Real
Decreto 1383/2002, de 20 de Diciembre, sobre gestión de vehículos al final de
su vida útil.
BOE 3, de 03-01-03
La Directiva
2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de
2002, relativa a los vehículos al final de su vida útil, tiene por finalidad
reducir las repercusiones de los vehículos sobre el medio ambiente,
estableciendo para ello no sólo normas para su correcta gestión ambiental al
final de su vida útil, sino también medidas preventivas que deberán tomarse
en consideración desde la fase de su diseño y fabricación. Todas estas
medidas deben aplicarse garantizando los principios de libre competencia.
Este Real Decreto, que incorpora al derecho interno la
citada Directiva, se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos,
que facultan al Gobierno, respectivamente, para fijar disposiciones particulares
relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para
imponer obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el
mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de manera que se
facilite su reutilización, reciclado y valorización.
La necesaria cobertura legal de esta disposición se
encuentra, asimismo, en lo dispuesto en el capítulo I del Título III de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, que, en materia de seguridad
industrial, permite establecer limitaciones a las actividades y productos
industriales que puedan ocasionar daños al medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior, se establecen en este Real
Decreto medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo,
tendentes a disminuir y limitar la utilización de sustancias peligrosas en su
fabricación, así como a facilitar la reutilización, el reciclado y la
valorización de sus distintos elementos, para reducir la afección ambiental
producida por los vehículos.
Concretamente, la limitación de utilizar sustancias
peligrosas será más exigente a partir del 1 de enero de 2003, de conformidad
con la Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2002, por la que se modifica
el anexo II de la Directiva 2000/53/CE.
Constituyen determinaciones prioritarias del presente Real
Decreto garantizar la recogida de los vehículos para su descontaminación en
centros de tratamiento específicamente autorizados, la correcta gestión
ambiental de los elementos y componentes extraídos del vehículo y el
cumplimiento de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización
establecidos por la Directiva 2000/53/CE.
La figura central de este proceso de mejora ambiental es
el usuario, al que se impone la obligación de entregar el vehículo al final de
su vida útil -bien directamente o a través de una instalación de recepción-aun
centro autorizado de tratamiento que realizará su descontaminación. Para
facilitar al usuario el cumplimiento de esta obligación, y en aplicación del
principio de responsabilidad de los productores, éstos deberán hacerse cargo
de los vehículos que les sean entregados de la marca que comercialicen o hayan
comercializado, garantizando la suficiencia de las instalaciones de recepción.
Particular relevancia adquiere la acreditación del fin de
la vida útil del vehículo y, consiguientemente, su consideración como
residuo, de la que se deriva la obligación de aplicar a su descontaminación el
régimen normativo sobre residuos peligrosos.
Por ello, la entrega del vehículo en el centro de
tratamiento que realiza la descontaminación quedará documentada mediante el
certificado de destrucción emitido por dicho centro, cuyos requisitos mínimos
vienen determinados por la Decisión 2002/1 51 /CE de la Comisión, de 19 de
febrero de 2002, que asimismo se incorpora en este Real Decreto.
Para evitar la contaminación de los elementos que
integran el medio ambiente, incluido el suelo se regulan también las
operaciones de descontaminación y demás operaciones de tratamiento, fijándose
además las condiciones de almacenamiento y estableciéndose los requisitos técnicos
que han de reunir las instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento
(incluida la descontaminación) de los vehículos y de los elementos que los
componen.
Finalmente, la posibilidad que ofrece la Directiva de dar
cumplimiento a determinadas obligaciones mediante la suscripción de acuerdos
voluntarios, queda recogida igualmente en este Real Decreto vinculada a la
consecución de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización, de
tal forma que, opcionalmente y con la autorización de las Comunidades Autónomas,
los agentes económicos puedan suscribir dichos acuerdos y participar en
sistemas integrados de gestión.
En la elaboración del presente Real Decreto se ha
consultado alas Comunidades Autónomas y a los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio
Ambiente, del Interior y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
20 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de este Real Decreto establecer medidas para prevenir la generación
de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación
al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con
la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del
ciclo de vida de los vehículos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este
Real Decreto los vehículos de época o históricos, con valor de colección o
destinados a museos, en funcionamiento o desmontados por piezas.
2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) Vehículos: los vehículos de motor con al
menos cuatro ruedas, destinados al transporte de personas y que tengan, además
del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo; los vehículos
de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de mercancías y
que tengan una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, y los vehículos de
tres ruedas simétricas provistos de un motor de cilindrada superior a 50 centímetros
cúbicos, si es de combustión interna, o diseñados y fabricados para no
superar una velocidad de 45 km/h, con exclusión de los ciclomotores.
b) Vehículos al final de su vida útil: aquellos
a los que les es de aplicación la Ley 10/1998, de 21
de abril, de Residuos, así como los vehículos abandonados en los términos
prevenidos en el artículo 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, por la
que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno local, en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
En todo caso, los vehículos sólo tendrán la
consideración de residuos a partir del momento en que sean entregados en un
centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación y expida
el certificado de destrucción.
c) Agentes económicos: los productores,
concesionarios o distribuidores, compañías de seguros de vehículos,
instalaciones de recepción, talleres de reparación, centros autorizados para
realizar la descontaminación u otras operaciones de tratamiento, así como
empresas que realicen operaciones de valorización o eliminación del vehículos
o de sus componentes y materiales.
d) Productores: los fabricantes nacionales,
importadores o adquirentes profesionales en otros Estados miembros de la Unión
Europea de vehículos o de sus componentes.
e) Gestores de vehículos al final de su vida útil:
personas, físicas o jurídicas, titulares de centros autorizados de
tratamiento para realizar operaciones de descontaminación u otras operaciones
de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de sus componentes o
materiales, así como cualesquiera otras que realicen operaciones de gestión
de los residuos extraídos de los vehículos al final de su vida útil.
No tendrán la condición de gestores de vehículos al
final de su vida útil los titulares de instalaciones de recepción o depósitos
municipales, donde se realicen operaciones de agrupamiento temporal de los vehículos
para su traslado a los centros autorizados de tratamiento para su
descontaminación.
f) Tratamiento: toda actividad, posterior a la
entrega del vehículo al final de su vida útil consistente en operaciones de
descontaminación, desmontaje, fragmentación, así como cualquier otra
operación efectuada para posibilitar la reutilización, el reciclado, la
valorización o la eliminación de vehículos al final de su vida útil, sus
piezas y residuos.
g) Centros autorizados de tratamiento:
instalaciones, públicas o privadas, autorizadas para realizar cualquiera de
las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil.
Dichos centros garantizarán la reutilización, reciclado y valorización del
vehículo, bien por sí mismos o a través de otros centros de tratamiento.
h) Instalaciones de recepción de vehículos:
instalaciones de titularidad privada, tales como las de los productores,
concesionarios, compañías de seguros, desguazadores, fragmentadores, entre
otros, que, por razón de su actividad económica, se hacen cargo
temporalmente del vehículo al final de su vida útil para su traslado a los
centros de tratamiento que realizan la descontaminación. Las instalaciones de
recepción cumplirán los requisitos técnicos exigidos en el párrafo a) del
anexo I.
k) Depósitos municipales: instalaciones de
titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y
almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes
términos municipales. Los depósitos municipales ajustarán sus instalaciones
a los requisitos técnicos establecidos en el párrafo a) del anexo I.
l) Sistemas integrados de gestión: entidades
creadas mediante acuerdos voluntarios adoptados entre los productores y otros
agentes económicos del sector para asegurar y financiar la correcta gestión
ambiental de los vehículos al final de su vida útil y garantizar el logro de
los objetivos contemplados en el artículo 9.
3. Medidas de prevención.
Los fabricantes de vehículos y, en su caso, los fabricantes de materiales y
equipamientos están obligados a:
a) Diseñar los distintos elementos de los vehículos de
forma que en su fabricación se limite el uso de sustancias peligrosas. A tal
efecto, queda prohibida la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo
hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos, con las
excepciones, condiciones y fechas que figuran en el anexo II.
b) Diseñar y fabricar los vehículos y los elementos
que los integran de forma que se facilite el desmontaje, la descontaminación,
la reutilización y la valorización de los vehículos al final de su vida útil,
y se favorezca la integración en los nuevos modelos de materiales y
componentes reciclados.
c) Utilizar normas de codificación que permitan la
adecuada identificación de los componentes que sean susceptibles de
reutilización o valorización.
d) Proporcionar a los gestores de vehículos al final de
su vida útil la oportuna información para el desmontaje que permita la
identificación de los distintos componentes y la localización de sustancias
peligrosas. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso
se estime conveniente, en el plazo máximo de seis meses a partir de la puesta
en el mercado de cada nuevo tipo de vehículo.
e) Informar a los consumidores sobre los criterios de
protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en las fases de
diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un
correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Dicha información
se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización
de los vehículos.
4. Entrega de los vehículos para su tratamiento.
1. Todos los vehículos deberán descontaminarse al final de su vida útil,
antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento. A tal efecto, el titular de
un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un
centro autorizado de tratamiento.
2. La entrega del vehículo podrá realizarse directamente
en el centro a que se refiere el apartado anterior o a través de una instalación
de recepción. En cualquier caso, la entrega no supondrá coste alguno para su
titular cuando el vehículo carezca de valor de mercado o éste sea negativo,
siempre que contenga al menos la carrocería y el grupo motopropulsor, y no
incluya otros elementos no pertenecientes al mismo ni se le haya realizado ningún
tipo de operación previa de desmontaje de piezas o componentes.
3. Los ayuntamientos entregarán los vehículos
abandonados a un centro de tratamiento para su descontaminación, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial.
5. Documentación de la entrega.
1. La entrega del vehículo en una instalación de recepción deberá
acreditarse gratuitamente por dicha instalación mediante un certificado de
entrega, demostrativo de la puesta a disposición del vehículo para su
descontaminación.
El plazo, que se computará a partir del día de la
entrega y que finalizará al ingresar el vehículo en un centro autorizado de
tratamiento que proceda a su descontaminación, en ningún caso será superior a
treinta días.
2. La entrega del vehículo en un centro autorizado de
tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente
por su titular como si procede de una instalación de recepción, será
documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá
cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV, y que será emitido
gratuitamente por dicho centro.
3. El certificado de destrucción acredita el fin de la
vida útil del vehículo, dando lugar a su inmediata descontaminación como
residuo peligroso, y justificará la baja definitiva en circulación del vehículo
en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, a cuyo efecto
el centro de tratamiento emisor remitirá ala referida Dirección General una
relación identificativa de los vehículos descontaminados, con la acreditación
del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre.
4. Los certificados de destrucción válidamente emitidos
en otros Estados miembros de la Unión Europea surtirán los efectos previstos
en el apartado anterior respecto a la baja definitiva de los vehículos a que se
refieran, aunque en estos casos deberán sus titulares formalizar la misma ante
las Jefaturas de Tráfico correspondientes mediante el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de Vehículos.
5. Del certificado de destrucción proporcionado al
titular del vehículo el centro emisor conservará copia, enviando asimismo otra
copia a la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de quince días.
6. Obligaciones y actuaciones de los agentes económicos.
1. Los agentes económicos podrán establecer sistemas de
recogida de vehículos o de sus componentes para su posterior descontaminación
y correcta gestión ambiental.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
productores de vehículos se harán cargo de los de la marca que comercialicen o
hayan comercializado que les sean entregados, a efectos de su traslado a un
centro autorizado de tratamiento para que proceda a su descontaminación,
garantizando la disponibilidad de instalaciones de recepción en todo el
territorio nacional.
Asimismo, los productores de componentes de los vehículos
establecerán sistemas de recogida de aquéllos, cuando por avería, razones de
seguridad u obsolescencia deban sustituirse, para que sean entregados a gestores
autorizados que los traten y valoricen.
3. Cuando el vehículo tenga un valor negativo de mercado,
el productor sufragará dicho coste o se hará cargo directamente de la gestión
del vehículo. Se entenderá que existe un valor negativo de mercado cuando los
costes de descontaminación, reutilización, fragmentación y valorización de
los materiales resultantes superen los ingresos por los elementos reutilizados y
los materiales recuperados en la fragmentación.
Para la aplicación de esta medida, los productores y las
asociaciones representativas de los diferentes sectores afectados podrán
recurrir a la realización de evaluaciones por entidades independientes que
cuantifiquen dichos costes.
4. Los productores podrán cumplir las obligaciones
establecidas en los apartados anteriores bien directamente o mediante sistemas
integrados de gestión, creados a partir de acuerdos voluntarios, y en los que
puedan participar otros agentes económicos.
5. Para garantizar el cumplimiento de los objetivos
previstos en el artículo 9, los diferentes agentes económicos podrán,
igualmente, suscribir acuerdos voluntarios que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 7 para los sistemas integrados de gestión.
7. Sistemas integrados de gestión.
1. Los sistemas integrados de gestión deberán ser
autorizados por las Comunidades Autónomas en las que se implanten
territorialmente y se dará publicidad a su autorización en el correspondiente
diario oficial.
2. Las solicitudes de autorización de los sistemas
integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Objetivos de reutilización, reciclado y valorización
con sus correspondientes plazos, indicando además otras metas
medioambientales que pretendan alcanzarse. Estos objetivos no serán en ningún
caso inferiores a los establecidos en el artículo 9.
b) Mecanismos de financiación.
c) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento
y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos ecológicos
previstos.
d) Identificación de las entidades a las que se haya
atribuido la gestión de los vehículos al final de su vida útil y la
autofinanciación del propio sistema.
e) Sistema de recogida de datos y suministro de
información a las Administraciones públicas. Información sobre las
instalaciones de recepción disponibles en el territorio en que se pretende
actuar.
3. Las Comunidades Autónomas sólo concederán la
autorización cuando de la documentación aportada por el solicitante se deduzca
la adecuación del correspondiente sistema integrado de gestión a lo
establecido en este Real Decreto, y su suficiencia para cumplir las obligaciones
establecidas en el mismo.
8. Operaciones de tratamiento.
1. Las operaciones de descontaminación de los vehículos al final de su vida útil
cumplirán lo establecido en el anexo III, de manera que se favorezca la
reutilización y el reciclado, por este orden. El plazo de realización de
dichas operaciones, contado a partir de la recepción del vehículo en el centro
autorizado de tratamiento que realiza la descontaminación, no será superior a
treinta días.
2. El almacenamiento de los componentes extraídos del vehículo
se realizará de forma diferenciada, evitando dañar aquellos que contengan
fluidos o sean reutilizables. En todo caso, el almacenamiento se realizará en
instalaciones que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el anexo I.
3. En las operaciones posteriores ala descontaminación,
realizadas o no en el mismo centro de tratamiento, deberá procederse separando
las piezas y componentes que puedan ser reutilizados de los que deban
reciclarse, comercializándose las primeras de acuerdo con la normativa sobre
seguridad industrial. Las instalaciones cumplirán los requisitos técnicos
establecidos en el anexo I.
4. Las Administraciones públicas promoverán la adopción
de sistemas de verificación y certificación de las actividades de gestión
ambiental de los vehículos al final de su vida útil.
5. A las actividades de valorización posteriores a la
descontaminación de los vehículos al final de su vida útil les será de
aplicación el correspondiente régimen jurídico establecido en la Ley de
Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la
peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.
9. Objetivos de reutilización, reciclado y valorización.
1. Los agentes económicos cumplirán, en el ámbito de su
actividad, los objetivos de reutilización, reciclado y valorización
siguientes:
a) A más tardar el 1 de enero del año 2006 se
reutilizará o valorizará, como mínimo, el 85 por 100 del peso medio por vehículo
y año de la totalidad de los vehículos al final de su vida útil que se
generen, y se reutilizará y reciclará el 80 por 100 o más, del peso medio
por vehículo y año de la totalidad de los vehículos al final de su vida útil
generados.
Para los vehículos fabricados antes del 1 de enero de
1980 estos porcentajes serán superiores al 70 por ciento del peso medio por
vehículo y año para reutilización y reciclado, y al 75 por 100 también del
peso medio, para reutilización y valorización.
b) A más tardar el 1 de enero del año 2015, se
reutilizará y valorizará al menos el 95 por 100 del peso medio por vehículo
y año. Antes de esa misma fecha se deberá reutilizar y reciclar como mínimo
el 85 por 100 del peso medio por vehículo y año.
2. En las autorizaciones que se otorguen para el ejercicio
de las operaciones referidas en este Real Decreto, sean o no de gestión de
residuos peligrosos, se incluirán los objetivos anteriormente establecidos
adaptados al ámbito de cada actividad.
10. Información a la Administración.
1. Los gestores que realicen operaciones de tratamiento de vehículos al final
de su vida útil llevarán un registro estadístico de los residuos gestionados.
En el primer trimestre de cada año remitirán a las Comunidades Autónomas un
informe resumen en el que figure al menos el número y tipos de vehículos
tratados, su peso y los porcentajes reutilizados, reciclados y valorizados.
Tal información podrá proporcionarse directamente o a
través de las entidades gestoras, cuando se trate de acuerdos voluntarios y
sistemas integrados de gestión.
2. Para dar cumplimiento alas obligaciones de suministrar
información a la Comisión Europea, las Comunidades Autónomas remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a que se refiere el apartado
anterior.
11. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II y
III del Título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos, así como en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
disposiciones
transitorias
1ª. Utilización de sustancias peligrosas.
La prohibición de utilizar determinadas sustancias
peligrosas en los materiales y componentes de los vehículos, recogida en el párrafo
a) del artículo 3, sólo será exigible a los vehículos que salgan al mercado
español después del 1 de julio de 2003.
2ª. Vehículos que carezcan de valor de mercado.
La entrega sin coste para su titular cuando el vehículo
carezca de valor de mercado o éste sea negativo, dispuesta en el apartado 2 del
artículo 4, no será de aplicación hasta el día 1 de enero de 2007 para
aquellos vehículos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor
de este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto tiene la consideración de legislación
básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección
del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, 1.13.' y 23.'
de la Constitución.
2ª. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, del Interior
y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de
lo establecido en este Real Decreto y, en particular, para adaptarlo a las
disposiciones y modificaciones que establezca la normativa comunitaria.
Dado en Madrid a 20 de Diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la
Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
I
Requisitos técnicos de las instalaciones de recepción de vehículos y de
tratamiento de vehículos al final de su vida útil
Las instalaciones de recepción de vehículos y las de
gestión de los vehículos al final de su vida útil tienen que cumplir los
siguientes requisitos técnicos:
A) Los lugares de recepción y almacenamiento, incluso
temporal, previo a la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil,
deberán disponer de:
1. Zonas adecuadas al número de vehículos a almacenar
y dotadas de pavimento impermeable, con instalaciones para la recogida de
derrames, de decantación y separación de grasas.
2. Equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las
pluviales, que han de ser tratadas conforme a la reglamentación sanitaria y
medioambiental antes de deshacerse de las mismas.
B) Las instalaciones de los centros autorizados de
tratamiento que procedan a la descontaminación dispondrán de:
1. Zonas cubiertas adecuadas al número de vehículos a
descontaminar con pavimento impermeable y con instalaciones para la recogida
de derrames, de decantación y de separación de grasas.
2. Zonas cubiertas y con pavimento impermeable para
almacenar los componentes retirados del vehículo y que estén contaminados,
en especial para aquellos que estén impregnados de aceite.
3. Contenedores adecuados para almacenar las baterías
(con neutralización del electrolito allí mismo o en sitio próximo para
casos de accidente), filtros y condensadores de PCB/PCT.
4. Depósitos adecuados para almacenar separadamente los fluidos de los vehículos
al final de su vida útil, es decir: combustible, aceite de motor, aceite de
cajas de cambio, aceite de transmisión, aceite hidráulico, líquidos de
refrigeración, líquido anticongelante, líquido de frenos, ácido de baterías,
fluidos del equipo del aire acondicionado y cualquier otro fluido contenido en
el vehículo.
5. Equipos de recogida y tratamiento de aguas, incluidas
las de lluvia en las zonas no cubiertas, las cuales han de ser tratadas
previamente a su vertido, de conformidad con la normativa ambiental y
sanitaria establecidas por las distintas Administraciones públicas.
6. Zonas apropiadas para almacenar neumáticos usados,
que incluyan medidas contra incendios y prevención de riesgos derivados de
almacenamientos excesivos.
C) Las instalaciones de reciclado y fragmentación
posterior ala descontaminación de los vehículos al final de su vida útil, en
las que se pueda dar lugar a lixiviados de sustancias peligrosas por agua de
lluvia, tendrán zonas cubiertas y dotadas de pavimento impermeable, así como
equipos de recogida de aguas sucias y pluviales, que serán tratadas de
conformidad con la normativa ambiental y sanitaria.
ANEXO II
EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR PLOMO, MERCURIO, CADMIO Y CROMO
HEXAVALENTE EN LOS MATERIALES Y COMPONENTES DE LOS VEHÍCULOS, SEGÚN EL
APARTADO A) DEL ARTÍCULO 3. OBLIGACIÓN DE MARCADO
| Materiales y Componentes |
Alcance y Fecha de vencimiento de la excepción |
| a) Plomo como elemento de aleación :
Acero para fines de mecanización y acero galvanizado que contengan
hasta un 0,35 por 100 de su peso en plomo. |
|
| Aluminio para fines de mecanizado con un contenido en
plomo de hasta el 2 por 100 en peso. |
1 de Julio de 2005 |
| Aluminio para fines de mecanizado con un contenido en
plomo de hasta el 1 por 100 en peso. |
1 de Julio de 2008 |
| Aleación de cobre que contenga hasta un 4 por 100 de su
peso en plomo. |
|
| Cojines y pistones que contengan plomo-bronce. |
|
| |
|
| b) Plomo y compuestos de plomo como metal de los
componentes :
Baterias ( ´)
Amortiguadores de Vibraciones ( ´)
|
|
| Contrapesos de equilibrado de ruedas ( ´) |
Vehículos homologados antes de 1 de Junio de 2003 y
contrapesos de equilibrado de ruedas destinados al mantenimiento de esos
vehículos.
1 de Julio de 2005 |
| Agentes de vulcanización y estabilizadores para
elastómeros en la manipulación de fluidos y aplicaciones de sistema de
propulsión |
1 de Julio de 2005 |
| Estabilizadores de pinturas de protección |
1 de Julio de 2005 |
| Escobillas de carbón para motores eléctricos |
Vehículos homologados antes de 1 de Julio de 2003 y
escobillas de carbón para motores eléctricos destinados al mantenimiento
de esos vehículos.
1 de Enero de 2005 |
| Soldaduras de paneles en circuitos electrónicos y otras
aplicaciones eléctricas (*) |
(´) |
| Cobre en forros de frenos que contenga más de un 0,5 por
100 de su peso en plomo (*) |
Vehículos homologados antes de 1 de Julio de 2003 y
mantenimiento de esos vehículos.
1 de Julio de 2004 |
| |
|
| Asientos de las válvulas |
Tipo de motores desarrollados antes del 1 de Julio de 2003 :
1 de Julio de 2006 |
| Componentes eléctricos que contengan plomo en piezas
matrices de vidrio o cerámica, excepto el vidrio de faros y bujías de
encendido (*) |
(2) Componentes que no sean los piezoeléctricos contenidos
en el motor. |
| Vidrio de faros y bujías de encendido |
1 de Enero de 2005 |
| Iniciadores Pirotécnicos |
1 de Julio de 2007 |
| |
|
| c) Cromo hexavalente : |
|
| Revestimientos antioxidantes |
1 de Julio de 2007 |
| Refrigeradores de absorción en caravanas (*) |
|
| |
|
| d) Mercurio: |
|
| Lámparas de descarga e indicadores del salpicadero (*) |
|
| e) Cadmio: |
|
| Pastas de película gruesa |
1 de Julio de 2006 |
| Baterías para vehículos eléctricos (*) |
31 de Diciembre de 2005.
Después de esta fecha, la comercialización de baterías de NiCd sólo se
autorizará en forma de piezas de recambio para vehículos comercializados
antes de esa fecha. |
(1) Desmontaje obligatorio si, en correlación con los
componentes eléctricos que contengan plomo en piezas matrices de vidrio o
cerámica, excepto el vidrio de faros y bujías de encendido, se supera un
umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula
no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el
fabricante por el fabricante en la cadena de producción.
(2) Desmontaje obligatorio si, en correlación con las
soldaduras de paneles de circuitos electrónicos y otras aplicaciones
eléctricas, se supera el umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la
aplicación de esta cláusula no se tendrá en cuenta los dispositivos
electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
Notas:
a) Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el
0,1 por 100 en peso y por material homogéneo de plomo, cromo hexavalente y
mercurio, y de hasta un 0,01 por 100 en peso por material homogéneo con
respecto al cadmio, siempre que esas sustancias no hayan sido introducidas de
forma intencionada. Se entenderá por " introducción intencionada "
la utilización de deliberada de una sustancia en la formulación de un material
o componente cuando se desea su presencia constante en el producto final para
conferirle una característica , apariencia o cualidad determinada. La
utilización de materiales reciclados para la fabricación de nuevos productos
no se considerará introducción intencionada, aun cuando una parte de los
materiales reciclados puedan contener metales regulados.
b) Se tolerará asimismo un valor de concentración
máximo de hasta 0,4 por 100 en peso de plomo contenido en el aluminio, siempre
que no haya sido introducido de forma intencionada.
c) Se tolerará hasta el 1 de Julio de 2007 un valor de
concentración máximo de hasta 0,4 por 100 en peso de plomo contenido en el
cobre destinado a productos de fricción para forros de frenos, siempre que no
se haya introducido de forma intencionada.
d) Se autoriza sin limitación la reutilización de partes de
vehículos que ya se comercializaban antes de la fecha de vencimiento consignada
para cada excepción.
e) Hasta el 1 de Julio de 2007, las piezas de recambio nuevas
destinadas a reparar partes de vehículos exentas de lo dispuesto en el
artículo 3.a), disfrutarán también de las mismas excepciones. Esta cláusula
se aplica a las piezas de recambio y no a los componentes destinados al
mantenimiento normal de vehículos. No se aplica a los contrapesos de
equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a
los forros de frenos puesto que esos componentes son objeto de anotaciones
específicas.
Los materiales señalados con un asterisco en el apartado anterior se
marcarán o identificarán , para que puedan ser retirados antes de someter el
vehículo a otro tratamiento.
ANEXO
III
Operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras
operaciones de tratamiento
1. Operaciones de descontaminación:
a) Extraer y retirar de forma controlada los siguientes
residuos peligrosos: combustible, líquido de transmisión y otros aceites
hidráulicos; aceites del motor, del diferencial y de la caja de cambios
(salvo que se reutilice el bloque completo, en cuyo caso se puede mantener
lubricado), líquidos de refrigeración, de frenos y anticongelante; baterías
de arranque; filtros de aceite y combustible; zapatas de freno con amianto y
componentes con mercurio; fluidos del sistema del aire acondicionado, depósito
de gas licuado y cualquier otro fluido peligroso no necesario para la
reutilización del elemento del que forme parte.
b) Retirada de los componentes y materiales que según
lo señalado en el anexo II (') deben ir marcados o identificados.
2. Operaciones de tratamiento para fomentarla reutilización
y el reciclado:
Al objeto de facilitar el reciclado se retirarán los
siguientes residuos especiales: componentes metálicos que contengan cobre,
aluminio y magnesio (siempre que estos metales no se separen en los procesos de
trituración); catalizadores, neumáticos y componentes plásticos de gran tamaño
(por ejemplo parachoques, salpicaderos, depósitos de fluido), si estos
materiales no son retirados en el proceso de fragmentación para ser reciclados
como tales materiales; vidrios, catalizador y sistemas de "air-bag"
(retirada o neutralización).
ANEXO
IV
Requisitos mínimos del certificado de destrucción de un vehículo al final de
su vida útil, expedido en cumplimiento del apartado 2 del artículo 5 de este
Real Decreto
Los requisitos mínimos que debe cumplir el certificado de
destrucción de un vehículo al final de su vida útil son los siguientes:
1. Establecimiento o empresa que expide el certificado:
nombre, dirección, código de la autorización como gestor de residuos
peligrosos en el Registro de Gestores de residuos correspondiente, número de
inscripción en el Registro Industrial y firma del responsable de dicho
establecimiento o empresa.
2. Órgano u organismo administrativo otorgante de la
autorización del gestor de residuos peligrosos (titular y dirección)
3. Fecha de expedición del certificado de destrucción.
4. Número de matrícula y distintivo de nacionalidad del
vehículo (se adjuntará el documento de matriculación o una declaración del
establecimiento o empresa que expida el certificado haciendo constar la
inexistencia de este documento).
5. Tipo de vehículo, marca y modelo.
6. Número de identificación del vehículo (bastidor).
7. Nombre, dirección, nacionalidad y firma del titular
del vehículo entregado.
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