Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte
de mercancías peligrosas por carretera
BOE 248, de 16-10-98;
C.e BOE 73, de 26-03-99
PREÁMBULO
La Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva
96/86/CE, de la
Comisión, de 13 de diciembre, exige la aplicación al transporte interno de las normas del Acuerdo
Europeo
sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de
septiembre de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas diferencias
concretas para casos particulares.
Teniendo en cuenta que, en el caso de España se
mantienen diferencias únicamente en casos muy concretos, se ha estimado procedente, por razones de
claridad, derogar en su casi totalidad las normas que hasta ahora regulaban el transporte
interno de mercancías peligrosas por carretera, recogidas en el Reglamento Nacional del Transporte
de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero.
En consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicación de las normas del ADR al
transporte interno, recoge las normas especiales a que se ha hecho referencia y actualiza
las
contenidas en el articulado del Reglamento Nacional que se considera necesario mantener, teniendo en cuenta
las modificaciones normativas que desde entonces se han producido, así como las innovaciones
tecnológicas y la experiencia en su aplicación.
Por otra parte, se ha considerado
necesario incorporar normas sobre certificación e inspección de vehículos, unidades de
transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes a granel no incluidas en el ADR, asignándose las
verificaciones y certificaciones a organismos y entidades externos a las Administraciones públicas, con el
fin de agilizar la obtención de los mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria y
Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Medio
Ambiente, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO:
Ámbito de aplicación y definiciones
1. 1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera (ADR) serán de aplicación a los transportes que se
realicen íntegramente dentro del territorio nacional, con las especialidades recogidas en el anejo
1 de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos
peligrosos.
Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales
bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.
No
podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación de los vehículos más
rigurosos que los establecidos en el ADR.
2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, V y VI de este
Real Decreto serán aplicables al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas
por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al
ADR.
3. Lo
dispuesto en el capítulo III será aplicable a las empresas establecidas en España o a las que deseen
obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control
españoles o de autoridades españolas.
4. Quedan excluidos, del ámbito de aplicación de este Real Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por
carretera realizados por las Fuerzas Armadas y
Guardia Civil o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa
específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de
seguridad exigidas
en la reglamentación vigente.
2. A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado
en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones.
b) Mercancías peligrosas:
aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado
exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en la normativa específica reguladora del
transporte de mercancías peligrosas.
c) Transporte: toda operación de transporte por carretera realizada total o
parcialmente en vías públicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las
mercancías peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro
de un terreno cerrado.
d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se
realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como
tal en la carta de porte.
e) Transportista: la persona física o jurídica que asume la obligación de
realizar el transporte, contando, a tal fin, con su propia organización empresarial.
f)
Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de
carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
g) Vehículo: todo
vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que
tenga
por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25
km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan
sobre raíles,
los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.
CAPÍTULO II:
Normas de conducción y circulación
3. 1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los
vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean
informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la adecuada formación.
2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación
específica, deberán proveerse de una autorización especial que le habilite para
ello, la cual será
expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se solicite conforme se determina en el
Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones
complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de
formación previsto en el ADR.
3. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas
establecidas en la legislación sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sobre
conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, y en concreto los artículos 20 al 28 del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
4. Serán
aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y
descanso, y sobre instalación y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera. Sin
perjuicio de lo anterior, en el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia
y escolta
se computarán como «otros trabajos» a los efectos establecidos en el apartado 4 del
artículo 7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre.
4. 1. Serán de aplicación a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas las normas que,
sobre
límites de velocidad, establece la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
2. La Dirección General de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica responsable
de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la
circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación. Deberá contar, para ello, con el informe previo
del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la
procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la
indispensable coordinación interterritorial en esta materia.
3. Los vehículos que
transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista, autovía
o
plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte de su recorrido, deberán
seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones
a que se refiere el punto anterior. Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas
exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la
población
únicamente para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor.
Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.
Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las
medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y
encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más
idóneos en
cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del tráfico.
4.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas
realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento,
cantidad limitada o por el tipo de transporte.
5. 1. Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o por el órgano competente de
las Comunidades Autónomas, previo informe de
la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán
los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías
no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de
su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones
que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de
Tráfico.
2. Los
transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos a
restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas,
deberán solicitar del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad,
permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la necesidad de
acompañamiento, en
su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39
del
Reglamento General de Circulación.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades Autónomas competentes, en su
caso, podrán autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión para la
Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en
condiciones distintas a las establecidas en el ADR con el fin de llevar a efecto los ensayos
necesarios que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo
con la evolución
de la técnica y los usos industriales.
Esta autorización se completará con las instrucciones
que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
A estos
efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano
competente
una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a
petición de dicho órgano, con los documentos y estudios, en su caso, se estimen pertinentes.
CAPÍTULO III:
Normas técnicas sobre vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes
para granel
6. 1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos
reglamentarios, prescritas en el ADR y
en este Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG)
para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá lo establecido en las
disposiciones
recogidas en el apartado 1 del anejo 3 de este Real Decreto.
2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse al menos una vez
cada dos años. Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos
necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales.
3. Las pruebas, auditorias y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción
y, en
su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación, serán
realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9,
puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su
representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
4. En su caso, las inspecciones periódicas a
que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde
haya sido realizada la inspección.
5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos
conforme a las normas establecidas en el ADR,
se reconoce como código técnico, las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presión,
aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas
complementarias.
7. 1. La homologación de los vehículos base de los vehículos nuevos a motor y
sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a
lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 3 de este Real
Decreto.
2. Cuando se instalen en los vehículos equipos de carga de explosivos en barreno, es
necesario que dichos equipos hayan sido certificados previamente por la Dirección
General de Minas del Ministerio de Industria y Energía.
8. 1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este Real Decreto y en el ADR, para el
diseño, certificación de la conformidad con los
requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de
depósitos de cisternas y contenedores cisterna, inspección inicial o periódica de vehículos
cisterna, vehículos batería, vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo
establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.
2. Los
bloques de compatibilidad, para el transporte en cisternas, de las materias de las distintas
clases, así como los documentos de clase para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y
periódicas de cisternas, serán fijados y modificados por resolución de la Dirección
General de
Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
3. En el caso de vehículos
cisterna y vehículos batería, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en los
apartados
anteriores, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna o batería o su
representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador.
4. Las inspecciones periódicas
se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas
en el
apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.
5. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o
de sus equipos, deberá
efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en el apartado 3
del anejo 3 de
este Real Decreto.
6. Las certificaciones de prototipos de cisternas y contenedores cisterna,
incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorias de los medios de producción del
fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la
construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales,
los
controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación de la construcción
en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las
cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del
depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión
hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran, verificación del buen funcionamiento del equipo y las
inspecciones iniciales de los vehículos portadores cuando el vehículo no tenga la
homologación según el artículo 7, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la
Comunidad Autónoma donde radique el fabricante, o su representante legal o mandatario, si
el fabricante es extranjero.
Las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna,
vehículos portadores de cisternas
desmontables, vehículos batería de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros
a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores,
serán
realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la
inspección.
Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los
vehículos prescritas en el ADR, diferentes de las relacionadas en los párrafos a), b) y c) del
apartado décimo de las normas a que hace referencia el apartado 3 del anejo 3, podrán también
realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano
competente
de la Comunidad Autónoma.
9. 1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan
sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control podrán manifestar
su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento
previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no
exista una
revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá
solicitar la misma intervención de otro organismo de control.
2. Los organismos de control serán
acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.ª del capítulo IV del
Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre.
Los organismos de control para realizar las distintas actividades
enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios
generales
para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección y cumplir con los
requisitos adicionales establecidos en el anejo 4 del presente Real Decreto.
10. 1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo, solicitarán la
asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté
radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente, harán llegar
a
efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad,
que incluirá la contraseña, así como los otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del
apartado 2 del artículo 15.
2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece
para los Estados, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y
embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterías de recipientes y contenedores
cisterna, así como de vehículos. Dicho registro se integrará en la Dirección de
Tecnología y
Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
11. Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los depósitos de cisternas y
contenedores cisterna deberán ser
objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su ejecución, y sólo podrán ser
llevadas a cabo en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparación que
dispongan de
los medios materiales y tecnología adecuados para la reparación, así como de los medios y
procedimientos de control de calidad exigidos a los constructores, y en especial en lo
referente a utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos y accesorios. En los casos
que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se realice la reparación
o modificación, se podrá exigir su previa autorización administrativa para efectuarla.
12. 1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de
conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por duplicado, junto con el
certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del
vehículo para
la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando la
otra y entregándosela al propietario, quien la conservará en su poder, para la obtención del
certificado de aprobación o su renovación.
2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación de cisternas
será presentada, por duplicado, a la estación
ITV referida en el apartado anterior, procediendo de igual forma con ella.
13. 1. Cuando el ADR lo exija, se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo, previa solicitud del
propietario o su representante, y de acuerdo con el modelo del apéndice F.1 del anejo 6 de este Real
Decreto.
El organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete
el vehículo resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 8 de
este Real Decreto.
2. En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente en territorio nacional para
transportar residuos considerados como mercancía peligrosa en el ADR, conforme al anexo IV de la
disposición recogida en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para
ensayos o bien se trate de materias no contempladas en el ADR, pero que la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera autorice a transportar, el organismo de control que haya
realizado la inspección emitirá un certificado de aprobación según modelo del
apéndice F2 del
anejo 6 de este Real Decreto.
14. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección
General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, con
el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en
cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la
documentación relacionada en el artículo 15, apartado 2, párrafo d), que se genere con motivo de
inspecciones extraordinarias por estas causas.
15. 1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos
anteriores, dichos organismos generarán los
documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 5 del presente Real Decreto.
2. Los
documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas
serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez
años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y
estarán, en
todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha
realizado la actuación.
No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad
Autónoma en la forma que éste disponga, en los casos en que a continuación se enumeran:
a)
Certificación de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG).
Por duplicado:
certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.
b) Certificación de prototipo de
cisternas, contenedores cisterna y baterías de recipientes.
Por duplicado:
1.º Certificado de
conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos de
clase.
4.º Ficha técnica.
c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas,
contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:
1.º Acta de conformidad de la
cisterna o contenedor cisterna con el tipo y cumplimiento reglamentario del vehículo portador.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos G1 y G2.
4.º Documentos V1 y V2, excepto cisternas
y contenedores cisterna.
5.º Documentos de clase.
6.º Ficha técnica.
d) Inspecciones
excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado.
1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes
para el transporte de mercancías peligrosas.
2.º Acta de inspección de una cisterna, contenedor
cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación
o reparación.
3.º Documento H especial.
4.º Documentos G1 y G2.
5.º Documentos V1 y V2.
6.º Documentos de clase.
7.º Ficha técnica.
e) Inspecciones iniciales de vehículos
tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables,
vehículos
portadores de contenedores cisterna y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.
1.º
Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (apéndice E 28).
2.º Documentos V1 y V2
(apéndice E 15).
3.º Documento de clase 1, si es el caso (apéndice E 17).
CAPÍTULO IV:
Normas de actuación en caso de avería o accidente
16. En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará
de la siguiente forma:
a)
Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: el conductor o su ayudante adoptarán
inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por
el fabricante o el expedidor, para cada materia o clase de materia transportada y aquellas
otras que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial o las normas establecidas al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente
a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo
con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín
Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General de Protección Civil.
b) Actuación de
terceros: en caso de imposibilidad de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación de
medidas de prevención o protección, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o
estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se abstendrá de actuar sobre las
mercancías y facilitará información inicial del hecho a la autoridad o su agente más cercano por el
medio más rápido que tenga a su alcance. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a
quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas. En este supuesto
la autoridad o su agente más cercano, que ha recibido la información inicial del hecho, se
asegurará
que sean informados inmediatamente los responsables en materia de tráfico y de seguridad vial y
los responsables de activar los planes especiales de protección civil ante el riesgo de
accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera, para que, en cada
caso, según
corresponda, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas,
contando
para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en
situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por
carretera, aprobadas por Orden del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997.
c) Forma de
comunicación: la comunicación, en caso de accidente, se efectuará por el medio más rápido posible e
incluirá, los siguientes aspectos:
1. Localización del suceso.
2. Estado del vehículo implicado y
características del suceso.
3. Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.
4. Existencia de
víctimas.
5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren de interés para
valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o
el medio
ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.
17. En función de las necesidades de intervención derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias
ya producidas o
previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de
protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por
carretera y ferrocarril. Dichos planes serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz
básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los
transportes de
mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de
1 de
marzo.
18. Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales
interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las
actuaciones en caso
de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de
los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las
autoridades competentes en tales circunstancias.
De los mismos, se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil, y según proceda, a la Comisión para la
Coordinación del transporte de mercancías peligrosas.
Los daños que se deriven directa o indirectamente
del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de
colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por
estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes
y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la acción de aquellos en tales circunstancias,
serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de
la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su
resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.
19. De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los órganos competentes en materia de
transportes, como consecuencia de accidentes o averías de vehículos de mercancías peligrosas, donde se
hayan producido fugas, derrames o deformaciones de cisternas o pérdida de la carga, se
remitirá un informe a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,
pudiendo proponer a la vez, al órgano competente en materia de industria, la inspección
excepcional de la cisterna o el vehículo, tras su reparación.
CAPÍTULO V:
Operaciones de carga y descarga
SECCIÓN 1ª :
Normas generales
20. El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al
contratar el transporte, y éste
se responsabilizará de que el vehículo reúna las condiciones exigidas por aquél, así
como las exigidas en la normativa vigente para la mercancía transportada.
21. La carta de porte, con los datos exigidos en el ADR, así como las instrucciones escritas para el conductor,
deberán ser
entregadas a éste antes de iniciarse el transporte. El cargador podrá firmar, por delegación del
expedidor, la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o en declaración aparte, que la
mercancía se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el
envase y etiquetaje responden a las prescripciones del ADR.
Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que
transmitirán
al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban. El conductor se instruirá
sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las
instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o
intermediario
cuantas aclaraciones precise.
22. 1. El cargador exigirá la presentación de la siguiente documentación:
a) Tarjeta de Inspección Técnica (ITV) correspondiente a la unidad de transporte.
b)
Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la
mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo exija.
c) El certificado de formación o autorización
especial del conductor en los casos en que el ADR lo exija.
2. Asimismo, el cargador exigirá la
utilización de las marcas y paneles, y por delegación del expedidor fijará las
etiquetas que sean
exigibles.
3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de
los epígrafes aplicables en cada caso de la Lista de comprobaciones para carga de mercancías
peligrosas que figura en el anejo 2. El cargador no podrá iniciar la carga de un
vehículo si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados:
a) documentación,
b) estado del equipamiento del vehículo,
c) comprobaciones previas a la carga.
Igualmente no se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles
de los epígrafes incluidos en el apartado, controles después de la carga.
23. El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto,
deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las
instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, que deberán estar cualificados para su uso.
d)
Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.
Asimismo,
deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde
se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las
inmediaciones.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el vehículo deberá estar
inmovilizado durante la carga y descarga.
En todo caso el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en
este Real Decreto y en el ADR
relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para
llevarlas a cabo,
con la única excepción de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos
domésticos, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabiliza el transportista.
24. En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de transporte en común de las
materias, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el
ADR,
comprobándose, por parte del cargador, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta
cargadora.
25. 1. Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el
cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías:
a) vertidos no
percibidos anteriormente,
b) mangueras conectadas,
c) defectos en la estiba de los bultos, etc.
En caso de
vertidos no se permitirá la salida del vehículo del recinto antes de haber procedido a su
correcta limpieza.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento
apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los
vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.
SECCIÓN 2ª :
Normas especiales en el caso de cisternas y
contenedores cisternas
26. Para la carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas que transporten mercancías peligrosas por
carretera se deberán cumplir las
siguientes normas:
a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales el
ADR establece un límite superior para el grado de llenado, será exigible que dispongan de un
dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice
las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.
b) Cuando las
disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o
exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o
para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar
provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor
informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones.
En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán contar con la debida
autorización de la Administración pública competente.
27. El transportista informará, al cargador, de cuál ha sido la última mercancía cargada, debiendo, además, cumplir lo
dispuesto en el ADR
sobre limpieza de vehículos antes de la carga.
La limpieza incluye a los equipos de trasiego
del vehículo.
El cargador, junto con la documentación a que se refiere el artículo 21, deberá exigir
el certificado de lavado de la cisterna o contenedor cisterna, emitido por empresa
autorizada por la Administración pública competente en el que conste que la cisterna está limpia y
vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna venga vacío de descargar una mercancía y vaya a
cargar la misma u otra compatible.
El cargador, cuando el producto lo exija, comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga.
Para el examen interior de las
cisternas o contenedores cisterna se utilizarán medios adecuados a las características
de la
mercancía transportada con anterioridad.
28. El expedidor indicará, al cargador o hará constar en la carta de
porte o documento análogo, el grado de llenado que corresponda a cada materia y
recipiente, de conformidad con el ADR.
El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función del
PMA del vehículo, los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual
contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas y contenedores cisternas
compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los
depósitos. Al
objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades
más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: litros, kilos,
porcentaje de la capacidad, etc.
29. El cargador-descargador realizará las operaciones de carga y descarga
siguiendo estrictamente las instrucciones del ADR y, en su caso, las específicas dadas
por el expedidor, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:
1. Cuando la naturaleza de la
materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
2. Se evitarán
desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.
3. Se vigilarán las tensiones mecánicas
de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
4. No se emitirán a la
atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación
correspondiente.
5. Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la
operación de cada mercancía que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.
6. El
vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o
descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El
cargador comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargados y el grado
de llenado.
30. El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad
están en las debidas condiciones para iniciar la marcha.
Cuando sea necesario, el cargador o
descargador acondicionará la atmósfera interior de la cisterna o contenedor cisterna.
El
cargador-descargador limpiará externamente el vehículo, la cisterna o contenedor cisterna de los posibles
restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.
31. En todo vehículo que retorne en vacío deberá llevarse a bordo el certificado previsto en el artículo 27 u
otro emitido por el descargador; indicando que, se han realizado las operaciones de limpieza
reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo continúa transportando
mercancías
peligrosas.
En este último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor una carta de porte que
acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con el
ADR, y que su
estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiéndose
la salida del vehículo de la planta sin estos requisitos.
En el caso de los transportes de
gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico a consumidores, se autoriza que la
carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser extendida
por la planta
cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.
CAPÍTULO VI:
Régimen sancionador
32. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de
las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al
transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo;
constituyendo este capítulo un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud
de las
singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades
encargadas de la regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad vial la competencia
para sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del
artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos a) y b) del apartado1 y en el apartado 2
del artículo 35.
Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para sancionar tales
infracciones cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o
en
el apartado 3 del artículo 35.
En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones será el establecido en el
Reglamento de Procedimiento Sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero.
La responsabilidad se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, debiendo exigirse no necesaria o exclusivamente
a la persona física o jurídica que realiza el transporte, sino también a aquélla o
aquéllas que estuvieran directamente obligadas a cumplir el precepto infringido o bien a constatar
su
cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique la existencia de causas de imputabilidad.
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se
considera infracción muy grave la realización de las operaciones de transporte de mercancías
peligrosas incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:
1. Utilización de vehículos
que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de
determinadas clases de mercancías peligrosas.
2. Utilización de envases o embalajes no homologados, en caso necesario, o gravemente deteriorados.
3. Utilización de cisternas, envases, embalajes o
recipientes que presenten fugas.
4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto
o de cargamento en común en un mismo vehículo.
5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.
6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de las cisternas.
7. Incumplimiento de la prohibición de fumar en el curso de las
manipulaciones, en las proximidades de bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los
vehículos parados y en el interior de los mismos durante las operaciones de carga y descarga.
8.
Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga o disponer de ellos en condiciones
inadecuadas para su servicio.
9. No informar sobre la inmovilización del vehículo a
causa de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentadas
para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.
10. No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancía o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o
erróneamente, la mercancía peligrosa transportada, o la falta de declaración del expedidor sobre la
conformidad de la mercancía y el envase para el transporte.
11. Transportar mercancías, pertenecientes
a clases limitativas, cuyo transporte no esté permitido, sin permiso excepcional.
12. Transportar
mercancías peligrosas en régimen de ensayo sin la correspondiente autorización temporal o
acuerdo
bilateral o multilateral para el transporte de mercancías peligrosas, o incumplir condiciones de la
autorización.
13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro reglamentarios que sean obligatorios o
utilizarlos inadecuadamente.
14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el ADR, del certificado
de aprobación del vehículo donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones
reglamentarias establecidas para el transporte a que va destinado, o llevar uno no
reglamentario.
15. No llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor
para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar
unas inadecuadas.
16.
Carecer el conductor del certificado de formación o la autorización especial para el transporte
de mercancías peligrosas en los casos en que sea necesario.
En los supuestos previstos en
este artículo, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del
mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo o, en su caso, la denegación de entrada en
territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción,
ordenando, a tal efecto, la
adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias
concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.
34. De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se
consideran
infracciones graves:
1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias
antes, durante y después de la carga.
2. Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas.
3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente
establecidas, así como lo dispuesto en el artículo 4.3 de este Real Decreto.
4. Incumplir la obligación de
estacionar el vehículo en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente
previstas para ello.
5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección de la carga
reglamentariamente establecidas.
6. Carecer del certificado de lavado de la cisterna,
emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente, sobre la limpieza del
vehículo, en los casos en que sea necesario.
7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos que
reglamentariamente deben figurar en
ellos.
8. Incumplimiento del equipamiento del vehículo requerido en el ADR (luces naranja, calzos,
caja de herramientas o material necesario para afrontar situaciones de emergencia).
9. Las
infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no
deban ser calificadas como muy graves.
35. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres:
1. Realizar el
transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación se
indican, poseyendo los mismos:
a) El certificado de aprobación del vehículo.
b) El certificado de
formación o autorización especial del conductor para el transporte de mercancías peligrosas.
c) La
copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional.
2.
Incumplir por los centros o entidades la normativa sobre formación de conductores.
3. Las infracciones
previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser
calificadas como graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA
En los transportes de ámbito nacional, sin perjuicio de que puedan utilizarse, además, otras lenguas oficiales, la
documentación de
transporte prevista en el ADR, así como las instrucciones escritas para caso de accidente, deberá
estar redactada en el idioma oficial del Estado Español.
En todo caso, las instrucciones
escritas para caso de accidente estarán redactadas en una lengua de fácil comprensión para el
conductor del vehículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se
expedirán de
acuerdo con el ADR y este Real Decreto.
No obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos antes
de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo válidos para el transporte
interno hasta su fecha de vencimiento.
2ª. Los procedimientos sancionadores iniciados, antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto, por los órganos competentes en materia de transporte
seguirán siendo tramitados por éstos hasta el final del procedimiento.
3ª. Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, por los órganos
competentes en materia de
seguridad industrial, seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en base
a las
cuales fueron emitidas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real
Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.
b) Orden del Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 18 de diciembre de 1984 por la que se
publica la relación de mercancías peligrosas en función de la índole de su peligrosidad en el
transporte por carretera, de conformidad con lo señalado en la disposición final quinta
del Real
Decreto 1723/1984, de 20 de junio.
c) Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de
1985 sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera.
2. Continúan
vigentes las disposiciones relacionadas en el anejo 3, en la parte no regulada por este Real Decreto y
en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
1.Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o
separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el
desarrollo y
ejecución de este Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de
Mercancías Peligrosas.
2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para actualizar el anejo 3 y
modificar los anejos 2, 4, 5 y 6 de este Real Decreto.
3. Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEJO 1:
Normas especiales aplicables en el caso de transportes
desarrollados íntegramente dentro del territorio español
1. Materias y objetos explosivos.
Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los
explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y
agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los caos en que
tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos.
Dichos camiones
tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de "tipo III".
Las
disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los
vehículos tolva utilizados para
estos transportes.
2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas
desmontables y baterías de recipientes.
Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes
establecidas en los marginales 211.180,
211.181 y 211.182 del anejo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996, por la que se modifican
los anejos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
3. Equipos especiales.
Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos
agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equiparados
con
dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una
protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.
4. Tractores
agrícolas.
No obstante lo definido en el artículo 2, para la tracción de remolques cargados con
mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a
los
tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas,
necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las
excepciones previstas en el ADR.
ANEJO 2:
Lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas (Sólo se comprobarán los epígrafes
aplicables en cada caso)
1. Documentación:
Tarjeta de Inspección Técnica ITV
Autorización especial del conductor
Certificado ADR si el vehículo debe llevarlo
Documento de limpieza (exigible para la carga)
2. Estado de equipamiento del vehículo:
Extintores
Caja de herramientas
Calzos
Luces portátiles de balizamiento
Equipo
de protección personal
Comprobación ocular del buen estado del vehículo y sus equipos
3. Comprobaciones previas a la carga:
Inmovilización del vehículo
Toma de tierra conectada
Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad pertinentes
Ausencia de
trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones del lugar de carga
Cálculo del grado
de llenado y de la carga máxima correspondiente en cisternas
Existencia de carga residual en
cisternas
Atmósfera interior adecuada en cisternas
Motor parado
4. Comprobaciones durante la carga:
Conductor fuera de la cabina
Ausencia de fugas y derrames
Prohibición de fumar
Velocidad
de llenado adecuada en cisternas (si procede)
Brazos de carga o manguera sin tensiones
No se excede el grado máximo de llenado en cisternas
5. Controles después de la carga:
Bocas de
carga cerradas
Ausencia de fugas y derrames
a) Pesada diferencial:
Peso a la salida
Peso a la
entrada
Neto cargado
b) Pesado gases
Clase 2:
Peso teórico en vacío
Peso a la entrada
Carga
residual
Carga admisible máxima según grado llenado
Carga residual
Peso neto máximo a cargar
c)
Otros sistemas de control:
1. Peso en báscula
2. Vehículo en báscula
3. Indicador nivel de
depósito
4. Indicador nivel de cisterna
5. Cruceta vacío o varilla nivel
6. Contador volumétrico
7.
Inspección nivel fijo cisterna
8. Otros
Comprobación presión, si procede
Colocación de etiquetas
de peligros
Paneles de color naranja con numeración adecuada
Descarga de sobrantes de mercancía, si
existe
Comprobación ocular final del estado del equipo de servicio de la cisterna Carta de porte
de M.P.
Instrucciones escritas para el conductor
ANEJO 3:
Reglamentación vigente
En este anejo se recogen las disposiciones vigentes que son de aplicación en este
reglamento.
1. Envases y embalajes.
Orden del Ministro de Industria y Energía de 17 de
marzo de 1986 por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes
destinados al transporte de mercancías peligrosas.
2. Vehículos.
Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que
se dictan normas para la homologación de tipo de vehículos a motor y sus remolques.
3.
Cisternas y contenedores de cisternas.
Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de febrero de
1979 por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el
transporte de mercancías peligrosas por carretera y se regula su homologación.
ANEJO 4:
Organismos de control
I. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de
control para realizar la prueba
y aprobación de tipo y certificación de la conformidad de la producción y, en su
caso,
inspecciones periódicas de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG).
a) El personal que
las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia
apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los
códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como
extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al
transporte de
mercancías peligrosas.
b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que
figura en la columna I del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna I del
cuadro 3.
II. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de
control para realizar la
aprobación de prototipo de cisternas, baterías de recipientes, contenedores cisterna y
cisternas
portátiles para el transporte aéreo, incluyendo los medios de fijación del depósito.
a) El personal que
las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a
esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de
diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y
de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de
mercancías peligrosas.
b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que
figura en la columna II del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna II del
cuadro 3.
III. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de
control para el seguimiento
de la construcción en todas sus fases y para la inspección inicial, antes de la puesta en
servicio, incluyendo los medios de fijación del depósito e inspecciones excepcionales de las
cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna,
inspecciones
iniciales de vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores
cisterna y otros a los que se le exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los
anteriores.
a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y
experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento
satisfactorio de
las normas, y especificaciones de materiales, de las soldaduras y tecnología de las uniones
soldadas,
de los códigos de diseño utilizados en la construcción de recipientes, formación apropiada y
capacidad para calificar los procedimientos de soldadura utilizados en la construcción y tener la
cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas durante la
construcción.
b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o
aportados por el taller, que figuran en la columna III del cuadro I, de la documentación técnica
vigente, que figura en la columna III del cuadro 2 y de los Procedimientos técnicos que figuran
en la
columna III del cuadro 3.
IV. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de
control para
las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores
cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de
baterías de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se
les exija
en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores.
a) El personal que las realice debe
ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En
particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que se
apliquen al
transporte de mercancías peligrosas de los procedimientos de inspección y tener la cualificación
en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas en la inspección de que se
trate
b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o
aportados por el taller, que figuran en la columna IV del cuadro I, de la documentación técnica vigente,
que figura en la columna IV del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran
en la columna
IV del cuadro 3.
CUADRO 1 ......................EQUIPOS DE INSPECCIÓN
....................................III.........IV Medidor de espesores por ultrasonidos,
válido para distintos
materiales (mínimo acero y aluminio)
...................................................X.........X Cinta métrica,
galgas, calibres para control dimensional.....................X.........-.. Pinzas
amperimétricas (CC y
CA) y termómetro de contacto o tizas termométricas, para control de los parámetros de
soldadura...............X.........-. Equipos de END: líquidos penetrantes. Partículas
magnéticas
fluorescentes......................................................................................X.........X
Equipos de END:
ultrasonidos y radiografías,......................................X.........- Equipos de
ED: durómetro,
fotomacrografía, fotomicrografía, máquina universal de ensayos de tracción y de
plegado, máquina
de ensayo de resilencia (péndulo Charpy)............................X...........-
Laboratorio de análisis
químicos de materiales..................................X...........- Utiles y máquinas
para la preparación de
ensayos y pruebas............X...........- Contador volumétrico o báscula, con error
inferior al 1%
para la prueba de
capacidad....................................................................................X...........-
Bomba hidráulica para la prueba de
presión...................................X...........X.. Bomba de vacío
para la prueba de cisternas criogénicas, con aislamiento al
vacío........................................................................X...........X..
Compresor neumático para la
prueba de estanquidad....................X...........X.. Spray de agua jabonosa para la
detección de
fugas......................X...........X.. Banco de pruebas y comprensor neumático (o
botella de gas
inerte) para la prueba y tarado de válvulas de seguridad y comprobación de válvulas de
aireación...............................................................X..........X..
Juego de manómetros, aptos para
medir en el 2º tercio de la escala la presión a
verificar......................................................................X...........X:.
Vacuómetro y termómetro
(hasta -196ºC) para control de pruebas de
vacio...........................................................................................X...........X..
Lámpara
antideflagrante.................................................................-............X..
Explosímetro, para verificar
la ausencia de atmósferas explosivas..-............X.. Troqueles alfanuméricos, de
distintos materiales
.............................X..........X.. Cámara fotográfica
(propia)..............................................................X..........X..
Equipos de protección
individual.................................................... X..........X..
CUADRO 2...................DOCUMENTACIÓN
TÉCNICA VIGENTE..............I........II......III......IV
Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera
(ADR)..............................X.......X......X.......X Real Decreto sobre Transporte
de Mercancías
Peligrosas por
Carretera............................................................................X........X......X.......X
Normas de construcción y ensayo de
cisternas......................X.......X:.....X........X Códigos de
diseño de aparatos a presión permitidos por la Administración. Con carácter no
limitación, se
admiten los siguientes códigos: ASME, BRITISH STANDERS, AD-MERKBLATT, CODAP,
CERAP.........................................-.........X......X.......X
CUADRO 3.....................PROCEDIMIENTOS
TÉCNICOS.................I.......II...........III....IV Revisión de
proyectos para la obtención de la aprobación de
cisternas....................................................-........X...........-......-
Revisión de expedientes relativos
a:................................-.......X...........-......- -Modificación/reparación
de cisternas -Legalización
de cisternas de import. Evaluación de empresas para su inscripción como fabricantes de
cisternas.....................................................-........X............-......-
Supervisión de fabricación,
modificación o reparación de
cisternas............................................................................-........-.............X......-
-Recepción de
materias -Control de traslado de marcas -Control de ejecución de soldadura -Supervisión
de
END -Supervisión de ED -Supervisión de análisis químicos -Control de tratamiento
térmico
-Control dimensional -Inspección visual Inspección períodica de
cisternas..................................-.........-.............-......X -Inspección
visual Inspección de
vehículos...............................................-........-..............X......X
Pruebas..........................................................................-.......-..............X......X
-Volumétrica
-Hidráulica -Neumática -Vacío -Detección de microfisuras -Funcionamiento de equipos
-Mecanismos de seguridad Grabado de
placas........................................................-.......-..............X.......X
Seguridad del personal de
inspección...........................-.......-..............X.......X
ANEJO 5:
Documentación
I. Documentos a generar para la certificación de tipo de envases y embalajes:
a) Certificado de
conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E1).
b) Actas de pruebas (apéndice E2).
c) Actas de ensayos.
d) Auditoria del sistema de control de calidad.
II. Documentos a generar para
la certificación de tipo de grandes recipientes para granel (GRG):
a) Certificado de
conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E3).
b) Actas de pruebas (apéndice E·4).
c) Actas de ensayos.
III. Documentos a generar para el control de conformidad de la
producción de envases y embalajes y grandes recipientes a granel (GRG):
a) Acta de conformidad de la producción (apéndice E5)
b) Actas de pruebas (apéndice E2 o E4)
c) Actas de ensayos
IV. Documentos a generar para la certificación de prototipo de cisternas, baterías de
recipientes y contenedores de cisterna:
a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E6)
b) Documento H especial (apéndice E7)
c) Documentos de clase (apéndice
E8)
d) Ficha técnica (apéndice E22)
V. Documentos a generar durante el seguimiento de la construcción en todas sus fases de cisternas,
baterías de recipientes y contenedores cisterna:
a) Acta
de conformidad de las uniones soldadas (apéndice E)
b) Informe radiográfico (apéndice
E24)
c) Croquis radiográfico (apéndice E25)
d) Acta de conformidad de los materiales (apéndice
E10)
e) Croquis de situación de las placas (apéndice E26).
f) Acta de ensayo de tracción de las
probetas.
VI. Documentos a generar durante la inspección inicial, antes de la puesta en servicio,
de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:
a) Acta de
conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con el tipo y de cumplimiento reglamentario del
vehículo portador (apéndice E11)
b) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20)
c) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21)
d) Acta de prueba volumétrica (apéndice E
12)
e) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación
(apéndice E13).
f) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.
g) Documento H especial
(apéndice E7)
h) Documentos G1 y G2 (apéndice E14)
i) Documentos V1 y V2 (apéndice E15), excepto
en cisternas y contenedores cisterna
j) Documentos de clase (apéndice E8)
k) Ficha técnica (apéndice E22)
l) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna
VII. Documentos a generar durante las inspecciones periódicas de las cisternas, contenedores
cisterna, vehículos y vehículos batería:
a) Acta de inspección periódica de una cisterna o contenedor cisterna y su vehículo portador para el
transporte de mercancías peligrosas por
carretera (apéndice E16)
b) Certificado de prueba de estanquidad (apéndice E20)
c) Certificado de
prueba de presión hidráulica, si corresponde (apéndice E21)
d) Certificado de calibración de
válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13)
e) Acta de ensayos no
destructivos (para la clase 2) (apéndice E27)
f) Otras acta de prueba reglamentariamente exigidas.
g) Documentos G1 y G2 (apéndice E14)
h) Documentos V1 y V2, si es el caso, (apéndice E15)
i) Documento de clase (apéndice E8)
j) Documento de clase 1 (apéndice E17)
k) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna
VIII. Documentos a generar
durante las inspecciones excepcionales:
a) Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para
el transporte de mercancías peligrosas
(apéndice E18).
b) Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna o batería de
recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E19)
c) Certificado de prueba de estanquidad (apéndice E20)
d) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21)
e) Acta de prueba volumétrica (apéndice E12)
f) Certificado
de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13)
g) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas
h) Documento H especial (apéndice E7)
i) Documentos G1 y G2 (apéndice E14)
j) Documentos V1 y V2 (apéndice E 15)
k) Documentos de clase (apéndice E8)
l) Ficha técnica (apéndice E22)
IX. Documentos a generar durante
las inspecciones iniciales o periódicas de grandes recipientes a granel (GRC) cuando
sean
exijas por el ADR, IMDG y RID:
acta de inspección inicial o periódica de un gran recipiente para
graneles (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E23)
X. Documentos a generar durante la inspección inicial y periódica de vehículos tractores de vehículos
cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna y
vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III
a) Acta de cumplimiento reglamentario del
vehículo (apéndice E28)
b) Documentos V1 y V2 (apéndice E15)
c) Documento de clase 1, si es el
caso, (apéndice E17).
ANEJO 6:
Modelos de certificados
I. Modelo de certificado de aprobación
para vehículos que transporten ciertas mercancías peligrosas, según artículo 13
apartado 1
(apéndice F1).
II. Modelo de certificado de aprobación para vehículos que transporten ciertas
mercancías peligrosas, según artículo 13 apartado 2 (apéndice F2).
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