(4) Cuando, por causa de la cuantía de la carga, no se pueda cargar la totalidad de un envío en una sola unidad de transporte, se extenderán, al menos, tantas cartas de porte distintas o bien tantas copias de la carta única como unidades de transporte lo lleven. Además, en todos los casos, se extenderán cartas de porte distintas para los envíos o parte de un envío que no se puedan cargar colectivamente en un mismo vehículo por razón de las prohibiciones que figuran en el Anejo B.
 (5) Se podrán emplear embalajes exteriores suplementarios además de los preceptuados en el presente Anejo, siempre que no contravinieren en el espíritu de las disposiciones de este Anejo para los embalajes exteriores. Si se utilizan tales embalajes suplementarios, las inscripciones y etiquetas prescritas se deben fijar sobre dichos embalajes.
 (6) Cuando el embalaje en común de varias materias peligrosas, común a ellas o a otras mercancías, estuviere autorizado en virtud de las disposiciones de la sección A.3 de las normas aplicables a las diferentes clases, los envases interiores que contengan materias peligrosas diferentes se deberán separar cuidadosa y eficazmente unos de otros en los embalajes colectivos, si son susceptibles de producirse como consecuencia de la avería o la destrucción de envases interiores reacciones peligrosas, tales como producción peligrosa de calor, combustión, formación de mezclas sensibles al rozamiento o al choque, desprendimiento de gases inflamables o tóxicos. En particular, cuando se utilicen recipientes frágiles, y muy especialmente, cuando estos recipientes contengan líquidos, importa evitar el riesgo de mezclas peligrosas y, a tal efecto, es necesario tomar toda clase de medidas adecuadas, tales como: empleo de materiales de relleno apropiados en cantidad suficiente, sujeción de los recipientes en un segundo embalaje resistente, subdivisión del embalaje colectivo en varios compartimentos. Para el embalaje en común de la Clase 7, véase el apéndice A.7, marginal 3.711.
 (7) Si se realiza un embalaje en común, las disposiciones del presente Anejo referentes a los datos mencionados en la carta de porte se aplicarán para cada una de las materias peligrosas con denominaciones diferentes contenidas en el bulto colector y este bulto colector deberá llevar todas las inscripciones y etiquetas de peligro previstas en el presente Anejo para las materias peligrosas que contenga.
 (8) Las siguientes disposiciones serán aplicables a las disoluciones y mezclas {tales como preparados y residuos [Ver marginal 2.000 (4)]} que no sean expresamente mencionadas en las enumeraciones de materias de las diferentes clases:
 NOTA 1: Las disoluciones y mezclas comprenderán dos componentes o más. Estos componentes podrán ser, bien materias del TPC, bien materias que no estén sujetas a las prescripciones del TPC.
 NOTA 2: Las disoluciones y mezclas que comprendan uno o más componentes de una clase limitativa sólo serán admitidos al transporte si estos componentes son expresamente citados en la enumeración de las materias de la clase limitativa.
 NOTA 3: Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a las materias del 1.º a) de la clase 4.1. Los desechos sólidos compuestos de materias de la clase 4.1, 1.º a), impregnadas de materias líquidas inflamables de la clase 3, deberán ser clasificados en la clase 4.1, 1.º b).
 [Véase Nota 1 al marginal 2.401 1.º a)]
 NOTA 4: Las soluciones y mezclas cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) serán materias de la clase 7 [véase marginal 2.700 (1)].
 a) Las disoluciones y mezclas en las que uno sólo de los componentes esté sometido al TPC serán consideradas como materias del TPC cuando la concentración de dicho componente sea tal que estas disoluciones y mezclas sigan presentando un peligro inherente al compuesto en sí. Deberán ser clasificadas según los criterios propios de las diferentes clases.
 b) Las soluciones y mezclas en las que varios componentes estén sometidos al TPC deberán ser clasificados según sus características de peligro con un apartado o una letra de la clase pertinente. Esta clasificación según las características de peligro se efectuará de la forma siguiente:
 1. Determinación de las características físicas, o químicas y propiedades fisiológicas, por medida o por cálculo, y clasificación según los criterios propios de las diferentes clases.
 2. Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costos o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), estas soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase del componente que presente el peligro preponderante. Hay que tener en cuenta el orden siguiente:
 2.1 Si uno o varios componentes pertenecen a una clase limitativa y la solución o la mezcla presenta un peligro inherente a este(estos) componente(s), esta mezcla o esta disolución deberá ser clasificada en dicha clase;
 2.2 Si los componentes pertenecen a varias clases limitativas y la solución o la mezcla presenta un peligro inherente al menos a uno de estos componentes, esta mezcla o esta solución deberá ser clasificada en la clase del componente que presente el peligro preponderante; la clasificación deberá respetar el orden de preponderancia siguiente: clases 1,5.2, 2, 4.2, 4.3, 6.2;
 2.3 Si los componentes pertenecen a diversas clases no limitativas o si, en los casos mencionados en los puntos 2.1 ó 2.2, la solución o la mezcla no presenta un peligro inherente a una clase limitativa, la solución o la mezcla deberá ser clasificada en la clase del componente que presente el peligro preponderante. Si no hubiese ningún peligro preponderante, la solución o la mezcla deberá ser clasificada de la forma siguiente:
 2.3.1 Clasificación en función de los diferentes componentes así como el orden de preponderancia de los peligros indicada en la siguiente tabla. Para las clases 3, 6.1, 8 y 9, hay que tener en cuenta el grado de peligro de los componentes designado con las letras a), b) o c) según los criterios propios de estas clases [ver marginales 2.300 (3), 2.600 (1), 2.800 (1) y 2.900].
 NOTA: Ejemplo para la utilización de la tabla:
 Mezcla compuesta de una materia líquida inflamable clasificada en la clase 3 en una letra c), de una materia tóxica clasificada en la clase 6.1 en una letra b) y de una materia corrosiva clasificada en la clase 8, en una letra a).
Modo de proceder:
 La intersección de la línea 3 c) con la columna 6.1, b) da 6.1, b). La intersección de la línea 6.1, b) con la columna 8, a) da 8, a). Esta mezcla deberá por lo tanto ser clasificada en la clase 8, en una letra a).
 2.3.2 Clasificación en un apartado de la clase determinada según el procedimiento del subpárrafo 2.3.1 en función de las características de peligro de los diferentes componentes de la solución o de la mezcla. La utilización, en las diferentes clases, de apartados que incluyen una rúbrica colectiva sin especificación (clase 3, 20.º y 26.º, clase 6.1, 24.º, 68.ºy 90.º y clase 8, 27.º, 39.º, 46.º, 55.º, 65.º y 66.º) sólo será admitida cuando una clasificación en un apartado que incluya una rúbrica colectiva especificada no sea posible.
 NOTA: Ejemplos para la clasificación de mezclas y soluciones en las clases y en los apartados:
 Una solución de fenol de la clase 6.1, 13.º b), en benceno de la clase 3, 3.º b), clasificada en la clase 3, en una letra b); esta solución deberá ser clasificada en la clase 3 en el apartado 17.º b) a causa de la toxicidad del fenol.
 Una mezcla de arseniato de sodio de la clase 6.1, 51.º b), y de hidróxido de sodio de la clase 8, 41.º b), deberá ser clasificada en la clase 6.1 en el apartado 51.º b).
 Una solución de naftalina de la clase 4.1, 11.º b), en gasolina de la clase 3, 3.º b), deberá ser clasificada en la clase 3 en el apartado 3.º b).
 Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, 31.º c) o 32.º c) y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) deberá clasificarse en la clase 9 bajo 2.º b).
 Una mezcla de etileno-imina de la clase 3, 12.º y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) deberá clasificarse en la clase 3 bajo 12.º

  (Figura 2).
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7392)
 (9) El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, deberá certificar que la materia transportada se admite al transporte por carretera según las disposiciones del TPC, y que su estado, su acondicionamiento, y, en su caso, el envase y etiquetaje está conforme a las prescripciones del TPC. Además, si varias mercancías peligrosas se embalan en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
 (10) Quedará prohibido el transporte de una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2.700 (1)], que entre dentro de un epígrafe colectivo de una clase cualquiera si, además estuviese recogida en el título de una clase limitativa o en la que no esté enumerada.
 (11) Una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2.700 (1)], y que no figure enumerada expresamente dentro de una clase, pero que entre en dos o más epígrafes colectivos de clases diferentes, quedará sometida a las condiciones de transporte previstas:
 a) en la clase limitativa, si una de las clases de que se trate fuese limitativa;
 b) en la clase correspondiente al peligro predominante que ofrezca la materia durante el transporte, si ninguna de dichas clases fuere limitativa.
 (12) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que:
 a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y
 b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias clases,
 deberá excluirse del transporte si, además, está incluida en el epígrafe de una clase limitativa en la cual no es mencionada.
 (13) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70kBq/kg (2 nCi/g) y que:
 a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y
 b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias otras clases,
 deberá, además de cumplir los criterios de la ficha 1 de la clase 7, someterse a las condiciones de transporte descritas:
 i) en la clase limitativa, si una de las clases a que se refiere es una clase limitativa y si la materia en cuestión está enumerada en ella, o
 ii) en la clase correspondiente al peligro predominante de la materia durante el transporte, si ninguna de las clases a que se refiere es limitativa.
 2.003 (1) El presente anejo contiene para cada clase, excepto para la clase 7:
 a) La enumeración de las materias peligrosas que integran la clase y, en su caso, en forma marginal numerado «a», las exenciones a las disposiciones del TPC previstas para algunas de estas materias cuando se ajustan a ciertas condiciones;
 b) Disposiciones subdivididas de la forma siguiente:
 A. Bultos.
 1. Condiciones generales de envasado y embalaje.
 2. Condiciones individuales de embalaje de las materias y de los objetos.
 3. Embalaje en común.
 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos.
 B. Datos de la carta de porte.
 C. Envases vacíos.
 D. (En su caso) Otras disposiciones o normas.
 (2) Las disposiciones sobre:
 -expediciones a granel, en contenedor y en cisterna,
 -modo de envío y restricciones de expedición,
 -prohibiciones de carga en común,
 -material de transporte,
 figuran en el anejo B y en sus apéndices, los cuales contienen también todas las demás disposiciones útiles particulares al transporte por carretera.
 (3) Las condiciones de transporte aplicables a la clase 7 están contenidas en fichas que comprenden los epígrafes siguientes:
 1. Materias,
 2. Embalajes/bultos,
 3. Intensidad de radiación máxima de los bultos,
 4. Contaminación sobre los bultos, vehículos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
 5. Descontaminación y utilización de los vehículos y de sus equipos y elementos,
 6. Embalaje en común,
 7. Carga en común,
 8. Señalización y etiquetas de peligro sobre los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
 9. Etiquetas de peligro sobre los vehículos que no sean vehículos- cisterna,
 10. Cartas de porte,
 11. Almacenamiento y recorrido.
 12. Transporte de los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
 13. Otras disposiciones.
 (4) Los apéndices al presente anejo contienen:
 Apéndice A.1, las condiciones de estabilidad y de seguridad concernientes a las materias explosivas, a las materias sólidas inflamables y a los peróxidos orgánicos, así como el glosario de las denominaciones del marginal 2.101;
 Apéndice A.2, las disposiciones relativas a la naturaleza de los recipientes en aleaciones de aluminio para ciertos gases de la clase 2, así como las disposiciones referentes a los materiales y la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la clase 2, así como las disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos de gas a presión de los apartados 10.º y 11.º de la clase 2;
 Apéndice A.3, los ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8;
 Apéndice A.5, las condiciones generales de envases y embalaje, los tipos de envases y embalajes, las exigencias relativas a los envases y las disposiciones relativas a las pruebas sobre los envases y embalajes;
 Apéndice A.6, las prescripciones relativas a los grandes recipientes para granel (GRG);
 Apéndice A.7, las disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7;
 Apéndice A.9, las disposiciones relativas a las etiquetas de peligro y explicación de figuras;
 Apéndices A.4 y A.8, quedan reservados.
 2.004
 2.005 Cuando se apliquen las disposiciones referentes a transportes «por carga completa», las autoridades competentes podrán exigir que el vehículo o el gran contenedor utilizado para este transporte sea cargado en un solo lugar y descargado en un solo lugar.
 2.006 (1) Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del TPC realice parte de su trayecto en forma distinta a la detracción por carretera le serán aplicables exclusivamente los reglamentos que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto.
 2.007 Los bultos con capacidad máxima de 450 l o 400 kg (masa neta), que no respondan enteramente a las disposiciones de envases y embalaje, de embalaje en común y etiquetado del TPC, pero que cumplan las disposiciones para los transportes marítimos o aéreos (7) de mercancías peligrosas, se admiten a los transportes que preceden o suceden a un recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes:
 a) Los bultos, si no están etiquetados de conformidad con el TPC, deberán estarlo conforme a las disposiciones del transporte marítimo o aéreo (7).
 (7) Estas disposiciones se encuentran en el Código Marítimo Internacional de mercancías Peligrosas (IMDG) publicado por la Organización Marítima Internacional, Londres, y en las Instrucciones Técnicas para la Seguridad en el Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas de la Organización de Aviación Civil Internacional, Montreal.
 b) Las disposiciones para el transporte marítimo o aéreo (7) son aplicables al embalaje en común con un bulto.
 c) Los bultos que contengan mercancías de las clases 1, 5.1 y 5.2 que no estén etiquetados conforme a las disposiciones del TPC, sólo se pueden transportar por cargamento completo y no se pueden cargar en común con otras mercancías del TPC.
 d) Además de las indicaciones prescritas por el TPC la carta de porte consignará la mención «transporte con arreglo al marginal 2.007 del TPC».
 2.008-2.009
 2.010 Las autoridades competentes podrán autorizar ciertas operaciones de transporte con derogación temporal de las disposiciones del presente Anejo, con el fin de poder llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del mismo adaptándolas a la evolución de las técnicas y de la industria.

 2.011-2.099

CLASE 1
MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS

1. Enumeración de las materias y objetos
 2.100 (1) Entre las materias y objetos que figuran en el epígrafe de la Clase 1, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2.101, y únicamente sujeto a lo dispuesto en el presente anejo, el anejo B y el Apéndice A.1. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materias y objetos del TPC.
 (2) Se entiende por materias y objetos de la Clase 1:
 a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar daños para su entorno.
 Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
 NOTA 1: Las materias explosivas de sensibilidad excesiva o que puedan reaccionar espontáneamente no serán admitidas al transporte.
 NOTA 2: Las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, no son materias de la Clase 1.
 NOTA 3: Quedan igualmente excluidas las materias explosivas humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los valores límites indicados en el marginal 2.101 -estas materias explosivas deben incluirse en la Clase 4.1 [marginal 2.401, 7.º a), 20.º y 21.º]-, así como las materias explosivas que, en función de su riesgo principal, deban incluirse en la Clase 5.2.
 b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas y/o materias pirotécnicas.
 NOTA: Los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña o de tal naturaleza que su iniciación por inadvertencia o accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidas a las disposiciones de la Clase 1
 c) Materias y objetos no mencionados en el a) ni en b) fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
 (3) Las materias y objetos explosivos deberán ser incluidos en una de las denominaciones del marginal 2.101 de conformidad con los métodos de ensayo para la determinación de las propiedades explosivas y de conformidad con los procedimientos de clasificación indicados en el Apéndice A.1 y deberán cumplir las condiciones asociadas a dicha denominación.
 (4) Las materias y objetos de la Clase 1, con excepción de los embalajes vacíos sin limpiar del 51º, deberán incluirse en una división según el apartado (6) de dicho marginal y en un grupo de compatibilidad según el apartado (7) del mismo.
 La división deberá establecerse sobre la base de los resultados de los ensayos descritos en el Apéndice A.1. utilizando las definiciones del apartado (6).
 El grupo de compatibilidad deberá determinarse de acuerdo con las definiciones del apartado (7).
 El código de clasificación se compondrá del número correspondiente a la división y de la letra del grupo de compatibilidad.
 (5) Las materias y objetos de la Clase 1 se incluirán en el grupo de embalaje II (véase Apéndice A.5).
 (6) Definición de las divisiones:
 1.1. Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa. (Se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga.)
 1.2. Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
 1.3. Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
 a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
 b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.
 1.4. Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.
 1.5. Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal, que en condiciones normales de transporte, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta al ensayo de resistencial al fuego exterior.
 (7) Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos:
 A Materia explosiva primaria.
 B Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces.
 C Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materia explosiva.
 D Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso con sus propios medios de iniciación ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primera y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
 E Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
 F Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.
 G Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirotécnicas, líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
 H Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
 J Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamable.
 K Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
 L Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo.
 S Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos.
 NOTA 1: Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser incluido en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a los ensayos para la asignación de un código de clasificación.
 NOTA 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus medios de iniciación, siempre y cuando estos medios estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una explosión en caso de funcionamiento accidental de la iniciación. Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D y E.
 NOTA 3: Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán ser embalados conjuntamente con sus medios de iniciación, aunque éstos no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, sistemas de iniciación incluidos en el grupo de compatibilidad B), siempre que cumplan las disposiciones del marginal 2.104 (6). Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D o E.
 NOTA 4: Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus propios medios de iniciación, siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones normales de transporte.
 NOTA 5: Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluidos en el grupo de compatibilidad E.
 (8) Las materias del grupo de compatibilidad A, los objetos del grupo de compatibilidad K y las materias y objetos del grupo de compatibilidad L, según el apartado (7) de este marginal, no serán admitidos al transporte.
 (9) De acuerdo con las disposiciones de esta clase, y como derogación del marginal 3.510 (3) del Apéndice A.5, el término «bulto» comprende, igualmente, un objeto no embalado, en la medida en que este objeto esté admitido al transporte sin embalaje.
 A solicitud del interesado, la autoridad competente, procederá a determinar la asignación concreta (número de identificación de la ONU, nombre del glosario u oficial, división y grupo de compatibilidad) correspondiente a cada materia u objeto, o grupos de materias u objetos, en base a los criterios técnicos evidentes o, en su caso, mediante los correspondientes ensayos, de acuerdo con el marginal 3.101 del Apéndice A.1.
 2.101 Las materias y objetos de la Clase 1 admitidos al transporte se enumeran a continuación en el Cuadro 1.
 Las materias y objetos explosivos sólo podrán ser incluidos en las diferentes denominaciones del marginal 2.101 si sus propiedades, su composición, construcción y uso previsto corresponden a una de las descripciones contenidas en el Apéndice A.1.

  (Figura 3).Cuadro 1: Enumeración de las materias y objetos
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pgs. 7396 a 7419)

 2. Condiciones de transporte
 A. Bultos
 1. Condiciones generales de envasado y embalaje
 2.102 (1) Los embalajes exteriores, a excepción de las cunas y jaulas, deberán cumplir las disposiciones del Apéndice A.5.
 (2) De acuerdo con lo dispuesto en los marginales 2.100 (5) y 3.512, las materias y objetos de la Clase 1 deberán utilizar embalajes de los Grupos de embalaje II o I, marcados con las letras «Y» o «X».
 (3) Para las partes de los embalajes que están en contacto directo con el contenido serán aplicables las disposiciones del marginal 3.500 (2), del Apéndice A.5.
 (4) Los clavos, grapas y otros elementos de cierre metálicos sin revestimiento protector, no deberán penetrar en el interior del embalaje exterior, a menos que el embalaje interior, proteja de forma eficaz las materias y objetos explosivos contra el contacto con el metal.
 (5) El dispositivo de cierre de los recipientes que contengan explosivos líquidos deberá tener doble estanqueidad.
 (6) Los embalajes interiores, los materiales de relleno y acuñamiento, así como la colocación de las materias u objetos explosivos en los bultos, deberán ser tales, que durante el transporte no pueda producirse en el interior del bulto ningún desplazamiento peligroso.
 (7) Cuando haya riesgo de que pueda producirse en algún recipiente una presión interna considerable, dicho recipiente deberá construirse de tal forma, que no pueda hacer detonación como consecuencia de un aumento de la presión interna debido a causas internas o externas.
 (8) Los materiales de relleno se adaptarán a las características de los contenidos; en particular, deberán ser absorventes cuando los contenidos sean líquidos o puedan dar lugar a exudaciones líquidas.

 2. Condiciones particulares de envasado y embalaje de las materias y objetos.
 2.103 (1) Las materias y objetos deberán envasarse como indica el marginal 2.101, cuadro 1, columnas 4 y 5, y como queda detallado en los apartados (5), cuadro 2, y (6), cuadro 3.
 (2) Si el cuerpo de los bidones de acero estuviera ensamblado con un doble drapado, deberán tomarse medidas para evitar que puedan introducirse materias explosivas en el intersticio de las juntas. El dispositivo de cierre de los bidones de acero o de aluminio deberá tener juntas adecuadas. Si el dispositivo de cierre incluye un fileteado, no deberá poder introducirse en el mismo ningún resto de materia explosiva.
 (3) Si se utilizan para el embalaje de materias explosivas cajas provistas de forro metálico, dichas cajas deberán estar fabricadas de modo que la materia explosiva transportada no pueda introducirse entre el forro y las paredes o el fondo de la caja.
 (4) Los aros de los toneles de madera destinados al transporte de materias explosivas deberán ser de madera dura.
 (5) Cuadro 2: Métodos de embalaje.
 NOTA: Por lo que respecta a los métodos de envasado y embalaje que deberán utilizarse para las diferentes materias y objetos, ver marginal 2.101, cuadro 1, columna 4.

  (Figura 4).
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pgs. 7420 a 7439)
 (6) Cuadro 3: Condiciones particulares de envasado y embalaje.
 NOTA: Por lo que se refiere a las condiciones particulares de envasado y embalaje aplicables a las diferentes materias y objetos, ver marginal 2.101, cuadro 1, columna 5.

 NUM: 1 ..... CONDICIONES: Las materias solubles en agua deberán ir envasadas en recipientes estancos al agua.
 NUM: 2 ..... CONDICIONES: Los envases y embalajes deberán estar exentos de plomo.
 NUM: 7 ..... CONDICIONES: Los bidones de metal deberán construirse de manera que no pueda producirse una explosión por un aumento de la presión interior debido a causas internas o externas.
 NUM: 8 ..... CONDICIONES: El interior de los bidones y jerricanes de acero deberá estar galvanizado, pintado o protegido de cualquier otra forma. El acero desnudo no deberá entrar en contacto directo con la materia.
 NUM: 9 ..... CONDICIONES: Los bidones y jerricanes de acero deberán construirse de manera que no presenten cavidades ni hendiduras o grietas en las que la materia pueda quedar retenida o pinzada.
 NUM: 10 ..... CONDICIONES: Los recipientes de metal deberán construirse de manera que sea reducido el riesgo de explosión por un aumento de la presión interior debido a causas internas o externas.
 NUM: 11 ..... CONDICIONES: Los envases deberán cerrar herméticamente.
 NUM: 12 ..... CONDICIONES: Las cajas exteriores de madera natural deberán tener un forro de hojalata con tapa que cierre herméticamente.
 NUM: 13 ..... CONDICIONES: Los extremos abiertos de los envases deberán llevar tapones acolchados; en caso contrario, deberá estar acolchado el embalaje exterior.
 NUM: 17 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos, ni cada embalaje exterior más de 5.000 objetos.
 NUM: 18 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán ir embalados con sus cables plegados o enrollados en bobinas, de forma que protejan los detonadores. Cada mazo o bobina no deberá contener más de 10 objetos.
 Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos y cada embalaje no más de 2.000 objetos.
 NUM: 19 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos.
 NUM: 20 ..... CONDICIONES: Se requerirán embalajes intermedios si el embalaje exterior contiene más de 1.000 objetos.
 NUM: 21 ..... CONDICIONES: Cada embalaje intermedio no deberá contener más de 10 envases.
 NUM: 22 ..... CONDICIONES: Los envases interiores o embalajes intermedios deberán quedar separados del embalaje exterior por un espacio mínimo de 25 mm; a tal fin, se utilizarán cuñas o material de relleno como el serrín.
 NUM: 23 ..... CONDICIONES: Los envases interiores deberán quedar separados del embalaje exterior por un espacio mínimo de 25 mm ocupado por un material de relleno como el serrín o la viruta de madera.
 NUM: 24 ..... CONDICIONES: En los envases metálicos, los objetos deberán inmovilizarse por sus dos extremos con material de relleno.
 NUM: 25 ..... CONDICIONES: Cada embalaje exterior no deberá contener más de 500 conjuntos de detonadores de mina no eléctricos para voladuras con cordón detonante.
 NUM: 26 ..... CONDICIONES: Cada embalaje exterior no deberá contener más de 1.000 conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras con mecha lenta o tubo conductor de la onda de choque.
 NUM: 28 ..... CONDICIONES: Los envases interiores metálicos deberán estar acolchados con material de relleno.
 NUM: 30 ..... CONDICIONES: Las cargas huecas deberán ir embaladas de modo que se evite el contacto entre ellas.
 NUM: 31 ..... CONDICIONES: Las cavidades cónicas de las cargas huecas deberán colocarse cara a cara, por pares o por grupos, para reducir al mínimo el efecto de chorro de la carga hueca, en caso de iniciación accidental.
 NUM: 32 ..... CONDICIONES: Los extremos de los objetos deberán estar sellados.
 NUM: 33 ..... CONDICIONES: Los extremos del cordón detonante deberán estar sellados y sólidamente sujetos.
 NUM: 34 ..... CONDICIONES: Los extremos del cordón detonante deberán estar sellados. Los espacios vacíos deberán contener un material de relleno.
 NUM: 36 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar sujetos con material de relleno para impedir cualquier contacto entre ellos.
 NUM: 37 ..... CONDICIONES: Las toberas de los cohetes (artificios de pirotecnia) deberán estar obturadas y los medios de encendido totalmente protegidos.
 NUM: 38 ..... CONDICIONES: Las espoletas deberán estar separadas unas de otras dentro del envase interior.
 NUM: 39 ..... CONDICIONES: Cebos provistos de un yunque, cuya composición no esté recubierta por un disco de lámina metálica fina o de otra materia (con barniz de protección solamente).
 a) Los cebos deberán embalarse en hileras que formen capas simples sobre bateas de cartón o de plástico.
 b) Cada envase interior no deberá contener más de 500 cebos.
 NUM: 40 ..... CONDICIONES: Cebos no provistos de yunque, de composición recubierta, o cebos provistos de yunque y encapsulados: Cada envase interior no deberá contener más de 5.000 cebos.
 NUM: 41 ..... CONDICIONES: Los cebos deberán embalarse con capas de fieltro, de papel o de plástico que amortigüen los choques, para impedir que se propaguen al embalaje exterior.
 NUM: 43 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar separados, por ejemplo con un material de relleno, para evitar el contacto entre ellos y con el fondo, las paredes y la tapa del embalaje exterior.
 NUM: 44 ..... CONDICIONES: Cuando los objetos estén contenidos en cargadores para aparatos automáticos, los cargadores podrán reemplazar al envase interior, siempre que contengan suficiente relleno.
 NUM: 45 ..... CONDICIONES: Los envases interiores de hojalata deberán estar precintados.
 NUM: 46 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar embalados individualmente en láminas de cartón ondulado o colocados en tubos de cartón.
 NUM: 47 ..... CONDICIONES: Deberá intercalarse un material de relleno absorbente.
 NUM: 48 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño sin carga propulsora o medios de iniciación o de detonación podrán transportarse sin embalaje.
 NUM: 49 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño sin medios de iniciación podrán transportarse sin embalaje.
 NUM: 51 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño podrán transportarse sin embalaje.
 NUM: 53 ..... CONDICIONES: Los sacos de tejido plástico, no tamizantes (5H2) podrán utilizarse únicamente para el TNT seco en escamas o granulado y para una masa máxima neta por bulto de 30 kg.
 NUM: 54 ..... CONDICIONES: Los envases interiores de plástico no deberán poder producir cargas electrostáticas en cantidad suficiente para provocar, por descarga, el funcionamiento de los objetos embalados.
 NUM: 55 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 50 g de materia.
 3. Embalaje en común.
 2.104 (1) Las materias y objetos con el mismo número de identificación (5) podrán embalarse en común. En ese caso deberá utilizarse el embalaje exterior más seguro.
 (5) Número de identificación de la materia o del objeto de conformidad con las Recomendaciones de las Naciones Unidas (Ver nota de pie de página (1) al marginal 2.101).
 (2) Salvo condiciones particulares en contrario especificadas más adelante, las materias y objetos con números de identificación diferentes no podrán embalarse en común.
 (3) Las materias y objetos de la Clase 1 no podrán embalarse en común con materias de las otras clases o con mercancías que no estén sometidas a la normativa del TPC.
 (4) Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán embalarse en común.
 (5) Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación, siempre que estos medios vayan provistos como mínimo de dos dispositivos de seguridad eficaces que impidan la explosión del objeto en caso de funcionamiento accidental de dichos medios de iniciación.
 (6) Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación que no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, medios de iniciación pertenecientes al grupo de compatibilidad B) siempre que, a juicio de la autoridad competente (Ver nota a pie de página (1)), el funcionamiento accidental de los medios de iniciación no pueda dar lugar, en condiciones normales de transporte, a la explosión del objeto.
 (7) Los objetos podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación siempre que dichos medios no puedan ponerse en funcionamiento en condiciones normales de transporte.
 (8) Las mercancías de los números de identificación mencionados en el Cuadro 4 podrán embalarse en un mismo bulto, en las condiciones indicadas.
 (9) En los casos de embalaje en común, deberá tenerse en cuenta la posible modificación de la clasificación de los bultos según el marginal 2.100.
 (10) Por lo que respecta a la designación de la mercancía en la carta de porte de las materias y objetos de la Clase 1 embalados en común, ver marginal 2.110 (4).

  (Figura 5).Cuadro 4: Condiciones particulares de embalaje en común
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7442)
 Explicaciones:
 A: Las materias y objetos de estos números de identificación podrán agruparse en un mismo bulto sin limitación especial de masa.
 B: Las materias y objetos de estos números de identificación podrán agruparse en un mismo bulto hasta una masa total de materia explosiva de 50 kg.
 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (Ver Apéndice A.9)
 2.105 (1) Los bultos deberán llevar el número de identificación y una de las denominaciones de la materia o del objeto subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101. Para las materias del 4.º números 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241, y para las materias del 40.º, números 0331 y 0332, además del tipo de explosivo, deberá indicarse el nombre comercial del mismo. Para las demás materias y objetos, será optativo añadir el nombre comercial o técnico. La inscripción será, bien legible o indeleble.
 (2) Los bultos que contengan materias y objetos del 1.º al 28.º, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1. En la parte inferior de la etiqueta se indicará el código de clasificación según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2.101.
 Los bultos que contengan materias y objetos del 29.º al 39.º, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1.4, y los bultos que contengan materias del 40.º y objetos del 41.º deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1.5. En la parte inferior de la etiqueta deberá indicarse el grupo de compatibilidad según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2.101.
 (3) Los bultos que contengan materias y objetos del:
 4.º, núms. 0076 y 0143,
 19,º, n.º 0018,
 22.º, n.º 0077,
 26.º, n.º 0019,
 y del 37.º, n.º 0301,
 deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n.º 6.1.
 Los bultos que contengan objetos de los:
 19.º, núms. 0015 y 0018,
 26.º, núms. 0016 y 0019,
 y del 37.º, n.º 0301,
 deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n.º 8.
 2.106-2.109
 B. Datos de la carta de porte
 2.110 (1) En la carta de porte, la designación de la mercancía deberá ajustarse a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101. La designación de la mercancía deberá ir subrayada y seguida de la indicación del código de clasificación y de la cifra de enumeración (marginal 2.101, Cuadro 1, columnas 3 y 1), completada por la masa neta en kg de materia explosiva, y por las siglas «TPC» (o «TPF») (por ejemplo: 0160 Pólvora sin humo, 1.1C, 2.º, 4.600 kg, TPC) o (TPF).
 (2) Cuando se trate de materias del 4.º, núms. 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241 y de materias del 40.º, núms. 0331 y 0332, deberá indicarse el nombre comercial del explosivo además del tipo mismo. Para las demás materias y objetos, es optativo añadir el nombre comercial o técnico.
 (3) Para los cargamentos completos, la carta de porte deberá llevar la indicación del número de bultos, de la masa en kg de cada bulto, así como de la masa total neta en kg de materia explosiva.
 (4) En caso de embalaje en común de dos mercancías diferentes, la designación de la mercancía en la carta de porte deberá indicar los números de identificación y las denominaciones subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101, de ambas materias o de ambos objetos. Si, según el marginal 2.104, se agrupan más de dos mercancías diferentes en un mismo bulto, la carta de porte deberá consignar en la designación de las mercancías los números de identificación de todas las materias y objetos contenidos en dicho bulto, bajo la forma «Mercancías de los números ...»
 2.111-2.114
 C. Envases y embalajes vacíos
 2.115 (1) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51.º deberán estar bien cerrados y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos.
 (2) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51.º deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos.
 (3) La designación en la carta de porte deberá ser la siguiente:
 «Envases/embalajes vacíos» 1, 51.º, (TPC).
 Este texto deberá ir subrayado.
 D. Disposiciones especiales
 2.116 Las materias y objetos de la Clase 1 que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, embaladas con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma y de conformidad con la normativa del TPC vigente, en ese momento, podrán se transportadas con posterioridad hasta pasado un año natural a partir de la entrada en vigor de la presente norma, a condición de que los envases/embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de porte como mercancías militares envasadas/embaladas antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. Deberán respetarse las restantes disposiciones aplicables a partir de la fecha de publicación de esta norma.
 E. Medidas transitorias
 2.117 Hasta pasado un año natural a partir de la entrada en vigor de esta norma podrán transportarse materias y objetos de la clase 1 de acuerdo con la normativa aplicable a la Clase 1a, 1b y 1c, el 31 de diciembre de 1990 (Real Decreto 1723/1984) (RCL 1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464). En este caso, la carta de porte deberá contener la mención siguiente: «Transporte de acuerdo con el TPC aplicable en 1990».
 2.118-2.199

 CLASE 2
 GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESIÓN

1. Enumeración de las materias
 2.200 (1) Entre las materias y objetos incluidos en el título de la clase 2, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2.201, sin perjuicio de lo previsto en las prescripciones del presente Anejo y en las disposiciones del Anejo B. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materias y objeto del TPC.
 (2) Se considerarán materias de la clase 2, las materias que tienen una temperatura crítica inferior a 50 °C o, a 50 °C, una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar).
 NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) que contengan uno o varios componentes enumerados en el marginal 2.201, ver igualmente el marginal 2.002 (8).
 (3) Las materias y objetos de la clase 2 se dividen así:
 A. Gases comprimidos cuya temperatura crítica es inferior a -10 °C.
 B. Gases licuados cuya temperatura crítica es igual o superior a - 10 °C.
 a) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a 70 °C.
 b) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a -10 °C, pero inferior a 70 °C.
 C. Gases licuados fuertemente refrigerados.
 D. Gases disueltos a presión.
 E. Aerosoles y cartuchos de gas a presión.
 F. Gases sometidos a prescripciones particulares.
 G. Recipientes vacíos y cisternas vacías.
 De acuerdo con sus propiedades químicas, las materias y objetos de la clase 2 se subdividen así:
 a) no inflamables,
 at) no inflamables, tóxicos,
 b) inflamables,
 bt) inflamables, tóxicos,
 c) químicamente inestables,
 ct) químicamente inestables, tóxicos,
 Salvo indicación en contrario, las materias químicamente inestables se considerarán como inflamables. Los gases corrosivos así como los objetos cargados con tales gases se designarán con la palabra «corrosivo» entre paréntesis.
 (4) Las materias de la clase 2 que se enumeran entre los gases químicamente inestables no se admitirán al transporte si no se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su dismutación y su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, hay que poner un especial cuidado en que los recipientes no contengan substancias que puedan favorecer esas reacciones.
 2.201 A. Gases comprimidos [véase también el marginal 2.201a, en a)]. Para los gases de los apartados 1.º a) y b) y 2.º a), encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión (véanse los apartados 10.º y 11.º)
 Se considerarán como gases comprimidos, a los efectos del TPC, los gases cuya temperatura crítica sea inferior a -10 °C.
 1.º Gases puros y gases técnicamente puros
 a) No inflamables
 El argón, el nitrógeno, el helio, el criptón, el neón, el oxígeno y el tetrafluormetano (R 14).
 at) No inflamables, tóxicos.
 El flúor (corrosivo), el fluoruro bórico y el tetrafluoruro de silicio (corrosivo).
 b) Inflamables
 El deuterio, el hidrógeno y el metano
 bt) Inflamables tóxicos
 El monóxido de carbono
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 El monóxido de nitrógeno NO (óxido nítrico) (no inflamable).
 2.º Mezclas de gases
 a) No inflamables
 Las mezclas de dos o más de dos de los gases siguientes: gases raros (que contengan como máximo un 10% en volumen de xenón), nitrógeno, oxígeno, dióxido de carbono, hasta un 30% en volumen; las mezclas no inflamables de dos o más de dos de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan como máximo un 10% en volumen de xenón) hasta un 30% en volumen de dióxido de carbono; el nitrógeno que contenga más de un 6% en volumen de etileno; el aire.
 b) Inflamables
 Las mezclas que tengan un 90% o más en volumen de metano con hidrocarburos de los apartados 3.º b) y 5.º b); las mezclas inflamables de dos o más de dos de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón), hasta un 30% en volumen de dióxido de carbono; el gas natural.
 bt) Inflamables, tóxicos
 El gas ciudad; las mezclas de hidrógeno con un 10% como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o germano o con un 15% como máximo en volumen de arsina; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón) con un 10% como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o de germano o con un 15% como máximo en volumen de arsina; el gas de agua; el gas de síntesis (por ejemplo, según el proceso Fischer-Tropsch); las mezclas de monóxido de carbono con hidrógeno o con metano.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos.
 Las mezclas de hidrógeno con un 10% como máximo de diborano; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón) con un 10% en volumen de diborano.
 B. Gases licuados [véase marginal 2.201a en b) y e)]. En lo concerniente a los gases de los apartados 3.º a 6.º encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión, véanse los apartados 10.º y 11.º Se considerarán como gases licuados, a los efectos del TPC, los gases cuya temperatura crítica sea igual o superior a -10 °C.
 a. Gases licuados con una temperatura crítica igual o superior a 70 °C.
 3.º Gases puros y gases técnicamente puros
 a) No inflamables
 El cloropentafluoretano (R 115), el diclorodifluormetano (R 12), el dicloromonofluormetano (R 21), el dicloro-1, 2-tetrafluor-1, 1,2,2 etano (R 114), el monoclorodifluormetano (R 22), el monoclorodifluormonobromometano (R 12 B1), el monocloro-1triflúor- 2,2,2 etano (R 133 a), el octofluorciclobutano (RC 318).
 at) No inflamables, tóxicos
 El amoníaco, el bromuro de hidrógeno (corrosivo), el bromuro de metilo, el cloro (corrosivo), el cloruro bórico (corrosivo), el cloruro de nitrosilo (corrosivo), el dióxido de nitrógeno NO2 (peróxido de nitrógeno, tetróxido de nitrógeno N204) (corrosivo), el dióxido de azufre, el fluoruro de sufurilo, el hexfluorpropeno (R 1216), el hexafluoruro de tungsteno, el oxicloruro de carbono (fósgeno) (corrosivo), el trifluoruro de cloro (corrosivo).
 b) Inflamables
 El butano, el buteno-1, el cis-buteno-2, el transbuteno-2, el ciclopropano, el 1,1-difluoretano (R 152 a), el diflúor-1,1 monocloro-1 etano (R 142 b), el isobutano, el isobuteno, el metilsilano, el óxido de metilo, el propano, el propeno, el triflúor-1,1,1 etano.
 bt) Inflamables, tóxicos
 La arsina, el cloruro de etilo, el cloruro de metilo, el diclorosilano, la dimetilamina, el dimetilsilano, la etilamina, el mercaptán metílico, la metilamina, el seleniuro de hidrógeno, el sulfuro de hidrógeno, la trimetilamina, el trimetilsilano.
 c) Químicamente inestables
 El butadieno-1,2, el butadieno-1,3, el cloruro de vinilo.
 NOTA: En los recipientes que contengan butadieno-1,2, la concentración de oxígeno en la fase gaseosa no debe exceder los 50 ml/m|3|.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 El bromuro de vinilo, el cloruro de cianógeno (no inflamable) (corrosivo), el cianógeno, el óxido de etileno, el óxido de metilo y de vinilo, el trifluorcloroetileno (R 113).
 NOTA: Para designar los hidrocarburos halogenados se admiten también los nombres comerciales tales como: Algofrén, Arcton, Edifrén, Flugene, Forane, Freón, Fresane, Frigén, Isceón, Kaltrón, seguidos del número de identificación de la materia sin la letra R.
 4.º Mezclas de gases
 a) No inflamables
 Las mezclas de materias enumeradas en el apartado 3.º a) con o sin el hexafluorpropeno del apartado 3.º at), que como:
 La mezcla F1, tiene a 70 °C una tensión de vapor que no sobrepase 1,3 MPa (13 bar) y a 50 °C una densidad no inferior a aquélla del dicloromonofluormetano (1,30);
 La mezcla F2, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,9 MPa (19 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a la del diclorodifluormetano (1,21);
 La mezcla F3, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 3 MPa (30 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a la del monoclorodifluormetano (1, 09).
 NOTA 1: El tricloromonofluormetano (R 11), el triclorotrifluoretano (R 113) y el monoclorotrifluormetano (R 133) no son gases licuados a los efectos del TPC y, por lo tanto, no están sometidos a las disposiciones del TPC. Sin embargo, pueden entrar en la composición de las mezclas F 1 a F 3.
 NOTA 2: Véase la nota del apartado 3.º
 La mezcla azeotrópica de diclorodifluormetano (R 12) y de difluoretano 1,1 (R 152 a), llamada R 500. La mezcla azeotrópica de cloropentafluoretano (R 115) y de monoclorodifluormetano (R 22), llamada R 502. La mezcla del 19% a 21% en peso de diclorodifluormetano (R 12) y de 79% a 81% en peso de monoclorodifluormonobromometano (R 12 B1).
 at) No inflamables, tóxicos
 Las mezclas de bromuro de metilo y de cloropicrina que tengan a 50 °C, una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar).
 b) Inflamables
 Las mezclas de hidrocarburos enumerados en el apartado 3.º b) y de etano y de etileno del apartado 5.º b) que, como
 La mezcla A, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,1 MPa (11 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,525;
 La mezcla A 0, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,6 MPa (16 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,495;
 La mezcla A 1, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 2,1 MPa (21 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,485;
 La mezcla B, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 2,6 MPa (26 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,450;
 La mezcla C, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 3,1 MPa (31 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,440.
 NOTA: Para las mezclas precedentes, se admitirán los siguientes nombres comerciales:
 Denominación en 4.º b): Mezcla A, mezcla A0 ..... Nombre comercial: Butano.
 Denominación en 4.º b): Mezcla C ..... Nombre comercial: Propano.
 Las mezclas de hidrocarburos de los apartados 3.º b) y 5.º b) que contengan metano.
 bt) Inflamables tóxicos
 Las mezclas de dos o más de dos de los siguientes gases: monometilsilano, dimetilsilano, trimetilsilano; el cloruro de metilo y el cloruro de metileno en mezclas que tengan a 50 °C una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); las mezclas de cloruro de metilo y de cloropicrina y las mezclas de bromuro de metilo y bromuro de etileno que tengan ambas a 50 °C una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar).
 c) Químicamente inestables
 Las mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos del 3.º b) que a 70 °C tengan una tensión de vapor que no pase de 1,1 MPa (11 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0.525.
 Las mezclas de metilacetileno y de propadieno con los hidrocarburos del 3.º b) que, como la mezcla P1, contiene hasta un 63% en volumen de metilacetileno y propadieno, hasta un 24% en volumen de propano y propeno y el porcentaje de hidrocarburos saturados en C4 es por lo menos de 14% en volumen;
 La mezcla P2, contiene hasta un 48% en volumen de metilacetileno y propadieno, hasta un 50% en volumen de propano y propeno y el porcentaje y el procentaje de hidrocarburos saturados en C4 es por lo menos del 5% en volumen.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 El óxido de etileno que contenga como máximo un 10% (peso) de dióxido de carbono; el óxido de etileno que contenga como máximo un 50% (peso) de formiato de metilo, con nitrógeno hasta una presión total máxima de 1 MPa (10 bar) a 50 °C; el óxido de etileno con nitrógeno hasta una presión total de 1 MPa (10 bar) a 50 °C; el diclorodifluormetano que contenga un 12% en peso de óxido de etileno.
 b. Gases licuados con una temperatura crítica igual o superior a - 10 °C, pero inferior a 70 °C.
 5.º Gases puros y gases técnicamente puros
 a) No inflamables
 El bromotrifluormetano (R 13 B 1), el clorotrifluormetano (R 13), el dióxido de carbono, el hemióxido de nitrógeno N2O (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno), el hexafluoretano (R 116), el hexafluoruro de azufre, el trifluormetano (R 23), el xenón.
 Para el dióxido de carbono, véase también marginal 2.201 a), apartado c).
 NOTA 1: El hemióxido de nitrógeno no se admite para su transporte si no tiene un grado de pureza mínima del 99%.
 NOTA 2: Véase la nota del apartado 3.º
 at) No inflamables, tóxicos
 El cloruro de hidrógeno (corrosivo).
 b) Inflamables
 El etano, el etileno, el silano.
 bt) Inflamables, tóxicos
 El germano, la fosfina.
 c) Químicamente inestables
 El 1,1-difluoretileno, el fluoruro de vinilo.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 El diborano
 6.º Mezclas de gases
 a) No inflamables
 El dióxido de carbono que contenga de 1% a 10% en peso de nitrógeno, de oxígeno, de aire o de gases raros; la mezcla azeotrópica de clorotrifluormetano (R 13) y de trifluormetano (R 23), llamada R 503.
 NOTA: El dióxido de carbono que contenga menos de 1% en peso de nitrógeno, de oxígeno, de aire o de gases raros es una materia del apartado 5.º a).
 c) Químicamente inestables
 El dióxido de carbono que contenga hasta un 35% en peso de óxido de etileno.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 El óxido de etileno que contenga más del 10% y hasta un 50% en peso de óxido de carbono.
 C. Gases licuados fuertemente refrigerados
 7.º Gases puros y gases técnicamente puros
 a) No inflamables
 El argón, el nitrógeno, el dióxido de carbono, el helio, el hemióxido de nitrógeno N2O (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno), el criptón, el neón, el oxígeno, el xenón.
 b) Inflamables
 El etano, el etileno, el hidrógeno, el metano.
 8.º Mezclas de gases
 a) No inflamables
 El aire, las mezclas de materias del apartado 7.º a).
 b) Inflamables
 Las mezclas de materias del apartado 7.º b), el gas natural.
 D. Gases disueltos a presión
 9.º Gases puros y gases técnicamente puros
 at) No inflamables, tóxicos
 El amoníaco disuelto en agua con más del 35% y como máximo 40% (en peso) de amoníaco, el amoníaco disuelto en agua con más del 40% y como máximo 50% (peso) de amoníaco.
 NOTA: El agua amoniacal cuyo contenido en amoníaco no sea inferior al 10% ni superior al 35% (en peso), es una materia de la clase 8.
 c) Químicamente inestables
 El acetileno disuelto en un disolvente (por ejemplo, la acetona) absorbido por materias porosas.
 E. Aerosoles y cartuchos de gas a presión [véase también el marginal 2.201a en d)]
 NOTA 1: Los aerosoles para gases a presión son recipientes utilizables una sola vez, provistos de una válvula de salida o de un dispositivo de dispersión, que contiene a presión un gas o una mezcla de gases enumerados en el marginal 2.208 (2) o que encierran una materia activa (insecticida, cosmética, etc.) juntamente con un gas o una mezcla de gases que sirva como agente de propulsión.
 NOTA 2: Los cartuchos de gas a presión son recipientes que pueden utilizarse no más de una vez, que contienen un gas o una mezcla de los gases enumerados en el marginal 2.208 (2) y (3) (por ejemplo, butano para cocinas de camping, gases frigoríficos, etc.); pero equipados con válvula de salida.
 NOTA 3: Se entiende por materias inflamables:
 i) Los gases (agentes de dispersión en los aerosoles a presión, contenido de los cartuchos), cuyas mezclas con el aire puedan inflamarse y que tienen un límite inferior y un límite superior de inflamabilidad;
 ii) Las materias líquidas (materias activas de los aerosoles a presión) de la clase 3.
 NOTA 4: Se entiende por químicamente inestable un contenido que, sin medidas particulares, se descompone o se polimeriza de forma peligrosa a una temperatura inferior o igual a 70 °C.
 10.º Aerosoles de gas a presión
 a) No inflamables
 Con contenido no inflamable
 at) No inflamables, tóxicos
 Con contenido no inflamable, tóxico.
 b) Inflamables
 1. Con un máximo de 45% (en peso) de materias inflamables.
 2. Con más del 45% (en peso) de materias inflamables.
 bt) Inflamables, tóxicos
 1. Con contenido tóxico y un máximo del 45% (en peso) de materias inflamables.
 2. Con contenido tóxico y más del 45% (en peso) de materias inflamables.
 Con contenido químicamente inestable.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 Con contenido químicamente inestable, tóxico.
 11.º Cartuchos de gas a presión
 a) No inflamables
 Con contenido no inflamable.
 at) No inflamables, tóxicos
 Con contenido no inflamable, tóxico
 b) Inflamables
 Con contenido inflamable
 bt) Inflamables, tóxicos
 Con contenido inflamable, tóxico.
 c) Químicamente inestables
 Con contenido químicamente inestable.
 ct) Químicamente inestables, tóxicos
 Con contenido químicamente inestable, tóxico.
 F. Gases sometidos a prescripciones particulares.
 12.º Mezclas diversas de gases
 Las mezclas que contengan gases enumerados en los demás apartados de la presente clase, así como las mezclas de uno o de varios gases enumerados en los demás apartados de la presente clase con uno o unos vapores de materias que no estén excluidos del transporte por el TPC a condición de que, durante el transporte:
 1. La mezcla permanezca completamente en forma gaseosa:
 2. Se excluya cualquier posibilidad de reacción peligrosa.
 13.º Gases de ensayo
 Los gases y las mezclas de gases que no estén enumeradas en los demás apartados de la presente clase y que no se utilicen más que para ensayos de laboratorio, a condición de que, durante el transporte:
 a) El gas o la mezcla de gases permanezca completamente en forma gaseosa;
 b) Se excluya cualquier posibilidad de reacción peligrosa.
 G. Recipientes vacíos y cisternas vacías
 14.º Los recipientes vacíos y las cisternas vacías, sin limpiar, que hayan contenido tetrafluormetano del apartado 1.º a), materias de los apartados 1.º at) a ct), 2.º b) a ct), 3.º a 6.º, de dióxido de carbono y de hemióxido de nitrógeno del 7.º a), materias de los apartados 7.º b), 8.º b), 9.º, 12.º y 13.º
 NOTA 1: Se consideran como recipientes vacíos o cisternas vacías, sin limpiar, los que después de haber sido vaciados de las materias enumeradas en el apartado 14.º, conservan todavía pequeñas cantidades de residuos.
 NOTA 2: Los recipientes vacíos o cisternas vacías, sin limpiar que hayan contenido gases del apartado 1.º a) distintos del tetrafluormetano (R 14), gases de los apartados 2.º a), 7.º a) distintos del dióxido de carbono y el hemióxido de nitrógeno y gases del apartado 8.º a) no se regularán por las disposiciones del TPC.
 2.201a No estarán sujetos a las prescripciones o a las disposiciones relativas a la presente clase, indicadas en este Anejo o en el Anejo B, los gases y objetos, destinados al transporte, según las prescripciones siguientes:
 a) Los gases comprimidos que no son ni inflamables, ni tóxicos, ni corrosivos, y cuya presión en el recipiente llevada a la temperatura de 15 °C, no sobrepase 200 kPa (2 bar): esto es igualmente aplicable para las mezclas de gases que no contengan más de un 2% de elementos inflamables.
 b) Los gases licuados en cantidades no superiores a 60 litros o en cantidades inferiores a 5 litros con 25 g de hidrógeno, como máximo, contenidos en aparatos frigoríficos (refrigeradores, congeladores, etc.) y necesarios para su funcionamiento.
 c) El dióxido de carbono del 5.º a), en cápsulas metálicas («sodors»), si el dióxido de carbono en estado gaseoso no contiene más de un 0,5% de aire y si las cápsulas no contienen más de 25 g de dióxido de carbono ni más de 0,75 g/cm|3| de capacidad.
 d) Los objetos de los apartados 10.º y 11.º, con una capacidad no superior a 50 cm|3|; cada bulto de estos objetos no pesará más de 10 kg.
 e) Los gases de petróleo licuados contenidos en los depósitos de los vehículos movidos por motores y sólidamente fijados a los vehículos. La válvula de servicio que se encuentra entre el depósito y el motor debe estar cerrada; el contacto eléctrico debe estar abierto.
 f) Los aerosoles de perfumería con propelentes no inflamables ni tóxicos, con la capacidad máxima señalada en el marginal 2.208 apartado c) y una presión no superior a 4 bars, envasados conforme a las disposiciones de esta clase, transportados en cantidades inferiores a los 10 kg por bulto y 2.000 kg de peso bruto por unidad de transporte.

 

 
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