Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado
y etiquetado de sustancias peligrosas
BOE de 05-06-95
PREÁMBULO
El Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, modificado por el Real Decreto 725/1988, de
3 de junio, y desarrollado por las
Ordenes ministeriales de 7 de septiembre de 1988, de 29 de noviembre de 1990 y de 9 de diciembre
de 1992, fue dictado para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del
Consejo 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, así como sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
La experiencia
adquirida en la aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas, así como los
nuevos conocimientos en la materia, han conducido a la aprobación de la Directiva del Consejo
92/32/CEE de 30 de abril, que supone la séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE,
y entraña unos cambios importantes de la regulación hasta ahora vigente, en aras a la
obtención de un mayor nivel de protección de la salud y seguridad de la población y del medio
ambiente, así como una mayor transparencia en las condiciones de mercado para estas
sustancias y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante el presente Real Decreto.
La
mencionada Directiva 92/32/CEE ha sido, a su vez, desarrollada y complementada por las Directivas
92/37/CEE, 92/69/CEE, 93/21/CEE, 93/67/CEE, 93/72/CEE, 93/90/CEE, 93/105/CEE y 93/112/CEE,
todas las cuales se hace necesario incorporar a nuestro ordenamiento
jurídico, lo que se realiza también mediante el presente Real Decreto.
De esta forma, mediante esta disposición se establece una regulación completa y actualizada de esta materia.
Para
ello se han incorporado también los aspectos contemplados en las Directivas 87/302/CEE y
91/410/CEE, que ya habían sido parcialmente traspuestas mediante la Orden ministerial de 13 de
noviembre de 1989 y la antes citada Orden ministerial de 9 de diciembre de 1992, órdenes que ahora se
derogan.
Con respecto a la anterior regulación, que ahora se deroga, la presente
reglamentación contempla definiciones nuevas y modificación de otras, especialmente las que afectan a
las categorías de peligrosidad de las sustancias y preparados peligrosos; introduce un nuevo
símbolo e indicación de peligro para el medio ambiente, y amplía y actualiza los
criterios de
clasificación y etiquetado.
Igualmente, amplía el contenido de la etiqueta, con la incorporación del
número CEE y la nueva frase de «etiqueta CEE» para las sustancias que figuran en el anexo
I, y
establece un sistema de información para las mismas, constituido por la ficha de datos de seguridad,
destinada fundamentalmente al usuario profesional, que contribuye a fomentar la protección del
medio ambiente, la salud y la seguridad en el trabajo.
Por otra parte, se incorporan los
requisitos exigibles en el procedimiento de notificación de sustancias nuevas, procedimiento que se uniformiza
y armoniza para todos los países de la Unión Europea.
En esta línea, se establece un
sistema de notificación simplificada de sustancias que se comercialicen en cantidades inferiores a
una tonelada por año y fabricante y se establece un procedimiento común de intercambio de
información y la posibilidad de designar, cuando se trate de sustancias fabricadas fuera del mercado
interior, un representante único a efectos de la notificación.
Se establecen también medidas para
evitar la repetición de ensayos en animales; dichos ensayos han de regirse por los
principios de
buenas prácticas de laboratorio y la normativa existente sobre la protección de los animales
utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Igualmente destacable, es la existencia del
Inventario Europeo de Sustancias Comerciales Existentes «EINECS», cuya consulta se establece como
previa al inicio del procedimiento de notificación. Debe señalarse, por otra parte, que
frente a la regulación actual de sustancias, que únicamente recoge la identificación de la
peligrosidad intrínseca de las mismas, el presente Real Decreto contempla la evaluación de riesgos de
las sustancias notificadas, cuyo resultado servirá de base para la adopción de medidas
encaminadas a reducir los riesgos que se derivan de su comercialización y uso, permitiendo, incluso,
el
poder tomar medidas restrictivas previas a la puesta en el mercado de las sustancias, con el fin
de conseguir una mayor protección de la salud pública y del medio ambiente.
Asimismo, se ha considerado conveniente introducir, en la parte dispositiva, una modificación del
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real
Decreto 1078/1993, de 2 de julio, como consecuencia de la necesidad de sustituir el
concepto de
«efectos teratogénicos» por el de «toxicidad para la reproducción», derivado del artículo 2
de la Directiva 92/32/CEE, que viene a modificar la Directiva 88/379/CEE.
Debe considerarse, finalmente,
que la regulación efectuada por el presente Real Decreto refuerza la concepción de la
Unión
Europea, por lo que al utilizarse la expresión «mercado interior» se entenderá que la misma
implica un espacio sin fronteras interiores a nivel comunitario, en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las
disposiciones del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en los términos en su día previstos por el
artículo 14 del Acta Única Europea.
Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones que se derivan de la pertenencia del Estado Español a las
Comunidades Europeas, incorporar a nuestro
ordenamiento jurídico los preceptos contenidos en la Directiva del Consejo 92/32/CEE, de 30 de abril
de 1992, que modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE, y las Directivas
87/302/CEE, 91/410/CEE, 92/37/CEE, 92/69/CEE, 93/21/CEE, 93/67/CEE, 93/72/CEE, 93/90/CEE,
93/105/CEE y 93/112/CEE, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con el
artículo 40,
apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Industria y Energía, con informe
favorable de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,
oídos los sectores afectados, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión
del día 10 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, que se
inserta a continuación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Queda modificado el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado
por el Real
Decreto 1078/1993, de 2 de julio, en los siguientes términos:
1. En el artículo 3.3.b) se
sustituirán las expresiones «efectos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos», por
las
siguientes: «efectos carcinogénicos, mutagénicos y efectos sobre la reproducción».
2. El texto de los
apartados 15.º, 16.º y 17.º del artículo 3.5 quedará redactado del siguiente modo: «3.5.15.º Se
considerarán tóxicos para la reproducción y al menos serán caracterizados por el símbolo de peligro
y la indicación de peligro "tóxico", los preparados que contengan una
sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique al menos una de las frases tipo R definidas en el anexo VI
del Reglamento de sustancias, que caracteriza las sustancias "tóxicas para la
reproducción" de categoría 1 con una concentración igual o superior:
_ Bien a la fijada en el anexo I del
Reglamento de sustancias, para la sustancia considerada.
_ Bien a la fijada en el anexo I (cuadros VI
y VI-A) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del Reglamento de
sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración. 3.5.16.º
Se considerarán
asimilables a los tóxicos para la reproducción y al menos serán caracterizados por símbolo
de peligro y
la indicación de peligro "tóxico", los preparados que contengan una sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique al menos una de las frases tipo R definidas en el anexo VI
del Reglamento de sustancias, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de
categoría 2 en una concentración igual o superior:
_ Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento
de sustancias, para la sustancia considerada.
_ Bien a la fijada en el anexo I (cuadros VI y
VI-A) de este Reglamento, cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando las mismas figuren sin límites de concentración.
3.5.17.º
Se considerarán asimilables a los tóxicos para la reproducción y al menos caracterizados
por el símbolo de peligro y la indicación de peligro "nocivo", los preparados
que
contengan una sustancia que produzca estos efectos y a la que se aplique al menos una de las frases tipo R
definidas en el anexo VI del Reglamento de sustancias, que caracteriza las sustancias "tóxicas para
la reproducción" de categoría 3 con una concentración igual o superior:
_ Bien a la
fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias, para la sustancia considerada.
_ Bien a la fijada en el
anexo I (cuadros VI y VI-A) de este Reglamento, cuando la sustancia o sustancias consideradas
no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando las mismas figuren sin
límites de concentración.»
3. El apartado 17.º del artículo 3.15, en su redacción actual, pasa a
ser apartado 18.º del mismo artículo.
4. En el artículo 8 se introducirá un nuevo apartado 3 bis, con la siguiente
redacción: «3 bis. Las informaciones que deben incluirse en la etiqueta conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 deberán destacar del fondo, tener dimensiones suficientes y cubrir un
espacio suficiente para ser fácilmente legibles. Las disposiciones específicas relativas a la
presentación y al formato de esas informaciones se establecerán en el anexo VI del Reglamento de
sustancias.»
5. En el título de la parte 6 del anexo I, se sustituirá la expresión «efectos
teratogénicos» por la expresión: «efectos sobre la reproducción».
6. En los cuadros VI y VI-A del anexo I,
se sustituirá la expresión «sustancias teratogénicas» por la expresión: «sustancias tóxicas para
la reproducción».
2ª. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de
la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6, de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3ª. A las actividades, servicios y estudios relacionados con el proceso de notificación les será de aplicación la tasa
establecida
por el artículo 26 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Las prescripciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento, que se aprueba, no serán exigibles,
cuando sean de
aplicación a los gases licuados del petróleo hasta el 30 de abril de 1997.
2ª. Las sustancias peligrosas afectadas por la reglamentación que se establece podrán seguir
comercializándose bajo las
condiciones de clasificación, envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a la
entrada en vigor del
Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, durante un período de dieciocho meses a
partir de
dicha entrada en vigor, con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias
para su cumplimiento. Igualmente, se concede un plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto, para la elaboración de las fichas de
datos de
seguridad, contempladas en el artículo 23 de la reglamentación que se aprueba.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Quedan derogados el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
declaración de sustancias nuevas y
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas;
el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio,
por el que se modifica el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 2216/1985, de
23 de
octubre;
las Ordenes de 7 de septiembre de 1988, de 29 de noviembre de 1990 y de 9 de diciembre de
1992 por las que se actualizan los anejos técnicos del Reglamento sobre declaración de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre;
la Orden de 14 de marzo de 1988 por la que se desarrollan los métodos de ensayo para la determinación de las
propiedades de sustancias peligrosas;
la Orden de 13 de noviembre de 1989 por la que se añaden nuevos métodos de ensayo para la determinación
de las propiedades de sustancias peligrosas a los aprobados
por Orden de 14 de marzo de 1988, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procedan al desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto,
así como para dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos
técnicos
contenidos en el mismo.
2ª. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
transitorias.
REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS NUEVAS Y
CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento regula:
-
La notificación de las sustancias.
-
El intercambio de información sobre sustancias notificadas.
-
La evaluación de los posibles riesgos que suponen las sustancias
notificadas para el hombre y el medio ambiente.
-
La clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias peligrosas
para el hombre y el medio ambiente.
Todo ello, cuando dichas sustancias se comercialicen en el mercado interior.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento las
siguientes sustancias y preparados en estado acabado, destinados al usuario
final, que son regulados por sus reglamentaciones específicas:
-
Los medicamentos de uso humano y veterinario.
-
Los cosméticos.
-
Las mezclas de sustancias en forma de residuos.
-
Los productos alimenticios.
-
Los alimentos para animales.
-
Los plaguicidas.
-
Las sustancias radiactivas.
-
Otras sustancias o preparados para los que ya existan procedimientos de
notificación y cuyos requisitos sean equivalentes a los dispuestos en el
presente Reglamento.
Asimismo, se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
-
El transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, carretera o vía
de navegación interior, marítima o aérea.
-
Las sustancias en tránsito sometidas a control aduanero, siempre que no
sean objeto de tratamiento o transformación.
2. Definiciones.
1. A efectos del presente Reglamento se entiende por:
a. Sustancias: los elementos químicos y sus compuestos en estado natural,
o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los
aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas
que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan
separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.
b. Preparados: las mezclas o soluciones compuestas de dos o más
sustancias.
c. Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por
la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una
mayoría ponderal simple de moléculas que contiene al menos tres unidades
monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro
reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple
de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben repartirse en
una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso
molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de
unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por unidad
monomérica la forma reactada de un monómero en un polímero.
d. Notificación: acción por la cual son presentados a la autoridad
competente los documentos correspondientes a la sustancia, con la información
requerida, correspondiendo la obligación de realizar esta notificación a:
-
El fabricante que comercialice una sustancia como tal, o incorporada a
un preparado, para las sustancias fabricadas en la Comunidad.
-
Para las sustancias que se introduzcan en el territorio de la
Comunidad, por haber sido fabricadas fuera de la misma, o por proceder de
una reimportación desde un país tercero: una persona física o jurídica,
establecida en la Comunidad, que sea responsable de la comercialización
de la sustancia como tal o incorporada a un preparado; o bien por la
persona establecida en la Comunidad que sea designada por el fabricante
como su representante único, a efectos de la presentación de la
notificación para una sustancia determinada comercializada como tal o
incorporada a un preparado.
e. Notificante: persona que presenta a la autoridad competente la
notificación, de acuerdo con lo establecido en apartado d).
f. Comercialización: el suministro o puesta a disposición de terceros del
producto. A efectos del presente Reglamento, la importación en el territorio
aduanero de la Comunidad se considerará comercialización.
g. Investigación y desarrollo científico: las investigaciones químicas,
los análisis y los experimentos científicos efectuados bajo condiciones
controladas; esta definición incluye la determinación de las propiedades
intrínsecas, del rendimiento y de la eficacia, así como la investigación
científica relacionada con el desarrollo de productos.
h. Investigación y desarrollo de la producción: el desarrollo ulterior de
una sustancia durante el cual se prueban sus ámbitos de aplicación,
utilizando producciones piloto o ensayos de producción.
i. EINECS: Inventario Europeo de Sustancias Comerciales Existentes. Dicho
inventario establece la lista definitiva de todas las sustancias que en
principio se encontraban en el mercado comunitario al 18 de septiembre de
1981.
j. ELINCS: Inventario Europeo de Sustancias Químicas Notificadas.
k. Identificación de los peligros: la identificación de los efectos
indeseables que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar.
l. Evaluación de la relación dosis (concentración)/respuesta (efecto):la
estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una
sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto.
ll. Evaluación de la exposición: es el cálculo de las concentraciones o
dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o
los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las
emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de
su transformación o degradación.
m. Caracterización del riesgo: la estimación de la incidencia y gravedad
de los efectos adversos probables en una población humana o un compartimento
del medio ambiente, debidos a la exposición real o prevista a la sustancia;
puede incluir la estimación del riesgo, es decir, la
cuantificación de esa probabilidad.
n. Recomendaciones para reducir el riesgo: la recomendación de medidas que
permitan disminuir los riesgos que para el ser humano y el medio ambiente
lleva aparejados la comercialización de la sustancia.
2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán peligrosas las
siguientes sustancias y preparados:
-
Explosivos: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o
gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan
reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en
determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo
el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.
-
Comburentes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras
sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción
fuertemente exotérmica.
-
Extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que
tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición
bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión
normales, sean inflamables en contacto con el aire.
-
Fácilmente inflamables: las sustancias y preparados:
-
Que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente
sin aporte de energía, o
-
Los sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto
con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose
una vez retirada dicha fuente, o
-
Los líquidos cuyo punto de ignición sea muy bajo, o
-
Que, en contacto con el agua o con el aire húmedo, desprendan gases
extremadamente inflamables en cantidades peligrosas.
-
Inflamables: las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición
sea bajo.
-
Muy tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión
o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos
agudos o crónicos e incluso la muerte.
-
Tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o
penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos
o crónicos e incluso la muerte.
-
Nocivos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o
penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso
la muerte.
-
Corrosivos: las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos
vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
-
Irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, en contacto
breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una
reacción inflamatoria.
-
Sensibilizantes: las sustancias y preparados que, por inhalación o
penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilidad,
de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar
a efectos negativos característicos.
-
Carcinogénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su
frecuencia.
-
Mutagénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión
o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas
hereditarias o aumentar su frecuencia.
-
Tóxicos para la reproducción: las sustancias y preparados que, por
inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos
negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos,
o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora.
-
Peligrosos para el medio ambiente: las sustancias y preparados que
presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más
componentes del medio ambiente.
CAPÍTULO II.
ENSAYOS, EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS.
3. Ensayos.
Los ensayos de los productos químicos se realizarán conforme a los métodos
recogidos en el anexo V del presente Reglamento. La determinación de las
propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas se realizarán
de acuerdo con las partes A, B y C respectivamente de dicho anexo.
No obstante, para determinadas sustancias incluidas en el EINECS, es posible
que se hayan obtenido datos con ensayos diferentes a los citados anteriormente.
Se habrá de estudiar en cada caso considerando, entre otros, los siguientes
factores, necesidad de reducir al mínimo los ensayos efectuados con animales
vertebrados, si los datos son suficientes en relación con los criterios
generales de clasificación y etiquetado, o si deben efectuarse ensayos
complementarios de acuerdo con el citado anexo V.
Los ensayos de laboratorio se realizarán conforme al Real Decreto 822/1993,
de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de
laboratorio y al Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
4. Evaluación del riesgo de las
sustancias nuevas.
La evaluación de los riesgos reales o potenciales para el hombre y el medio
ambiente se efectuará basándose en los principios que a continuación se
establecen:
1. Principios de evaluación del riesgo.
-
La evaluación del riesgo llevará consigo la identificación del peligro
y, en su caso, la evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta
(efecto), la evaluación de la exposición y la caracterización del riesgo.
Esto se hará con arreglo a los procedimientos que disponen los apartados 2
y 3 de este artículo.
-
Independientemente del anterior apartado a), en relación con efectos
particulares como la disminución de ozono, a los que no se pueden aplicar
los apartados 2 y 3 de este artículo, los riesgos asociados a tales efectos
se evaluarán caso por caso y la autoridad competente adjuntará una
descripción y justificación completas de esa evaluación, al informe
escrito presentado a la Comisión con arreglo al apartado 4.c) de este artículo.
-
Al realizar una evaluación de la exposición, la autoridad competente
tendrá en cuenta las poblaciones humanas o los compartimentos del medio
ambiente en los que es razonable prever una exposición a la sustancia según
la información que sobre esta última se posee, prestando una atención
particular al almacenamiento, la formulación en un preparado u otro tipo de
elaboración, utilización y eliminación o recuperación.
-
La evaluación del riesgo conducirá a una o más de las conclusiones
siguientes:
-
La sustancia no plantea problemas de forma inmediata y no es preciso
estudiarla de nuevo hasta que se disponga de más información con
arreglo a los apartados 2 del artículo 7, 2 y
4 del artículo 8, ó 1 del artículo
14 del presente Reglamento.
-
La sustancia plantea problemas, en cuyo caso la autoridad competente
decidirá qué información adicional se necesita para revisar la
evaluación, pero aplazará solicitar esa información hasta que la
cantidad comercializada alcance el umbral de tonelaje que se indica en
el apartado 2 del artículo 7 y de los
apartados 2 y 4 del artículo 8 del presente
Reglamento.
-
La sustancia plantea problemas y deberá exigirse inmediatamente
información adicional.
-
La sustancia plantea problemas y la autoridad competente deberá
hacer inmediatamente recomendaciones para reducir el riesgo.
-
Cuando la evaluación del riesgo indique que son de aplicación las
conclusiones de los incisos 2, 3 o 4 del apartado 1.d) del presente artículo,
el notificante puede ser informado de las conclusiones por la autoridad
competente, dándosele la oportunidad de comentarlas y de proporcionar
información adicional. La autoridad competente utilizará cualquier
información pertinente para revisar la evaluación del riesgo antes de
enviarla a la Comisión.
-
La autoridad competente, cuando haga recomendaciones para reducir el
riesgo debido a una sustancia, tendrá en cuenta la posibilidad de que la
reducción de la exposición de determinados compartimentos ambientales o
poblaciones humanas puede aumentar la exposición de otros compartimentos
ambientales o poblaciones humanas.
-
Las recomendaciones formuladas por la autoridad competente a los
responsables de las sustancias, para reducir el riesgo de las mismas, podrán
consistir, entre otras en:
-
Modificaciones de la clasificación, envasado o etiquetado de la
sustancia propuestas por el notificante en la notificación presentada
en virtud del apartado 1 del artículo 7 y de
los apartados 1 ó 3 del artículo 8 del
presente Reglamento.
-
Modificaciones de la ficha de datos de seguridad, propuesta por el
notificante en la notificación presentada en virtud de los apartados 1
del artículo 7 y 1 ó 3 del artículo
8 del presente Reglamento.
-
Modificaciones de los métodos y precauciones o medidas de emergencia
recomendados, como se establece en las secciones 2.3, 2.4 y 2.5 de los
anexos VII A, VII B, VII C o VII D, propuestos por el notificante en la
documentación técnica de la notificación presentada en virtud del
apartado 1 del artículo 7 y de los apartados 1
ó 3 del artículo 8 del presente Reglamento.
-
Por otra parte, la autoridad competente para la evaluación del riesgo de
las sustancias, podrá transmitir a los órganos de las Comunidades Autónomas
responsables del control y vigilancia los consejos u orientaciones
necesarios para la adopción de las medidas más adecuadas para la protección
de la población y del medio ambiente.
2. Evaluación del riesgo: salud humana.
-
La autoridad competente realizará una evaluación del riesgo en cada una
de las sustancias notificadas con arreglo a los apartados 1 del artículo
7 y 1 ó 3 del artículo 8 del presente
Reglamento; el primer estadio de esa evaluación consistirá en la
identificación de los peligros relacionados, como mínimo, con las
propiedades y los efectos adversos especificados en la parte 1 de los anexos
X.A, y X.B. Una vez identificados los peligros, la autoridad competente
procederá a la siguiente serie de medidas, que se llevará a cabo con
arreglo a las directrices marcadas en la parte 2 de los anexos X.A y X.B:
-
Evaluación de la relación dosis (concentración) respuesta
(efecto), cuando proceda.
-
Evaluación de la exposición para cualquiera de las poblaciones
humanas (es decir, trabajadores, consumidores y la población expuesta
indirectamente por el medio ambiente) que pueden estar expuestas a la
sustancia.
-
Caracterización del riesgo.
-
Como excepción del anterior apartado a):
-
Si se han realizado los ensayos adecuados para identificar los
peligros derivados de un efecto o una propiedad particular y con los
resultados no se clasifica la sustancia con arreglo al presente
Reglamento, no es obligatorio incluir en la evaluación del riesgo para
ese efecto o propiedad, las medidas de los incisos 1, 2 y 3 del anterior
apartado a) en cuyo caso se aplicará la conclusión del inciso 1.º del
apartado 1.d) de este artículo, salvo que haya otros motivos razonables
de preocupación, y
-
Si no se han hecho todavía los ensayos adecuados para identificar
los peligros derivados de un efecto o de una propiedad particular, este
efecto o propiedad no se tendrá en cuenta en la evaluación del riesgo,
salvo que haya otros motivos razonables de preocupación.
3. Evaluación del riesgo: medio ambiente.
-
La autoridad competente llevará a cabo una evaluación del riesgo
relacionado con los efectos ambientales de cada sustancia notificada con
arreglo a los apartados 1 del artículo 7 y 1 ó 3
del artículo 8 del presente Reglamento; la primera
etapa de dicha evaluación consistirá en la identificación de los
peligros. Una vez hecha dicha identificación, la autoridad competente
procederá a la secuencia de las medidas siguientes, que se realizará con
arreglo a las directrices que marca el anexo X.C:
-
Evaluación de la relación dosis (concentración) respuesta
(efecto), cuando proceda.
-
Evaluación de la exposición en los compartimentos ambientales
(medio acuático, medio terrestre y aire) que pueden verse expuestos a
la sustancia.
-
Caracterización del riesgo.
-
Como excepción al anterior apartado a):
-
En el caso de las sustancias notificadas con arreglo al apartado 1
del artículo 7 del presente Reglamento pero no
clasificadas como peligrosas para el medio ambiente, no será necesario
incluir en la evaluación del riesgo las medidas de los incisos 1, 2 y 3
del anterior apartado a) y se aplicará la conclusión del inciso 1 del
apartado 1.d) de este artículo, salvo que haya otros motivos razonables
de alarma, y
-
En el caso de las sustancias notificadas con arreglo a los apartados
1 ó 3 del artículo 8 del presente
Reglamento, si no hay datos suficientes para determinar si es adecuada
la clasificación como peligrosa para el medio ambiente, la identificación
de los peligros llevará consigo el plantearse si hay o no cualesquiera
motivos de alarma en relación con los efectos ambientales sobre la base
de otros datos, por ejemplo, datos sobre las propiedades fisicoquímicas
y tóxicológicas. Salvo que existan motivos razonables, no será
necesario incluir en la evaluación del riesgo las medidas de los
incisos 1, 2 y 3 del anterior apartado a) y se aplicará la conclusión
del inciso 1 del apartado 1.d) de este artículo.
4. Conclusiones de la evaluación del riesgo.
-
Una vez realizada la evaluación del riesgo con arreglo a los apartados 2
y 3 de este artículo y los anexos X.A, X.B y X.C, la autoridad competente,
de conformidad con el anexo X.D, determinará cuál de las cuatro
conclusiones del apartado 1.d) de este artículo le es de aplicación y
tomará las medidas descritas en el apartado 1.e) de este artículo en caso
de ser necesarias.
-
La evaluación del riesgo realizada de acuerdo con los apartados 2 y 3 de
este artículo, y con los anexos X.A, X.B y X.C, se revisará y, si fuera
necesario, se modificará a la luz de la información adicional que se
reciba con arreglo a los apartados 2 del artículo 7,
2 y 4 del artículo 8, 1 del artículo
14 y el artículo 16 del presente
Reglamento o de otras fuentes.
-
Una vez realizada la evaluación del riesgo con arreglo a los apartados 2
y 3 de este artículo y elaboradas las conclusiones con arreglo a los
apartados anteriores, la autoridad competente preparará un informe escrito
que contenga al menos la información que determina el anexo X.E. Este
informe se enviará a la Comisión de la CE y se actualizará tras cada
revisión de la evaluación que se haga a la luz de la información
adicional. El informe actualizado se enviará a la Comisión.
-
El notificante podrá solicitar una copia del informe de evaluación del
riesgo o de cualquier revisión que sobre la misma se efectúe.
5. Clasificación de las sustancias.
1. La clasificación de las sustancias se efectuará en función de sus
propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en el apartado
2 del artículo 2. Al clasificar las sustancias, se
tendrán en cuenta las impurezas cuando su concentración sobrepase los límites
previstos en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 3 del
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
2. Los principios generales de la clasificación y etiquetado de sustancias y
preparados se aplicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo
VI del presente Reglamento, salvo que existan disposiciones específicas
opuestas a las normas reguladoras de los preparados peligrosos.
3. La lista de sustancias químicas peligrosas contenidas en el anexo I de
este Reglamento, están clasificadas y etiquetadas conforme a los principios
generales enunciados en los anteriores apartados 1 y 2.
4. Las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I, deberán, cuando
proceda, ir acompañadas de la especificación de los límites de concentración
o de parámetros que permitan sopesar los peligros para la salud y para el medio
ambiente de los preparados que contengan dichas sustancias peligrosas o las
sustancias que contengan otras sustancias peligrosas como impurezas.
5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias peligrosas no
incluidas en el anexo I pero enumeradas en el EINECS, deberán llevar a cabo las
oportunas investigaciones con relación a las propiedades de dichas sustancias,
y envasar y etiquetar provisionalmente las mismas con arreglo a lo establecido
en los artículos 18 a 21 y a los criterios del anexo
VI.
6. Obligaciones exigibles para la
comercialización de las sustancias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13
las sustancias, en su estado natural o incorporadas en preparados, sólo podrán
comercializarse si:
-
Han cumplido los requisitos de notificación a la autoridad competente de
acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
-
Cumplen las condiciones de envasado y etiquetado contenidas en el
presente Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI
y en función de los resultados de los ensayos a que se refieren los anexos
VII y VIII, salvo en el caso de preparados que sean objeto de otras
disposiciones específicas.
-
Cumplen las obligaciones relativas a la ficha de datos de seguridad en
los términos previstos en el artículo 23.
2. Las condiciones de etiquetado y envasado descritas en el apartado 1. b)
anterior serán exigibles a las sustancias, en tanto en cuanto no estén
incluidas en el anexo I o hasta que se deniegue su inclusión.
CAPÍTULO III.
NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS NUEVAS.
7. Notificación completa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo
1, en el apartado 1 del artículo 8, en el artículo
13 y en el apartado 1 del artículo 16,
cualquier notificante de una sustancia tendrá que presentar, a la autoridad
competente, una notificación que contenga los siguientes documentos:
-
Un informe técnico-científico que contenga la información necesaria
para la evaluación de los peligros previsibles, inmediatos o futuros, que
la sustancia pueda presentar para el hombre y el medio ambiente. Dicho
informe contendrá como mínimo los datos y resultados de los ensayos, a que
se refiere el anexo VII A y VII D en su caso, así como una descripción
completa y detallada de los mismos y de los métodos aplicados o de sus
referencias bibliográficas.
-
Una declaración sobre los efectos desfavorables de la sustancia según
los usos previstos.
-
Una propuesta de clasificación y etiquetado de la sustancia conforme al
presente Reglamento, y
-
Únicamente en el caso de las sustancias peligrosas, una propuesta de
ficha de datos de seguridad.
-
En caso de que el fabricante este establecido fuera del mercado interior,
el notificante, deberá adjuntar, en su caso, una declaración del
fabricante que le acredite haber sido designado como su único
representante, al objeto de la notificación de la sustancia en cuestión.
-
Una declaración del notificante cuando, justificándolo debidamente no
desee que se le aplique a la notificación el apartado 2 del artículo
15 durante un plazo máximo que no podrá exceder de un año a
partir de la fecha de la notificación.
-
El notificante también podrá facilitar a la autoridad una primera
evaluación de los riesgos, efectuada por el mismo, con arreglo a los
principios a que se refiere el artículo 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14,
el notificante de una sustancia ya notificada deberá informar a la autoridad
competente:
-
Cuando la cantidad de la sustancia comercializada alcance las 10
toneladas por año y fabricante, o cuando la cantidad total comercializada
alcance la cifra de 50 toneladas por fabricante. El notificante deberá
informar a la autoridad competente y ésta en el plazo que determine, podrá
exigir que se realicen todos o algunos de los ensayos que se especifican en
el nivel 1 del anexo VIII del presente Reglamento.
-
Cuando la cantidad de sustancia comercializada alcance las 100 toneladas
por año y fabricante o cuando la cantidad total comercializada alcance la
cifra de 500 toneladas por fabricante. El notificante informará a la
autoridad competente y esta en el plazo que determine, exigirá que se
realicen los ensayos que se especifican en el nivel 1 del anexo VIII, salvo
que el notificante justifique que determinado ensayo o estudio no es
adecuado o que sería más conveniente realizar un ensayo o un estudio científico
alternativo.
-
Cuando la cantidad de sustancia comercializada alcance las 1.000
toneladas por año y fabricante o cuando la cantidad total comercializada
alcance la cifra de 5.000 toneladas por fabricante. El notificante informará
a la autoridad competente, la cual elaborará un programa de ensayos de
acuerdo con el nivel 2 del anexo VIII, para que sean realizados por el
notificante en el plazo que determine la autoridad competente.
3. Cuando se realicen ensayos complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2, o bien con carácter voluntario, el notificante deberá presentar
los resultados de los estudios efectuados a la autoridad competente.
8. Notificación Simplificada.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
1, en el apartado 1 del artículo 13 y en el
apartado 1 del artículo 16, todo notificante que
tenga la intención de comercializar una sustancia en cantidades inferiores a 1
tonelada por año y fabricante deberá presentar a la autoridad competente una
notificación que contenga los siguientes documentos:
-
Un informe técnico-científico que contenga la información necesaria
para la evaluación de los peligros previsibles, inmediatos o futuros, que
la sustancia pueda presentar para el hombre y el medio ambiente. Dicho
informe contendrá como mínimo los datos y resultados de los ensayos a que
se refiere el anexo VII B y VII D, en su caso, así como una descripción
completa y detallada de los mismos y de los métodos aplicados o de sus
referencias bibliográficas.
-
Todos los documentos contenidos en los apartados b), c), d), e), f) y g),
a que se refiere el artículo 7.1.
2. Antes de que la cantidad de sustancia comercializada alcance una tonelada
por año y fabricante o antes de que la cantidad total comercializada alcance 5
toneladas por fabricante, el notificante deberá presentar a la autoridad
competente una notificación completa con arreglo a lo dispuesto en el artículo
7.
3. Cuando las cantidades comercializadas sean inferiores a 100 kilogramos por
año y fabricante, el notificante deberá incluir la información y los
resultados de los ensayos mencionados en el anexo VII C y VII D en su caso, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16.
4. Antes de que la cantidad de la sustancia comercializada alcance 100
kilogramos por año y fabricante o antes de que la cantidad total comercializada
alcance los 500 kilogramos por fabricante, el notificante deberá facilitar a la
autoridad competente, la información adicional necesaria para completar el
informe técnico de acuerdo con el anexo VII B y VII D en su caso.
5. Las sustancias notificadas de acuerdo con los apartados 1 y 3 anteriores
deberán ser envasadas y etiquetadas provisionalmente con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 18 a 21 y con los criterios previstos en el anexo VI.
Cuando no fuera posible cumplir las condiciones de etiquetado de acuerdo con
el artículo 19, en la etiqueta deberá figurar, la
mención Precaución: no se han realizado pruebas completas de esta sustancia,
además del etiquetado resultante de los ensayos ya realizados.
9. Sustancias ya notificadas (regla de
los diez años).
Cuando una sustancia haya sido notificada, y los documentos exigidos para la
misma se hubieran presentado con diez años de antelación, el notificante no
estará obligado a proporcionar la información a que se hace referencia en los
artículos 7 y 8 para los informes técnicos contemplados en el anexo VII A, VII
B, VII C ó VII D excepción hecha de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
dichos anexos.
10. Comercialización de las sustancias
notificadas.
1. En el caso de las notificaciones completas previstas en el apartado 1 del artículo
7, la autoridad competente dispondrá de un plazo de sesenta días,
desde la fecha de notificación de la sustancia, para la formulación de las
observaciones que considere necesarias.
Transcurrido dicho plazo de sesenta días, se entenderá que la notificación
realizada cumple con los requisitos reglamentariamente establecidos, pudiendo
procederse a comercializar la sustancia. En este plazo queda incluido el plazo
de veinte días para la emisión de la certificación prevista en el artículo
44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
certificación que podrá ser solicitada por el notificante una vez
transcurridos cuarenta días desde la presentación de la notificación de la
sustancia. Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones subsistentes para la
autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 16.2.
Si la autoridad competente considera que el contenido de la notificación no
se ajusta a lo dispuesto en el presente reglamento, y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 16.2, lo comunicará por escrito al notificante, poniéndole de
manifiesto la documentación o requisitos que serían necesarios para la
evaluación positiva del expediente.
En el caso de que el notificante presente nueva documentación, en
cumplimiento de las exigencias de la autoridad competente, ésta dispondrá de
un nuevo plazo de sesenta días para el estudio de la misma, siendo de aplicación
lo previsto en el punto anterior.
2. En el caso de notificaciones simplificadas, previstas en los apartados 1
ó 3 del artículo 8 la autoridad competente dispondrá
de un plazo de treinta días, desde la fecha de notificación de la sustancia,
para la formulación de las observaciones que considere necesarias. Transcurrido
dicho plazo, se entenderá que la notificación realizada cumple con los
requisitos reglamentarios establecidos, pudiendo procederse a comercializar la
sustancia, sin perjuicio de las obligaciones de la autoridad competente conforme
al artículo 16.3.
Si la autoridad competente considera que el contenido de la notificación no
se ajusta a lo dispuesto en el presente reglamento, y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 16.3, lo comunicará por escrito al notificante, poniéndole de
manifiesto la documentación o requisitos que serían necesarios para la
evaluación positiva del expediente.
En el caso de que el notificante presente nueva documentación, en
cumplimiento de las exigencias de la autoridad competente, ésta dispondrá de
un nuevo plazo de treinta días para el estudio de la misma, siendo de aplicación
lo previsto en el punto anterior.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso
podrán comercializarse las sustancias notificadas, antes de que hayan
transcurrido quince días desde que la autoridad competente haya recibido el
expediente de notificación, aún cuando el notificante reciba dentro de ese
plazo comunicación escrita con la aceptación de la sustancia notificada.
11. Control de las cantidades de una
sustancia que se introduzca en territorio de la Comunidad procedente de países
terceros.
Cuando se trate de sustancias fabricadas fuera del mercado interior, o que
hayan accedido al mismo como consecuencia de reimportación desde países
terceros, y exista más de una notificación sobre una sustancia producida por
el mismo fabricante, la Comisión y la autoridad competente determinará las
cantidades anuales acumuladas comercializadas en el mercado interior basándose
en las informaciones comunicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 7, en el apartado 1 del artículo
8 y el artículo 14.
La obligación de efectuar ensayos complementarios de conformidad de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 se refiere
de forma colectiva a todos los notificantes.
12. Polímeros.
Los informes técnicos contenidos en las notificaciones y mencionados en el
apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo
8 para los polímeros, deberán incluir los datos y resultados de los
estudios a que se refiere el anexo VII D del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV.
EXENCIONES A LA NOTIFICACIÓN.
13. Exenciones.
1. Quedan exentas del procedimiento de notificación establecido en los artículos
7, 8, 14, y 15:
-
Las sustancias que figuran en el EINECS.
-
Los aditivos y las sustancias de uso exclusivo en la alimentación
animal.
-
Las sustancias utilizadas exclusivamente como aditivos alimentarios y
como aromas en los productos alimenticios.
-
Los ingredientes activos utilizados exclusivamente para los medicamentos
de uso humano y veterinario, sin que se incluyan los productos químicos
intermedios.
-
Los ingredientes activos utilizados exclusivamente para los productos
fitosanitarios, incluso para fines de investigación y desarrollo,
-
Las sustancias utilizadas exclusivamente como sustancias activas de
biocidas, incluso para fines de investigación y desarrollo.
-
Las sustancias utilizadas exclusivamente para otras categorías de
productos para las que existan procedimientos de notificación o de
homologación idénticos a los exigidos en el presente Reglamento.
2. Se considerará que las sustancias que a continuación se enumeran han
sido notificadas de acuerdo con el presente Reglamento cuando se cumplan las
condiciones siguientes:
-
Los polímeros, salvo los que contengan un 2 % o más en forma ligada, de
una sustancia que no figure en el EINECS.
-
Las sustancias comercializadas en cantidades inferiores a los 10
kilogramos por fabricante y año, siempre que el fabricante/importador
cumpla toda la información contemplada en los apartados 1 y 2 del anexo VII
C.
-
Las sustancias comercializadas en cantidades limitadas, que, en cualquier
caso no sobrepasen 100 kilogramos por fabricante y año, destinadas
exclusivamente con fines de investigación y desarrollo científico
realizados bajo condiciones de control.
Todo fabricante o importador que se acoja a esta exención deberá llevar
un registro con la denominación de la sustancia, los datos de etiquetado,
las cantidades y la lista de clientes; esta información deberá hallarse a
disposición de la autoridad competente donde se efectúen la fabricación,
la importación o las actividades de investigación y desarrollo científicos.
-
Las sustancias comercializadas para fines de investigación y desarrollo
de la producción en cantidades limitadas a las necesidades de dicha
investigación y desarrollo, con un número restringido de clientes
registrados. Estas sustancias podrán acogerse a esta exención por un período
de un año, siempre que el fabricante o el importador comunique su
denominación, los datos utilizados en el etiquetado, la cantidad de la
sustancia, la justificación de la cantidad, la lista de los clientes y el
programa de investigación y desarrollo a la autoridad competente en que se
haya efectuado la fabricación, importación o la investigación y
desarrollo, siempre que se ajuste a las disposiciones que haya adoptado a
este efecto dicha autoridad, la cual podrá solicitar la información
exigida en el artículo 8.
Transcurrido un año, dichas sustancias deberán ser notificadas. El
fabricante o el importador deberá ofrecer una garantía de que la sustancia o
el preparado al que ésta se halle incorporada, serán manejados únicamente por
el personal del cliente bajo condiciones de control y que en ningún momento ni
la sustancia ni el preparado se pondrán al alcance del público en general.
Además si la autoridad competente considera que puede existir un riesgo
inaceptable para el hombre y el medio ambiente podrá ampliar la restricción
antes mencionada incluyendo cualquier producto que contenga la nueva sustancia,
y que haya sido fabricada durante la investigación y desarrollo de la producción.
El período de exención de un año podrá ser ampliado a un año más en
circunstancias excepcionales, si el notificante puede justificar la necesidad de
dicha ampliación ante la autoridad competente.
3. Siempre que las propiedades de peligrosidad de las sustancias a que se
refiere el apartado 2 sean conocidas, el fabricante o su representante deberán
envasar y etiquetar las sustancias provisionalmente, de acuerdo con las normas
de los artículos 18 a 21 y con los criterios
establecidos en el anexo VI.
Cuando no sea posible etiquetarlas debido a que los resultados de los ensayos
a que se refiere el anexo VII A y VII D en su caso estén incompletos, la
etiqueta, de acuerdo con los principios que se fijan en el artículo 19, habrá
de llevar además del etiquetado derivado de las pruebas ya realizadas: Precaución:
no se han realizado pruebas completas de esta sustancia.
4. Cuando alguna de las sustancias a que se refiere el apartado 2, etiquetada
según lo dispuesto en el artículo 19, sea muy tóxica,
tóxica, mutagénica, tóxica para la reproducción o carcinogénica, el
fabricante o importador de la misma habrá de poner en conocimiento de la
autoridad competente toda la información según lo establecido en los puntos
2.3, 2.4 y 2.5 del anexo VII A, y en su caso lo establecido en el anexo VII D.
Además se facilitará los datos sobre toxicidad aguda si se dispone de los
mismos.
CAPÍTULO V.
NUEVA INFORMACIÓN Y NOTIFICACIONES POSTERIORES DE UNA NUEVA SUSTANCIA.
14. Información posterior.
1. Todo notificante de una sustancia ya notificada de acuerdo con el apartado
1 del artículo 7 o con el apartado 1 del artículo
8 deberá, por propia iniciativa y bajo su responsabilidad, informar por
escrito a la autoridad competente de:
-
Las variaciones en las cantidades anuales o totales que se hayan
comercializado en el mercado interior por él o, en su caso, por el
representante único.
-
Los nuevos conocimientos acerca de los efectos que la sustancia puede
producir en el hombre y/o en el medio ambiente.
-
Los nuevos usos para los que se comercialice la sustancia de la que sea
razonable suponer que el notificante ya está enterado.
-
Cualquier modificación relativa a la composición de la sustancia tal y
como figura en los anexos VII A, VII B o en el apartado 1.3 del anexo VII C,
y en el anexo VII D.
-
Cualquier cambio de su situación como fabricante o importador.
2. Todo importador de una sustancia producida fuera del mercado interior y
notificada previamente por un representante único, deberá asegurarse de que
dicho representante dispone de información actualizada de las cantidades de la
sustancia importadas por él en el mercado interior.
15. Notificaciones posteriores de una
misma sustancia y procedimiento para evitar la repetición de ensayos sobre
animales vertebrados.
1. En caso de que una sustancia ya haya sido notificada de acuerdo con el
apartado 1 del artículo 7 o el apartado 1 del artículo
8, la autoridad competente podrá decidir que el siguiente notificante
de la misma sustancia, por lo que respecta a los apartados 3, 4 y 5 de los
anexos VII A, VII B, y VII D y los apartados 3 y 4 del anexo VII C, se pueda
remitir a los resultados de los ensayos y estudios comunicados por el primer
notificante, si el notificante posterior demuestra que la sustancia notificada
por segunda vez es la misma que la primera, y de que también coinciden el grado
de pureza y la naturaleza de las impurezas. El primer notificante deberá dar su
acuerdo por escrito a la utilización de los ensayos o estudios comunicados por
él antes de dicha utilización.
2. Antes de efectuar ensayos sobre animales vertebrados, con el fin de
presentar una notificación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo
7 y en el apartado 1 del artículo 8 y sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, los futuros
notificantes deberán solicitar la siguiente información a la autoridad
competente del Estado miembro en el que tienen intención de presentar la
notificación:
-
Si la sustancia que tienen intención de notificar ha sido ya notificada
o no.
-
El nombre y la dirección del primer notificante.
Esta solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el futuro
notificante tiene intención de comercializar la sustancia. Deberá indicar,
igualmente, las cantidades que pretenda comercializar.
Para el supuesto de que:
-
La autoridad competente que recibe la notificación tenga la seguridad de
que el futuro notificante tiene intención de comercializar la sustancia en
las cantidades indicadas.
-
La sustancia ya haya sido notificada anteriormente, y
-
El primer notificante no haya solicitado ni se le haya concedido una
exención temporal de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad
competente proporcionará al futuro notificante el nombre y la dirección
del primer notificante y además informará a este último del nombre y de
la dirección de aquél.
El primer notificante y el futuro notificante deberán tomar todas las
medidas necesarias para llegar a un acuerdo sobre el intercambio de información
y evitar así la repetición de ensayos sobre animales vertebrados.
3. Los notificantes de la misma sustancia que hayan llegado a un acuerdo para
intercambiar información relativa al anexo VII, conforme a lo establecido en
los apartados 1 y 2, deberán asimismo tomar todas las medidas necesarias para
llegar a un acuerdo en lo referente al intercambio de información acerca de
ensayos realizados sobre animales vertebrados de conformidad con el artículo
7.2.
4. Si, a pesar de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los notificantes y los
futuros notificantes de una misma sustancia siguieran sin ponerse de acuerdo
para compartir la información, la autoridad competente podrá, por lo que
respecta a los notificantes y a los futuros notificantes, establecer medidas que
comprometan a los notificantes y a los futuros notificantes a compartir la
información con objeto de evitar que se repitan ensayos sobre animales
vertebrados y determinar a la vez el procedimiento para la utilización de las
informaciones, incluidas las disposiciones sobre la excepción temporal a que se
hace mención en el apartado 1.f) del artículo 7 y el
equilibrio razonable entre los intereses de las partes afectadas.
CAPÍTULO VI.
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS.
16. Funciones de la autoridad
competente.
1. La autoridad competente examinará la información a que se refieren los artículos
7 al 15 y decidirá si se ajusta a lo dispuesto en el presente
Reglamento, y además podrá:
-
Pedir, si resultase necesario para evaluar el riesgo, más información
y/o nuevos ensayos de verificación o confirmación de las sustancias o de
sus productos de transformación, que hayan sido objeto de notificación o
información de acuerdo con el presente Reglamento, así como solicitar la
información contenida en el anexo VIII con anterioridad a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 7.
-
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