Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas
BOE  48, de 24-02-96

1. Objetivo.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer medidas con la finalidad de facilitar la valorización o la eliminación controlada de las pilas y acumuladores usados que figuran en el anejo 1.

2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se entiende por: 

a) Pila o acumulador: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables) de los que figuran en el anejo 1. 

b) Pila y acumulador usado: pilas o acumuladores no reutilizables y destinados a ser valorizados o eliminados. 

c) Eliminación: las operaciones previstas en el anejo I apartado 2.A de la tabla 2, del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores. 

d) Valorización: las operaciones previstas en el anejo 1 apartado 2.B de la tabla 2, del Real Decreto 833/1988, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores. 

e) Recogida: operación de recolección, selección o reagrupación de las pilas y acumuladores usados.

3. Medidas necesarias en relación con los aparatos que incorporen pilas o acumuladores.

Se prohíbe la comercialización en España de aparatos en los que el usuario no puede quitar fácilmente las pilas o acumuladores usados, después de su uso. 
Quedan excluidos a la anterior obligación los aparatos indicados en el anejo 2 de este Real Decreto, en cuyo caso deberán llevar consigo unas instrucciones de uso en las que se informe al usuario que, por su contenido, las pilas o acumuladores son peligrosos para el medio ambiente y se le indique la forma de eliminarlos con seguridad.

4. Marcado.

1. Las pilas y acumuladores fabricados en España, o importados de un país tercero, excluidos los de la Asociación Europea de Libre Comercio firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán marcarse con dos símbolos, uno indicativo de su recogida por separado y otro relativo al contenido de metales pesados, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anejo 3. 

2. Será responsable de las obligaciones establecidas en este artículo el fabricante, importador o su representante establecido en España o, en su defecto, el responsable de la comercialización de las pilas o acumuladores en el territorio nacional, quien, asimismo, elegirá el uso de uno de los dos símbolos propuestos en el apartado 1 del anejo 3 para indicar la recogida por separado de las pilas y acumuladores usados.

5. Recogida selectiva de pilas y acumuladores usados.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su posterior valorización o eliminación.

6. Programas.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las entidades locales en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, elaborarán programas orientados a alcanzar los siguientes objetivos: 

a) Reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores. 

b) Fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas o contaminantes. 

c) Reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el anejo 1 de este Real Decreto. 

d) Promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como sobre los sistemas de reciclado de los mismos. 

e) Eliminar por separado las pilas y acumuladores usados que se recogen en el anejo 1. 

2. Los programas a que se hace referencia en este artículo se elaborarán por un período de cuatro años, finalizado el cual se revisarán y actualizarán regularmente, al menos cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. 

3. Estos programas y sus eventuales modificaciones, así como las medidas que se hayan adoptado en virtud de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 8, serán remitidos por las Comunidades Autónomas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

7. Información a los consumidores.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre: 

a) Los peligros que entraña la eliminación incontrolada de pilas y acumuladores usados. 

b) El marcado de las pilas y los acumuladores. 

c) La forma de retirar las pilas y acumuladores usados de los aparatos a los que van incorporados de forma fija y, en general, el contenido de las instrucciones de uso que deben de llevar consigo los aparatos indicados en el anejo 2.

8. Instrumentos económicos.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa consulta con los sectores interesados, podrán establecer ayudas económicas con el fin de fomentar el reciclado de las pilas y acumuladores usados, de acuerdo con criterios ecológicos y económicos válidos y evitando cualquier distorsión de la competencia.

9. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3 de este Real Decreto y el incumplimiento de las exigencias de marcado establecidas en el artículo 4 serán considerados, respectivamente, como infracción grave de conformidad con lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en dicha materia, y serán sancionados según lo establecido en dicha legislación. 

2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos referidos en el apartado anterior, se ajustará a lo establecido en la Ley 21/1992, en la Ley 26/1984 y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
ÚNICA
Prórroga de comercialización de pilas, acumuladores y aparatos.

Las pilas y acumuladores, así como los aparatos indicados en el primer párrafo del artículo 3, fabricados en España o importados antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán comercializarse durante los seis meses siguientes a dicha fecha sin que les sea de aplicación las obligaciones establecidas en el artículo 4 y en el primer párrafo del artículo 3, respectivamente.


DISPOSICIONES FINALES

1ª. Fundamento constitucional.

Este Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.

2ª. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y, en particular, para adaptar sus anejos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

3ª. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEJO 1: 
Pilas y acumuladores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto


1. Pilas y acumuladores que contengan: 

a) Más de 25 mg de mercurio por elemento, excepto las pilas alcalinas de manganeso. 

b) Más de 0,025 por 100 en peso de cadmio. 

c) Más de 0,4 por 100 en peso de plomo. 

2. Pilas alcalinas de manganeso que contengan más de 0,025 por 100 en peso de mercurio.

ANEJO 2: 
Aparatos excluidos de la obligación establecida en el artículo 3


1. Aparatos en los que las pilas vayan soldadas o fijadas de forma permanente por otro medio con puntos de contacto para garantizar una alimentación eléctrica continua con fines industriales intensivos y para preservar la memoria y los datos de equipos informáticos y ofimáticos, cuando sea técnicamente necesaria la utilización de las pilas y los acumuladores mencionados en el anejo 3. 

2. Aparatos científicos y profesionales que incorporen pilas de referencia, así como aparatos médicos destinados a mantener las funciones vitales y a marcapasos, cuando incorporen pilas y acumuladores y su funcionamiento continuo sea indispensable y cuando la extracción de las pilas y los acumuladores sólo pueda llevarse a cabo por personal cualificado. 

3. Aparatos portátiles, cuando la sustitución de las pilas por parte del personal no cualificado pudiera constituir un peligro para el usuario o afectar al funcionamiento del aparato. 

4. Aparatos profesionales que incorporen pilas y que estén destinados a ser utilizados en entornos altamente sensibles tales como, a título de ejemplo, en presencia de sustancias volátiles.

ANEJO 3: 
Sistema de marcado de pilas y acumuladores con lo establecido en el artículo 4. 
Símbolos y sus características

1. El símbolo que indica una recogida por separado de las pilas y acumuladores estará formado por un contenedor de basura tachado por un aspa, según uno de los dos grafismos siguientes: 
NOTA: imagen suprimida

El símbolo elegido de acuerdo con lo contemplado en este apartado deberá cubrir el 3 por 100 de la superficie del lado mayor de la pila o acumulador, con una dimensión máxima de 5 æ 5 cm. En las pilas cilíndricas, el símbolo deberá cubrir un 3 por 100 de la mitad de la superficie y tendrá, como máximo, un tamaño de 5 æ 5 cm. 
Si, debido a la dimensión de la pila o acumulador, la superficie del símbolo fuera inferior a 0,5 æ 0,5 cm, no se exigirá el marcado de la pila o acumulador, pero sí un símbolo de 1 æ 1 en el envase. 

2. El símbolo relativo al contenido de metales pesados estará formado por el símbolo químico del metal correspondiente, ya sea Hg, Cd o Pb, según las categorías de pilas o acumuladores que se describen en el anejo 1 del presente Real Decreto. 
El símbolo contemplado en este apartado figurará debajo del símbolo contemplado en el apartado anterior y su tamaño será, al menos, igual a un cuarto de la superficie de dicho símbolo. 

3. Los símbolos contemplados en los apartados anteriores serán visibles, legibles e indelebles.

 

 
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