Real Decreto 701/1999, de 30 de Abril, sobre Condiciones Mínimas
exigidas a los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes con
origen o destino en puertos nacionales.
BOE de 14-05-99
Mediante el Real
Decreto 1253/1997, de 24 de julio, se incorporaron al ordenamiento jurídico
español las Directivas 93/75 CEE, 96/39 CE y 97/34 CE.
La Directiva 98/55 CE, de 17 de julio, por la que se modifica la Directiva
93/75 CEE sobre condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los
puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten
mercancías peligrosas o contaminantes pretende que el transporte por vía marítima
de los materiales radiactivos regulados por el Código para la seguridad del
transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de
alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques Código CNI,
sea incluido en el ámbito de aplicación de las prescripciones de la Directiva
93/75 CEE.
Para ello prescribe que el Código CNI sea incluido en la lista de convenios,
códigos y resoluciones internacionales del artículo 2 de la Directiva 93/75
CEE, así como que sus anexos I y II sean sustituidos por nuevos anexos, con la
finalidad de que se tengan en cuenta las modificaciones a la normativa
internacional antes indicada, que han entrado en vigor tras la fecha de adopción
de la Directiva 93/75 CEE.
A su vez, la Directiva 98/74 CE, de la Comisión, por la que se modifica
igualmente la 93/75 CEE, se limita a sustituir las fechas de referencia de
algunos Convenios internacionales e instrumentos jurídicos que se citan en la
misma, así como a introducir una nueva Resolución de la OMI en lugar de la que
hasta ahora se tomaba en consideración en los artículos 2 y 6.
Este Real Decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico
nacional las Directivas 98/55 CE y 98/74 CE; haciéndose por tanto necesaria la
modificación del antes citado Real
Decreto 1253/1997.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con informe de la Comisión
para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 30 de abril de 1999.
DISPONGO:
Artículo Único.
Los preceptos del Real
Decreto 1253/1997,de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los
buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o
destino en puertos marítimos nacionales, quedan modificados en los términos
siguientes:
-
El párrafo
c) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
-
Mercancías peligrosas: las clasificadas en el Código IMDG
-incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el Código
CNI-, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código
IGC.
-
En el párrafo
e) del artículo 2, donde dice: ...en la versión vigente el 1 de
enero de 1996.; debe decir ...en la versión vigente el 1 de
enero de 1998..
-
En el párrafo
g) del artículo 2, donde dice: ...en la versión vigente el 1 de
enero de 1996.; debe decir: ...en la versión vigente el 10 de
julio de 1998..
-
En el párrafo
h) del artículo 2, donde dice: ...en la versión vigente el 1 de
enero de 1996...; debe decir: ...en la versión vigente el 1 de
julio de 1998.
-
El párrafo i) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
-
Resolución OMI A. 851 (20): la Resolución número 851(20) de la
Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su
vigésima sesión, el 27 de noviembre de 1997, y titulada Principios
generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de
notificación de buques, incluidas las directrices para notificar
sucesos en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias
perjudiciales o contaminantes del mar.
-
Los actuales párrafos i), j) y k) del artículo 2 pasarán a ser respectivamente los j), k), y
l), intercalándose un nuevo párrafo i) del siguiente tenor:
-
Código CNI el Código de la OMI, en la versión vigente el 1 de
enero de 1998, para la seguridad del transporte de combustible nuclear
irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de
radiactividad en cofres a bordo de los buques.
-
En el artículo
6.3, donde dice: ...La Resolución A.648(16) de la OMI...:
debe decir: la Resolución A.851(20) de la OMI....
-
Los anexos I y II se sustituyen por los de este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de
desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
2. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 30 de Abril de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO I.
Información sobre los buques que transportan mercancías peligrosas o
contaminantes
(Artículo único.8)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de
identificación de la OMI.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los
buques y de embarque y desembarque de los prácticos, según requiere la
autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes,
los números de las Naciones Unidas NU, cuando existan, las categorías
de riesgo con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC
e IGC y, en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la
cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o
contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano
de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o
contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.
10. Número de tripulantes a bordo.
ANEXO II.
Ficha de control de los buques
(Artículo único.8)
-
Identificación del buque.

-
Equipo de seguridad a bordo.

-
Documentos.

-
Oficiales y tripulación.

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