las que se haya atribuido su gestión acreditarán documentalmente ante las Comunidades Autónomas
los compromisos que garanticen que las empresas o entidades a las que les encomienden la
reutilización, el reciclado o la valorización de los residuos de envases y envases
usados, realizarán de forma adecuada dichas operaciones, durante todo el período de vigencia de las
respectivas autorizaciones.
2. Para la comprobación del cumplimiento de los porcentajes de
reducción, reciclado y otras formas de valorización y del funcionamiento del sistema integrado de
gestión, las Comunidades Autónomas exigirán, al menos, un informe anual, en el que se detalle la
forma y grado de cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización.
3. Los
sistemas integrados de gestión deberán acreditar la viabilidad económica de sus mecanismos de
financiación.
Con este propósito, deberán aportar los cálculos que acrediten la
financiación suficiente del sistema, al menos para compensar a las Entidades Locales, o, en su caso, a
las Comunidades Autónomas, por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente
que soportar de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997.
9. Convenios de colaboración con la entidad a la que se le asigne la gestión de cada
uno de los sistemas integrados de gestión, para la entrega de los residuos de envases y
envases usados recogidos.
1.Los sistemas integrados de gestión estarán obligados a aceptar todos los residuos de
envases y envases usados de cuya gestión son responsables, separados por materiales,
que les sean entregados por las Entidades Locales, o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
Como consecuencia de ello, en los Convenios de colaboración figurará el importe de los
diferentes costes adicionales que tengan que abonar los sistemas integrados de gestión, calculados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este Reglamento, y en
función
de las diferentes calidades y condiciones de separación por materiales.
2. Cuando sea de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 11/1997, cada una de las Comunidades
Autónomas
que tengan aprobado un plan de residuos urbanos acordará con las entidades a las que se haya
atribuido la gestión de los sistemas integrados de gestión un Convenio marco, en el que
se incluirán las condiciones generales a aplicar a todos los municipios de la Comunidad
Autónoma, el
cual, con posterioridad, podrá ser voluntariamente suscrito por cada uno de los Entes Locales
que
deseen participar, siendo posible contemplar condiciones particulares para determinados Entes
Locales, en casos específicos.
En la elaboración del Convenio marco regulado en este apartado,
las Comunidades Autónomas garantizarán la participación de los Entes Locales, quienes
aportarán a estos efectos las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes
adicionales que tengan efectivamente que soportar.
3. Si en el Convenio marco regulado en el apartado anterior se establece que sean las Comunidades Autónomas las que
reciban de los sistemas integrados de gestión fondos regulados en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este
Reglamento, dichas Administraciones transferirán a las Entidades Locales que hayan
suscrito el citado Convenio el importe de los costes adicionales que éstas tengan
efectivamente que
soportar.
Esta transferencia se realizara en el plazo fijado en el citado Convenio, que en ningún
caso será superior a un mes, contado desde la fecha de recepción de los citados fondos
por parte de
las Comunidades Autónomas.
10. Financiación de los sistemas integrados de gestión.
1. En el cálculo de la cantidad que, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 11/1997, vayan a aportar
los envasadores por cada producto envasado puesto en el mercado para financiar los sistemas
integrados de gestión, éstos podrán adoptar las siguientes decisiones, teniendo en
cuenta las peculiaridades de determinados envases:
Podrán incrementar la cantidad a aportar por los envasadores cuando se utilicen envases superfluos o
envases de un tamaño o peso superior
al promedio estadístico de otros envases similares.
En el caso de envases de lujo o de
diseño, podrán decidir que la aportación de los envasadores sea únicamente la
correspondiente
al porcentaje medio de los envases de estas características que se convierten en residuos de
envases después de su utilización o consumo.
La anterior circunstancia no alcanzará al envase
externo que envuelve al envase de lujo o de diseño.
En el caso de envases primarios de reducidas
dimensiones, podrán acordar que la aportación de los envasadores se haga en función de criterios
distintos al de la unidad de venta, tales como el de peso o dimensión del material de
envasado utilizado.
2. Para determinar el coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) En el cálculo de dicho coste se incluirá el importe de la amortización
y de la carga financiera de las inversiones en material móvil y en infraestructuras de los centros de
separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.
Si
las anteriores inversiones hubieran sido realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción del
correspondiente Convenio de colaboración, se incluirá en el coste adicional la parte proporcional de la
amortización y de la carga financiera de las inversiones que correspondan al tiempo de
uso de ese material móvil e infraestructuras con posterioridad a la fecha de suscripción del citado
Convenio.
b) El coste adicional que tengan que soportar las Entidades Locales, o, en su caso, las
Comunidades Autónomas, es independiente del posible valor económico de los residuos
de envases y de su régimen de propiedad, que se regulará por las normas generales
establecidas en la legislación sobre residuos.
Si en los Convenios de colaboración con la entidad a la que se haya atribuido la gestión del sistema integrado de gestión
se establece que las Entidades
Locales, o las Comunidades Autónomas, en su caso, entreguen directamente los residuos de envases y
envases usados a los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997,
del
coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la citada Ley y en este apartado se deducirá
la diferencia entre el valor inicial que tuvieran los residuos de envases y el valor
que tengan tras
haber realizado las operaciones de recogida selectiva, y, en su caso, separación, de acuerdo con lo que
se establezca en los citados Convenios.
3. La garantía regulada en el apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 11/1997 podrá prestarse mediante fianza, aval bancario o cualquier otro medio de los
regulados en el artículo 16 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones
Públicas, que, a juicio de la Comunidad Autónoma autorizante, garantice la solvencia económica y
financiera del sistema integrado de gestión.
Si la garantía se presta mediante fianza o aval
bancario, su importe será un porcentaje, no inferior al 4 por 100, del presupuesto anual del sistema
integrado de gestión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se
trate.
En el
caso de incumplimiento de sus obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas, la
Comunidad Autónoma, previa audiencia de los interesados, ejecutará la garantía y
obligará al sistema integrado de gestión a reponerla en la cantidad ejecutada,
considerándose
suspendida la correspondiente autorización hasta que no se produzca dicha reposición.
11. Seguimiento de los sistemas integrados de gestión por la Administración General del
Estado.
Con
independencia de la información prevista en el artículo 15 de la Ley 11/1997, las Comunidades Autónomas
remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente
el resultado de los informes anuales y la auditoria de cuentas regulados en el artículo 8
de este Reglamento, con el fin de poder participar en el seguimiento de los objetivos y
obligaciones de los sistemas integrados de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la citada
Ley.
12. Entrega de los residuos de envases y envases usados.
1. De acuerdo con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, el poseedor final de los
residuos de
envases y envases usados deberá entregarlos, en condiciones adecuadas de separación por
materiales, a un agente económico para su recuperación, reutilización, reciclado o valorización, salvo
que una disposición específica exija para ellos un método determinado de gestión.
Será
responsable de que se realice dicha entrega en la forma anteriormente indicada:
a) El envasador en el
supuesto del artículo 6.1 de la Ley 11/1997 o en los supuestos en que los envases industriales
o
comerciales se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno de
forma voluntaria.
b) La entidad a la que se le asigne la gestión de cada sistema integrado de
gestión en el supuesto del artículo 9.1 de la Ley 11/1997 y, en su caso, en el artículo 19 de este
Reglamento.
c) Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la
Ley 11/1997:
El consumidor o usuario final de los envases industriales o comerciales mencionados en el
apartado 1 de dicha disposición adicional, salvo que se hayan puesto en el mercado a
través del sistema de depósito, devolución y retorno o de algún sistema integrado de gestión,
según lo previsto, respectivamente, en los artículos 6.2 y 19 de este Reglamento.
El responsable
de la primera puesta en el mercado de los envases reutilizables mencionados en el apartado 2 de
dicha disposición adicional.
2. De conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del
artículo 12 de la Ley 11/1997, la obligación que tienen los fabricantes e importadores o adquirentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea de envases o de materias primas para la fabricación
de envases, de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, se ajustará a las
reglas siguientes:
a) Estos agentes económicos sólo estarán obligados a hacerse cargo, a
precio de mercado, de los residuos de envases y envases usados que sean de los mismos
materiales por ellos utilizados y reúnan al tiempo las mismas características esenciales de capacidad
de reciclaje. Igualmente, no podrán ser obligados a hacerse cargo de una cantidad de residuos de
envases y envases usados superior a su capacidad máxima de puesta en el mercado
nacional, teniendo
en cuenta, en su caso, los porcentajes máximos de capacidad de reciclaje de los materiales
de que se trate.
b) Las anteriores obligaciones podrán cumplirse de forma asociada, para lo que se
podrán constituir entidades de materiales, que tendrán personalidad jurídica propia y de
las
que formarán parte, por cada tipo de material, al menos, fabricantes e importadores o adquirentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y de materias primas para la fabricación
de envases.
La participación de estos agentes económicos en las entidades de materiales,
que será siempre voluntaria y no les podrá reportar ninguna ventaja comercial, traslada a las
mismas el cumplimiento de las obligaciones que impone a aquellos el artículo 12 de la Ley 11/1997
y el presente artículo.
13. Requisitos de los envases.
A efectos de lo establecido el artículo 13.1 de la Ley 11/1997, sólo podrán ser puestos en el mercado nacional
los envases que cumplan los siguientes requisitos:
a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio,
mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:
600 ppm
en peso antes del día 1 de julio de 1998.
250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.
100 ppm en peso antes del día 1 de julio de 2001.
Los anteriores niveles de concentración de
metales pesados no se aplicarán a los envases totalmente fabricados en vidrio transparente con
óxido de plomo (artículo 13.1 de la Ley 11/1997).
b) Los requisitos básicos sobre composición de
los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los
reciclables, que figuran en el anejo 2 del presente Reglamento.
14. Marcado e identificación de los envases.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/1997, los distintos
materiales de envasado se identificaran, indistintamente, mediante las abreviaturas o
números que
figuran en el anejo 3 de este Reglamento, de conformidad con lo regulado en la Decisión 97/129/CE, de
la Comisión, de 28 de enero.
2. La identificación de materiales regulada en el apartado anterior tendrá carácter voluntario en tanto no se establezca
lo contrario en la normativa
comunitaria.
3. Los símbolos identificativos regulados en este artículo, así como el resto de símbolos
establecidos en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, en ningún caso impedirán la
correcta
identificación de las leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de
uso humano.
15. Información a las Administraciones Públicas.
1. Antes del día 31 de marzo del
año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, los agentes económicos que
se señalan a continuación comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que
estén domiciliados la información que también se indica.
En esta información se detallará el
peso y número total de unidades de los envases y de los productos envasados, incluyendo, en cada
caso, al menos los datos que contienen los formularios que figuran como anejo 4 del presente
Reglamento, según lo previsto en la Decisión 97/138/CE, de la Comisión, de 3 de
febrero:
a) Los envasadores expresarán la cantidad total de envases y de productos envasados puestos en
el mercado y, en su caso, importados o adquiridos en otros países de la Unión Europea o
exportados o enviados a otros Estados miembros con indicación de los que tengan la
condición de reutilizables.
En el caso de envases puestos en el mercado a través del sistema de
depósito, devolución y retorno, los envasadores informarán, además, sobre el destino final que
hayan dado a los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12
de la Ley 11/1997.
Cuando los envases hayan sido puestos en el mercado a través de algún
sistema integrado de gestión, los envasadores remitirán la información, antes del día 28 de
febrero del año siguiente, a la entidad responsable de su gestión, quien, a su vez, remitirá a las
Comunidades Autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión toda la información
referida a los agentes económicos domiciliados en cada una de ellas.
b) Los comerciantes informarán
sobre los envases y productos envasados que, en su caso, hayan exportado o enviado a otros Estados
miembros de la Unión Europea.
c) Los agentes económicos señalados en el artículo 12 de
la Ley 11/1997 informarán sobre la cantidad de residuos de envases y envases usados reciclados o
valorizados y, en su caso, sobre los que hayan destinado a reutilización o eliminación.
Cuando estos agentes económicos participen en alguna entidad de materiales de las reguladas en
el artículo 12.2.b, serán dichas entidades las que remitan a las Comunidades Autónomas la
información relativa a los agentes económicos que formen parte de ellas y estén domiciliados
en cada
una de éstas.
d) Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los envases puestos en el
mercado a través de cada uno de ellos, así como del destino que se haya dado a los residuos
de
envases y envases usados recibidos de los entes locales.
e) Los entes locales informarán sobre la
cantidad de residuos de envases y envases usados recogidos y entregados a los sistemas integrados de
gestión, así como la de aquellos que, en su caso, hayan destinado a eliminación.
f) Cuando
resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, los
poseedores finales de los residuos de envases y envases usados informarán sobre el destino final que
hayan dado a los residuos de envases y envases usados, según lo indicado en el artículo 12 de
la citada Ley.
Esta obligación no será aplicable a los poseedores finales de residuos de envases
industriales y comerciales que hayan sido puestos en el mercado a través de un sistema integrado
de
gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
2. La Administración que reciba la
información señalada en el apartado anterior la agrupará adecuadamente, elaborando una base de datos
sobre envases y residuos de envases que contenga la información señalada en el anejo 4,
de tal
forma que permita conocer, dentro de su ámbito geográfico de actuación, la magnitud,
características y evolución de los flujos de envases y residuos de envases, así como el control del
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997.
El acceso a estas bases de
datos se regirá por lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho
de acceso
a la información en materia de medio ambiente.
Las Comunidades Autónomas remitirán a la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información señalada en este artículo,
antes del día 31 de Mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos,
para su comunicación a la Comisión Europea. Ambiental la información señalada en este
artículo, antes del día 31 de mayo del año siguiente al período anual al que estén
referidos los datos,
para su comunicación a la Comisión Europea.
3. De la información que tengan que suministrar los
agentes económicos a las diferentes Administraciones públicas en virtud de lo establecido en la
Ley 11/1997 y en este Reglamento, quedarán excluidos los datos que afecten al secreto
comercial o industrial.
16. Información a los agentes económicos, en especial a los consumidores y usuarios,
y a las organizaciones ecologistas.
A efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 11/1997, las Administraciones públicas suministrarán la
siguiente información:
1. Antes del 1 de
julio de 1998 y posteriormente con periodicidad anual, el Ministerio de Medio Ambiente
elaborará y difundirá un informe en el que se recoja la información relevante sobre los datos
señalados en el artículo 16 de la Ley 11/1997, y otros de interés general referidos a los logros
ambientales alcanzados como consecuencia de su aplicación y de la ejecución del
Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.
2. Las Comunidades Autónomas informarán sobre los aspectos referidos a la gestión de envases y residuos de
envases que hayan incluido en
sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos.
3. Las entidades locales
informarán sobre la modalidad que, en cada caso, emplearán para realizar la recogida de
los residuos de
envases y envases usados, así como sobre la forma en que los consumidores y usuarios deberán
entregarlos para facilitar su recogida.
4. De conformidad con lo que se acuerde en los correspondientes convenios de colaboración, los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y
de envases usados podrán financiar las campañas de información que realicen las
Administraciones públicas para estimular comportamientos sociales que faciliten la participación de
los
ciudadanos en la correcta implantación de los sistemas de recogida selectiva.
17. Planificación en materia de residuos de envases y envases usados.
1. Los planes autonómicos sobre residuos de envases
y envases usados contendrán, al menos, las medidas concretas que se vayan a aplicar para
contribuir, en sus respectivos ámbitos territoriales, al pleno cumplimiento en el
territorio del Estado de los objetivos establecidos en la Ley 11/1997, en particular los contemplados en sus
artículos 3, 4 y 5.
2. La participación de la Administración General del Estado, a través del
Ministerio de Medio Ambiente, en el seguimiento de la ejecución de Programa Nacional de
Residuos de Envases y Envases Usados y del cumplimiento de sus objetivos, se realizará en el marco de
los mecanismos de seguimiento y control del Plan Nacional de Residuos Sólidos Urbanos.
3. Las Comunidades Autónomas determinarán los mecanismos de participación de las entidades
locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento de la ejecución de sus respectivos
programas autonómicos, que integrarán el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados
18. Envases acogidos a las excepciones contempladas en la disposición adicional primera
de la Ley 11/1997.
Para el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera de la
Ley 11/1997 se dispone lo siguiente:
1. En el caso de los envases industriales o comerciales regulados en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley
11/1997, todos los agentes económicos intervinientes en su cadena de comercialización, desde el momento mismo de
su primera
puesta en el mercado, explicitarán documentalmente en todas las operaciones de compraventa
o
transmisión que el responsable de la entrega del residuo de envase o envase usado, para su correcta
gestión ambiental, será el poseedor final.
2. Sin perjuicio del deber de suministro de
información derivado de lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición adicional, los agentes
económicos responsables de los productos envasados que se acojan a alguna de las
excepciones
reguladas en la misma, notificarán esta circunstancia al órgano competente de cada una de las
Comunidades Autónomas donde cada uno de ellos comercialice sus productos, desde la primera puesta en
el mercado hasta su venta final.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos para comprobar que los envases acogidos a alguna de las
excepciones reguladas en esta
disposición adicional, tras el consumo de los productos por ellos contenidos, serán
recuperados y
gestionados de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 11/1997, de forma que puedan
alcanzarse los objetivos perseguidos por la citada Ley, en particular los regulados en sus artículos
3, 4 y 5.
19. Normas específicas para determinados envases industriales o comerciales.
1. Si, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la
Ley 11/1997, los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados en envases
industriales o comerciales decidieran, voluntariamente, ponerlos en el mercado a través
de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y residuos usados, éste deberá
cumplir los requisitos fijados en los artículos 7, 8, 10.1, 10.3, 11 y 15 de la citada Ley y
los
establecidos, además, en los artículos 9 y 10.2 cuando la recogida de estos residuos de envases
industriales o comerciales sea responsabilidad de los entes locales.
Estos sistemas integrados de
gestión tendrán por finalidad la recogida periódica de dichos residuos de envases, para lo
que podrán
utilizar los sistemas y circuitos de distribución y comercialización de los respectivos productos,
hasta hacer llegar los residuos de envases, en condiciones ambientalmente seguras, a las instalaciones
de reutilización, reciclado o valorización, sin perjuicio de lo establecido en
los
apartados 3 y 4.
2. En las solicitudes de autorización de estos sistemas integrados de gestión deberá
suministrarse información sobre la naturaleza y composición de los envases, especialmente en lo
referente a la posible toxicidad y peligrosidad de los residuos que generen.
3. Cuando resulte de
aplicación lo establecido en este artículo, la recogida, transporte y demás operaciones de
gestión
que se realicen con los residuos de envases industriales o comerciales, se ajustarán a lo
establecido en la legislación sobre residuos.
4. En todo caso, se deberá garantizar que los residuos de envases y envases usados, un vez recogidos, se entregarán
de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 11/1997 y en el mismo artículo de este Reglamento.
20. Traslado de residuos de envases y envases usados desde Islas Baleares, Canarias, Ceuta y
Melilla.
A efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, los gastos ocasionados
por el transporte de los residuos de envases y envases usados serán los correspondientes a su
traslado marítimo al punto más próximo de la Península o de otra isla, donde se
puedan
gestionar dichos residuos de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley.
21. Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases.
1. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases es
un órgano colegiado de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Medio
Ambiente que tiene las funciones consultivas y asesoras que le encomiendan la disposición
adicional quinta y el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 11/1997.
2. La
Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases tendrá la siguiente composición:
Un representante
de cada uno de los siguientes departamentos, designados por los titulares de los mismos,
con categoría de Subdirector general o equivalente: Medio Ambiente, Industria y Energía,
Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Economía y Hacienda.
Seis representantes de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, designados por el
Ministro de Medio Ambiente a propuesta de la citada Asociación.
Dos representantes de los
consumidores y usuarios, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta
del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Un representante de la organización empresarial de ámbito estatal de mayor implantación, designado por el Ministro de
Medio Ambiente a propuesta de la citada organización.
Un representante del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, designado
por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del citado Consejo.
Un representante de cada uno de los sistemas integrados de gestión autorizados,
designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las entidades gestoras de los
mismos.
Hasta cuatro expertos técnicos y científicos de reconocido prestigio, designados
por el Ministerio de Medio Ambiente.
Además de los anteriormente citados, cada una de las Comunidades Autónomas que lo deseen podrán designar
un representante en dicha Comisión.
3. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases estará presidida por el representante
del Ministerio de Medio Ambiente y actuará como Secretario un funcionario de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, que participará en las reuniones con voz pero
sin
voto.
4. En todo lo no previsto en sus normas propias de funcionamiento, las actuaciones de la
Comisión Mixta se ajustarán a lo establecido para los órganos colegiados en el
capítulo II del
título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
5. El funcionamiento de la Comisión Mixta no podrá generar incremento del gasto público y deberá atenderse
con los medios personales y
materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente.
ANEJO 1:
Productos que no tienen la consideración de envases
A efectos de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 y en los apartados 1 a 9 del artículo 2 de este
Reglamento, no tendrán la consideración de
envases, entre otros, los siguientes productos:
- Bolsas empleadas para la entrega y recogida de los residuos urbanos de origen doméstico.
No se incluyen en este concepto y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso
entregadas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el
primer
párrafo del artículo 2.1, aunque posteriormente se utilicen para la entrega y recogida de los
residuos urbanos.
- Cestas de la compra.
- Envoltorios, entendiendo por tales los materiales utilizados para
envolver un producto, que no acompañan a éste en el momento de su puesta en el mercado, sino que se
incorporan al mismo en el momento de su venta al por menor al consumidor final.
No se
incluirán en el concepto de cestas de la compra y de envoltorios, y tienen, por tanto, la
consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el
transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el primer párrafo
del
artículo 2.1.
- Sobres.
- Carteras, portafolios y otros utensilios similares empleados para portar
documentos.
- Maletas.
- Encendedores.
- Bolsas para infusiones unidas inseparablemente al producto que contienen.
- Recambios para estilográficas o bolígrafos.
- Monederos y billeteros.
-
Jeringuillas, bolsas de plasma y productos que, debido a su finalidad, puedan considerarse en sí mismos como
productos sanitarios.
- Frascos o bolsas para tomas de muestras de sangre, heces u orina y
otros recipientes similares utilizados con fines analíticos.
- Prospectos o instrucciones que
acompañen a los medicamentos en sus envases.
- Casetes de cintas magnetofónicas, de vídeo o de uso informático.
- Cajas de lentes de contacto y de gafas.
ANEJO 2:
Requisitos básicos sobre composición de los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y
valorizables, incluidos los reciclables
1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de
los envases:
Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado
para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado
y el consumidor
Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse en condiciones
que permitan su reutilización o valorización, incluido el reciclado, y que sus
repercusiones
en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos
que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.
Los envases estarán
fabricados de tal forma que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y
materiales
peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al
mínimo
respecto a su presencia en emisiones, cenizas o aguas de lixiviados generadas por la incineración
o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones
de gestión de residuos de envases.
2. Los envases reutilizables deberán cumplir simultáneamente todos los requisitos siguientes:
Estos envases deberán tener unas propiedades y características físicas que permitan efectuar varios circuitos
o rotaciones en condiciones normales de
uso.
Los envases usados deberán ser susceptibles de tratamientos que permitan el cumplimiento de
los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores y consumidores.
Estos envases deberán fabricarse de forma tal que puedan cumplir los requisitos específicos para los envases
valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse y pasen a ser residuos de envases.
3. Requisitos
específicos aplicables a los envases valorizables:
Los envases valorizables mediante reciclado de
materiales se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los
materiales utilizados en su fabricación. Este porcentaje será fijado por las instituciones
comunitarias y podrá variar en función de los tipos de materiales que constituyan el envase. Los envases
valorizables mediante recuperación de energía se fabricarán de tal forma que, una vez convertidos en
residuos, tengan un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la
recuperación de
energía.
Los envases reciclables mediante la formación de abono o compost serán biodegradables de
manera tal que no dificulten la recogida por separado ni el proceso o la actividad en que hayan
sido introducidos.
Los envases biodegradables deberán tener unas características que, una vez convertidos en residuos, les
permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se
descomponga en último término en dióxido
de carbono, biomasa y agua.
ANEJO 3
Sistema de identificación de materiales de envasado, de
carácter voluntario
CUADRO I
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para plásticos.
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Tereftaleto de polietileno |
PET |
1 |
| Polietileno de alta densidad |
HDPE |
2 |
| Policloruro de vinilo |
PVC |
3 |
| Polietileno de baja densidad |
LDPE |
4 |
| Polipropileno |
PP |
5 |
| Poliestireno |
PS |
6 |
| |
|
7 |
| |
|
8 |
| |
|
9 |
| |
|
10 |
| |
|
11 |
| |
|
12 |
| |
|
13 |
| |
|
14 |
| |
|
15 |
| |
|
16 |
| |
|
17 |
| |
|
18 |
| |
|
19 |
CUADRO II
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para papel y cartón
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Cartón corrugado |
PAP |
20 |
| Cartón no corrugado |
PAP |
21 |
| Papel |
PAP |
22 |
| |
|
23 |
| |
|
24 |
| |
|
25 |
| |
|
26 |
| |
|
27 |
| |
|
28 |
| |
|
29 |
| |
|
30 |
| |
|
31 |
| |
|
32 |
| |
|
33 |
| |
|
34 |
| |
|
35 |
| |
|
36 |
| |
|
37 |
| |
|
38 |
| |
|
39 |
CUADRO III
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para metales
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Acero |
FE |
40 |
| Aluminio |
ALU |
41 |
| |
|
42 |
| |
|
43 |
| |
|
44 |
| |
|
45 |
| |
|
46 |
| |
|
47 |
| |
|
48 |
| |
|
49 |
CUADRO IV
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para materiales de madera
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Madera |
FOR |
50 |
| Corcho |
FOR |
51 |
| |
|
52 |
| |
|
53 |
| |
|
54 |
| |
|
55 |
| |
|
56 |
| |
|
57 |
| |
|
58 |
| |
|
59 |
CUADRO V
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para materiales textiles
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Algodón |
TEX |
06 |
| Yute |
TEX |
61 |
| |
|
62 |
| |
|
63 |
| |
|
64 |
| |
|
65 |
| |
|
66 |
| |
|
67 |
| |
|
68 |
| |
|
69 |
CUADRO VI
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para vidrio
| Material |
Abreviaturas |
Numeración |
| Vidrio incoloro |
GL |
70 |
| Vidrio verde |
GL |
71 |
| Vidrio marrón |
GL |
72 |
| |
|
73 |
| |
|
74 |
| |
|
75 |
| |
|
76 |
| |
|
77 |
| |
|
78 |
| |
|
79 |
CUADRO VII
Sistema de numeración y abreviaturas, sólo en mayúsculas, para compuestos
| Material |
Abreviaturas (*) |
Numeración |
| Papel y cartón/metales diversos |
|
80 |
| Papel y cartón/plásticos |
|
81 |
| Papel y cartón/aluminio |
|
82 |
| Papel y cartón/hojalata |
|
83 |
| Papel y cartón/plástico/aluminio |
|
84 |
| Papel y cartón/plástico/aluminio/hojalata |
|
85 |
| |
|
86 |
| |
|
87 |
| |
|
88 |
| |
|
89 |
| Plástico/aluminio |
|
90 |
| Plástico/hojalata |
|
91 |
| Plástico/metales diversos |
|
92 |
| |
|
93 |
| |
|
94 |
| Vidrio/plástico |
|
95 |
| Vidrio/aluminio |
|
96 |
| Vidrio/hojalata |
|
97 |
| Vidrio/metales diversos |
|
98 |
| |
|
99 |
(*) Compuestos: C más la abreviatura correspondiente al material
predominante (C/).
ANEJO 4
Información a suministrar sobre envases y residuos de envases (Decisión 97/138/CE)
CUADRO I
Cantidades de envases puestos en el mercado del Estado miembro (toneladas)
| Material |
Producción de envases vacíos |
Importaciones (envases vacíos más envases llenos) |
Exportaciones (envases vacíos más envases llenos) |
Cantidad puesta en el mercado |
| (1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
| Vidrio |
|
|
|
|
| Plástico |
PET |
|
|
|
| PE |
|
|
|
| PVC |
|
|
|
| PP |
|
|
|
| PS |
|
|
|
| Otros |
|
|
|
| Total |
|
|
|
| Papel y cartón |
|
|
|
|
| Metales |
Acero |
|
|
|
| Aluminio |
|
|
|
| Total |
|
|
|
| Compuestos |
|
|
|
|
| Madera |
|
|
|
|
| Otros |
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
Las columnas 2, 3 y 4 se rellenarán en el caso de que la metodología utilizada para
rellenar la columna 5 se refiere a estadísticas de producción, de importación y
exportación.
Las columnas 3 y 4 pueden dividirse según envases vacíos y envases llenos.
Los datos relativos a la división en las diferentes categorías de plástico, a la
división de metales en acero y en aluminio, a los compuestos y a la madera, se
proporcionarán de forma voluntaria. Las casillas sombreadas se rellenarán de forma
voluntaria.
Los datos sobre compuesto podrán, bien añadirse al materia predominante, en su peso
total, bien especificarse por separado.
CUADRO 2
Envases reutilizables
| Material |
Tipo de envase |
Producto |
Cantidad de producto en envases reutilizables |
Cantidad xxx de producto en xxxxxxxx |
Unidades de envases reutilizablesxxxxxxxxxx |
Cifra media de reservas anuales |
Vida |
Unidades de envases de un xxxxxxx |
| VIDRIO |
Detalles |
bebidas |
|
|
|
|
|
|
| otros |
|
|
|
|
|
|
| Contenedores |
|
|
|
|
|
|
|
| PLÁSTICO |
Bidones-barriles >201 - > 250 1 |
alimentación |
|
|
|
|
|
|
| no alimentación |
|
|
|
|
|
|
| Barriles |
alimentación |
|
|
|
|
|
|
| Bolsas grandes |
|
|
|
|
|
|
|
| Botellas |
bebidas |
|
|
|
|
|
|
| xxxx |
otros |
|
|
|
|
|
|
| Contendores |
|
|
|
|
|
|
|
| Cajones |
|
|
|
|
|
|
|
| Paletas |
|
|
|
|
|
|
|
| CARTÓN |
Cajas |
|
|
|
|
|
|
|
| xxxxxx |
|
|
|
|
|
|
|
| Contenedores |
|
|
|
|
|
|
|
| Paletas |
|
|
|
|
|
|
|
| METALES |
Aluminio |
Contened.bid. |
alimentación |
|
|
|
|
|
|
| Contened.bid. |
no alimentación |
|
|
|
|
|
|
| Acero |
Contened.bid. |
alimentación |
|
|
|
|
|
|
| Contedor.bid |
no alimentación |
|
|
|
|
|
|
| MADERA |
Cajas |
|
|
|
|
|
|
|
| Cajones |
|
|
|
|
|
|
|
| Bidones |
|
|
|
|
|
|
|
| Paletas |
|
|
|
|
|
|
|
| Paletas-Cajas |
|
|
|
|
|
|
|
Este cuadro se rellenará de forma voluntaria y se refiere a las categorías de
productos o de envases que las autoridades nacionales consideren pertinentes en el
contexto del artículo 5 de la Directiva 94/62/CE.
En consecuencia, deben rellenarse las columnas sobre tipos de envase y productos
envasados que produzcan envases con posible relevancia en el área de la reutilización,
pero sólo en aquellos casos que correspondan a sistemas nacionales de reutilización. En
caso necesario, los encabezamientos pueden adaptarse a la realidad de estos sistemas.
En función de la disponibilidad de datos, los apartados generales
(bebida/alimentación/no alimentación) pueden dividirse en elementos genéricos, como
agua mineral, refrescos, leche, bebidas alcohólicas, carne, pescado, detergente en polvo,
etc.
Los datos que deben presentarse y su precisión deben ser acordes con su disponibilidad
y los costes correspondientes, y pueden adaptarse a las situaciones de los Estados
miembros.
Notas:
Unidades en circulación: Es el número de unidades que circulan en el
sistema de devolución.
Cifra de retorno anuales: Es el número anual medio de rotaciones que
hacen las unidades.
Las casillas sombreadas no se consideran pertinente en todos los casos.
Las cantidades relativas a bebidas y líquidos se darán en litros; en
todos los demás casos, en kilogramos.
CUADRO 3
Cantidad de residuos de envases producidos y gestionados dentro
del Estado miembro
| Material |
Total |
Separado para reciclado |
Valorizados por |
Eliminado por |
| Reciclado orgánico |
Otra forma de reciclado |
Reciclado total |
Recuperación de energía |
Otras formas de valorización |
Valorización total |
Incineración |
Vendio |
| PLÁSTICO |
PET |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| `PE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PVC |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| Otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PAPEL Y CARTÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| METALES |
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| Acero |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| COMPUESTOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| MADERA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| OTROS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CUADRO 4.1
Cantidades controladas de residuos de envases producidos dentro
del Estado miembro y valorizado fuera de él
(en toneladas)
| Material |
Valorizado por |
| Reciclado orgánico |
Otras formas de reciclado |
Reciclado total |
Recuperación de energía |
Otras formas de valorización |
Valorización total |
| VIDRIO |
|
|
|
|
|
|
| PLÁSTICO |
PET |
|
|
|
|
|
|
| PE |
|
|
|
|
|
|
| PVC |
|
|
|
|
|
|
| PP |
|
|
|
|
|
|
| PS |
|
|
|
|
|
|
| Otros |
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
| PAPEL Y CARTÓN |
|
|
|
|
|
|
| METALES |
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
| Acero |
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
| COMPUESTOS |
|
|
|
|
|
|
| MADERA |
|
|
|
|
|
|
| OTROS |
|
|
|
|
|
|
| TOTAL |
|
|
|
|
|
|
CUADRO 4.2
Cantidades controladas de residuos de envases producidos dentro
del Estado miembro y valorizado fuera de él
(en toneladas)
| Material |
Valorizado por |
| Reciclado orgánico |
Otras formas de reciclado |
Reciclado total |
Recuperación de energía |
Otras formas de valorización |
Valorización total |
| VIDRIO |
|
|
|
|
|
|
| PLÁSTICO |
PET |
|
|
|
|
|
|
| PE |
|
|
|
|
|
|
| PVC |
|
|
|
|
|
|
| PP |
|
|
|
|
|
|
| PS |
|
|
|
|
|
|
| Otros |
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
| PAPEL Y CARTÓN |
|
|
|
|
|
|
| METALES |
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
| Acero |
|
|
|
|
|
|
| Total |
|
|
|
|
|
|
| COMPUESTOS |
|
|
|
|
|
|
| MADERA |
|
|
|
|
|
|
| OTROS |
|
|
|
|
|
|
| TOTAL |
|
|
|
|
|
|
Nota sobre los cuadros 3, 4.1 y 4.2:
- Los datos relativos al cuadro 3 podrán dividirse, de forma voluntaria, en municipales y
no municipales.
- La columna -total- es obligatoria. La columna -Separado para reciclado- se presentará
de forma voluntaria.
- Las columnas de -Reciclado orgánico- y -Otras formas de reciclado- se proporcionarán
de forma voluntaria. La columna -Reciclado total- es obligatoria.
- Las columnas de -Recuperación de energía- y -Otras formas de valorización- se
proporcionarán de forma voluntaria. La columna -Valorización total- es obligatoria.
|