REAL DECRETO 1406/1989, de 10 Noviembre, por el que se impone limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

BOE 278, de 20-11-1989


Fuente: Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno - Departamentos implicados

Introducción

Artículo 1.º

Artículo 2.º

Artículo 3.º

Artículo 4.º

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

ANEXO I

Parte 1

Prólogo a la Parte 2

Parte 2

Lista A.- Sustancias carcinógenas: categoría 1

Lista B.- Sustancias carcinógenas: categoría 2

Lista C.- Sustancias mutágenas: categoría 1

Lista D.- Sustancias mutágenas: categoría 2

Lista E.- Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 1

Lista F.- Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2

ANEXO II


 

Exposición de motivos

La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.

Asimismo, estas sustancias y preparados pueden causar problemas de ecotoxicidad y contaminar el medio ambiente. Por esta razón, la Ley 14/1986, General de Sanidad, determina en su artículo 25.2 que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; por otra parte, la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 4.2 que todos los productos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Por todo lo anterior y por la obligada armonización con la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, así como con las Directivas del Consejo 79/663/CEE de 24 de julio, 82/806/CEE de 22 de noviembre, 83/264/CEE de 16 de mayo, 83/478/CEE de 19 de septiembre, 85/467/CEE de 1 de octubre y la 85/610/CEE de 20 de diciembre, que amplían y modifican la anterior, se hace preciso regular la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Dicha regulación debe verificarse mediante una disposición con rango de Real Decreto y carácter de norma básica, habida cuenta de que el establecimiento en todo el territorio nacional de unas condiciones uniformes para la comercialización y el uso de sustancias y preparados que pueden presentar un riesgo para la población, viene exigido no sólo por los preceptos antes citados, sino también por los principios de unidad del sistema sanitario y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud, amparados en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 1989, dispongo:

 

Artículo 1.º

La comercialización y el uso en todo el territorio nacional de las sustancias y preparados peligrosos recogidos en el anexo I del presente Real Decreto, quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo.

 

Artículo 2.º

No están comprendidos en las limitaciones del artículo anterior:

  1. El transporte de sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril, carretera, vía fluvial, marítima o aérea, que deberá ajustarse a la normativa específica vigente.

  2. La fabricación de sustancias y preparados peligrosos cuando su destino no sea la exportación a terceros países.

  3. Las sustancias y preparados peligrosos en tránsito sujetos a control aduanero, siempre que no sean objeto de ninguna transformación.

  4. Las sustancias y preparados peligrosos cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación y desarrollo o para el análisis.

 

Artículo 3.º

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por sustancias y preparados peligrosos los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio.

Sustituido por REAL DECRETO 1114/2006.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

  1. "Sustancias y preparados peligrosos": los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

  2. "Artículo de puericultura": todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su amamantamiento.

Modificado por REAL DECRETO 1114/2006.

 

Artículo 4.º

Los productos o envases que contengan amianto deberán cumplir las disposiciones especiales referentes al etiquetado que se señalan en el anexo II.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto tendrá carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto, así como para la actualización mediante Orden de los anexos I y II del mismo.

 

 

ANEXO I

Parte 1

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
1. Policlorobifenilos con excepción de los monoclorobifenilos (PCB), y diclorobifenilos.

Policloroterfenilos (PCT).

Preparados cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 por 100 en peso, incluyendo los aceites usados.

Sustituido por ORDEN 11-12-90

Preparados cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,005 por 100 en peso, incluyendo los aceites usados.

Modificado por ORDEN 11-12-90

No se admitirán en ningún tipo de aplicaciones. No obstante, se seguirá autorizando la utilización de estos productos en los aparatos e instalaciones que estuvieran en servicio a 30 de junio de 1986, hasta que se retiren o lleguen al final de su vida útil.
2. Cloroetileno (cloruro de vinilo monómero).
Número CAS 75-01-4.
No se se admitirá como propulsor de aerosoles cualquiera que sea su empleo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 106/ 1985, de 23 de enero, las sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto. 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y la Orden de 7 de septiembre de 1988.

Sustituido por ORDEN 15-07-98

3. Sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del apartado 2 del artículo 2, y los criterios contenidos en los puntos 2, 3 y 4 del anexo VI del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Modificado por ORDEN 15-07-98

No se admitirán:
  • En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo lámparas de ambiente y ceniceros.

  • En artículos de diversión y engaño.

  • En juegos para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

Sustituido por ORDEN 15-07-98

1. No se admitirán:

  • En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros.

  • En artículos de diversión y broma.

  • En juegos para uno o más participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

2. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las sustancias y preparados que:

  • Presenten un riesgo de aspiración o estén etiquetados como R65.

  • Puedan utilizarse como combustible en lámparas decorativas.

  • Se comercialicen en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros

  • No podrán contener un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, o agente perfumante o ambos.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los envases de las sustancias y preparados a los que se aplica el punto 2, cuando estén destinados a lámparas, deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación:

«Mantener las lámparas que contengan estos líquidos fuera del alcance de los niños».

Modificado por ORDEN 15-07-98

4 Fibras de amianto

4.1 Crocidolita
CAS número 12001-28-4.
Amosita
CAS número 12172-73-5.
Amianto antofilita
CAS número 77536-67-5.
Amianto actinolita
CAS número 77536-66-4.
Amianto Tremolita
CAS número 77536-68-6.

Sustituido por ORDEN 07-12-01

4. Fibras de amianto

4.1. Crocidolita,
CAS núm. 12001-28-4.
Amosita,
CAS núm. 12172-73-5.
Amianto antofilita,
CAS núm. 77536-67-5.
Amianto actinolita,
CAS núm. 77536-66-4.
Amianto tremolita,
CAS núm. 77536-68-6.

Modificado por ORDEN 07-12-01

Se prohíbe la comercialización y la utilización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

Sustituido por ORDEN 07-12-01

4.1. Se prohíbe la comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

Modificado por ORDEN 07-12-01

4.2 Crisótilo
CAS número 12001-29-5.

Sustituido por ORDEN 07-12-01

4.2. Crisotilo,
CAS núm. 12001-29-5.

Modificado por ORDEN 07-12-01

4.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de productos que contengan esta fibra en:

a) Juguetes.

b) Materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización.

c) Productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor.

d) Artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas.

e) Filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado.

f) Pinturas y barnices.

g) Filtros para líquidos.

h) Material de revestimiento de carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2 por 100.

i) Morteros, revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos selladores, juntas de ensambladura, masillas, colas y polvos y acabados decorativos.

j) Materiales de aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3).

k) Filtros de aire y filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad.

l) Bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes.

m) Productos textiles acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.

n) Cartón para techar.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetados de sustancias y preparados peligrosos, se admitirá la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1406/1989.

Sustituido por ORDEN 07-12-01

4.2. Se prohíbe la comercialización y la utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra añadida intencionadamente. No obstante se podrá utilizar en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. El uso de productos que contengan las fibras de amianto mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil.

Modificado por ORDEN 07-12-01

5 Oxido triaziridinil-fosfina.
Número CAS 5455-55-1.
No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel; por ejemplo, vestidos, ropa interior, artículos de lencería, etc.
6. Polibromobifenilo (PBB).
Número CAS 59536-65-1.
 
7. Benceno.
Número CAS 71-43-2.
No se admitirá en juguetes o parte de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg de peso del juguete o de una parte del juguete.

Sustituido por ORDEN 11-12-90

No se admitirá:

  • En juguetes o partes de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 miligramos/kilogramo de peso del juguete o de una parte del juguete.
  • En sustancias y preparados comercializados cuando esté presente en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa.

No obstante, esta limitación no se aplicará:

a) A los carburantes.

b) A las sustancias y preparados destinados a ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación vigente.

c) A los residuos, que se ajustarán a su normativa específica.

Modificado por ORDEN 11-12-90

 

 

ANEXO I (CONT.)

Añadido por ORDEN 11-12-90

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
8. 2-naftalina
CAS número 91- 59-8 y sus sales.
No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa en las sustancias y preparados comercializados.
9. Bencidina
CAS número 92- 87-5 y sus sales.
No obstante, esta limitación no se aplicará a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias, que se ajustarán a su normativa específica.
10. 4-nitrobifenilo
CAS número 92-93-3.
Tales sustancias y preparados no podrán venderse al público en general.
11. 4-aminobifenilo
CAS número 92-67-1 y sus sales.
Sin perjuicio de la aplicación, de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar en forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.»
12. Carbonatos de plomo:

- Carbonato anhidro neutro.
PbCO3
CAS número 598-63-0.

- Hidrocarbonato de plomo.
2Pb CO3 Pb(OH)2.
CAS número 1319-46-6.

No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados como pinturas, excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de éstos.
13. Sulfatos de plomo.
Pb SO4 (1:1).
CAS número 7446-14-2.
Pbx SO4.
CAS número 15739-80-7.
 
14. Compuestos de mercurio. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados:

a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas animales en:

  • Los cascos de los buques.
  • Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro. dispositivo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
  • Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

b) Para la protección de la madera.

c) Para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación.

d) El tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

15. Compuestos de arsénico.

Atención: consultar la disposición transitoria única de la Orden PRE/2277/2003

1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados:

a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

  • Los cascos de los buques.
  • Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
  • Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

b) En la protección de la madera.

En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico), aplicadas en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, se autoriza el uso de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión.

2. No se admitirán como sustancias o de destinados componentes preparados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

Sustituido por Orden PRE/2277/2003 por:

1. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:

  1. Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: Los cascos de los buques.
    Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
    Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

  2. En la protección de la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.

  3. No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:

    1. En relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromo-arsénico) del tipo C. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante.

    2. En relación con la comercialización de madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1º: se admitirá su comercialización para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:

      • Como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales.

      • En puentes y construcción de puentes.

      • Como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (embarcaderos y puentes).

      • Como muros de protección acústica.

      • En la prevención de aludes.

      • En las barreras y vallas de protección de las carreteras.

      • Como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado.

      • En estructuras de retención de tierras.

      • Como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones.

      • Como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo.

      Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención «Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico». Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: «Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada».

    3. La madera tratada a la que se hace referencia en los apartados 1º y 2º no podrá utilizarse:

      • En construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad.

      • Para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera.

      • En aguas marinas.

      • Para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con el apartado 2º.

      • Para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.

2. No se admitirá su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.

16. Compuestos órgano-estánicos.

Sustituido por ORDEN PRE 375/2003

16. Compuestos organoestánnicos.

Añadido por ORDEN PRE 375/2003

1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biócidas anti-incrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.

2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biócidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a) Cascos de:

Embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.

Embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y en lagos.

b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.

c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.

Tales sustancias y preparados:

Sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros. No podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:

«No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura. «Reservado exclusivamente a usos profesionales».

3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.

Sustituido por ORDEN PRE 375/2003

1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.

2. No se podrán comercializar ni utilizar como sustancias y componentes de preparados que actúen como biocidas destinados a impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

  1. Todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y lagos;

  2. Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;

  3. Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.

3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.

Añadido por ORDEN PRE 375/2003

17. Di-u-oxo-di-n-butil-estaño hidroxiborano.
 (C8H9BO3Sn CAS número 75113-37-0).
(DBB)
No se admitirá en una concentración igual o superior a 0,1 por 100 en sustancias o preparados comercializados. No obstante, esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca en una concentración igual o superior a 0,1 por 100.

 

 

 

ANEXO I (CONT.)

Añadido por ORDEN 31-08-92

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
18. Pentaclorofenol
(CAS n.º 87-86-5) y sus sales y ésteres

Sustituido por ORDEN 24-03-00

18. Pentaclorofenol
(CAS número 87-86-5) y sus sales y sus ésteres.

Añadido por ORDEN 24-03-00

No se admitirán en concentración igual o superior a un 0.1% en masa en las sustancias y preparados comercializados.

Como excepción, esta limitación no se aplicará a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.

a) Para tratar maderas.

No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse:

  • en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);
  • en la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases con los que puedan entrar en contacto y otros materiales que puedan contaminar productos brutos, intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, y su posible nuevo tratamiento;

b) en la impregnación de fibras textiles extrafuertes que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;

c) como agente de síntesis y/o transformación en los procesos industriales;

d) a profesionales especializados que realizen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico o en casos de urgencia, el tratamiento curativo de carpinterías y albañilerías atacadas por el merulio (Seprula lacrimans) y por hongos (cubic rot fungi).

En cualquier caso:

a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (H6CDD) inferior a 4 partes por millón (ppm);

b) dichas sustancias y preparados no podrán:

  • comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;
  • venderse al público en general.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberán llevar de manera legible e indelible la indicación siguiente:

«Reservado a usos industriales y profesionales».

Además, estas limitaciones no serán aplicables a los residuos que se regirán por su regulación específica.

Sustituido por ORDEN 24-03-00

No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las sustancias o preparados comercializados.

Como excepción, esta exigencia no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas en la legislación vigente:

a) Para tratar maderas.

No obstante las maderas tratadas no podrán utilizarse:

En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas, lugares de trabajo o de recreo).

En la confección y nuevo tratamiento de:

i) Contenedores destinados a cultivos.

ii) Envases con los que puedan entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal.

iii) Otros materiales que pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii).

b) En la impregnación de fibras y de textiles extrafuertes y en ningún caso cuando vayan destinados a vestido o mobiliario decorativo.

c) Excepcionalmente se podrá autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que profesionales especializados realicen «in situ» y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el «merulius (Serpula lacrymans)» o por hongos de pudrición cúbica.

En cualquier caso:

a) El pentaclorofenol utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por millón (ppm).

b) Dichas sustancias y preparados no podrán:

Comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo.

Venderse al público en general.

El envasado de dichos productos, además de cumplir con el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, deberá llevar, de forma legible e indeleble, la indicación siguiente: «Reservado a usos industriales y profesionales».

Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se regirán por su regulación específica.

Añadido por ORDEN 24-03-00

19. Cadmio (CAS n.º 7440-43-9) y sus compuestos

1.1 No se admitirán para colocar los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados a continuación:

  • cloruro de polivinilo (pvc) (3904 10)(3904 21) (1)
    (3904 22) (1)
    (3909 50) (1)

  • poliuretano (PUR)

  • polietirenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizando para producir mezclas madera coloreadas (3901 10) (1)

  • acetato de celulosa (CA) (3912 11)(3912 12) (1)

  • acetobutirato de celulosa (CAB) (3912 11)(3912 12) (1)

  • resinas epoxi (3907 30) (1)

En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados y de los componentes de productos fabricados a partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0, 01% en peso del material plástico.

1.2 A partir del 31 de diciembre de 1995 las limitaciones del punto 1.1 se aplicarán también a:

a) los productos acabados fabricados a partir de las sustancias siguientes:

  • resinas de melamina formaldehído (MF) (3909 20) (1)

  • resina de urea formaldehído (MF) (3909 10) (1)

  • poliésteres no saturados (UP) (3907 91) (1)

  • tereftalato de polietileno (PET) (3907 60) (1)

  • tereftalato de polibutileno (PBT) (1)

  • poliéstileno de cristal/normal (3903 11)(3903 19) (1)

  • metacrilato de metilacrilonitrito (AMMA) (1)

  • polietileno recticulado (VPE) (1)

  • poliestireno impacto/choque (1)

  • polipropileno (PP) (3902 10) (1)
    (3208)(3209) (1)

b) las pinturas

No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más bajo posible y en ningún caso superior a 0,1% en peso.

1.3 No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de seguridad.

2.1 No se admitirán para estabilizar los productos acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:

  • material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) (3923 29 10) (1)
    (3920 41)(3920 42) (1)

  • material de oficina y material escolar (3926 10) (1)

  • guarniciones de muebles, carrocerías y similares (3926 30) (1)

  • prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) (3926 20) (1)

  • revestimientos de suelos y paredes (3918 10) (1)

  • tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados (5903 10) (1)

  • cueros sintéticos (4202) (1)

  • discos (música) (8524 10) (1)

  • tuberías y accesorios de empalme (3917 23) (1)

  • puertas batientes (tipo saloon) (1)

  • vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja) (1)

  • revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria (1)

  • aislamiento de cables eléctricos (1)

En cualquier caso y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01% en peso del polímero.

Estas limitaciones entrarán en vigor el 30 de junio de 1994.

2.2 No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no se aplicarán a los productos acabados que llevan estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad.

3. Con arreglo a la presente Orden, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica.

3.1 No se admitirán para el cadmiado de los productos metálicos o sectores/aplicaciones mencionados a continuación:

a) equipo y maquinaria para:

  • producción alimentaria (8210) (1)
    (8417 20) (1)
    (8421 11) (1)
    (8421 22) (1)
    (84122) (1)
    (8435)(8437)(8438) (1)
    (8476) (1)

  • agricultura (8419 31) (1)
    (8424 81) (1)
    (8432)(8433) (1)
    (8434)(8436) (1)

  • refrigeración y congelación (8432)(8433) (1)
    (8418) (1)

  • imprenta y prensa (8440) (1)
    (8442) (1)
    (8443) (1)

b) equipo y maquinaria para la producción de:

  • artículos de hogar (7321) (1)
    (8421 12) (1)
    (8450) (1)
    (8509) (1)
    (8516) (1)

  • mobiliario (8465)(8466) (1)
    (9401)(9402) (1)
    (9403)(9404) (1)

  • instalaciones sanitarias (7324) (1)

  • calefacción central y aire acondicionado (8403)(8404) (1)
    (8415) (1)

En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos productos, utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a (y b), así como los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):

3.2 A partir del 30 de junio de 1985, las limitaciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a los productos cadmiados o componentes de estos productos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):

a) equipo y maquinaria para la producción de:

  • papel y cartón (8419)(8432) (1)
    (8439) (1)
    (8441) (1)

  • materias textiles y prendas de vestir (8444) (1)
    (8445)(8447) (1)
    (8448)(8449)(8451) (1)
    (8452) (1)

b) equipo y maquinaria para la producción de:

  • material de manipulación industrial (8425)(8426)(8427) (1)
    (8428) (1)
    (8429) (1)
    (8430) (1)
    (8431) (1)

  • vehículos de carretera y agrícolas (capítulo 87) (1)

  • trenes (capítulo 86) (1)

  • barcos (capítulo 89) (1)

3.3 No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 no serán aplicables:

  • a los productos y componentes de productos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, de la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;

  • a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito de fiabilidad del equipo en que estén instalados.

20 Monometil-tetracloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 141
(CAS n.º 76253-60-6)

A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización y uso de esa sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. No obstante, esta disposición no se aplicará:

1) a las instalaciones y maquinaria que ya estén en servicio en 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o maquinaria;

2) al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya en servicio en 18 de junio de 1994.

A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización en el mercado de segunda mano de esta sustancia, así como de los preparados y las instalaciones/maquinaria que la contengan.

21 Monometil-dicloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21
(CAS n.º desconocido)

Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan.
22 Monometil-dibromo-difenil-metano
Marca comercial DBBT
(CAS n.º 99688-47-8)
Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan.
(1) Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común DOL n.º 256 de 7-9-1987.

 

 

ANEXO I (CONT.)

 Añadido por ORDEN 30-12-93

23. Pilas alcalinas de manganeso.

Derogado por ORDEN 25-10-00

23. Pilas y acumuladores.

Modificado por ORDEN 25-10-00

Se prohíbe la comercialización de:

a) Pilas alcalinas de manganeso destinadas a una utilización prolongada en condiciones extremas (por ejemplo, temperaturas inferiores a 0° o superiores a 50 °C, expuestas a choques) con un contenido de mercurio superior al 0,05 por 100 en peso.

b) Todas las demás pilas alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al 0,025 por 100 en peso.

Las pilas alcalinas de manganeso de tipo «botón» y las pilas compuestas por elementos de tipo «botón» estarán exentas de dicha prohibición.

Derogado por ORDEN 25-10-00

Se prohíbe la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 por 100 en peso, incluso en los casos en que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos.

Las pilas tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 por 100 en peso, están excluidas de esta prohibición.

Modificado por ORDEN 25-10-00

 

 

ANEXO I (CONT.)

Añadido por ORDEN 14-05-98

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados Restricciones

24. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 1» y etiquetadas al menos como «tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista A de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

  • Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

25. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 2» y etiquetadas, al menos, como «Tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista B de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

26. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se citan en la lista C de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

  • Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

27. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 2» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se enumeran en la lista D de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

  • Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

28. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista E de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

  • Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

29. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 2» y etiquetadas con las frases de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista F de la parte 2 del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

  • Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

  • Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:

a) Creosota
CAS n.º 8001-58-9/EINECS n.º 232-287-5

b) Aceite de creosota
CAS n.º 61789-28-4/EINECS n.º 263-047-8

c) Destilados de alquitrán de hulla, aceites de naftaleno
CAS n.º 84650-04-4/EINECS n.º 283-484-8

d) Aceite de creosota, fracción de acenafteno
CAS n.º 90640-84-9/EINECS n.º 292-605-3

e) Destilados superiores del alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-91-0/EINECS n.º 266-026-1

f) Aceite de antraceno
CAS n.º 90640-80-5/EINECS n.º 292-602-7

g) Acidos crudos de alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-85-2/EINECS n.º 266-019-3

h) Cresota de madera
CAS n.º 8021-39-4/EINECS n.º 232-419-1

i) Residuos de extracto alcalino (hulla), alquitrán de hulla a baja temperatura
CAS n.º 122384-78-5/EINECS n.º 310-191-5

Sustituido por ORDEN PRE 2666/2002

30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:

  1. Creosota.

    n.° EINECS 232-287-5

    n.° CAS 8001-58-9

  2. Aceite de creosota.

    n.° EINECS 263-047-8

    n.° CAS 61789-28-4

  3. Destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno.

    n.° EINECS 283-484-8

    n.° CAS 84650-04-4

  4. Aceite de creosota, fracción de acenafteno.

    n .° EINECS 292-605-3

    n .° CAS 90640-84-9

  5. Destilados (alquitrán de hulla), superiores.

    n.° EINECS 266-026-1

    n.° CAS 65996-91-0

  6. Aceite de antraceno.

    n.° EINECS 292-602-7

    n.° CAS 90640-80-5

  7. Ácidos de alquitrán, hulla, crudos.

    n.° EINECS 266-019-3

    n.° CAS 65996-85-2

  8. Creosota, madera.

    n.° EINECS 232-419-1

    n.° CAS 8021-39-4

  9. Residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura.

    n.° EINECS 310-191-5

    n.° CAS 122384-78-5

Añadido por ORDEN PRE 2666/2002

No se podrán utilizar en el tratamiento de la madera si contienen:

a) Una concentración de benzo(a)pireno superior al 0,005 por 100 en peso, o
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua superior al 3 por 100 en peso o a) y b).

Además, se prohíbe la comercialización de la madera con ese tipo de tratamiento.

Excepciones:

I) Estas sustancias y preparados se podrán utilizar para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales si contienen:

a) Una concentración de benzo(a)pireno inferior al 0,05 por 100 en peso, y
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua inferior al 3 por 100 en peso.

Tales sustancias y preparados:

  • Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 200 litros.

  • No podrán venderse al público en general.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en el envase de estas sustancias y preparados deberá figurar, de manera legible e indeleble, la mención siguiente: «Restringido al uso en instalaciones industriales».

II) En cuanto a la madera tratada según I) que se comercialice por primera vez, se permitirá únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, tendidos eléctricos, construcción de cercas y en puertos y vías navegables.

No obstante, no podrá utilizarse:

  • En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).

  • En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento.

  • En lugares de recreo y otras instalaciones al aire libre dedicadas al ocio o en otras situaciones en las que exista riesgo de que entre en contacto con la piel.

III) En cuanto a la madera vieja tratada:

La prohibición no será aplicable cuando se comercialice en el mercado de segunda mano.

No obstante, no podrá utilizarse:

  • En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).

  • En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento.

  • En lugares de recreo y otras instalaciones públicas al aire libre dedicadas al ocio.

Sustituido por ORDEN PRE 2666/2002

1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.

2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:

  1. Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:

    1. Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.

    2. Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.

    Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:

    Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No podrán venderse a los consumidores.

    Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional».

  2. Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.

  3. Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización.

3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:

  • En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.

  • En juguetes.

  • En terrenos de juego.

  • En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.

  • En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.

Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:

  • Contenedores para cultivos.

  • Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.

  • Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados.

No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.

Añadido por ORDEN PRE 2666/2002

31. Cloroformo
CAS n.º 67-66-3

32. Tetracloruro de carbono
CAS n.º 56-23-5

33. 1,1,2-tricloroetano
CAS n.º 79-00-5

34. 1,1,2,2-tetracloroetano
CAS n.º 79-34-5

35. 1,1,1,2-tetracloroetano
CAS n.º 630-20-6

36. Pentacloroetano
CAS n.º 76-01-7

37.1,1-dicloroetileno
CAS n.º 75-35-4

38. 1,1,1-tricloroetano
CAS n.º 71-55-6

39. Hexacloroetano
CAS n.º 67-72-1/EINECS n.º 200-666-4

Sustituido por ORDEN PRE 2666/2002

No se podrán utilizar en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso en sustancias o preparados comercializados para la venta al público en general, ni para aplicaciones que favorezcan su dispersión, como la limpieza de superficies o tejidos.

Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en los envases de estas sustancias y de los preparados que las contengan en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la mención siguiente: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1559/1997, de 17 de octubre.

No podrá utilizarse en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.

No obstante lo dispuesto, se permitirá la utilización del hexacloroetano (HCE):

  • En las fundiciones no integradas de aluminio cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas normas elevadas de calidad y seguridad, y que consuman de media menos de 1,5 kg, de HCE por día.

  • Para la homogeneización de grano en la producción de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92.

39. Hexacloroetano.

n.° EINECS 2006664

n.° CAS 67-72-1

Añadido por ORDEN PRE 2666/2002

1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.

2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:

  1. Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:

    1. Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.

    2. Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.

    Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:

    Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No podrán venderse a los consumidores.

    Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional».

  2. Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.

  3. Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización.

3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:

  • En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.

  • En juguetes.

  • En terrenos de juego.

  • En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.

  • En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.

Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:

  • Contenedores para cultivos.

  • Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.

  • Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados.

No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.

Añadido por ORDEN PRE 2666/2002

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ANEXO I (CONT.)

Añadido por ORDEN 11-02-00

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o preparados Limitaciones
40. Níquel y sus compuestos. (Número CAS 7440-02-0; número EINECS 2311114).

No podrán utilizarse:

1. En los dispositivos dotados de pasador que se introducen de forma temporal o definitiva, en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano durante la epitelización de las heridas causadas por la perforación, a menos que sean homogéneos y su concentración de níquel (proporción de níquel en la masa total) sea inferior al 0,05 por 100.

El método de ensayo para estos productos será el CEN-EN 1810:1988 para la determinación del contenido en níquel por espectrometría de absorción atómica a la llama.

Sustituido por ORDEN PRE/1933/2005

1. En todos los dispositivos dotados de pasador que se introducen en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que el índice de níquel liberado de dichos dispositivos sea inferior a 0,2 mg/cm2/semana (límite de migración)

Añadido por ORDEN PRE/1933/2005

2. En productos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como:

Pendientes.

Collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos.

Cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj.

Botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas, utilizadas en prendas de vestir.

Si el níquel liberado de las partes de estos objetos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5 µg/cm²/semana.

El método de ensayo de referencia para determinar la liberación de níquel de productos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel será el CEN-EN 1811:1998.

3. En los productos, como los enumerados en el punto 2, que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel, salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel liberado de las partes de dichos productos en contacto directo y prolongado con la piel no supere los 0,5 µg/cm²/semana durante un período de al menos dos años de utilización normal del producto.

El método de ensayo de referencia para la simulación del desgaste y la corrosión para la determinación de níquel liberado de elementos revestidos será el CEN-EN 12472:1998.

No podrán comercializarse tampoco los productos indicados en los puntos 1, 2 y 3, salvo que cumplan los requisitos que en los mismos se establecen.

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ANEXO I (CONT.)

Añadido por ORDEN PRE 730/2003

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o preparados Limitaciones
42. Cloro Alcanos en C10-C13 (parafinas cloradas de cadena corta). No se podrán poner en el mercado como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados en concentraciones superiores al 1 por 100 destinados a utilizarse en:
  • La elaboración de metales.
  • El engrasado del cuero.
43. Colorantes azoicos.

Atención: consultar la disposición transitoria única de la Orden PRE/2277/2003 y posterior modificación por Orden PRE/3159/2004

1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
  • Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
  • Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
  • Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
  • Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.

2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no son conformes a los requisitos previstos en dicho punto. La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005.

Sustituido por Orden PRE/2277/2003 por:

1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrá utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:

  • Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
    Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
  • Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
  • Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.

El punto 1 ha sido sustituido por Orden PRE/3159/2004 por:

1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o sean superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo de la lista que figura a continuación, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:

  • Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.

  • Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.

  • Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que c