Real Decreto
1428/1986, de 13 de Junio, por el que se dictan normas sobre homologación de
pararrayos.
BOE 165, de 11-07-86
PREÁMBULO
A la vista de la proliferación
de fuentes radiactivas instaladas en cabezales de pararrayos, el Ministerio de
Industria y Energía ha realizado estudios y solicitado informe del Consejo de
Seguridad Nuclear, que lo ha emitido con un estudio de los riesgos derivados del
empleo de radionucleidos para estos fines, así como de las supuestas ventajas
de tales equipos frente a los pararrayos convencionales.
Las conclusiones alcanzadas
ponen de manifiesto que no es posible la homologación de los pararrayos
radiactivos ateniéndose a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria
de 20 de marzo de 1975, y que deben ser consideradas como instalaciones
radiactivas a todos los efectos.
Las conclusiones de los estudios
realizados evidencian que si bien los riesgos de radiactividad en condiciones
normales de funcionamiento son escasos, los de contaminación a causa del
deterioro del sistema de contención de los radioisótopos empleados son
apreciables y en caso de accidente los riesgos son considerables sin que en ningún
caso ofrezcan compensación por su eficacia, por lo que el referido Consejo ha
propuesto se dicte una disposición para impedir la instalación en el futuro de
pararrayos radiactivos y regular la legalización o retirada de los ya
instalados.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Industria y Energía y a iniciativa del Consejo de Seguridad
Nuclear, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
13 de junio de 1986, dispongo:
Único
A partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto queda prohibido el empleo de radioelementos en la
fabricación de pararrayos, la importación e instalación de pararrayos que
incorporen fuentes radiactivas, así como la importación de fuentes radiactivas
destinadas a los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Se concede el plazo
de dos años para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya
instalados que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la
soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento de Instalaciones
Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio
("Boletín Oficial del Estado" de 24 de octubre).
2ª. Los titulares de los
pararrayos que no soliciten la autorización, de acuerdo con lo establecido en
la disposición transitoria anterior, deberán comunicar la tenencia de dichos
pararrayos a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad
Nuclear en el mismo plazo de dos años, en el que también vienen obligados a
poner los cabezales de los citados pararrayos a disposición de una Empresa
autorizada por el Gobierno para la gestión de los residuos radiactivos, que se
encargará de retirar los cabezales (Disposición redactada por RD 903/1987, de
10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta al
Ministro de Industria y Energía para que dicte las disposiciones de desarrollo
y aplicación de este Real Decreto (Disposición redactada por RD 903/1987, de
10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).
2ª. El presente Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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