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REAL
DECRETO 1406/1989, de 10 Noviembre, por el que se impone limitaciones a la
comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
BOE
278, de 20-11-1989
Fuente:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno -
Departamentos implicados
Introducción
Artículo 1.º
Artículo 2.º
Artículo 3.º
Artículo 4.º
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Segunda
ANEXO I
Parte 1
Prólogo a la
Parte 2
Parte 2
Lista A.-
Sustancias carcinógenas: categoría 1
Lista B.-
Sustancias carcinógenas: categoría 2
Lista C.-
Sustancias mutágenas: categoría 1
Lista D.-
Sustancias mutágenas: categoría 2
Lista E.-
Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 1
Lista F.-
Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2
ANEXO II
Exposición de motivos
La comercialización y el uso de ciertas sustancias y
preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y
especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.
Asimismo, estas sustancias y preparados pueden causar
problemas de ecotoxicidad y contaminar el medio ambiente. Por esta razón, la Ley
14/1986, General de Sanidad, determina en su artículo 25.2 que deberán
establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los
bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; por otra parte, la Ley
26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su
artículo 4.2 que todos los productos que en su composición lleven sustancias
tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas
garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el
riesgo de su manipulación.
Por todo lo anterior y por la obligada armonización con la
Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y
preparados peligrosos, así como con las
Directivas del Consejo 79/663/CEE de 24 de julio,
82/806/CEE de 22 de noviembre,
83/264/CEE de 16 de mayo,
83/478/CEE de 19 de septiembre,
85/467/CEE de 1 de octubre y la
85/610/CEE de 20 de diciembre, que amplían y modifican la anterior, se hace
preciso regular la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados
peligrosos.
Dicha regulación debe verificarse mediante una disposición
con rango de Real Decreto y carácter de norma básica, habida cuenta de que el
establecimiento en todo el territorio nacional de unas condiciones uniformes
para la comercialización y el uso de sustancias y preparados que pueden
presentar un riesgo para la población, viene exigido no sólo por los preceptos
antes citados, sino también por los principios de unidad del sistema sanitario y
de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud,
amparados en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1.º y 16
de la Constitución, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad,
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y
Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de noviembre de 1989, dispongo:
Artículo 1.º
La comercialización y el uso en todo el territorio nacional
de las sustancias y preparados peligrosos recogidos en el
anexo I del presente Real Decreto, quedarán
sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo.
Artículo 2.º
No están comprendidos en las limitaciones del artículo
anterior:
-
El transporte de sustancias y preparados peligrosos por
ferrocarril, carretera, vía fluvial, marítima o aérea, que deberá ajustarse
a la normativa específica vigente.
-
La fabricación de sustancias y preparados peligrosos
cuando su destino no sea la exportación a terceros países.
-
Las sustancias y preparados peligrosos en tránsito
sujetos a control aduanero, siempre que no sean objeto de ninguna
transformación.
-
Las sustancias y preparados peligrosos cuando se
comercialicen o se utilicen para la investigación y desarrollo o para el
análisis.
Artículo 3.º
A los efectos del presente Real
Decreto se entenderá por sustancias y preparados peligrosos los que tengan tal
consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto
2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de
Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio.
A los efectos de este real decreto se
entenderá por:
-
"Sustancias y preparados
peligrosos": los que tengan tal consideración por aplicación de las
definiciones contenidas en el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
-
"Artículo de puericultura": todo
producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la
alimentación de los niños o su amamantamiento.
Artículo 4.º
Los productos o envases que contengan amianto deberán cumplir
las disposiciones especiales referentes al etiquetado que se señalan en el
anexo II.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Real Decreto tendrá carácter básico al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de
Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las normas de desarrollo del presente Real Decreto, así como para la
actualización mediante Orden de los anexos I
y II del mismo.
ANEXO I
Parte 1
|
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los
preparados |
Limitaciones |
| 1. Policlorobifenilos con excepción de
los monoclorobifenilos (PCB), y diclorobifenilos.
Policloroterfenilos (PCT).
Preparados cuyo contenido en
PCB o PCT sea superior al 0,01 por 100 en peso, incluyendo los aceites
usados.
Preparados cuyo contenido en PCB o PCT
sea superior al 0,005 por 100 en peso, incluyendo los aceites usados.
|
No se admitirán en ningún
tipo de aplicaciones. No obstante, se seguirá autorizando la utilización
de estos productos en los aparatos e instalaciones que estuvieran en
servicio a 30 de junio de 1986, hasta que se retiren o lleguen al final
de su vida útil. |
2. Cloroetileno (cloruro de vinilo
monómero).
Número CAS 75-01-4. |
No se se admitirá como propulsor de
aerosoles cualquiera que sea su empleo. |
|
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el Real Decreto 106/ 1985, de 23 de enero, las
sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con
arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto. 2216/1985, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias
Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas,
modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y la Orden de 7
de septiembre de 1988.
3. Sustancias o preparados
líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del
apartado 2 del artículo 2, y los criterios contenidos en los puntos 2, 3
y 4 del
anexo VI
del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
|
No
se admitirán:
-
En objetos
decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color
obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo lámparas de
ambiente y ceniceros.
-
En artículos
de diversión y engaño.
-
En juegos
para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a
utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
1. No se admitirán:
-
En objetos
decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color
obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de
ambiente y ceniceros.
-
En artículos de
diversión y broma.
-
En juegos para uno
o más participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar
como tal, incluso con carácter decorativo.
2. Sin perjuicio de lo
anteriormente dispuesto, las sustancias y preparados que:
-
Presenten un
riesgo de aspiración o estén etiquetados como R65.
-
Puedan utilizarse
como combustible en lámparas decorativas.
-
Se comercialicen
en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros
-
No podrán contener
un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, o
agente perfumante o ambos.
Sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los envases de las
sustancias y preparados a los que se aplica el punto 2, cuando estén
destinados a lámparas, deberán llevar marcada de manera legible e
indeleble la siguiente indicación:
«Mantener las lámparas
que contengan estos líquidos fuera del alcance de los niños».
|
|
4 Fibras de
amianto
4.1 Crocidolita
CAS número 12001-28-4.
Amosita
CAS número 12172-73-5.
Amianto antofilita
CAS número 77536-67-5.
Amianto actinolita
CAS número 77536-66-4.
Amianto Tremolita
CAS número 77536-68-6.
4. Fibras de amianto
4.1. Crocidolita,
CAS núm. 12001-28-4.
Amosita,
CAS núm. 12172-73-5.
Amianto antofilita,
CAS núm. 77536-67-5.
Amianto actinolita,
CAS núm. 77536-66-4.
Amianto tremolita,
CAS núm. 77536-68-6.
|
Se prohíbe la
comercialización y la utilización de estas fibras y de los productos que
contengan estas fibras añadidas intencionadamente.
4.1. Se prohíbe la
comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas
fibras añadidas intencionadamente.
|
4.2 Crisótilo
CAS número 12001-29-5.
4.2. Crisotilo,
CAS núm. 12001-29-5.
|
4.2 Se prohíbe la
comercialización y la utilización de productos que contengan esta fibra
en:
a) Juguetes.
b) Materiales o
preparados destinados a aplicarse por pulverización.
c) Productos terminados
en forma de polvo, vendidos al público al por menor.
d) Artículos para
fumadores como pipas, pitilleras y petacas.
e) Filtros catalíticos
y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que
utilicen gas licuado.
f) Pinturas y barnices.
g) Filtros para
líquidos.
h) Material de
revestimiento de carreteras en el que el contenido de fibras sea
superior al 2 por 100.
i) Morteros,
revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos
selladores, juntas de ensambladura, masillas, colas y polvos y acabados
decorativos.
j) Materiales de
aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3).
k) Filtros de aire y
filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas
natural y gas ciudad.
l) Bases y
revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes.
m) Productos textiles
acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo
los tratados para evitar que liberen fibras.
n) Cartón para techar.
Sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado
y etiquetados de sustancias y preparados peligrosos, se admitirá la
comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras
siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el
anexo II del Real Decreto 1406/1989.
4.2. Se prohíbe la comercialización y la
utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra
añadida intencionadamente. No obstante se podrá utilizar en los
diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes,
hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de
sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de
otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado
de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y
comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo
establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de
noviembre. El uso de productos que contengan las fibras de amianto
mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en
servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden,
seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil.
|
5 Oxido triaziridinil-fosfina.
Número CAS 5455-55-1. |
No se admitirán en los artículos textiles
destinados a entrar en contacto con la piel; por ejemplo, vestidos, ropa
interior, artículos de lencería, etc. |
6. Polibromobifenilo (PBB).
Número CAS 59536-65-1. |
|
7. Benceno.
Número CAS 71-43-2. |
No
se admitirá en juguetes o parte de juguetes comercializados, cuando la
concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg de peso del
juguete o de una parte del juguete.
No se admitirá:
- En juguetes o partes de juguetes
comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea
superior a 5 miligramos/kilogramo de peso del juguete o de una parte
del juguete.
- En sustancias y preparados comercializados
cuando esté presente en concentración igual o superior al 0,1 por
100 en masa.
No obstante, esta limitación no se aplicará:
a) A los carburantes.
b) A las sustancias y preparados destinados a
ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión
de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación
vigente.
c) A los residuos, que se ajustarán a su
normativa específica.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las
sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
8. 2-naftalina
CAS número 91- 59-8 y sus sales. |
No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1
por 100 en masa en las sustancias y preparados comercializados. |
9. Bencidina
CAS número 92- 87-5 y sus sales. |
No obstante, esta limitación no se aplicará a los
residuos que contengan una o varias de dichas sustancias, que se
ajustarán a su normativa específica. |
10. 4-nitrobifenilo
CAS número 92-93-3. |
Tales sustancias y preparados no podrán venderse al
público en general. |
11. 4-aminobifenilo
CAS número 92-67-1 y sus sales. |
Sin perjuicio de la aplicación, de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar en
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado
exclusivamente a usuarios profesionales.» |
| 12. Carbonatos de plomo:
- Carbonato anhidro neutro.
PbCO3
CAS número 598-63-0.
- Hidrocarbonato de plomo.
2Pb CO3 Pb(OH)2.
CAS número 1319-46-6. |
No se admitirán como sustancias o
componentes de preparados destina dos a ser utilizados como pinturas,
excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como
de edificios históricos y de los interiores de éstos. |
13. Sulfatos de plomo.
Pb SO4 (1:1).
CAS número 7446-14-2.
Pbx SO4.
CAS número 15739-80-7. |
|
| 14. Compuestos de mercurio. |
No se admitirán como sustancias o componentes de
preparados destina dos a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas
animales en:
- Los cascos de los buques.
- Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro. dispositivo o
equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
- Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
b) Para la protección de la madera.
c) Para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo
destinado a su fabricación.
d) El tratamiento de aguas industriales, independientemente de su
utilización. |
| 15. Compuestos de arsénico.
|
1. No se admitirán como
sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de
microorganismos, plantas o animales en:
Los cascos de los buques.
Las jaulas, flotadores, redes o
cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o
conquilicultura.
Cualquier aparejo o equipo
sumergido total o parcialmente.
b) En la protección de la madera.
En este caso no se verán afectadas por
la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA
(cobre-cromo-arsénico), aplicadas en las instalaciones industriales que
utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, se
autoriza el uso de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico)
para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los
tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por
profesionales que apliquen el vacío o la presión.
2. No se admitirán como sustancias o de
destinados componentes preparados a ser utilizados en el tratamiento de
aguas industriales, independientemente de su utilización.
1. No se admitirán como
sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:
-
Para impedir las
incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: Los cascos
de los buques.
Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo
utilizado en piscicultura o conquilicultura.
Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
-
En la protección de la
madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser
comercializada.
-
No obstante, se admitirán
las siguientes excepciones:
-
En relación con las
sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente
podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen
el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se
trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA
(cobre-cromo-arsénico) del tipo C. La madera tratada de la forma
descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado
de fijarse el conservante.
-
En relación con la
comercialización de madera que haya sido tratada con soluciones
de CCA en instalaciones industriales que cumplan las condiciones
previstas en el apartado 1º: se admitirá su comercialización
para usos profesionales o industriales en los cuales la
integridad estructural de la madera sea imprescindible para la
seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte
improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien
entre en contacto con la madera:
-
Como madera para
estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas,
edificios de oficinas e instalaciones industriales.
-
En puentes y
construcción de puentes.
-
Como madera de
construcción en aguas dulces y aguas salobres (embarcaderos
y puentes).
-
Como muros de
protección acústica.
-
En la prevención de
aludes.
-
En las barreras y
vallas de protección de las carreteras.
-
Como postes
redondos de madera de conífera descortezada en las cercas
para el ganado.
-
En estructuras de
retención de tierras.
-
Como postes de
transmisión de electricidad y telecomunicaciones.
-
Como traviesas de
vías de ferrocarril subterráneo.
Sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera
tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera
individual con la mención «Únicamente para usos e instalaciones
profesionales e industriales. Contiene arsénico». Asimismo, la
madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención:
«Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara
contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con
esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados
como residuos peligrosos por una empresa autorizada».
-
La madera tratada a la
que se hace referencia en los apartados 1º y 2º no podrá
utilizarse:
-
En construcciones
residenciales o domésticas, con independencia de su
finalidad.
-
Para ninguna
aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre
en contacto repetidas veces con la madera.
-
En aguas marinas.
-
Para usos
agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en
las cercas para el ganado y como madera para estructuras que
sean conformes con el apartado 2º.
-
Para ninguna
aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en
contacto con productos intermedios o productos terminados
destinados al consumo humano o animal.
2. No se admitirá su uso como
sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el
tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso. |
|
16. Compuestos órgano-estánicos.
16. Compuestos organoestánnicos.
|
1. No se podrán
comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen
como biócidas anti-incrustantes convencionales donde no estén unidos
químicamente a la resina principal de la pintura.
2. No se admitirán como sustancias y
componentes de preparados cuando actúen como biócidas destinados a ser
utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o
animales en:
a) Cascos de:
Embarcaciones de eslora total o
inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.
Embarcaciones utilizadas
predominantemente en vías de navegación interior y en lagos.
b) Las cajas, flotadores o redes o
cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y
conquilicultura.
c) Cualquier equipo o aparejo sumergido
total o parcialmente.
Tales sustancias y preparados:
Sólo podrán comercializarse en envases
de capacidad no inferior a 20 litros. No podrán venderse al público en
general sino tan sólo a usuarios profesionales.
Sin perjuicio de la aplicación de otras
disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y
preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente:
«No debe utilizarse en embarcaciones de
eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas
predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en
dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura.
«Reservado exclusivamente a usos profesionales».
3. No se admitirán como sustancias y
componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento
de aguas industriales.
1. No se podrán comercializar
como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas
antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la
resina principal de la pintura.
2. No se podrán comercializar
ni utilizar como sustancias y componentes de preparados que actúen como
biocidas destinados a impedir las incrustaciones de microorganismos,
plantas o animales en:
-
Todas las embarcaciones,
independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en
canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y
lagos;
-
Las cajas, flotadores o
redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y
conquilicultura;
-
Cualquier equipo o aparejo
sumergido total o parcialmente.
3. No se admitirán como
sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el
tratamiento de aguas industriales.
|
17. Di-u-oxo-di-n-butil-estaño
hidroxiborano.
(C8H9BO3Sn CAS número
75113-37-0).
(DBB) |
No se admitirá en una concentración igual o superior a
0,1 por 100 en sustancias o preparados comercializados. No obstante,
esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los
preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente
transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no
aparezca en una concentración igual o superior a 0,1 por 100. |
ANEXO I (CONT.)
| Denominación
de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
18. Pentaclorofenol
(CAS n.º 87-86-5) y sus sales y ésteres
18. Pentaclorofenol
(CAS número 87-86-5) y sus sales y sus ésteres.
|
No se
admitirán en concentración igual o superior a un 0.1% en masa en las
sustancias y preparados comercializados.
Como excepción, esta limitación no se aplicará a
las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones
industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol
(PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación
vigente.
a) Para tratar maderas.
No obstante, las maderas tratadas no
podrán utilizarse:
en el interior de edificios, con
fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda,
trabajo, ocio);
en la confección de contenedores
destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni
en la confección de envases con los que puedan entrar en contacto y
otros materiales que puedan contaminar productos brutos, intermedios
y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, y su
posible nuevo tratamiento;
b) en la impregnación de fibras
textiles extrafuertes que en ningún caso se destinen a vestido o
mobiliario decorativo;
c) como agente de síntesis y/o
transformación en los procesos industriales;
d) a profesionales especializados que
realizen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e
histórico o en casos de urgencia, el tratamiento curativo de
carpinterías y albañilerías atacadas por el merulio (Seprula lacrimans)
y por hongos (cubic rot fungi).
En cualquier caso:
a) el pentaclorofenol, utilizado como
tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del
marco de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un
contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (H6CDD) inferior a 4
partes por millón (ppm);
b) dichas sustancias y preparados no
podrán:
comercializarse de otra forma que
en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;
venderse al público en general.
Sin perjuicio de la aplicación de otras
disposiciones en materia de clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados
deberán llevar de manera legible e indelible la indicación siguiente:
«Reservado a usos industriales y
profesionales».
Además, estas limitaciones no serán
aplicables a los residuos que se regirán por su regulación específica.
No se admitirán en
concentración igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las
sustancias o preparados comercializados.
Como excepción, esta exigencia
no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y
preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no
admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades
superiores a las prescritas en la legislación vigente:
a) Para tratar maderas.
No obstante las maderas
tratadas no podrán utilizarse:
En el interior de edificios,
con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas,
lugares de trabajo o de recreo).
En la confección y nuevo
tratamiento de:
i) Contenedores destinados a
cultivos.
ii) Envases con los que puedan
entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados
destinados a la alimentación humana y/o animal.
iii) Otros materiales que
pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii).
b) En la impregnación de fibras
y de textiles extrafuertes y en ningún caso cuando vayan destinados a
vestido o mobiliario decorativo.
c) Excepcionalmente se podrá
autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que
profesionales especializados realicen «in situ» y para edificios del
patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un
tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el
«merulius (Serpula lacrymans)» o por hongos de pudrición cúbica.
En cualquier caso:
a) El pentaclorofenol utilizado
como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro de
las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total
en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por
millón (ppm).
b) Dichas sustancias y
preparados no podrán:
Comercializarse de otra forma
que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo.
Venderse al público en general.
El envasado de dichos
productos, además de cumplir con el etiquetado de sustancias y
preparados peligrosos, deberá llevar, de forma legible e indeleble, la
indicación siguiente: «Reservado a usos industriales y profesionales».
Además, esta disposición no
será aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se
regirán por su regulación específica.
|
| 19. Cadmio (CAS n.º
7440-43-9) y sus compuestos |
1.1 No se admitirán para colocar los productos
acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados
a continuación:
-
cloruro de polivinilo (pvc) (3904 10)(3904 21)
(1)
(3904 22) (1)
(3909 50) (1)
-
poliuretano (PUR)
-
polietirenos de baja densidad, con excepción del
polietileno de baja densidad utilizando para producir mezclas madera
coloreadas (3901 10) (1)
-
acetato de celulosa (CA) (3912 11)(3912 12)
(1)
-
acetobutirato de celulosa (CAB) (3912 11)(3912
12) (1)
-
resinas epoxi (3907 30)
(1)
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su
utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de
los productos acabados y de los componentes de productos fabricados a
partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados
con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea
superior a 0, 01% en peso del material plástico.
1.2 A partir del 31 de diciembre de 1995 las
limitaciones del punto 1.1 se aplicarán también a:
a) los productos acabados fabricados a partir de las
sustancias siguientes:
-
resinas de melamina formaldehído (MF) (3909 20)
(1)
-
resina de urea formaldehído (MF) (3909 10)
(1)
-
poliésteres no saturados (UP) (3907 91)
(1)
-
tereftalato de polietileno (PET) (3907 60)
(1)
-
tereftalato de polibutileno (PBT)
(1)
-
poliéstileno de cristal/normal (3903 11)(3903 19)
(1)
-
metacrilato de metilacrilonitrito (AMMA)
(1)
-
polietileno recticulado (VPE)
(1)
-
poliestireno impacto/choque
(1)
-
polipropileno (PP) (3902 10)
(1)
(3208)(3209) (1)
b) las pinturas
No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de
zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más bajo posible
y en ningún caso superior a 0,1% en peso.
1.3 No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se
aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de
seguridad.
2.1 No se admitirán para estabilizar los productos
acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con
polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:
-
material de envasado (bolsas, contenedores,
botellas, tapas) (3923 29 10)
(1)
(3920 41)(3920 42) (1)
-
material de oficina y material escolar (3926 10)
(1)
-
guarniciones de muebles, carrocerías y similares
(3926 30) (1)
-
prendas y complementos de vestir (guantes
incluidos) (3926 20) (1)
-
revestimientos de suelos y paredes (3918 10)
(1)
-
tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados (5903 10) (1)
-
cueros sintéticos (4202)
(1)
-
discos (música) (8524 10)
(1)
-
tuberías y accesorios de empalme (3917 23)
(1)
-
puertas batientes (tipo saloon)
(1)
-
vehículos de transporte por carretera (interior,
exterior, bajos de caja) (1)
-
revestimiento de las chapas de acero utilizadas
en la construcción o en la industria
(1)
-
aislamiento de cables eléctricos
(1)
En cualquier caso y con independencia de cuál sea su
utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de
los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de
estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del
cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio
(expresado en Cd metal) sea superior a 0,01% en peso del polímero.
Estas limitaciones entrarán en vigor el 30 de junio
de 1994.
2.2 No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no
se aplicarán a los productos acabados que llevan estabilizantes a base
de cadmio por razones de seguridad.
3. Con arreglo a la presente Orden, se entenderá por
tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o
recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica.
3.1 No se admitirán para el cadmiado de los productos
metálicos o sectores/aplicaciones mencionados a continuación:
a) equipo y maquinaria para:
-
producción alimentaria (8210)
(1)
(8417 20) (1)
(8421 11) (1)
(8421 22) (1)
(84122) (1)
(8435)(8437)(8438) (1)
(8476) (1)
-
agricultura (8419 31)
(1)
(8424 81) (1)
(8432)(8433) (1)
(8434)(8436) (1)
-
refrigeración y congelación (8432)(8433)
(1)
(8418) (1)
-
imprenta y prensa (8440)
(1)
(8442) (1)
(8443) (1)
b) equipo y maquinaria para la producción de:
-
artículos de hogar (7321)
(1)
(8421 12) (1)
(8450) (1)
(8509) (1)
(8516) (1)
-
mobiliario (8465)(8466)
(1)
(9401)(9402) (1)
(9403)(9404) (1)
-
instalaciones sanitarias (7324)
(1)
-
calefacción central y aire acondicionado
(8403)(8404) (1)
(8415) (1)
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su
utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de
los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos
productos, utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las
anteriores letras a (y b), así como los productos manufacturados en los
sectores mencionados en la siguiente letra b):
3.2 A partir del 30 de junio de 1985, las
limitaciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a
los productos cadmiados o componentes de estos productos, cuando se
utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes
letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores
mencionados en la siguiente letra b):
a) equipo y maquinaria para la producción de:
b) equipo y maquinaria para la producción de:
3.3 No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1
y 3.2 no serán aplicables:
-
a los productos y componentes de productos
utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, de la explotación
minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones
requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad
de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;
-
a los contactos eléctricos, independientemente de
los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito
de fiabilidad del equipo en que estén instalados.
|
20 Monometil-tetracloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 141
(CAS n.º 76253-60-6) |
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida
la comercialización y uso de esa sustancia, de los preparados y de los
productos que la contengan. No obstante, esta disposición no se
aplicará:
1) a las instalaciones y maquinaria que ya estén en
servicio en 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o
maquinaria;
2) al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya
en servicio en 18 de junio de 1994.
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida
la comercialización en el mercado de segunda mano de esta sustancia, así
como de los preparados y las instalaciones/maquinaria que la contengan. |
|
21 Monometil-dicloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21
(CAS n.º desconocido) |
Quedará prohibida la comercialización y
uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la
contengan. |
22 Monometil-dibromo-difenil-metano
Marca comercial DBBT
(CAS n.º 99688-47-8) |
Quedará prohibida la comercialización y
uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la
contengan. |
| (1)
Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo
a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DOL n.º 256 de 7-9-1987. |
ANEXO I (CONT.)
|
23. Pilas alcalinas de
manganeso.
23. Pilas y acumuladores.
|
Se prohíbe la
comercialización de:
a) Pilas alcalinas de
manganeso destinadas a una utilización prolongada en condiciones
extremas (por ejemplo, temperaturas inferiores a 0° o superiores a 50
°C, expuestas a choques) con un contenido de mercurio superior al 0,05
por 100 en peso.
b) Todas las demás
pilas alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al
0,025 por 100 en peso.
Las pilas alcalinas de
manganeso de tipo «botón» y las pilas compuestas por elementos de tipo
«botón» estarán exentas de dicha prohibición.
Se prohíbe la comercialización
de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al
0,0005 por 100 en peso, incluso en los casos en que tales pilas y
acumuladores vayan incorporados en aparatos.
Las pilas tipo "botón" y las
baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere
el 2 por 100 en peso, están excluidas de esta prohibición.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la sustancia, de los
grupos de sustancias o de los preparados |
Restricciones |
|
24. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como
«carcinogénicas de categoría 1» y etiquetadas al menos como «tóxico (T)»
con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo
R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la
lista A de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
-
Los derivados de los hidrocarburos, previstos
para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de
combustión móviles o fijas.
-
Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por
ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
25. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como
«carcinogénicas de categoría 2» y etiquetadas, al menos, como «Tóxico
(T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de
riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la
lista B de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
26. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como
«mutagénicas de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46:
«Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se citan en la
lista C de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
-
Los derivados de los hidrocarburos, previstos
para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de
combustión móviles o fijas.
-
Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por
ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
27. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como
«mutagénicas de categoría 2» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46:
«Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se enumeran en
la
lista D de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
-
Los derivados de los hidrocarburos, previstos
para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de
combustión móviles o fijas.
-
Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por
ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
28. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas
para la reproducción de categoría 1» y etiquetadas con la frase de
riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante
el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la
lista E de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
-
Los derivados de los hidrocarburos, previstos
para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de
combustión móviles o fijas.
-
Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por
ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
29. Sustancias que figuran en el
anexo I del
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas
para la reproducción de categoría 2» y etiquetadas con las frases de
riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante
el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la
lista F de la
parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del
anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados
comercializados y destinados a su venta al público en general en
concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el
anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del
anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del
Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de
concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de
forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos
profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense
instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos
siguientes:
-
Los derivados de los hidrocarburos, previstos
para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de
combustión móviles o fijas.
-
Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por
ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el
Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
|
30. Sustancias y
preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:
a) Creosota
CAS n.º 8001-58-9/EINECS n.º 232-287-5
b) Aceite de creosota
CAS n.º 61789-28-4/EINECS n.º 263-047-8
c) Destilados de
alquitrán de hulla, aceites de naftaleno
CAS n.º 84650-04-4/EINECS n.º 283-484-8
d) Aceite de creosota,
fracción de acenafteno
CAS n.º 90640-84-9/EINECS n.º 292-605-3
e) Destilados
superiores del alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-91-0/EINECS n.º 266-026-1
f) Aceite de antraceno
CAS n.º 90640-80-5/EINECS n.º 292-602-7
g) Acidos crudos de
alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-85-2/EINECS n.º 266-019-3
h) Cresota de madera
CAS n.º 8021-39-4/EINECS n.º 232-419-1
i) Residuos de extracto
alcalino (hulla), alquitrán de hulla a baja temperatura
CAS n.º 122384-78-5/EINECS n.º 310-191-5
30. Sustancias y preparados que contengan una o
varias de las sustancias siguientes:
-
Creosota.
n.° EINECS 232-287-5
n.° CAS 8001-58-9
-
Aceite de creosota.
n.° EINECS 263-047-8
n.° CAS 61789-28-4
-
Destilados (alquitrán de
hulla) aceites de naftaleno.
n.° EINECS 283-484-8
n.° CAS 84650-04-4
-
Aceite de creosota,
fracción de acenafteno.
n .° EINECS 292-605-3
n .° CAS 90640-84-9
-
Destilados (alquitrán de
hulla), superiores.
n.° EINECS 266-026-1
n.° CAS 65996-91-0
-
Aceite de antraceno.
n.° EINECS 292-602-7
n.° CAS 90640-80-5
-
Ácidos de alquitrán, hulla,
crudos.
n.° EINECS 266-019-3
n.° CAS 65996-85-2
-
Creosota, madera.
n.° EINECS 232-419-1
n.° CAS 8021-39-4
-
Residuos de extracto
(hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura.
n.° EINECS 310-191-5
n.° CAS 122384-78-5
|
No se podrán utilizar
en el tratamiento de la madera si contienen:
a) Una concentración de
benzo(a)pireno superior al 0,005 por 100 en peso, o
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua superior al 3 por
100 en peso o a) y b).
Además, se prohíbe la
comercialización de la madera con ese tipo de tratamiento.
Excepciones:
I) Estas sustancias y
preparados se podrán utilizar para el tratamiento de la madera en
instalaciones industriales si contienen:
a) Una concentración de
benzo(a)pireno inferior al 0,05 por 100 en peso, y
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua inferior al 3 por
100 en peso.
Tales sustancias y
preparados:
Sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en el envase de estas
sustancias y preparados deberá figurar, de manera legible e indeleble,
la mención siguiente: «Restringido al uso en instalaciones
industriales».
II) En cuanto a la
madera tratada según I) que se comercialice por primera vez, se
permitirá únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo
en ferrocarriles, tendidos eléctricos, construcción de cercas y en
puertos y vías navegables.
No obstante, no podrá
utilizarse:
-
En el interior de
edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino
(vivienda, trabajo, ocio).
-
En la confección de
contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo
tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en
contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados,
destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros
materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo
tratamiento.
-
En lugares de
recreo y otras instalaciones al aire libre dedicadas al ocio o en
otras situaciones en las que exista riesgo de que entre en contacto
con la piel.
III) En cuanto a la
madera vieja tratada:
La prohibición no será
aplicable cuando se comercialice en el mercado de segunda mano.
No obstante, no podrá
utilizarse:
-
En el interior de
edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino
(vivienda, trabajo, ocio).
-
En la confección de
contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo
tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en
contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados,
destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros
materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo
tratamiento.
-
En lugares de
recreo y otras instalaciones públicas al aire libre dedicadas al
ocio.
1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la
madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta
forma.
2. No obstante, se permitirán
las siguientes excepciones:
-
Por lo que respecta a las
sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la
madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales
amparados por la legislación relativa a la protección de los
trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:
-
Benzo(a)pireno en
concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.
-
Y fenoles extraíbles
con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.
Dichas sustancias o
preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones
industriales o por profesionales:
Podrán comercializarse
únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No
podrán venderse a los consumidores.
Sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de
dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente
inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en
instalaciones industriales o tratamiento profesional».
-
Por lo que respecta a la
madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales
conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por
primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos
profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el
transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados,
para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y
vías navegables.
-
Por lo que respecta a la
madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del
punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa
en el mercado de segunda mano para su reutilización.
3. No obstante, la madera a que
hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:
-
En el interior de
edificios, cualquiera que sea su finalidad.
-
En juguetes.
-
En terrenos de juego.
-
En parques, jardines e
instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista
el riesgo de contacto frecuente con la piel.
-
En la fabricación de
muebles de jardín, como mesas de acampada.
Para la fabricación y uso de
cualquier retratamiento de:
-
Contenedores para cultivos.
-
Envases que puedan estar en
contacto con materias primas, productos intermedios o productos
acabados destinados al consumo humano o animal.
-
Otros materiales que puedan
contaminar los productos anteriormente mencionados.
No podrá utilizarse en la
fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.
|
|
31. Cloroformo
CAS n.º 67-66-3
32. Tetracloruro de carbono
CAS n.º 56-23-5
33. 1,1,2-tricloroetano
CAS n.º 79-00-5
34. 1,1,2,2-tetracloroetano
CAS n.º 79-34-5
35. 1,1,1,2-tetracloroetano
CAS n.º 630-20-6
36. Pentacloroetano
CAS n.º 76-01-7
37.1,1-dicloroetileno
CAS n.º 75-35-4
38. 1,1,1-tricloroetano
CAS n.º 71-55-6
39. Hexacloroetano
CAS n.º 67-72-1/EINECS n.º 200-666-4
|
No se podrán utilizar en concentraciones iguales o
superiores al 0,1 por 100 en peso en sustancias o preparados
comercializados para la venta al público en general, ni para
aplicaciones que favorezcan su dispersión, como la limpieza de
superficies o tejidos.
Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones
relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y
preparados peligrosos, en los envases de estas sustancias y de los
preparados que las contengan en concentraciones iguales o superiores al
0,1 por 100 en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la
mención siguiente: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal
y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están
definidos en el Real Decreto 1559/1997, de 17 de octubre.
No podrá utilizarse en la fabricación o el
tratamiento de metales no ferrosos.
No obstante lo dispuesto, se permitirá la utilización
del hexacloroetano (HCE):
-
En las fundiciones no integradas de aluminio
cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas
normas elevadas de calidad y seguridad, y que consuman de media
menos de 1,5 kg, de HCE por día.
-
Para la homogeneización de grano en la producción
de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92.
|
|
39. Hexacloroetano.
n.° EINECS 2006664
n.° CAS 67-72-1
|
1. No se podrá utilizar en el
tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera
tratada de esta forma.
2. No obstante, se permitirán
las siguientes excepciones:
-
Por lo que respecta a las
sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la
madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales
amparados por la legislación relativa a la protección de los
trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:
-
Benzo(a)pireno en
concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.
-
Y fenoles extraíbles
con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.
Dichas sustancias o
preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones
industriales o por profesionales:
Podrán comercializarse
únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No
podrán venderse a los consumidores.
Sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de
dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente
inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en
instalaciones industriales o tratamiento profesional».
-
Por lo que respecta a la
madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales
conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por
primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos
profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el
transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados,
para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y
vías navegables.
-
Por lo que respecta a la
madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del
punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa
en el mercado de segunda mano para su reutilización.
3. No obstante, la madera a que
hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:
-
En el interior de
edificios, cualquiera que sea su finalidad.
-
En juguetes.
-
En terrenos de juego.
-
En parques, jardines e
instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista
el riesgo de contacto frecuente con la piel.
-
En la fabricación de
muebles de jardín, como mesas de acampada.
Para la fabricación y uso de
cualquier retratamiento de:
-
Contenedores para cultivos.
-
Envases que puedan estar en
contacto con materias primas, productos intermedios o productos
acabados destinados al consumo humano o animal.
-
Otros materiales que puedan
contaminar los productos anteriormente mencionados.
No podrá utilizarse en la
fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.
|
|
 |
 |
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la
sustancia, de los grupos de sustancias o preparados |
Limitaciones |
| 40. Níquel y sus compuestos. (Número
CAS 7440-02-0; número EINECS 2311114). |
No podrán utilizarse:
1. En los
dispositivos dotados de pasador que se introducen de forma temporal
o definitiva, en las perforaciones de las orejas u otras partes del
cuerpo humano durante la epitelización de las heridas causadas por
la perforación, a menos que sean homogéneos y su concentración de
níquel (proporción de níquel en la masa total) sea inferior al 0,05
por 100.
El método de ensayo
para estos productos será el CEN-EN 1810:1988 para la determinación
del contenido en níquel por espectrometría de absorción atómica a la
llama.
1. En todos los
dispositivos dotados de pasador que se introducen en las
perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a
menos que el índice de níquel liberado de dichos dispositivos sea
inferior a 0,2 mg/cm2/semana (límite de migración)
2. En productos destinados a entrar en contacto
directo y prolongado con la piel, tales como:
Pendientes.
Collares, brazaletes y cadenas, cadenas de
tobillo y anillos.
Cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas
de reloj.
Botones, hebillas, remaches, cremalleras y
etiquetas metálicas, utilizadas en prendas de vestir.
Si el níquel liberado de las partes de estos
objetos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5
µg/cm²/semana.
El método de ensayo de referencia para determinar
la liberación de níquel de productos destinados a entrar en contacto
directo y prolongado con la piel será el CEN-EN 1811:1998.
3. En los productos, como los enumerados en el
punto 2, que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel,
salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel
liberado de las partes de dichos productos en contacto directo y
prolongado con la piel no supere los 0,5 µg/cm²/semana durante un
período de al menos dos años de utilización normal del producto.
El método de ensayo de referencia para la
simulación del desgaste y la corrosión para la determinación de
níquel liberado de elementos revestidos será el CEN-EN 12472:1998.
No podrán comercializarse tampoco los productos
indicados en los puntos 1, 2 y 3, salvo que cumplan los requisitos
que en los mismos se establecen. |
|
 |
 |
ANEXO I (CONT.)
| Denominación
de la sustancia, de los grupos de sustancias o preparados |
Limitaciones |
| 42. Cloro Alcanos en C10-C13
(parafinas cloradas de cadena corta). |
No se podrán poner en el mercado como sustancias o
componentes de otras sustancias o preparados en concentraciones
superiores al 1 por 100 destinados a utilizarse en:
- La elaboración de metales.
- El engrasado del cuero.
|
| 43. Colorantes azoicos.
|
1. Los tintes azoicos que,
mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden
liberar una o más de las
aminas aromáticas enumeradas en la lista
que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea,
superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas
de los mismos, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en
artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado
con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
Prendas de vestir, ropa de cama,
toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos
sanitarios, sacos de dormir.
Calzado, guantes, correas de
reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas,
monederos para llevar colgados al cuello.
Juguetes de tejido o de cuero y
juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
Hilados y tejidos destinados a ser
usados por el consumidor final.
2. Asimismo, los artículos textiles y
de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en
el mercado si no son conformes a los requisitos previstos en dicho
punto. La presente Orden no les será de aplicación a los productos
textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas
por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si
las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70
ppm, hasta el 1 de enero de 2005.
1. Los tintes azoicos que, mediante
fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una
o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas
aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o
sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes
teñidas de los mismos, no podrá utilizarse en artículos textiles ni en
artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado
con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
Prendas de vestir, ropa de cama,
toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos
sanitarios, sacos de dormir.
Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros,
maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al
cuello.
Juguetes de tejido o de cuero y
juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
Hilados y tejidos destinados a ser
usados por el consumidor final.
El punto 1 ha sido sustituido por
Orden PRE/3159/2004 por:
1. Los tintes azoicos que,
mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden
liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de
aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones
detectables, o sean superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en
las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo de la
lista que figura a continuación, no podrán utilizarse en artículos
textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo
y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
-
Prendas de vestir, ropa de
cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros
artículos sanitarios, sacos de dormir.
-
Calzado, guantes, correas
de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para
sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
-
Juguetes de tejido o de
cuero y juguetes que c | |