Real Decreto 74/1992, del transporte de mercancías
peligrosas por carretera (TPC)
BOE 46, de 22-02-92
El texto refundido del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de
Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) ( RCL 1986\3463 y RCL 1987\561), que
entró en vigor el 1 de mayo de 1985 y que ha sido publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1986, junto con las enmiendas que
entraron en vigor el 1 de enero de 1988, publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» de 16 de mayo de 1988 (RCL 1988\1040), contienen importantes
modificaciones que, necesariamente, deben ser recogidas en el correspondiente
Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC)
y sus dos anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos)
y B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte).
Dicho Reglamento supone además el desarrollo legislativo en esta materia
de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los
Transportes Terrestres. Junto a ello, se regulan aspectos concernientes al tráfico
y circulación de vehículos que transporten este tipo de mercancías, a la
protección civil en caso de accidente o avería, o a la seguridad industrial,
en una ordenación integral de una actividad en la que se confluyen materias con
diferente dimensión competencial.
De ahí que la disposición adicional primera
declare la supletoriedad del Reglamento únicamente en relación con las
disposiciones que regulan el transporte por carretera propiamente dicho, de
mercancías peligrosas y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
Por otra parte, en el artículo 2.3 del Real Decreto 1723/1984 (RCL
1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464), se establece que el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas, que hayan
asumido la competencia para regular el transporte de mercancías peligrosas,
podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, ciertas operaciones de transporte, con
el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las
disposiciones del Reglamento Nacional (TPC) adaptándolas a la evolución de las
técnicas y los usos industriales. El resultado de dichas experiencias aconseja
igualmente introducir ciertas modificaciones en el Reglamento Nacional.
Asimismo se ha incorporado al texto de este Reglamento la transposición
de la Directiva 89/684, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989\1919), sobre la
formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías
peligrosas por carretera.
Se considera, por último, procedente incorporar al Reglamento Nacional
aquellas innovaciones que, debidas a avances tecnológicos o experiencias
contrastadas, han merecido la aprobación de los Organismos Internacionales
competentes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y
Transportes; del Interior; de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el informe de la Comisión
Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 1992,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), cuyo texto será el que figura unido
al presente Real Decreto y que se considerará a todos los efectos, parte
integrante del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Las disposiciones del presente Reglamento que regulan el
transporte por carretera de mercancías peligrosas y las actividades auxiliares
y complementarias del mismo, serán de aplicación directa o supletoria de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (
RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres. 2. Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para
modificar, previo informe favorable de los Ministerios que puedan resultar
afectados en sus competencias, y de la Comisión Interministerial de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos y apéndices del Reglamento
en los casos siguientes:
a) Cuando se introduzcan modificaciones en el ámbito internacional (que
hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»). b) Cuando se considere necesario, a consecuencia de Tratados o Convenios
Internacionales firmados o ratificados por España o en virtud de los avances
tecnológicos y a propuesta de los Ministerios competentes.
3. El certificado de formación para los conductores de vehículos
que transporten mercancías peligrosas, a que se refiere el artículo 4.º, 3,
del Reglamento, se expedirá conforme al modelo que figura en el apéndice B.6
del mismo.
4. Por los Ministros competentes por razón de la materia se
dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución, aclaración e
interpretación del Reglamento, con el informe de la Comisión Interministerial
de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
5. En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del
presente Real Decreto, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo
informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de
Mercancías Peligrosas, se revisarán las normas que contienen la relación de
dichas mercancías en función de la índole de su peligrosidad en el
transporte, con carácter orientativo y abierto, para modificar cuando proceda
la ordenación, control y circulación de las mismas por los Ministerios
competentes, respecto de sus condiciones de seguridad, a fin de adaptar su
contenido a lo establecido en el Reglamento.
6. Por el Ministerio del Interior, a fin de conseguir los parques
de estacionamiento previstos en el Reglamento, con la colaboración del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las Comunidades Autónomas, que
tengan asumidas competencias de conformidad con lo previsto en sus
correspondientes Estatutos, y de los Ayuntamientos afectados, se elaborará un
Plan Nacional de Estacionamientos donde se fijen las zonas públicas o privadas
que puedan habilitarse para su utilización de forma continua en las distintas
provincias o en las proximidades de las zonas urbanas y red viaria, a efectos de
disponer de un conjunto de espacios libres que permitan el estacionamiento de
vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas.
En la elaboración de este Plan deberá se oído el Consejo Superior de
Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
La realización y gestión de los parques se llevará a cabo bien
directamente o mediante concierto con Entidades públicas o privadas en las
condiciones que permita la normativa vigente.
7. La Orden del Ministerio del Interior, de 23 de octubre de
1985 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre) (RCL 1985\2653 y ApNDL
1975-85, 13480), por la que se aprobaron las «Instrucciones para la Actuación
de los Servicios de Intervención de Accidentes en el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera», será revisada para adaptar su contenido a los
avances tecnológicos y la experiencia resultante de su aplicación.
Estas Instrucciones serán complementarias de las Fichas de Seguridad o
Recomendaciones de Seguridad a las que se refiere el artículo 4.º, 2, del
Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. En tanto no exista el Plan Nacional de Estacionamientos, a que se
refiere la disposición adicional sexta, los transportistas y conductores deberán
prever los descansos y estacionamientos en los lugares actualmente habilitados
al respecto o, en su defecto, en aquellos que ofrezcan la menor peligrosidad.
2. En tanto no se elaboren los planes de actuación para los
posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la actuación en
estos supuestos se llevará a cabo con arreglo al plan vigente aprobado por la
Orden del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial
del Estado» del 9) (RCL 1981\2679 y ApNDL 1975-85, 13438).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo (RCL 1981\1715 y
ApNDL 1975-85, 13429), y el Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio (RCL
1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464), así como el texto del Reglamento
Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC),
publicado como anejo I del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio (RCL
1979\2086, 2210, 2481 y ApNDL 1975-85, 13410), y su apéndice I, el artículo
64, d), del Código de la Circulación (RCL 1934\1688 y NDL 5320), y cuantas
otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
REGLAMENTO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR
CARRETERA (TPC)
CAPÍTULO I
Normas preliminares
1. El texto del Reglamento Nacional sobre el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera, estará integrado por los capítulos I a
V, sus anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos) y
B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte) y apéndices.
2. 1. Se regirán por las normas establecidas en este
Reglamento, los transportes de mercancías peligrosas que se realicen dentro del
territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.º de la
Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), incluso si se efectúan en régimen
de distribución y reparto o de carga fraccionada; sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo (RCL 1986\1586), de residuos tóxicos
y peligrosos y sus disposiciones de desarrollo, así como en la normativa
comunitaria sobre traslados transfonterizos de estos residuos.
Quedan excluidos los transportes internacionales sometidos al Acuerdo
Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por
Carretera (ADR) (RCL 1986\3463 y RCL 1987\561).
2. El transporte de las mercancías peligrosas señaladas en el marginal
10.011, en iguales cantidades o menores a las fijadas en él, podrá ser
realizado sin necesidad de cumplir las disposiciones de este Reglamento
recogidas en los artículos 4.º, 7.º, 9.º y 11, ni las demás disposiciones
señaladas en el citado marginal.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas disposiciones y
requisitos exigibles en cada caso.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o las Comunidades Autónomas
competentes, en su caso, podrán autorizar, previo informe de la Comisión
Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la
realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las señaladas
en este Reglamento, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que
posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la
evolución de la técnica y los usos industriales. Estas excepciones no se
aplicarán al transporte de la clase 7, ni a cuestiones relativas a tráfico y
circulación de vehículos.
A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones, deberán
presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico
que la justifique, que deberá ser completada a petición del citado órgano,
con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los
transportes de mercancías peligrosas por carretera pertenecientes a las Fuerzas
Armadas que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo
contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de
seguridad, exigidas en la reglamentación vigente.
3. 1. A los efectos de este Reglamento se considera:
Expedidor.-La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta
se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su
transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar
las certificaciones a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
Auxiliar del transporte.-La persona natural o jurídica que
presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros
servicios auxiliares o complementarios definidos en el título IV, capítulo
primero de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) , de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Transportista.-La persona natural o jurídica que asume la
obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia
organización empresarial.
Cargador-descargador.-La persona natural o jurídica bajo cuya
responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía
objeto del transporte.
Podrá firmar por delegación del expedidor la carta de porte y deberá
hacer constar en la misma, o, en una declaración aparte, que la mercancía
transportada se admite al transporte por carretera y que su estado y
acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las
prescripciones de este Reglamento.
2. Los auxiliares del transporte, en la realización de funciones de
mediación en el transporte de mercancías peligrosas, deberán recabar del
expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en
la carta de porte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del
marginal 2.002 de este Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente
con la carta de porte que suscriban.
Los auxiliares del transporte están, asimismo, obligados a seguir las
instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la
mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y
desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancías
incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas
en el marginal 10.011, si el transporte ha de realizarse con las exenciones
definidas en el mismo. CAPÍTULO II
Normas de conducción SECCIÓN
I
NORMAS GENERALES
4. 1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para
que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los
conductores sean informados sobre las características especiales de los mismos
y reciban la adecuada formación.
2. El expedidor facilitará a los conductores las instrucciones escritas
en las que se contengan las recomendaciones de seguridad para la prevención de
riesgos en caso de accidentes.
Dichas instrucciones deberán estar recogidas en un documento que lleve
claramente la denominación «Recomendaciones de Seguridad» o «Fichas de
Seguridad».
3. Los conductores de vehículos, que transporten mercancías peligrosas a
los que sea aplicable este Reglamento, deberán estar en posesión de un
certificado de formación profesional para la conducción de dichos vehículos,
expedido por la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se solicite.
Para la expedición de dicho certificado será necesario:
a) Estar en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para
conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su
clase.
b) Haber seguido con aprovechamiento un curso teórico, acompañado de
ejercicios prácticos, cuyo objeto será proporcionar una formación específica
en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Los objetivos fundamentales de dicha formación consistirán en
sensibilizar a los interesados de los riesgos que presenta el transporte de
mercancías peligrosas y de proporcionarles las nociones básicas indispensables
para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzca un percance o, en
caso de que se produzca, para garantizar la aplicación de las medidas de
seguridad que pueden ser necesarias para la salvaguardia de la vida humana y del
medio ambiente y para limitar los efectos del incidente.
Dichos cursos de formación, serán aprobados por la Jefatura de Tráfico
de la provincia donde se celebren e impartidos, por personal especializado y con
medios materiales adecuados, por las Empresas, Organismos, Centros o Entidades
que determine y autorice la Dirección General de Tráfico.
También podrán ser impartidos por la Dirección General de Tráfico,
bien directamente o en colaboración o concierto con otros Organismos o Centros.
Las materias mínimas que deberán abordarse en estos cursos de formación,
de acuerdo con lo indicado en el anexo de la Directiva 89/684, de 21 de
diciembre de 1989 (LCEur 1989\1919), así como las formalidades y programas de
los mismos se ajustarán a las normas que establezca el Ministerio del Interior,
oída la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas.
El certificado de formación profesional será expedido de acuerdo con los
requisitos y el modelo que se establezcan según el ADR y su obtención estará
subordinada a la superación de un examen que garantice la independencia de los
examinadores.
c) No haber sido condenado a pena de privación del permiso de conducción
por delito o falta, o sancionado en vía administrativa con la suspensión de
dicho permiso en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990\578 y 1653), por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, ni hallarse sometido a intervención del mismo, ya se haya
acordado en vía judicial o administrativa.
En caso contrario, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde
el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducción por delito o
el de seis meses cuando se trate de faltas o sanciones de suspensión por
infracciones administrativas, el Jefe provincial de Tráfico podrá subordinar
la expedición del certificado de formación profesional solicitado a que el
conductor interesado supere las pruebas que se estimen convenientes en relación
con los antecedentes que del mismo obran en el Registro Central de Conductores e
Infractores.
En los supuestos de intervención del permiso, la certificación no se
expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto. Cuando la intervención tuviera
una duración superior a seis meses, será necesario acreditar haber realizado
con aprovechamiento un curso de actualización de conocimientos.
4. A la solicitud de certificado de formación profesional, suscrita por
el interesado, se acompañarán los documentos que determine el Ministerio del
Interior.
La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud,
previas las actuaciones que en cada caso correspondan, expedirá o denegará el
certificado de formación profesional solicitado, si ésta no cumpliere los
requisitos exigidos en este Reglamento.
5. El certificado de formación profesional, que por sí solo no habilita
a conducir, será el correspondiente a la clase de mercancías peligrosas
transportadas. El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando
conduzca los mencionados vehículos y exhibirlo al ser requerido para ello por
la autoridad o sus agentes.
5. Los certificados de formación para los conductores de vehículos
que transporten mercancías peligrosas podrán ser revocados cuando sobre su
titular recaiga condena judicial o resolución sancionadora de las previstas en
el apartado 3, c), del artículo anterior, en cuyo caso no podrá obtener nuevo
certificado hasta que transcurran los plazos citados en dicho artículo, o hasta
que supere las pruebas oportunas conforme a lo establecido en el mismo y un
curso de actualización de conocimientos.
La suspensión, intervención, anulación y revocación del permiso de
conducir acordada por los Jefes provinciales de Tráfico, llevará consigo también
la del certificado de formación.
6. El certificado de formación profesional a que se refiere
el artículo 4.º, apartado 3, tendrá una validez de cinco años.
La validez del certificado podrá ser prorrogada por períodos de cinco años
cuando el titular del certificado:
a) Esté en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para
conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su
clase.
b) Haya seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la
expiración de la validez de su certificado, un curso de actualización de
conocimientos reconocido por la Jefatura de Tráfico donde se celebre y haya
superado un examen reconocido por dicha Jefatura.
Sin embargo, la validez del certificado podrá ser prorrogada sin
necesidad de asistir al curso de actualización, en caso de que su titular pueda
probar que ha ejercido su profesión sin interrupción desde la expedición o última
prórroga de su certificado.
7. Sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el Código Penal
( RCL 1973\2255 y NDL 5670) y de lo que pueda resolver la autoridad judicial,
los conductores a quienes afecta el presente Real Decreto no podrán conducir
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que afecten a
la seguridad de la circulación, ni ingerir bebidas alcohólicas durante el
tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden a la misma y se someterán
a las pruebas que les indique la autoridad o sus agentes para comprobar su grado
de impregnación alcohólica, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente sobre control de alcoholemia de los conductores. Se considerará que el
resultado de la investigación es positiva siempre que la tasa de alcohol en
sangre sea superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
8. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas
las normas relativas a los tiempos de conducción y descanso y la instalación y
uso del aparato de control en el sector de los transportes terrestres.
SECCIÓN II
LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN
9. El límite máximo de velocidad a través de las vías
urbanas y travesías para los vehículos que realicen transportes de mercancías
peligrosas serán de 40 kilómetros/hora, si no hubiere otro inferior
expresamente establecido.
En cuanto a los límites máximos de velocidad que puedan desarrollar
dichos vehículos en las vías interurbanas se estará a lo dispuesto por la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
10. El organismo competente en cada caso podrá fijar
restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías
peligrosas (limitaciones horarias, de cantidades...), cuando fuere preciso por
las especiales características de un determinado tramo de carretera, vía rápida,
autovía o autopista (túneles, proximidad de embalses, zonas densamente
pobladas...) o bien cuando por razón de festividades, vacaciones estacionales o
desplazamientos masivos de vehículos se prevean elevadas intensidades de tráfico
o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolla aquél lo hagan
necesario o conveniente.
Deberá contar para ello con el informe previo del
Consejo Superior de Tráfico y de Seguridad de la Circulación Vial, que
dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que
se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial
en esta materia.
Las restricciones deberán estar justificadas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el marginal 10.013 (2) de este Reglamento y de aquellos supuestos
excepcionales en que, por razones de fuerza mayor, se establezcan prohibiciones
temporales de circulación de mercancías peligrosas.
11. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas,
cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía, deberán
seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que por sus características
sean objeto de las restricciones a que hace referencia el artículo anterior.
Asimismo cuando existan vías que circunvalen las poblaciones, deberán
utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente
cuando hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga o por causas
justificadas de fuerza mayor.
Tales circunvalaciones deberán estar convenientemente señalizadas.
SECCIÓN III
PERMISOS EXCEPCIONALES Y ESPECIALES
12. 1. Por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por
el órgano competente de las Comunidades Autónomas en esta materia, previo
informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de
Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención
de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en la normativa
de este Reglamento, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón
de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se
completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda
dictar por la Dirección General de Tráfico.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías
urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación
para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar
del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad,
permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la
necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas.
SECCIÓN IV
CONTROL
13. 1. El certificado de autorización especial de los vehículos
dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera será expedido
por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas que tengan asumida esta competencia.
El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando conduzca los
mencionados vehículos y exhibirlo cuando sea requerido para ello por la
autoridad y sus agentes.
Los criterios para decidir la idoneidad de los vehículos se basarán en
lo previsto en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación.
2. Los envases y embalajes que se utilicen en el transporte de mercancías
peligrosas deberán pertenecer a tipos homologados por la Administración
competente.
CAPÍTULO III
Normas de actuación en caso de accidente o avería
14. En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un
vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará de la siguiente
forma:
a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: El conductor o
su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las
instrucciones escritas (Fichas de Seguridad o Recomendaciones de Seguridad)
correspondientes a la clase y cantidad de mercancías transportadas y las demás
que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial o las normas especiales establecidas al respecto en este
Reglamento, procediendo seguidamente a informar de la inmovilización al teléfono
de emergencia que corresponda según el plan de actuación en accidentes o a la
autoridad o su agente más cercano, al expedidor y a los Servicios de Extinción
de Incendios y Salvamento.
b) Actuación de terceros: En caso de imposibilidad de actuación del
conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención y de
protección, cualquier persona, que advierta la anormal inmovilización o estado
de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, se abstendrá de actuar
sobre las mercancías y facilitará información inicial del hecho
inmediatamente al teléfono de emergencia o, en su defecto, a la autoridad o su
agente más cercano. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a
quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.
c) Comunicación a la autoridad competente: El operador del teléfono de
emergencia o, en su caso, la autoridad o agente que reciba la información
inicial, dará cuenta inmediata a la autoridad territorial competente para
dirigir y coordinar las operaciones, según el plan de actuación en caso de
accidente.
d) Forma de comunicación: En la comunicación de la información sobre la
inmovilización, que se efectuará por el medio más rápido con la advertencia,
cuando sea necesario, de su relación con una emergencia, se indicarán en lo
posible las circunstancias de aquélla, en especial, las siguientes:
1. El lugar.
2. La cantidad y la clase de la materia transportada, para lo que se
indicará, si lo hubiese, los dos números consignados en los paneles
rectangulares de color naranja, situados en la parte delantera y trasera del vehículo.
3. La duración prevista de la inmovilización en el caso de que pueda ser
determinada, aunque sea por estimación.
4. Los efectos inmediatos o previsibles de la inmovilización si pudieran
determinarse.
5. Si se considera necesario efectuar un traslado o trasvase de las
mercancías peligrosas.
Esta información será recabada de quien reciba la comunicación
utilizando para su constancia un impreso según modelo normalizado por la
autoridad competente en materia de protección civil, que será distribuido a
los teléfonos de emergencia o subsidiarios.
15. Los planes de actuación en casos de accidentes en el
transporte de mercancías peligrosas serán elaborados de acuerdo con lo
establecido en la Ley 2/85, de 21 de enero (RCL 1985\174 y ApNDL 1975-85,
11377), sobre protección civil y lo que se establezca en la norma básica de
protección civil, prevista en su artículo 8.º, y comprenderán las
previsiones sobre la intervención de las Administraciones Públicas competentes
en la materia y de los Servicios dependientes de las mismas, así como de los
recursos movilizables en tales circunstancias.
Dichos planes deberán ser informatizados en sus aspectos esenciales, para
la aplicación de los mismos con la máxima rapidez, seguridad y eficacia que
las circunstancias del accidente requieran. Asimismo se informatizarán los
datos relacionados con las instrucciones para la actuación de los Servicios de
intervención en accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por
carretera y con los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua y de colaboración
a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.
La planificación de emergencia en los parques a que se refiere la
disposición adicional sexta del Real Decreto aprobatorio del presente
Reglamento, deberán ajustarse a lo preceptuado en los Reales Decretos 886/1988,
de 15 de julio (RCL 1988\1740 y RCL 1989\192) y 952/1990, de 29 de junio (RCL
1990\1514 y 1969), sobre prevención de accidentes mayores en determinadas
actividades industriales.
16. Para facilitar información sobre accidentes en el
transporte de mercancías peligrosas por carretera, se utilizará
prioritariamente el número telefónico que se detalle en cada plan especial de
actuaciones.
El número telefónico asignado al Centro de Información de Tráfico
establecido por el Ministerio del Interior y la red de postes SOS, también podrán
ser utilizados a los efectos anteriormente aludidos.
Asimismo el Centro de Información de Tráfico, u órgano que a tal efecto
tuviesen las Comunidades Autónomas, colaborará con quienes intervengan en la
ejecución del plan de actuación sobre las medidas a adoptar en cada caso, según
las instrucciones de intervención para el caso de accidente en el transporte de
mercancías peligrosas, así como los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua
y de colaboración, a que se refiere el artículo 17, de este Reglamento.
17. Por el Ministerio del Interior o por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Ministerios
de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes, así como
con las Entidades que representen los sectores profesionales interesados, se
fomentarán los acuerdos o pactos para actuaciones de ayuda mutua en caso de
accidente y de colaboración con las autoridades competentes en tales
circunstancias, que serán visados por la Dirección General de Protección
Civil u órgano competente de las Comunidades Autónomas e informados por la
Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, dándose cuenta de los mismos, según proceda, a la Comisión
Nacional de Protección Civil y a las Comisiones de Protección Civil de las
Comunidades Autónomas respectivas, para la debida coordinación.
Asimismo por el Ministerio del Interior, o por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, se promoverá la actuación de las Entidades de
referencia para establecer un sistema especial de colaboración de las mismas
con las autoridades mencionadas, que comprenderá la totalidad del territorio
nacional, al que podrán adherirse las que tengan interés en participar, de
modo voluntario, en la atención de los accidentes aludidos, mediante
actividades de asesoramiento, asistencia técnica o ayuda material, según las
circunstancias de cada una y en las zonas territoriales que correspondan en cada
caso.
Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal
y materiales de las Entidades incorporadas a los pactos o sistemas de ayuda
mencionados anteriormente, las lesiones producidas a las personas por estas
actividades de colaboración en la aplicación del plan de actuación en
accidentes y asimismo los daños que se causen a terceros, por la acción de aquéllos
en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en
la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el
funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por
la misma con cargo al responsable del accidente.
CAPÍTULO IV
Operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas
18. Las disposiciones recogidas en el presente capítulo serán
de aplicación a las operaciones de carga y descarga de cisternas y
contenedores-cisterna con capacidad superior a 3.000 litros, que transporten por
carretera mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 5, 6.1, 7, 8 y 9.
19. Las instalaciones de carga y descarga deberán cumplir
las siguientes normas:
Una.-En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las
cuales este Reglamento establece un límite superior para el grado de llenado,
será exigible que disponga de un dispositivo de control de la cantidad máxima
admisible, con sistema de alarma de tipo óptico y/o acústico que garantice las
condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.
Dos.-Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna
o contenedor-cisterna (inertización, limpieza interior o exterior, etcétera),
para el transporte de retorno, las instalaciones de descarga deberán estar
provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello.
En estos supuestos, si la estación de descarga no estuviera dotada de
dispositivos de limpieza e inertización, el expedidor informará al
transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas
operaciones.
Tres.-Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de
estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.
Cuando sea preciso la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a
las condiciones generales señaladas en el marginal 10.321, del presente
Reglamento o a aquellas indicadas en los marginales correspondientes de cada
clase.
20. El expedidor deberá proporcionar al transportista la
información necesaria para la elección del vehículo al contratar el
transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo reúna las
condiciones exigidas por aquél, así como el resto de las determinadas por este
Reglamento para la mercancía transportada.
21. La Carta de porte, con los datos exigidos en el presente
Reglamento, así como las instrucciones escritas, deberá ser entregada al
conductor antes de iniciarse el transporte.
El conductor del vehículo se instruirá sobre las particularidades de la
materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas
que se le hayan entregado y recabando del expedidor o cargador cuantas
aclaraciones precise.
22. El cargador exigirá la presentación de la documentación
siguiente:
Tarjeta de Inspección Técnica (ITV), correspondiente al vehículo,
tractor, cisterna o contenedor-cisterna.
Certificación TPC/ADR o de seguridad, que autorice al vehículo, tractor,
cisterna o contenedor-cisterna a realizar el transporte de la materia peligrosa
(marginal 10.182 y apéndice B.3), en los casos que sea necesaria.
Las marcas y paneles que sean exigibles para el vehículo en cumplimiento
de la legislación vigente.
La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas, de la clase que corresponda.
El cargador no podrá realizar la carga de un vehículo que carezca de la
documentación reseñada, o que, a su juicio, no reúna las condiciones
requeridas. Tampoco permitirá la salida del mismo de la planta sin que lleve a
bordo la Carta de porte y las instrucciones escritas.
23. El transportista deberá cumplir lo que se indica en este
Reglamento sobre limpieza de los vehículos antes de la carga, según disponen
los marginales 10.413 y 10.415, dos, y los específicos de cada clase. La
limpieza indicada incluye a los equipos de trasiego del vehículo.
El cargador se asegurará que el estado de limpieza del continente
(cisterna o contenedor-cisterna) sea el adecuado para realizar la carga de la
materia. Cuando el producto a cargar lo exija, comprobará que la atmósfera es
la adecuada para realizar la carga.
En las cisternas y contenedores-cisterna de utilización múltiple y
cuando lo requiera la naturaleza de los riesgos o características de la mercancía
a cargas (incompatibilidad, reacción o contaminación), el cargador exigirá al
transportista un documento que garantice que aquéllos se encuentran en perfecto
estado de limpieza. Esta circunstancia deberá ser indicada por el expedidor al
contratar el transporte.
Para el examen interior de las cisternas o contenedores-cisterna se
utilizarán aparatos de iluminación, adecuados a las características de la
materia transportada con anterioridad.
24. El expedidor indicará al cargador y hará constar en la
Carta de porte o documento análogo, el grado máximo y mínimo de llenado que
corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con este Reglamento.
El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función de los
grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida,
que deberá ser evaluada. En el caso de cisternas o contenedores-cisterna
compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores
de este artículo para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar
interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las
unidades más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es
decir: Litros, kilos, altura de líquido en el depósito, etcétera.
25. El cargador-descargador realizará las operaciones de
carga o de descarga siguiendo estrictamente las instrucciones de este Reglamento
y las específicas dadas por el expedidor.
26. Es responsabilidad del cargador-descargador que el
personal que realiza las operaciones de carga y descarga conozca:
- Las características de peligrosidad de la materia; - El funcionamiento de las instalaciones;
- Los sistemas de seguridad y contra incendios, estando experimentado en su
utilización;
- Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su
utilización.
Asimismo deberá mantener al conductor, salvo que su presencia sea
necesaria en las operaciones de carga y descarga, y demás personal ajeno a las
mismas, apartados del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo
incompatible con la seguridad de la operación realizada en las inmediaciones.
En todo caso, deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga por
sus propios medios mecánicos y por calzo en las ruedas.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra
la masa metálica de la cisterna.
3. Se señalizará en la forma que se indica en el apéndice B.7 que el
vehículo está en operación de carga y descarga.
4. Cuando se empleen mangueras o tuberías de carga o descarga se evitarán
desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.
5. Durante las operaciones de carga o descarga se vigilarán las tensiones
mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
6. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores
a las admitidas por la legislación correspondiente.
7. Cada planta tendrá unas instrucciones adicionales respecto a otras
condiciones de la operación convenientes para cada mercancía determinada,
siempre que no sean contrarias a este Reglamento.
27. El cargador comprobará con suficiente garantía el peso
o volumen cargados y el grado de llenado, empleando en caso conveniente, los métodos
recomendados en el apéndice B.8.
28. El transportista comprobará que todos los elementos de
llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la
marcha. Cuando sea necesario, el cargador-descargador acondicionará la atmósfera
interior de la cisterna o contenedor-cisterna.
Cuando la Reglamentación lo exija o simplemente la naturaleza de la
materia lo aconseje, el cargador-descargador limpiará externamente el vehículo,
la cisterna o contenedor-cisterna de los posibles restos de materia que puedan
haberse adherido durante la carga o descarga.
29. Antes de permitir la salida del vehículo después de su
carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para
detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras
desconectadas, etcétera.
30. El transportista que retorne en vacío deberá llevar un
certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones de
limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo
continúa transportando mercancías peligrosas. En este último caso, dicho
descargador deberá entregar al conductor un documento que acredite que la
mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con este
Reglamento, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las
disposiciones del mismo.
31. Para cada cargamento se cumplimentará una lista que
resuma las comprobaciones efectuadas antes, durante y después de la carga.
El modelo oficial de esta lista de comprobaciones figura en el apéndice
B.8 de este Reglamento.
Esta lista de comprobaciones comprenderá dos partes, una destinada a la
comprobación del vehículo, y otra, destinada a la comprobación de las
operaciones de carga y de la cantidad cargada.
La comprobación destinada al vehículo será cumplimentada y firmada por
el transportista (o por el conductor), mientras que la de las operaciones de
carga será cumplimentada y firmada por el cargador.
Un ejemplar de la lista de comprobaciones quedará archivado, al menos
durante un año, en la Empresa cargadora, y otro ejemplar acompañará al
transportista.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
32. El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este
Reglamento se ajustará a lo establecido en los artículos 140, 141, 142 y 146
del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764),
de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo,
por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en
el artículo 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (RCL
1990\578 y 1653).
Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación
del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en el artículo 35, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 36,
apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancías
peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conducción)
y apartado 2.
33. Las infracciones a las normas reguladoras del transporte
de mercancías peligrosas por carretera se clasifican en muy graves, graves y
leves.
34. Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (RCL 1987\1764):
a) La realización del transporte de mercancías peligrosas sin el
correspondiente título administrativo habilitante y autorizaciones
correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
b) La realización del transporte de mercancías peligrosas en condiciones
que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas.
c) La realización del transporte de mercancías peligrosas,
pertenecientes a clases limitativas, que no esté permitido de acuerdo con este
Reglamento.
d) El carecer de los paneles o etiquetas de peligro, cuando sean
obligatorios, o utilizarlos inadecuadamente.
35. Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado b) del
artículo anterior, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la
vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo hasta
tanto sea subsanada la causa que motivó esta infracción, ordenando a tal
efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las
circunstancias concurrentes, dicha inmovilización suponga un incremento del
riesgo existente.
Las causas pueden ser las siguientes:
1. Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas exigidas
específicamente para el transporte de determinadas clases o mercancías
peligrosas.
2. Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
3. Utilizar envases o embalajes no homologados o gravemente deteriorados.
4. Fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los
bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos
parados y en el interior de los mismos.
5. Incumplir las normas sobre el grado de llenado en vehículos cisternas.
6. Indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta de porte,
la mercancía peligrosa transportada.
7. El incumplimiento, por parte del conductor o de su ayudante, de la
obligación de informar a la autoridad o sus agentes de la inmovilización del
vehículo por accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y
protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de
imposibilidad.
8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga, o
disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para su servicio en el
transporte de mercancías explosivas o inflamables.
36. Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (RCL 1987\1764):
1. La realización del transporte de mercancías peligrosas cuando
existiere riesgo que no fuere grave y directo para la seguridad de las personas.
2. Carecer del correspondiente certificado de aprobación del vehículo,
expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Comunidad Autónoma
competente, donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones
recogidas en este Reglamento para el transporte al que van destinadas.
3. Conducir un vehículo que transporte mercancías peligrosas, sin haber
obtenido previamente la autorización especial para conductores en los casos en
que sea exigible.
4. No llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas
correspondientes a la materia que se transporta.
5. Transportar viajeros, aparte del personal del vehículo, en unidades
que transporten mercancías peligrosas.
6. El incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas en
los artículos 10 y 11, así como el estacionamiento del vehículo sin respetar
las normas fijadas para ello en el marginal 10.321 del anexo B de este
Reglamento.
7. El incumplimiento por los transportistas y conductores de la obligación
de prever la realización de descansos y el estacionamiento de los vehículos en
las zonas de menor peligrosidad, en defecto de las zonas de estacionamiento
establecidas especialmente para ello.
8. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte de
mercancías en las autorizaciones especiales previstas en el artículo 2.3 de
este Reglamento o en los permisos excepcionales previstos en el artículo 18.1
del mismo.
9. No respetar las condiciones de estiba o protección, expresamente
reguladas.
37. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (RCL 1987\1764):
1. Realizar transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los
documentos que a continuación se expresan, poseyendo los mismos:
- El certificado de aprobación del vehículo previsto en el artículo 22 de
este Reglamento.
- La autorización especial que habilite para la conducción del mismo.
- La copia de los permisos especiales o de la Resolución de la Dirección
General de Transportes Terrestres o del órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente que autoricen la realización de ensayos en su caso.
2. Incumplir por parte de los Centros o Entidades la normativa sobre
formación de conductores.
3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su
naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
38. La responsabilidad administrativa por las infracciones a
las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas se regirá por
lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al igual
que la apreciación de las circunstancias que atenúen o agraven la misma, las
sanciones aplicables, la competencia por su imposición, su ejecución y
prescripción.
REGLAMENTO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR
CARRETERA (TPC) ANEJO A
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS ÍNDICES Primera parte DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones ..... 2.000 a 2.091
Disposiciones generales ..... 2.002 a 2.099 Segunda parte ENUMERACIÓN
DE LAS MATERIAS Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS
CLASES
Clase 1 ..... Materias y objetos explosivos ..... 2.100 y siguientes
(marginales)
Clase 2 ..... Gases comprimidos, licuados o disueltos, a presión .....
2.200 y siguientes (marginales)
Clase 3 ..... Materias líquidas inflamables ..... 2.300 y siguientes
(marginales)
Clase 4.1 ..... Materias sólidas inflamables ..... 2.400 y siguientes
(marginales)
Clase 4.2 ..... Materias susceptibles de inflamación espontánea .....
2.430 y siguientes (marginales)
Clase 4.3 ..... Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases
inflamables ..... 2.470 y siguientes (marginales)
Clase 5.1 ..... Materias comburentes ..... 2.500 y siguientes (marginales)
Clase 5.2 ..... Peróxidos orgánicos ..... 2.550 y siguientes
(marginales)
Clase 6.1 ..... Materias tóxicas ..... 2.600 y siguientes (marginales)
Clase 6.2 ..... Materias repugnantes o que puedan producir infecciones
..... 2.650 y siguientes (marginales)
Clase 7 ..... Materias radiactivas ..... 2.700 y siguientes (marginales)
Clase 8 ..... Materias corrosivas ..... 2.800 y siguientes (marginales)
Clase 9 ..... Materias y objetos peligrosos diversos ..... 2.900 y
siguientes (marginales) Tercera parte APÉNDICES AL ANEJO A
Apéndice A.1 ..... A. Condiciones de estabilidad y de seguridad en relación
con las materias y objetos explosivos, las materias sólidas inflamables y los
peróxidos orgánicos; normas relativas a los ensayos ..... 3.100 y siguientes
(marginales)
Apéndice A.1 ..... B. Glosario de las denominaciones del marginal 2.101
..... 3.170 y siguientes (marginales)
Apéndice A.2 ..... Recomendaciones relativas a la naturaleza de los
recipientes de aleaciones de aluminio para ciertos gases de la Clase 2;
disposiciones referentes a los materiales y a la construcción de recipientes,
destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la
Clase 2; disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos
de gas a presión de los apartados 10.º y 11.º de la Clase 2 ..... 3.200 y
siguientes (marginales)
Apéndice A.3 ..... Ensayos relativos a la materias líquidas inflamables
de las Clases 3, 6.1 y 8 ..... 3.300 y siguientes (marginales)
Apéndice A.4 ..... (Reservado) ..... 3.400 y siguientes (marginales)
Apéndice A.5 ..... Condiciones generales de embalaje, tipos de embalaje,
exigencias relativas a los embalajes y disposiciones relativas a las pruebas
sobre los embalajes ..... 3.500 y siguientes (marginales)
Apéndice A.6 ..... Disposiciones relativas a los grandes recipientes para
granel (GRG) ..... 3.600 y siguientes (marginales)
Apéndice A.7 ..... Disposiciones relativas a las materias radiactivas de
la Clase 7 ..... 3.700 y siguientes (marginales)
Apéndice A.8 ..... (Reservado) ..... 3.800 y siguientes (marginales)
Apéndice A.9 ..... Disposiciones sobre etiquetas de peligro, explicación
de las figuras y modelos de etiquetas ..... 3.900 y siguientes (marginales)
Primera Parte
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
1-1.999
DEFINICIONES
2.000 (1) A los efectos del presente anejo, se entiende por:
-«autoridad competente», el Organismo que se designe por el Gobierno o
las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos;
-«bultos frágiles», los que contengan recipientes frágiles (es decir,
de vidrio, porcelana, gres o materias similares) no colocados dentro de un
embalaje de paredes macizas que los envuelvan por completo protegiéndoles
eficazmente contra los choques [véase también marginal 2.001 (7)];
-«gases», los gases y vapores;
-«materias peligrosas», cuando la expresión se emplee sola las materias
y objetos designados como materias y objetos del TPC;
-«transporte a granel», el transporte de una materia sólida sin envase
ni embalaje;
-«TPF», el reglamento referente al transporte nacional por ferrocarril
de las mercancías peligrosas;
-«recipiente intermedio para granel (GRG)», un embalaje móvil, rígido,
semi-rígido o flexible distinto a los especificados en el apéndice A.5 [véase
marginal 3.600 (1)];
(2) A los efectos del presente anejo, las cisternas (véase la definición
en el anejo B), no se considerarán siempre como recipientes, dado que el término
«recipiente» se forma en sentido restrictivo. Las normas y disposiciones sobre
recipientes no serán aplicables a las cisternas fijas, a las baterías de
recipientes, a las cisternas desmontables ni a los contenedores-cisterna, sino
en el caso que así se estableciere explícitamente.
(3) El término «Carga completa» designa toda carga provinente de un
solo expedidor, a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de
un gran contenedor (container) y para quien se efectúan todas las operaciones
de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del
destinatario.
(4) Los residuos son las materias, disoluciones, mezclas u objetos que no
pueden ser utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados,
depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método.
2.001 (1) Las unidades de medida (l/) siguientes se aplicarán en el
presente Anejo y en el Anejo B.
(Figura 1).
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7388)
1/ Los siguientes valores redondeados se aplican en la conversión de las
unidades utilizadas hasta ahora en estas unidades de medida:
Fuerza:
1 kgf = 9,807 N
1 N = 0,102 kgf
Tensión:
1 kg/mm² = 9,807 N/mm²
1 N/mm² = 0,102 kg/mm²
Presión:
1 Pa = 1 N/m² = 10 |-5| bar = 1,02 10 |-5| kg/cm² = 0,75 10 |-2| torr
1 bar = 10 |5| Pa = 1,02 kg/cm² = 750 torr
1 kg/cm² = 9,807 10 |4| Pa = 0,9807 bar = 736 torr
1 torr = 1,33 10² Pa = 1,33 10 |-3| bar = 1,36 10 |-3| kg/cm²
Trabajo, Energía, Cantidad de calor:
1 J = 1 Nm = 0,278.10 |-6| kWh = 0,102 kgm = 0239.10 |-3| kcal
1 kWh = 3.6.10 |-6| J = 367.10 |3| kgm = 860 kcal
1 kgm = 9,807 J = 2,72.10 |-6| kWh = 2.34.10 |-3| kcal
1 kcal = 4.19.10 |-3| J = 1.16.10 |-3| kWh = 427 kgm
Potencia:
1 W = 0,102 kgm/s = 0,86 kcal/h
1 kgm/s = 9,807 W = 8,43 kcal/h
1 kcal/h = 1,16 W = 0,119 kgm/s
Viscosidad cinemática:
1 m²/s = 10 |4| St (Stokes)
1 St = 10 |-4| m²/s
Viscosidad dinámica:
1 Pa.s = 1 Ns/m² = 10 P (poise) = 0,102 kgs/m²
1 Pa = 0,1 Pa.s = 0,1 Ns/m² = 1,02.10 |-2| kgs/m²
1 kgs/m² = 9,807 Pa.s = 9,807 Ns/m² = 98,07 P
2/ El Sistema Internacional de unidades (Si) es el resultado de las
decisiones de la Conferencia general de pesas y medidas.
(Dirección: Pavillón de Bretenil, Parc St - Cloud. F - 92 310 Sévres).
3/ La abreviatura «L» para litro también está autorizada en lugar de
la abreviatura «l», cuando se utilice máquina de escribir.
4/ A título de información, la actividad podrá también indicarse entre
paréntesis en Ci (curios) (relación entre las unidades: 1Ci = 3,7.10 |10| Bq).
Podrán indicarse valores redondeados en lugar de la fórmula de conversión.
5/ A título de información, el equivalente de dosis podrá también
indicarse entre paréntesis en rem (relación entre las unidades: 1 rem = 0,01
Sv).
Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por
medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante
del símbolo de la unidad:
Factor: 1 000 000 000 000 000 000 = 10 |18| trillón ..... Prefijo: exa
..... Símbolo: E
Factor: 1 000 000 000 000 000 = 10 |15| mil billón ..... Prefijo: peta
..... Símbolo: P
Factor: 1 000 000 000 000 = 10 |12| billón ..... Prefijo: tera ..... Símbolo:
T
Factor: 1 000 000 000 = 10 |9| mil millones ..... Prefijo: giga ..... Símbolo:
G
Factor: 1 000 000 = 10 |6| millón ..... Prefijo: mega ..... Símbolo: M
Factor: 1 000 = 10 |3| mil ..... Prefijo: kilo ..... Símbolo: k
Factor: 100 = 10² cien ..... Prefijo: hecto ..... Símbolo: h
Factor: 10 = 10 |1| diez ..... Prefijo: deca ..... Símbolo: da
Factor: 0.1 = 10 |-1| décima ..... Prefijo: deci ..... Símbolo: d
Factor: 0.01 = 10 |-2| centésima ..... Prefijo: centi ..... Símbolo: c
Factor: 0.001 = 10 |-3| milésima ..... Prefijo: mili ..... Símbolo: m
Factor: 0.000 001 = 10 |-6| millonésima ..... Prefijo: micro ..... Símbolo:
µ
Factor: 0.000 000 001 = 10 |-9| mil millonésima ..... Prefijo: nano .....
Símbolo: n
Factor: 0.000 000 000 001 = 10 |-12| billonésima ..... Prefijo: pico
..... Símbolo: p
Factor: 0.000 000 000 000 001 = 10 |-15| mil billonésima ..... Prefijo:
femto ..... Símbolo: f
Factor: 0.000 000 000 000 000 001 = 10 |-18| trillonésima ..... Prefijo:
atto ..... Símbolo: a
(2) Cuando se utiliza la palabra «peso» en el presente Anejo y en el
Anejo B, se trata de masa. Por otro lado, siempre que se mencione una cantidad,
se considerará que la cifra señalada es inclusive.
(3) Cuando se menciona el peso de los bultos en el presente Anejo y en el
Anejo B se trata, salvo indicación contraria, del peso bruto. No se incluirá
en los pesos brutos el peso de los contenedores y de las cisternas utilizados
para el transporte de las mercancías.
(4) El signo «%» en el presente Anejo y en el Anejo B, salvo indicación
contraria explícita, representa:
a) para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las
soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: La parte del
peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la
solución o de la materia mojada;
b) para las mezclas de gases comprimidos: La parte de volumen indicada en
porcentaje con relación al volumen total de la mezcla gaseosa; para las mezclas
de gases licuados así como de gases disueltos bajo presión: la parte de la
masa indicada en porcentaje con relación a la masa total de la mezcla.
(5) Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo,
presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de
seguridad) se indicarán siempre como presión manométrica (exceso de presión
con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de
vapor se expresará siempre como presión absoluta.
(6) Cuando, en el presente Anejo y en el Anejo B, se prevea un grado de
llenado para los recipientes o cisternas, éste hará siempre referencia a una
temperatura de las materias de 15 °C, cuando no se indique otra temperatura.
(7) Los recipientes frágiles que estén sujetos, ya sea solos o en
grupos, con interposición de materiales amortiguadores dentro de un recipiente
resistente, no se considerarán como recipientes frágiles siempre que el
recipiente resistente sea estanco y concebido de tal forma que en caso de rotura
o de fuga en los recipientes frágiles el contenido no se pueda derramar fuera
del recipiente resistente y que la resistencia mecánica de este último no se
debilite por corrosión durante el transporte.
(8) Hasta la introducción integral de las unidades SI en los textos del
TPC, se autorizará la conversión aproximativa siguiente:
1 kg/mm² = 10 N/mm²
1 kg/cm² = 1 bar.
DISPOSICIONES GENERALES
2.002 (1) El presente anejo indica las mercancías peligrosas que se
excluyen del transporte nacional por carretera y las admitidas con ciertas
condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y clases
no limitativas. Entre las mercancías peligrosas incluidas en la categoría de
clases limitativas (clases 1, 2, 4.2, 4.3, 5.2, 6.2 y 7), las enumeradas en las
cláusulas concernientes a estas clases (marginales 2.101, 2.201, 2.431, 2.471,
2.551, 2.651 y 2.701) no serán admitidos para su transporte, sino bajo las
condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás.
Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no
limitativas (clases 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9) están excluidas del transporte por
notas insertas en las cláusulas relativas a las diversas clases; entre las
restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no
limitativas, en las que se mencionan en las cláusulas relativas a estas clases
(marginales 2.301, 2.401, 2.501, 2.601, 2.801 y 2.901) se las admitirá para su
transporte sólo bajo las condiciones previstas en estas cláusulas; las no
mencionadas o definidas bajo una de las rúbricas colectivas no se considerarán
como mercancías peligrosas a los efectos del presente Reglamento y serán
admitidas para su transporte sin condiciones especiales.
(2) Las clases del presente anejo son las siguientes:
Clase 1 ..... Materias y objetos explosivos ..... Clase limitativa
Clase 2 ..... Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión .....
Clase limitativa
Clase 3 ..... Materias líquidas inflamables ..... Clase no limitativa
Clase 4.1 ..... Materias sólidas inflamables ..... Clase no limitativa
Clase 4.2 ..... Materias susceptibles de inflamación espontánea .....
Clase limitativa
Clase 4.3 ..... Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases
inflamables ..... Clase limitativa
Clase 5.1 ..... Materias comburentes ..... Clase no limitativa
Clase 5.2 ..... Peróxidos orgánicos ..... Clase limitativa
Clase 6.1 ..... Materias tóxicas ..... Clase no limitativa
Clase 6.2 ..... Materias repugnantes o que pueden producir infección
..... Clase limitativa
Clase 7 ..... Materias radiactivas ..... Clase limitativa
Clase 8 ..... Materias corrosivas ..... Clase no limitativa
Clase 9 ..... Materias y objetos peligrosos diversos ..... Clase no
limitativa
(3) Toda operación de transporte de mercancías, regida por el presente
Anejo, deberá ir acompañada de una carga de porte. El expedidor deberá
comunicar al transportista, por escrito, los datos que deberán consignar esta
carta de porte, para cada clase, como se indica en la segunda parte del presente
Anejo en las Secciones 2 B o en las disposiciones de la Clase 7. Este mismo
documento podrá ser exigido por otras disposiciones en vigor. Toda mercancía,
cuyo transporte esté reglamentado, deberá ser especificada en la carta de
porte como se indica en las Secciones B, sobre disposiciones especiales para
cada clase o en las disposiciones de la Clase 7. La carta de porte deberá ir
acompañada, si fuera necesario, en previsión de accidentes, de las
instrucciones correspondientes (ver marginal 10.385, Anejo B). La carta de porte
deberá acompañar a las materias peligrosas transportadas.

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