Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba
la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes
en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril
BOE 71, de 22-03-98
PREÁMBULO
Por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, se aprobó la Norma Básica de Protección Civil
prevista en el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
En la citada norma
básica se dispone que serán objeto de planes especiales, entre otras, las emergencias que puedan
derivarse de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas y que estos planes serán
elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica que habrá de ser
aprobada por el
Gobierno y que, deberá establecer los fundamentos comunes y los requisitos mínimos sobre
organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben
cumplir dichos planes.
Desde el punto de vista de la previsión de las actuaciones a poner en
práctica para la protección de personas y bienes, en caso de accidente en el transporte de mercancías
peligrosas, son muy diferentes los problemas que se presentan cuando se trata de
transportes por carretera o por ferrocarril que los que conllevan los realizados por vía
aérea o por
vía marítima.
Por otra parte, son precisamente los accidentes producidos en los transportes terrestres
de mercancías peligrosas los que con mayor frecuencia ponen en riesgo a la población y,
en consecuencia, requieren de las necesarias intervenciones de las organizaciones de
protección civil.
Por todo ello, resulta adecuado diferenciar la planificación de protección civil según
la modalidad del transporte y, a la vez, dar prioridad a la regulación de dicha planificación en
lo
que se refiere a los transportes terrestres de mercancías peligrosas, mediante la respectiva Directriz
Básica.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión
Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, a propuesta
del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 1 de marzo de 1996,
DISPONGO:
1. Aprobación de la Directriz Básica.
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los
transportes de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril que se acompaña como anexo.
2. Creación del Comité Estatal de Coordinación.
1. Se crea un Comité Estatal de Coordinación (CECO), con la composición siguiente:
1.º Presidente: El Director general de Protección Civil.
2.º
Vocales: Un representante de cada uno de los órganos siguientes:
a) Dirección General del Transporte Terrestre.
b) Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas.
c) Instituto Nacional de Toxicología.
d) Dirección General de la Salud Pública.
e)
Dirección General de Tráfico.
f) Dirección General de la Guardia Civil.
g) Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Vivienda.
h) Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial.
i)
Dirección General de la Energía.
j) Consejo de Seguridad Nuclear.
k) Dirección General de Política de
Defensa.
l) Dirección de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
3.º Secretario:
El Subdirector general de Planes y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil.
2. Serán funciones del CECO las siguientes:
1.º Coordinar las medidas a adoptar para la
movilización de los medios y recursos que, ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma en que se haya producido el accidente, resulten necesarios para la atención
de la situación
de emergencia, cuando la misma haya sido declarada de interés nacional o circunstancias de
excepcional gravedad lo requieran.
2.º Realizar estudios, informes y propuestas para la elaboración del plan estatal y las sucesivas revisiones del
mismo.
3.º Analizar y
valorar con periodicidad anual los resultados de la aplicación del plan estatal y los sistemas de
coordinación con los planes de las Comunidades Autónomas, al objeto de proponer las mejoras que
resulten necesarias.
3. Información a facilitar por expedidores y transportistas de mercancías peligrosas
para la elaboración del mapa de flujos.
1. Los expedidores de mercancías peligrosas, las empresas de transporte ferroviario y los transportistas de mercancías
por carretera,
facilitarán, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil y de los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, las informaciones que sean necesarias para la elaboración de los
mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas que habrán de formar parte del
plan estatal y de los planes de las Comunidades Autónomas, previstos en la Directriz Básica.
2. Dichas informaciones se referirán fundamentalmente a:
a) Denominación, clase y cantidad de cada
una de las mercancías peligrosas expedidas o transportadas en un período de tiempo determinado.
b) Localidades de origen y destino de los transportes, itinerarios seguidos y número de
viajes efectuados a lo largo del período, según itinerarios y mercancías peligrosas
transportadas.
4.Colaboración de expedidores y transportistas en caso de emergencia por accidente en
el transporte de mercancías peligrosas.
1. Los expedidores de mercancías peligrosas, en
caso de accidente durante el transporte de las mismas, habrán de proporcionar al órgano a cuyo
cargo se encuentre la dirección de las actuaciones de emergencia, las informaciones que les sean
requeridas acerca de la naturaleza, características y modo de manipulación de las
mercancías
peligrosas involucradas, que permitan o faciliten una valoración lo más precisa y rápida posible
de los riesgos que del accidente puedan derivarse para personas, bienes y el medio ambiente, y la
adopción, con la urgencia necesaria, de las medidas más adecuadas para prevenir o
minimizar dichos
riesgos. A estos efectos, el órgano de dirección de la emergencia podrá requerir la presencia de
un representante del expedidor en el lugar del accidente.
2. En caso de accidente en un
vehículo que transporte mercancías peligrosas por carretera, el transportista habrá
de facilitar, en
caso necesario y a requerimiento del órgano de dirección de la emergencia, los medios
materiales y el personal adecuados para recuperar, trasvasar, custodiar y trasladar en las debidas
condiciones de seguridad los materiales que se hayan visto involucrados en el accidente.
3. Las empresas
de transporte ferroviario habrán de disponer de la organización y medios necesarios para,
en caso de accidente en un convoy que transporte mercancías peligrosas, efectuar las actuaciones
más urgentes de lucha contra el fuego y de salvamento y socorro de posibles víctimas,
disponer los transportes por tren que sean necesarios para el traslado de personal y equipos de
intervención al lugar del accidente o la evacuación de personas afectadas por el mismo; adoptar las
medidas relativas al tráfico ferroviario que resulten adecuadas para evitar cualquier riesgo
derivado de la interceptación de la vía; poner en práctica las medidas de explotación
ferroviaria que
faciliten las actuaciones de los servicios de intervención y disminuyan en lo posible los riesgos para
el personal encargado de realizarlas; aportar los medios necesarios para la retirada o trasvase de las
mercancías peligrosas involucradas en el accidente y para su transporte en las adecuadas
condiciones de seguridad, y efectuar cuantas operaciones sean necesarias para la
rehabilitación del servicio ferroviario.
Las actuaciones habrán de realizarse de acuerdo con las directrices
que en cada caso sean establecidas por el órgano a cuyo cargo se encuentre la dirección y
coordinación de la emergencia.
4. El expedidor y el transportista de mercancías peligrosas que
resulten involucradas en un accidente durante su transporte, por carretera o ferrocarril,
colaborarán con las autoridades en cada caso competentes, en las labores necesarias para descontaminar el
área afectada por el accidente, retirar los materiales contaminados y proceder al
traslado de
los mismos a un lugar apropiado para su acondicionamiento como residuos.
5. Los expedidores y transportistas de mercancías peligrosas podrán desempeñar las actividades previstas en
los puntos anteriores, mediante la organización y los medios puestos a su disposición en virtud de
los acuerdos o pactos para actuaciones de ayuda mutua en caso de accidente y de colaboración
con las autoridades competentes en tales circunstancias, a los que se refiere el artículo 17
del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por
el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
5. Publicación de los números telefónicos a utilizar para la notificación de
accidentes.
La Dirección General de Protección Civil publicará periódicamente y pondrá a disposición de los transportistas
de mercancías peligrosas y otros sectores
profesionales interesados, los números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes y
otros datos de interés relativos a los centros de coordinación operativa que, en cada
ámbito
territorial, se encuentren destinados a la gestión de las emergencias.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y la Directriz Básica de Planificación de
Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por
carretera y
ferrocarril que por él se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de
mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril
I.
Objeto y ámbito
Las circunstancias que pueden concurrir en los accidentes producidos en los
transportes de mercancías peligrosas hacen que deban ser considerados como factores
desencadenantes de situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, a las que se
refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, con la consiguiente necesidad, para la
protección de personas y bienes, del empleo coordinado de medios y recursos pertenecientes a las
distintas Administraciones públicas e incluso a los particulares.
Estas circunstancias configuran
al transporte de mercancías peligrosas como una actividad de riesgo que deberá ser
materia de
planificación de protección civil.
Así ha sido considerado en la Norma Básica de Protección Civil,
aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que en su apartado 6 determina que este riesgo
será objeto de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran.
La misma
Norma Básica señala, en su apartado 7.2, que los planes especiales se elaborarán de acuerdo
con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo.
La diferencia de tratamiento que, para la
protección de personas y bienes en caso de accidente, requieren las distintas modalidades de transporte
de mercancías peligrosas, aconseja considerar por separado a los que se realizan por
carretera o ferrocarril, los que se efectúan por vía aérea, los que lo son por vía marítima y
otros tipos de transportes efectuados mediante canalizaciones, como gaseoductos y oleoductos.
De todos
estos tipos de transportes de mercancías peligrosas son los realizados por carretera y
ferrocarril los que más frecuentemente y con mayor incidencia en los distintos ámbitos del territorio
nacional ponen en riesgo a la población, resultando, por ello, prioritaria su regulación, en
lo
referente a la planificación de protección civil, frente a las otras modalidades del transporte.
Antecedentes de esta regulación, previos a la Ley 2/1985, de Protección Civil, y a la Norma Básica,
fueron la Orden del Ministerio del Interior del 2 de noviembre de 1981, por la que se aprobó el
plan de actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, y la Orden del Ministerio del Interior del 30 de noviembre de 1984, por la que
se aprobó el plan de actuación para caso de accidentes en el transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril.
Por consiguiente, el objeto de la presente Directriz Básica es establecer
los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones públicas en la confección
de los planes especiales de Protección Civil frente a los riesgos de accidentes en los transportes de
mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, en el ámbito territorial y
competencial que a
cada una corresponda.
Todo ello con la finalidad de prever un sistema que haga posible, en su caso,
la coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones
implicadas.
II.
Elementos básicos para la planificación
1. Mercancías peligrosas objeto de la
Directriz.
A los efectos de la presente Directriz Básica, se consideran mercancías peligrosas todas
aquellas sustancias que en caso de accidente durante su transporte, por carretera o
ferrocarril,
pueden suponer riesgos para la población, los bienes y el medio ambiente, y que, por ello, sus
condiciones de transporte se encuentran reguladas en el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, aprobado por Real Decreto 879/1989, de 2 de
junio y en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por
Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, así como en el Reglamento Internacional sobre el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) del Convenio relativo a los Transportes
Internacionales por Ferrocarril (COTIF) y en el Acuerdo Europeo sobre Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).
Tendrán asimismo tal consideración
aquellas sustancias cuyas condiciones de transporte se regulen por sucesivas modificaciones de los
Reglamentos y Acuerdos internacionales, ratificados por España, anteriormente citados.
2.
Mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
a)
Concepto.
Los mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril
constituirán el análisis numérico y la expresión gráfica, en relación con un período
de tiempo y
un territorio determinado (nacional y de Comunidad Autónoma) de la estadística de los transportes
comprendidos en los ámbitos de aplicación del Reglamento Nacional sobre el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y del Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera, incluidos los transportes internacionales que requieran
habilitación o autorización por la Administración española; con detalle del número de transportes
cuyo itinerario haya discurrido, en todo o en parte, por dicho territorio, y de las cantidades
totales de
materias peligrosas transportadas; agrupados estos datos según materias, clases de materias y
tramos de las vías utilizadas para el transporte.
b) Objetivos.
La elaboración de mapas de flujos de
los transportes de mercancías peligrosas tendrá como objetivos el servir de base para la
previsión de las medidas y estrategias de intervención a adoptar para paliar las consecuencias de un
posible accidente y el delimitar las áreas que, teniendo en cuenta la cantidad, frecuencia y
características de las materias peligrosas que son transportadas por las vías que
discurren en sus
proximidades, hayan de ser consideradas de especial relevancia a efectos de prever medidas de
protección a la población, los bienes o el medio ambiente que puedan verse afectados.
c) Tipos de mapas
de flujos y órganos encargados de su elaboración.
El mapa nacional de flujos de los
transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril será el resultado de la
integración
del mapa de flujos supracomunitarios y de los mapas de flujos intracomunitarios.
El mapa de flujos supracomunitarios tendrá por objeto aquellos transportes de mercancías peligrosas cuyos
itinerarios sobrepasen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Los mapas de
flujos intracomunitarios tendrán por objeto los transportes de mercancías peligrosas cuyo
origen y destino se encuentren en una misma Comunidad Autónoma y los itinerarios seguidos no
discurran fuera de ámbito territorial de ésta.
La elaboración del mapa de flujos
supracomunitarios correrá a cargo de la Dirección General de Protección Civil
y el Instituto de Estudios del
Transporte y las Comunicaciones, con la colaboración de la Dirección General del Transporte Terrestre y
de la Dirección General de Tráfico.
Dichos órganos serán asimismo los encargados de confeccionar el mapa nacional de flujos, utilizando para ello
los resultados del mapa de flujos
supracomunitarios y los que, acerca de los transportes intracomunitarios les sean
proporcionados por las
Comunidades Autónomas.
En cada Comunidad Autónoma y para su ámbito territorial, la elaboración del correspondiente mapa de flujos
intracomunitario correrá a cargo del órgano u órganos de
la Administración de la Comunidad Autónoma que designe el órgano competente de la misma.
3. Actuaciones básicas a considerar en los planes.
En la planificación de protección civil
ante el riesgo de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, habrán de contemplarse,
de acuerdo con las especificaciones funcionales correspondientes a cada nivel de
planificación, las actuaciones necesarias para la protección de personas, bienes y el medio ambiente en
caso
de emergencia, y fundamentalmente las siguientes:
a) Control de accesos y regulación del
tráfico en las zonas afectadas.
b) Tareas de salvamento y evacuación de las personas afectadas
c)
Asistencia sanitaria y, en su caso, control sanitario de la población potencialmente afectada, en
particular de grupos especialmente vulnerables (grupos críticos).
d) Actuaciones urgentes de los
equipos de primera intervención.
e) Medidas de protección y, en su caso, alejamiento de la población de las
zonas de peligro.
f) Sistemas de avisos e información a la población.
g) Control y
seguimiento de posibles episodios de contaminación ambiental, asociados al accidente
(contaminación de
aguas superficiales y subterráneas, servicios de abastecimiento, suelos y aire).
h) Tareas de
limpieza y saneamiento ambiental de la zona afectada.
i) Reparación de urgencia de las vías de
comunicación afectadas y restablecimiento del tráfico.
j) Gestión del tratamiento controlado, en cada
caso, de los productos tóxicos y peligrosos generados a causa del accidente.
k) Restablecimiento de
los servicios básicos de la comunidad que hayan podido verse afectados.
4. Información sobre accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril.
a)
Notificación de accidentes.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 14 y 16 del Reglamento
Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto
74/1992, de
31 de enero, en caso de accidente de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor o la autoridad o agente que reciba la información inicial, habrá de informar
inmediatamente sobre el suceso al Centro de Coordinación Operativa designado en el
correspondiente plan de Comunidad Autónoma o, en su defecto, al Gobierno Civil de la provincia en la que el
suceso se produzca.
Asimismo, en caso de accidente de un convoy ferroviario que transporte
mercancías peligrosas, se informará de forma inmediata al Centro de Coordinación Operativa
previsto
en el plan de Comunidad Autónoma o, en su defecto, al Gobierno Civil de la provincia, por el
jefe de tren, el maquinista o el órgano que con esta finalidad hubiera establecido la empresa
ferroviaria, así como por la autoridad o agente que reciba la primera información.
Los maquinistas o el responsable designado por la empresa transportista deberán llevar las fichas de seguridad
de las mercancías peligrosas que transporten, que serán facilitadas para cada vagón o
contenedor por el expedidor.
Cuando el accidente afecte a un vehículo de las Fuerzas Armadas que transporte
mercancías peligrosas, se informará al Gobierno Civil de la provincia y a la autoridad
militar de cualquiera de los tres Ejércitos más próxima al lugar de los hechos.
Cuando por la
naturaleza del suceso puedan derivarse riesgos para la población, los bienes o el medio ambiente, el
Gobierno Civil lo notificará inmediatamente al Centro de Coordinación Operativa previsto en el
plan de Comunidad Autónoma.
La autoridad militar ordenará la presencia en el lugar de los hechos
de personal técnico dependiente de la misma que prestará todo el asesoramiento necesario
para un eficaz desarrollo de las actuaciones de protección civil y se hará cargo de los
vehículos y mercancías propiedad de las Fuerzas Armadas.
La comunicación de la información,
relativa a accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, se efectuará por
el medio más
rápido posible e incluirá los siguientes aspectos:
1.º Localización del suceso.
2.º Estado
del vehículo o convoy ferroviario implicado y características del suceso.
3.º Datos sobre las
mercancías peligrosas transportadas.
4.º Existencia de víctimas.
5.º Condiciones meteorológicas y
otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos
del suceso
sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de
intervención preventiva.
Para la recogida de dicha información y su comunicación entre órganos de
las distintas administraciones públicas, los servicios de intervención y otras entidades que pudieran
verse implicadas por la situación de emergencia, los Centros de Coordinación Operativa de las
Comunidades Autónomas y los Gobiernos Civiles dispondrán de impresos normalizados cuyo
contenido mínimo se ajustará a lo especificado en los modelos que figuran como anexo I
de esta Directriz Básica.
b) Estadística de las emergencias producidas por accidentes.
La
estadística de las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
tendrá
por objeto el registro y análisis de los datos más relevantes relativos a dichas emergencias
y fundamentalmente la localización del suceso, las características de las mercancías
peligrosas involucradas, el tipo de accidente a efectos de protección civil, la
clasificación de la
situación de emergencia y las consecuencias para la población, los bienes y el medio
ambiente; con la
finalidad de establecer pautas para el perfeccionamiento en la organización y operatividad de los
planes de protección civil y fundamentar actividades y medidas de carácter preventivo, por los
organismos y entidades en cada caso competentes.
Las estadísticas de las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por
carretera y ferrocarril,
serán elaboradas, para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, por el órgano
que a
estos efectos sea designado en el plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
La Dirección General de Protección Civil elaborará las estadísticas de las emergencias
producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas en el ámbito
nacional.
En el
caso de accidentes por carretera dichas estadísticas se efectuarán en coordinación con la
Dirección General de Tráfico.
Los órganos que hayan sido designados en los planes de las Comunidades Autónomas habrán de comunicar anualmente
a las respectivas Delegaciones del Gobierno los datos correspondientes a cada una de las emergencias producidas
por los accidentes
ocurridos en su territorio, utilizando el boletín estadístico cuyo formato se incluye en el anexo II
de esta Directriz Básica.
Las Delegaciones del Gobierno darán traslado de estos datos a la Dirección
General de Protección Civil y a la Dirección General de Tráfico.
Todo ello sin perjuicio de las
competencias que corresponde ejercer al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección
General de Tráfico, en materia de coordinación de la estadística y la investigación de
accidentes
de tráfico, en virtud de los artículo 5 y 6 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto legislativo de 2 de marzo de 1990.
5. Situaciones para la gestión de emergencias.
a) Valoración de la gravedad de accidentes.
La valoración de la gravedad de los accidentes en el transporte de
mercancías peligrosas, permitirá el establecimiento de las situaciones para la gestión de la
emergencia, las cuales habrán de estar previstas en los diferentes planes.
Esta valoración se realizará
teniendo en cuenta los efectos producidos por el accidente sobre personas, bienes y el
medio ambiente
y aquellos otros que se prevea pueden producirse en función, por un lado de las
circunstancias que concurren en el accidente y por otro de las características y
tipo del mismo.
Las
circunstancias fundamentales a valorar serán:
Medio del transporte.
Naturaleza y peligrosidad de la
mercancía transportada.
Cantidad de mercancía transportada.
Tipo, estado y previsible
comportamiento del continente.
Posibilidad de efecto en cadena.
Lugar del accidente, estado de la vía y
densidad de tráfico.
Población, edificaciones y otros elementos vulnerables circundantes.
Entorno medioambiental.
Condiciones meteorológicas.
Los accidentes en los transportes terrestres
de mercancías peligrosas, se clasificarán en los siguientes tipos:
Tipo 1. Avería o
accidente en el que el vehículo o convoy de transporte no puede continuar la marcha, pero el
continente de
las materias peligrosas transportadas está en perfecto estado y no se ha producido vuelco o
descarrilamiento.
Tipo 2. Como consecuencia de un accidente el continente ha sufrido
desperfectos o se ha producido vuelco o descarrilamiento, pero no existe fuga o derrame
del contenido.
Tipo 3. Como consecuencia de un accidente el continente ha sufrido desperfectos
y existe fuga o derrame del contenido.
Tipo 4. Existen daños o incendio en el continente y
fugas con llamas del contenido.
Tipo 5. Explosión del contenido destruyendo el continente.
Mediante
la consideración de las circunstancias anteriormente enumeradas, el tipo de accidente y, en
su caso la utilización de modelos de análisis de hipótesis accidentales, se determinarán las
zonas de intervención y alerta según las necesidades de atención a la población, los
bienes o
el medio ambiente.
Se considerará zona de intervención aquella en la que las consecuencias del
accidente han producido o se prevé pueden producir a las personas, bienes y el medio
ambiente,
daños que requieran la aplicación inmediata de medidas de protección.
Se considerará zona de
alerta aquella en la que las consecuencias del accidente aunque puedan producirse
aspectos perceptibles
para la población, no requieren más medidas de intervención que la de información a aquélla,
salvo para ciertos grupos de personas cuyo estado pueda hacerlas especialmente vulnerables (grupos
críticos) y que puedan requerir medidas de protección específicas.
Los valores
umbrales, relativos a las magnitudes de los fenómenos peligrosos, que se adopten para la
determinación de
las zonas de intervención y de alerta, serán concordantes con el estado del conocimiento
científico sobre los daños originados por accidentes y su relación con las variables físicas representativas
de los mismos.
b) Definición de situaciones de emergencia.
En función de las necesidades de
intervención derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya
producidas o
previsibles, y de los medios de intervención disponibles, se establecerá alguna de las situaciones de
emergencia siguientes:
Situación 0. Referida a aquellos accidentes que pueden ser controlados por
los medios disponibles y que aun en su evolución más desfavorable, no suponen peligro
para personas no relacionadas con las labores de intervención, ni para el medio ambiente, ni
para bienes distintos a la propia red viaria en la que se ha producido el accidente.
Situación
1. Referida a aquellos accidentes que pudiendo ser controlados con los medios de intervención
disponibles, requieren de la puesta en práctica de medidas para la protección de las personas, bienes
o el medio ambiente que estén o que puedan verse amenazados por los efectos derivados del
accidente.
Situación 2. Referida a aquellos accidentes que para su control o la puesta en
práctica de las necesarias medidas de protección de las personas, los bienes o el medio ambiente
se prevé el concurso de medios de intervención, no asignados al plan de la Comunidad Autónoma, a
proporcionar por la organización del plan estatal.
Situación 3. Referida a aquellos
accidentes en el transporte de mercancías peligrosas que habiéndose considerado que
está implicado el
interés nacional así sean declarados por el Ministro de Justicia e Interior.
6. Órganos integrados de coordinación entre el plan estatal
y los planes de Comunidades Autónomas.
Cuando la
emergencia originada por un accidente en el transporte de mercancías peligrosas sea declarada de
interés nacional o cuando lo solicite la Comunidad Autónoma afectada, las funciones de dirección
y coordinación serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección a través del Centro de
Coordinación Operativa (CECOP) que corresponda, quedando constituido a estos efectos como
Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).
El Comité de Dirección estará
formado por un representante del Ministerio de Justicia e Interior y un representante de la
Comunidad Autónoma correspondiente, y contará para el desempeño de sus funciones con la
asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de Información.
En el Comité Asesor se integrarán
representantes de los órganos de las diferentes Administraciones, así como los
técnicos y expertos que
en cada caso considere necesarios el Comité de Dirección.
Corresponderá al representante
designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de
dirección que, para hacer frente a la emergencia le sean asignadas en el plan de
Comunidad Autónoma.
El representante del Ministerio de Justicia e Interior dirigirá las actuaciones del conjunto
de las Administraciones Públicas cuando la emergencia sea declarada de interés
nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Norma Básica de Protección Civil.
A estos efectos habrá de preverse la posibilidad de que ante aquellas emergencias que lo
requieran el Comité de Dirección sea de ámbito provincial.
Aun en aquellas circunstancias que no
exijan la constitución del CECOPI, los procedimientos que se establezcan en los
planes de
Comunidades Autónomas y en el plan estatal, deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre
las organizaciones de ambos niveles de planificación, particularmente en cuanto se refiere al
acaecimiento de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, la posible
evolución de los mismos, sus consecuencias sobre la seguridad de las personas, los bienes y el medio
ambiente, y cualquier otra circunstancia que pueda incidir en la activación de los planes y las
operaciones de emergencia.
A estos efectos, el CECOP de Comunidad Autónoma remitirá, lo antes posible,
al Gobierno Civil o Delegación del Gobierno del ámbito territorial en que se haya
producido
un accidente, la notificación a que se refiere el apartado II, 4, a) de esta Directriz
Básica, en tanto el accidente corresponda a los tipos 2, 3, 4 ó 5 definidos en el
apartado II, 5 a) de la
presente Directriz, e informará sobre la evolución del suceso y las actuaciones de emergencia, al
menos desde el momento en que haya sido declarada la situación de emergencia 2.
III.
El plan
estatal de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías
peligrosas por carretera y por ferrocarril
1. Concepto.
El plan estatal establecerá la organización y
los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean
necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones
públicas, ante
situaciones de emergencia por accidente en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera o
ferrocarril, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los
planes de Comunidades Autónomas en los supuestos que lo requieran.
2. Funciones básicas.
Son
funciones básicas del plan estatal las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa que permita
la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones públicas, en situaciones de emergencia
por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, en las
que esté presente el interés nacional.
b) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de
intervención para aquellos casos en que los previstos en los planes correspondientes se
manifiesten insuficientes.
c) Organizar sistemas de apoyo técnico a la planificación y a la gestión
de las posibles emergencias, fundamentalmente en cuanto se refiere al establecimiento de un mapa nacional
de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, el
control estadístico de las emergencias producidas por accidentes y en este tipo de
transportes, la aportación
de asesoramiento en cuanto a la peligrosidad de las mercancías involucradas en accidentes.
d) Establecer y mantener un banco de datos sobre medios y recursos movilizables en
emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.
e) Prever los mecanismos de
solicitud y recepción de ayuda internacional para paliar los efectos de accidentes ocurridos
en los
transportes terrestres de mercancías peligrosas.
3. Contenido mínimo del plan estatal.
El plan estatal deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos
siguientes:
a) Objeto y ámbito.
El objeto del plan estatal será establecer la organización y los
procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones enumeradas en el apartado III,2 de la
presente Directriz. El ámbito del plan abarcará la totalidad del territorio nacional.
b)
Dirección y coordinación de emergencias.
El plan estatal especificará para cada Comunidad Autónoma
la autoridad o autoridades que, en representación del Ministerio de Justicia e Interior,
formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso pueda constituirse y que ejercerá, de
acuerdo con lo especificado en el apartado II, 6 de la presente Directriz, la dirección del conjunto de
las administraciones públicas para hacer frente a las emergencias que se declaren de interés
nacional.
Asimismo, a dichos representantes del Ministerio de Justicia e Interior les
corresponderá, a solicitud del representante e la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección,
ordenar
o promover la incorporación de medios de titularidad estatal no asignados previamente al
plan de Comunidad Autónoma cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste.
Los medios y recursos asignados al plan de Comunidad Autónoma se movilizarán de acuerdo con
las normas previstas en su asignación.
Será competencia de la autoridad que represente al Ministerio de Justicia e Interior en el Comité de Dirección la
formulación de solicitudes de
intervención de unidades militares en aquellos casos en que las previsiones del plan
de Comunidad
Autónoma se hayan visto superadas, dicha autoridad del Ministerio de Justicia e Interior podrá
solicitar la presencia de un representante de la autoridad militar que, en su caso, se integrará en el
Comité Asesor, cuando éste se constituya.
La Dirección General de Protección Civil, en
relación con los órganos de la Administración del Estado que en cada caso corresponda, coordinará las
medidas a adoptar en apoyo a los centros de coordinación operativa integrados (CECOPI) que lo
requieran, en tanto para ello hayan de ser empleados medios y recursos de titularidad estatal
ubicados fuera del ámbito territorial de aquellos.
La Dirección General de Protección Civil
coordinará asimismo, en apoyo de los CECOPI que lo soliciten, la aportación de medios por las Administraciones
de otras Comunidades Autónomas o por entidades locales no pertenecientes al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma afectada.
La solicitud de ayuda internacional, cuando sea previsible
el agotamiento de las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará,
por la Dirección General de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos
establecidos
para la aplicación de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de
1991, sobre mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros, en caso de catástrofes
naturales o tecnológicas y de los convenios bilaterales y multilaterales, suscritos por España, en
materia de protección civil.
En el marco de asistencia recíproca comunitaria, la Dirección General
de Protección Civil recabará de los órganos competentes de los Estados miembros de la
Unión Europea, las informaciones necesarias acerca de la naturaleza y características de
materias peligrosas involucradas en accidentes durante su transporte por territorio español,
cuando existan graves dificultades para la identificación de las mismas y la empresa transportista o
expeditora se encuentre domiciliada en alguno de dichos Estados miembros.
c) Planes de coordinación y
apoyo.
Para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo de los planes de
Comunidades Autónomas, en el plan estatal quedarán estructurados los planes de actuación
siguientes:
1.º Plan de actuación para caso de accidente en los transportes terrestres de mercancías
radiactivas.
2.º Plan de actuación para el apoyo técnico en emergencias por accidente en los transportes
terrestres de mercancías peligrosas. En la organización de estos planes de actuación
podrán
integrarse, además de servicios, medios y recursos de titularidad estatal, los que hayan sido
incluidos en los planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito local para el desempeño de
las mismas actividades, así como los disponibles por otras entidades públicas y
privadas.
d)
Sistema de información toxicológica.
En el plan estatal se establecerá la organización y los procedimientos
que permitan facilitar información, lo más inmediatamente posible acerca de las
características toxicológicas y otros parámetros indicativos de la peligrosidad de las sustancias
involucradas en accidentes, y que pueda servir para orientar las actuaciones de los
servicios de
intervención en las situaciones de emergencia que puedan presentarse.
Formarán parte de dicho sistema de información el Instituto Nacional de Toxicología, el Instituto Nacional de Seguridad
e
Higiene en el Trabajo y la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con la Dirección
General de Protección Civil. Podrán formar parte asimismo del mencionado sistema de información,
en las condiciones que se determinen en el plan estatal, todas aquellas entidades,
públicas y
privadas, que, en virtud de las actividades que desempeñan, puedan proporcionar datos útiles a los
fines anteriormente señalados.
e) Base de datos sobre flujos de los transportes terrestres de
mercancías peligrosas. Mapa Nacional de Flujos.
En el plan estatal se preverá el establecimiento de
una base de datos sobre flujos de los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y
ferrocarril, que permita la confección y actualización periódica del mapa de flujos
supracomunitarios
relativo a dichos transportes, de acuerdo con lo especificado en el apartado II, 2 de la presente
Directriz Básica.
En dicha base de datos se incluirán los facilitados por las Comunidades
Autónomas sobre flujos intracomunitarios, al objeto de obtener y actualizar el Mapa Nacional de Flujos
de
los Transportes de Mercancías Peligrosas.
El Mapa Nacional de Flujos y sus sucesivas
revisiones y actualizaciones, será puesto a disposición de los órganos de dirección de los planes
de las Comunidades Autónomas.
f) Base de datos sobre emergencias producidas por accidentes en
los transportes terrestres de mercancías peligrosas.
La Dirección General de Protección
Civil, establecerá una base de datos sobre las emergencias producidas por accidentes en los
transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que permita la elaboración de las
estadísticas nacionales sobre este tipo de emergencia, de acuerdo con lo especificado en el apartado
II, 4, b) de esta Directriz Básica.
Dichas estadísticas se elaborarán anualmente y se pondrán a
disposición de los órganos de dirección de los planes de Comunidades Autónomas.
g) Base de datos
sobre medios y recursos movilizables.
La Dirección General de Protección Civil establecerá
una base de datos sobre medios y recursos estatales, disponibles para su actuación en casos de
emergencia por accidente en los transportes, por carretera o ferrocarril, de mercancías peligrosas,
así como cerca de los que integren los planes de coordinación y apoyo previstos en el
apartado
III, 3, c) de la presente Directriz Básica.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación
serán los acordados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
De esta base de datos, la parte
relativa a especificaciones sobre cantidades y ubicación de medios y recursos de las
Fuerzas
Armadas, será elaborada y permanecerá bajo la custodia del Ministerio de Defensa, siendo puesta a
disposición del Comité Estatal de Coordinación en aquellas situaciones de emergencia
que lo requieran.
4. Aprobación del plan estatal. El plan estatal será aprobado por el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior previo informe de la Comisión Nacional
de
Protección Civil.
5. Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a
planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito local.
Las normas para la asignación de medios y
recursos de titularidad estatal a los planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito
local ante el riesgo de accidentes en los transportes, por carretera y ferrocarril, de
mercancías
peligrosas, serán las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros del 6 de mayo de 1994 para los
planes territoriales publicado por Resolución de 4 de julio de 1994 de la Secretaría de
Estado de Interior en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 1994.
IV.
Los planes de Comunidades Autónomas ante el riesgo de accidentes en los transportes de
mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril
1. Concepto.
El plan de Comunidad
Autónoma establecerá la organización y los procedimientos de actuación de los
recursos y
servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser
asignados al mismo por otras Administraciones públicas y entidades públicas y privadas, al objeto
de hacer frente a las emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, por
carretera y ferrocarril, que ocurran dentro de su ámbito territorial.
2. Funciones básicas.
Son
funciones básicas de los planes de Comunidades Autónomas:
a) Prever la estructura organizativa y
los procedimientos para la intervención en accidentes en los transportes por carretera y
ferrocarril, ocurridos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.
b) Prever los procedimientos de coordinación con el plan estatal para garantizar su adecuada
integración.
c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones
locales de su ámbito territorial y definir criterios para la elaboración de los planes
de
actuación de ámbito local de las mismas.
d) Precisar las modalidades de intervención más adecuadas según
las características de las mercancías involucradas en los posibles accidentes.
e)
Especificar los procedimientos de información a la población potencialmente afectada por una situación
de emergencia.
f) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las
actuaciones previstas.
3. Contenido mínimo de los planes de Comunidades Autónomas.
a) Objeto.
En el
plan de Comunidad Autónoma se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo
establecido en los apartados IV, 1 y 2 de la presente Directriz.
El ámbito afectado por el plan será
la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.
b) Análisis del transporte de mercancías peligrosas. Mapa de flujos de Comunidad Autónoma.
En este apartado se
efectuará la descripción de la tipología y las características fundamentales de los transportes de
mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que incidan en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. Esta descripción se basará en los datos aportados por el Mapa de Flujos de
los Transportes de Mercancías Peligrosas correspondiente a la Comunidad Autónoma y
confeccionado periódicamente de acuerdo con lo previsto en el apartado II, 2 de esta
Directriz Básica, así como, en caso necesario, en los estudios complementarios que se
consideren pertinentes.
Asimismo, a este apartado se irán incorporando los datos estadísticos sobre
la siniestralidad en los transportes terrestres de mercancías peligrosas ocurrida en el
territorio de la Comunidad Autónoma, el valor de los parámetros que sean adoptados para analizar su
evolución en el tiempo y las características que resulten relevantes para las actividades de
protección civil.
c) Áreas de especial exposición. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el apartado
IV, 3, b) anterior y la información territorial sobre elementos vulnerables (población,
edificaciones, infraestructuras de servicios básicos, elementos naturales o medioambientales)
potencialmente expuestos a los efectos de posibles accidentes en los transportes de mercancías
peligrosas, se establecerán las áreas que han de ser consideradas de especial relevancia a efectos de
prever medidas de protección a la población, los bienes o el medio ambiente, en caso de
emergencia.
En tanto se considere necesario por el órgano competente en materia de protección civil de
la Comunidad Autónoma, se establecerán las hipótesis accidentales que permitan
estimar el
riesgo en dichas zonas de especial relevancia.
En esta estimación se utilizarán los valores
umbrales, relativos a las magnitudes de los fenómenos peligrosos capaces de producirse, que se adopten en el
plan de Comunidad Autónoma, de acuerdo con el estado del conocimiento científico sobre los
daños originados por accidentes y su relación con las variables físicas correspondientes a los
fenómenos que los ocasionan.
A estos efectos podrán utilizarse los valores umbrales establecidos en
el artículo 5.3 de la Directriz Básica para la Elaboración y Homologación de los Planes
Especiales del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de
1990 y publicada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de
30 de
enero de 1991.
d) Estructura y organización del plan.
El plan de Comunidad Autónoma especificará
la organización jerárquica y funcional según la cual se llevarán a cabo y dirigirán las
actuaciones, para el adecuado desempeño de las funciones enunciadas en el apartado IV,
2 de la presente
Directriz Básica.
1.º Dirección y coordinación del plan.
En el plan se establecerá el órgano
que haya de ejercer la dirección del mismo, al que corresponderá declarar la activación del plan,
decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar
el final de
ésta, siempre que la emergencia no haya sido declarada de interés nacional por el Ministro de
Justicia e Interior.
Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de
Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran, conforme a lo establecido en el
apartado II, 6 anterior.
El plan especificará la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que
formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituya, así como las
funciones
que, en relación con la dirección de emergencia, tenga atribuidas.
A dicha autoridad le
corresponderá solicitar del representante del Ministro de Justicia e Interior en el
respectivo Comité
de Dirección, la incorporación de medios y recursos estatales no asignados al plan de
Comunidad
Autónoma, cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste.
El plan
especificará asimismo la composición y funciones de los órganos de apoyo (Comité Asesor y Gabinete de
Información) al órgano de dirección del mismo, sin perjuicio de las incorporaciones que por decisión
de éste, puedan producirse, en función de las necesidades derivadas de la situación de
emergencia.
Teniendo en cuenta las previsibles necesidades y sin perjuicio de lo que en los planes se
establezca, de acuerdo con sus propios requerimientos, el Comité Asesor podrá estar
compuesto por:
Coordinadores de los distintos Grupos de Acción.
Representantes de los municipios afectados.
Representantes de los órganos competentes en materia de calidad de las aguas.
Representantes de los órganos competentes en materia de medio ambiente.
Representante del Centro Meteorológico Territorial del Instituto Nacional de Meteorología.
Representante
de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Técnicos de protección civil de las distintas Administraciones
implicadas.
2.º Grupos de acción.
Para la realización de las tareas de valoración de
los riesgos derivados de accidentes y las de protección de personas, bienes y el medio ambiente que
se especifican en el apartado II, 3 de esta Directriz, en el plan de Comunidad Autónoma se
establecerán grupos de acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y
estructura, quedarán determinadas en el plan según sus necesidades y características.
e)
Operatividad del plan.
El capítulo dedicado a operatividad del plan regulará los procedimientos de
actuación de los diferentes elementos de la estructura establecida, en función de las necesidades de
intervención para la protección de personas, bienes y el medio ambiente, y de acuerdo con las
distintas situaciones de emergencia definidas en el apartado II, 5, b) de esta Directriz Básica.
f) Procedimientos de información sobre accidentes y sistemas de alerta.
En el plan de
Comunidad Autónoma se establecerán los medios y procedimientos necesarios para que, tras la
recepción en el correspondiente centro de coordinación operativa de la notificación de un accidente
en el transporte de mercancías peligrosas, se movilicen los servicios, medios y recursos
necesarios, y se alerte a las autoridades locales, a otros órganos de las Administraciones públicas que
puedan verse implicadas y a la población potencialmente afectada.
En la información a la
población de las áreas potencialmente afectadas y a los usuarios de las vías en las
que el tráfico haya
podido verse interrumpido o dificultado como consecuencia de un accidente, las emisoras de radio
colaborarán con el órgano de dirección del plan; de acuerdo con lo previsto para los medios de
comunicación social en el artículo 4.6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
g) Mantenimiento del plan.
El capítulo dedicado a mantenimiento del plan establecerá las
actuaciones a poner en práctica con fines de asegurar el conocimiento del plan por todas las personas
que intervienen en el mismo, perfeccionar los procedimientos operativos, garantizar la
adecuada preparación de la organización y actualizar los datos correspondientes a
medios,
recursos y personal actuante, así como los análisis sobre el transporte de mercancías peligrosas,
el Mapa de Flujos de la Comunidad Autónoma y los estudios relativos a las áreas de especial
exposición.
h) Catálogo de medios y recursos.
El plan contendrá un capítulo o anejo destinado a
detallar los medios y recursos, materiales y humanos, propios o asignados a aquél, así como su
localización en el territorio y, en su caso, las condiciones de disponibilidad de los
mismos en
situaciones de emergencia.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación, serán los
elaborados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
En este catálogo no podrán figurar medios,
recursos o dotaciones de personal pertenecientes a Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, ni
de las Fuerzas Armadas.
4. Planes de actuación de Entidades locales.
El plan de Comunidad
Autónoma establecerá, dentro de su respectivo ámbito territorial, directrices para la
elaboración de planes de actuación municipal y, en su caso, de otras Entidades locales, y especificará el marco
organizativo general que posibilite la plena integración operativa de éstos en la organización de
aquél.
En el establecimiento y, en su caso, actualización de dichas directrices, se tendrán en cuenta
los análisis del transporte de mercancías peligrosas en el territorio de la Comunidad
Autónoma, el
mapa de flujos de tales transportes y las áreas de especial exposición definidas en el plan de
Comunidad Autónoma.
Las funciones básicas de los planes de actuación municipal y de otras
entidades locales serán las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la
intervención en emergencias por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas que ocurran
dentro del territorio del municipio que corresponda, en coordinación con los grupos de acción
previstos en el plan de Comunidad Autónoma.
b) Especificar procedimientos de información y alerta a la población, en coordinación con los previstos en el plan de
Comunidad Autónoma.
c)
Prever la organización necesaria para la puesta en práctica, en caso de accidente, de medidas
orientadas a la disminución de la exposición de la población a los fenómenos peligrosos que puedan
producirse.
d) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las
actividades previstas.
Los planes de actuación municipal y de otras Entidades locales se aprobarán
por los órganos de las respectivas corporaciones y serán homologados por la Comisión de
Protección Civil de la Comunidad Autónoma que corresponda.
5. Aprobación del plan de Comunidad Autónoma.
El plan de Protección Civil de Comunidad Autónoma ante el riesgo de
accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, será aprobado por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la correspondiente Comisión de
Protección Civil, y será homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.
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