Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte
de mercancías peligrosas por ferrocarril
BOE 262, de 02-11-98
PREÁMBULO
La Directiva 96/49/CE, del Consejo, de 23 de julio, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, exige la aplicación al
transporte interno de las normas entonces vigentes del Reglamento relativo al Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los
transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980.
Dicha
Directiva fue incorporada al ordenamiento interno por Orden del Ministro de Fomento de 31 de enero
de 1997, por la que se adapta el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, a las
modificaciones introducidas en el ámbito internacional.
Posteriormente, la Directiva 96/87/CE, de la
Comisión, de 13 de diciembre, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE antes
citada, exige la aplicación al transporte interno de las nuevas modificaciones introducidas
en el RID, lo cual en principio exigiría una nueva modificación del TPF; sin embargo, por razones de
claridad y economía y para evitar los desfases que en el futuro se puedan producir, se ha optado por
derogar el TPF y extender la aplicación del RID vigente en cada momento al transporte interno.
En consecuencia, el objeto del texto es precisamente extender la aplicación de las normas
del RID al transporte interno.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior,
de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Medio Ambiente, con informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1998,
DISPONGO:
1. Ámbito de aplicación.
1. Las normas vigentes en España en cada momento del Reglamento relativo al Transporte Internacional de
Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes
internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, serán de
aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos.
Asimismo, se aplicarán al
transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o
multilaterales
que, conforme a los dispuesto en el RID, sean suscritos por España.
2. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de este Real Decreto los transportes de mercancías peligrosas por
ferrocarril realizados con materiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o bajo
su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo
contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas
en la
reglamentación vigente.
2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
1. COTIF. Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo
de
1980.
2. RID. Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por
Ferrocarril, anejo al COTIF, con sus modificaciones.
3. Mercancías peligrosas. Aquellas materias y
objetos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las
condiciones establecidas en el RID o en la normativa específica reguladora del transporte de
mercancías peligrosas.
4. Transporte. Toda operación de transporte por ferrocarril realizada total o
parcialmente en el territorio nacional, incluidas las actividades de carga y descarga de
las mercancías peligrosas, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las paradas
necesarias por las condiciones de transporte. No se incluyen los transportes efectuados
íntegramente dentro del perímetro de una empresa.
3. Permisos y autorizaciones.
1. Las empresas ferroviarias que hayan de utilizar tramos de líneas sometidos a restricciones o
prohibiciones de circulación para los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán solicitar al
administrador de la infraestructura, previa justificación de la necesidad, permiso
especial en el que
constará calendario horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás
circunstancias específicas.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el RID, la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, en el ámbito de los transportes
ferroviarios de competencia estatal podrá autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión de
Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de
transporte en condiciones distintas a las establecidas en el RID con el fin de llevar a
efecto los ensayos que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la
evolución de la técnica y los usos industriales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, el anejo del Real Decreto
879/1989, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF).
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
Desarrollo normativo y entrada en vigor.
1. Por los Ministros competentes por razón
de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, previo informe
de la
Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
2. Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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