Real Decreto 1253/1997, de 24 de Junio, sobre las Condiciones Mínimas
exigidas a los buques que trasporten mercancías peligrosas o contaminantes con
origen o destino a puertos marítimos nacionales
BOE de 19-08-97
En los últimos años el transporte marítimo ha experimentado un importante
aumento del volumen de mercancías peligrosas y contaminantes transportadas, con
la consiguiente elevación de los riesgos de accidentes. Dicha circunstancia
resulta especialmente preocupante en España, dada la gran extensión de su
litoral y su dependencia de los recursos naturales que proporciona el mar, así
como también por las potenciales repercusiones negativas que podrían derivarse
para su política turística.
La Unión Europea ha mostrado su preocupación por mejorar la seguridad marítima
y prevenir la contaminación marina de las aguas comunitarias. A las
conclusiones del Consejo extraordinario de 25 de enero de 1993 siguió la
Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993, relativa a una política común
de seguridad marítima, en la que se definían los principios fundamentales de
esta política. En este ámbito es en el que se aprueba la Directiva 93/75/CEE,
del Consejo, de 13 de septiembre, sobre las condiciones mínimas exigidas a los
buques con destino a los puertos marítimos de la Unión Europea o que salgan de
los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, modificada por
las Directivas de la Comisión 96/39/CE, de 19 de junio y 97/34/CE, de 6 de
junio.
Este Real Decreto tiene por objeto incorporar las citadas normas comunitarias
al ordenamiento español, y a tal fin establece una serie de obligaciones para
los expedidores de mercancías peligrosas por vía marítima y para los
operadores de los buques; obligaciones que se concretan, fundamentalmente, en la
necesidad de cursar a las autoridades españolas competentes diversas
notificaciones, con anterioridad a la arribada de un buque a un puerto español
o a la salida de él, al objeto de verificar un mejor control y un pleno
seguimiento de las mercancías peligrosas en garantía de la seguridad marítima
y de la navegación.
El elevado número de notificaciones que deberán cursarse, en función del
volumen de tráfico marítimo existente, unido a la necesidad de procesar,
registrar y distribuir la información suministrada a fin de que sea puesta a
disposición de cada una de las autoridades españolas competentes, así como de
los demás Estados integrantes de la Unión Europea, para prever las posibles
contingencias en la mar, obliga a instrumentar los mecanismos y medios informáticos
precisos para la recepción y el tratamiento de las notificaciones;
procedimiento que, además, se adecua a la declaración de principios y mandato
objeto del artículo 13.2 de la Directiva en cuestión.
Asimismo, y en relación con lo anteriormente expuesto, se determinan las
autoridades competentes destinatarias de la información y notificaciones a las
que se refiere la Directiva, en cumplimiento del artículo 3 de la misma.
Por otra parte, se establece asimismo un conjunto de obligaciones para los
capitanes de los buques que transporten mercancías peligrosas, en orden a
imponer la notificación a las autoridades competentes de cuantos acaecimientos
ocurran en la mar en relación con el transporte de mercancías peligrosas, en
consonancia con los principios ya consagrados por los Convenios MARPOL y SOLAS,
de los que España es parte.
Conviene también precisar que la disposición adicional segunda extiende la
aplicación de este Real Decreto a los transportes marítimos efectuados con
cualquier país integrante de la Asociación Europea de Libre Cambio, en
concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Por último, la entrada en vigor de las Directivas 96/39 y 97/34, que
modifican a la 93/75 -y cuyo contenido sustantivo se reduce en la práctica a
cambiar las fechas de referencia en cuanto a las versiones vigentes del Convenio
MARPOL y de los Códigos IMDG, IBC e IGC-, hace indispensable su incorporación
al ordenamiento jurídico interno, lo que, por razones de economía normativa y
de seguridad jurídica se verifica a través de este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con informe de la Comisión
para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
de 24 de julio de 1997, dispongo:
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación, por razones de
seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina, de las
condiciones mínimas exigidas a los capitanes y operadores de los buques que
transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, con
origen o destino en puertos marítimos españoles, así como a los expedidores
de dichas mercancías.
2. Las disposiciones establecidas en este Real Decreto no se aplicarán a:
-
Los buques de guerra y otros buques de titularidad pública utilizados
con fines no comerciales.
-
Los combustibles y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a
bordo de los buques.
2. Definiciones.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se entenderá por:
-
Operadores: los propietarios, navieros o consignatarios del buque.
-
Buques: buques de carga, buques cisterna de petróleo, productos químicos
o gas, así como buques de pasajeros que transporten mercancías peligrosas
o contaminantes a granel o empaquetadas, con destino a puertos marítimos
comunitarios o que salgan de ellos.
-
Mercancías peligrosas: las clasificadas en el Código IMDG, en el capítulo
17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC.
-
Mercancías contaminantes:
-
Los hidrocarburos definidos en el anexo 1 de MARPOL.
-
Las sustancias nocivas líquidas definidas en el anexo 2 de MARPOL.
-
Las sustancias perjudiciales definidas en el anexo 3 de MARPOL.
-
MARPOL el Convenio internacional para la Prevención de la Contaminación
originada por los Buques, de 1973, y su Protocolo de 1978, en la versión
vigente el 1 de enero de 1996.
-
Código IMDG: el Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas, en la versión vigente el 1 de enero de 1997.
-
Código IBC: el Código Internacional OMI para la Construcción y el
Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel, en
la versión vigente el 1 de enero de 1996.
-
Código lGC: el Código Internacional OMI para la Construcción y el
Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel, en la versión
vigente el 1 de enero de 1996.
-
Resolución OMI A 648 (16): la Resolución número 648 (16) de la
Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su
decimosexta sesión el 19 de octubre de 1989 y titulada " Principios
generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación
para buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en los que
intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes
del mar ", en su versión vigente el 13 de septiembre de 1993.
-
Expedidor: toda persona que haya celebrado o en cuyo nombre se haya
celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías por
mar.
-
Sistema EDI: sistema electrónico de transmisión de datos.
3. Autoridades competentes.
Las competencias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto se
ejercerán por los siguientes órganos:
-
En el ámbito de la Administración General del Estado, por la Dirección
General de la Marina Mercante, las Capitanías Marítimas y las Autoridades
Portuarias.
En el ámbito de la Administración de las Comunidades Autónomas
competentes en materia de puertos comerciales, por los órganos portuarios
correspondientes.
-
El ente público Puertos del Estado será el enlace de comunicación
entre las autoridades competentes nacionales, y entre éstas y las de los
Estados miembros de la Unión Europea, a efectos de lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 3 de la Directiva 93/75/CEE, del Consejo, de 13 de
septiembre.
4. Exigencia de declaración
previa.
Ninguna mercancía peligrosa o contaminante se entregará para su transporte
ni se cargará en un buque en España sin que el expedidor entregue una
declaración previa al capitán o al operador del buque, en la que se hagan
constar los siguientes datos:
-
Denominación técnica de las mercancías.
-
Números atribuidos a las mismas por las Naciones Unidades, en caso de
que aquéllos existieran.
-
Categorías de riesgo de la OMI, de conformidad con los códigos IMDG,
IBC e IGC.
-
Cantidades de dichas mercancías.
-
Marcas de identificación de los depósitos portátiles o contenedores,
en su caso.
El expedidor garantizará que el cargamento entregado para su transporte es
efectivamente el declarado.
5. Obligaciones de los operadores
de los buques.
1. El operador de un buque que salga de un puerto español deberá notificar,
preferentemente a través del sistema EDI, a cualesquiera de los órganos
designados como autoridades competentes. antes de la salida del buque, toda la
información a la que se refiere el anexo I.
El órgano que reciba la información deberá cursaría sin dilación al ente
público Puertos del Estado, en su calidad de enlace de comunicación, quien, a
su vez la transmitirá inmediatamente a los restantes órganos designados como
autoridades competentes.
2. El operador de un buque que proceda de un puerto extracomunitario y
navegue, como primer destino comunitario, a un puerto español o fondeadero
situado en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, deberá notificar, al salir del puerto de carga y como condición
para que sea autorizada su entrada en dicho puerto o fondeadero español, toda
la información contenida en el anexo I.
La información se cursará, preferentemente a través del sistema EDI, a la
Capitanía Marítima, como órgano competente para autorizar o denegar la
entrada del buque por razones de seguridad marítima y de prevención de la
contaminación marina.
La Capitanía Marítima deberá transmitir sin tardanza la información al
ente público Puertos del Estado, el cual, a su vez, la cursará inmediatamente
a los restantes órganos designados como autoridades competentes.
Si, una vez cumplida por el operador del buque la obligación de notificar
prevista en este apartado, y recibida la información por la Capitanía Marítima,
dicho órgano no dictase resolución expresa con carácter inmediato, el capitán
del buque podrá instar también la autorización de entrada en el puerto o
fondeadero a la Dirección General de la Marina Mercante.
3. El Ministro de Fomento podrá establecer exenciones a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 en aquellas navegaciones de línea regular que tengan una duración
inferior a una hora.
En dicho supuesto, el operador deberá presentar la información del anexo
I a las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros en
cualquier momento en que les sea solicitada.
6. Obligaciones de los capitanes
de los buques.
1. Los capitanes de los buques que entren o salgan de un puerto español
deberán:
-
Utilizar los servicios ofrecidos por el Centro de Control de Tráfico Marítimo,
si éstos existieran en dicho lugar.
-
Recurrir a los servicios de practicaje portuario en los casos en que éstos
sean obligatorios, de acuerdo con la normativa específica aplicable.
2. En caso de incidentes o circunstancias en la mar que puedan constituir una
amenaza para las costas españolas o sus intereses conexos, el capitán del
buque afectado o bien, simplemente, que tenga conocimiento de dichos incidentes
o circunstancias aunque el buque bajo su mando no haya sido afectado, deberá
informar sin demora a la Capitanía Marítima competente o a la Dirección
General de la Marina Mercante, a través de los Centros de Coordinación de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o, en su caso, de los Centros de
Coordinación de Servicios conjuntos de la mencionada sociedad y las Autoridades
Portuarias -directamente o, si ello no fuera técnicamente posible, a través de
otros buques-, de todos los pormenores del incidente, así como facilitar la
información a que se refiere el anexo I de este Real Decreto.
3. La notificación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará de
conformidad con lo previsto en la Resolución A 648 (16) de la OMI, en todas las
circunstancias previstas en dicha Resolución.
7. Otra normativa de aplicación.
Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 se
aplicará sin perjuicio de los requisitos que sean exigibles conforme a lo
establecido en los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España,
en las normas internas para su aplicación, o en lo que puedan determinar los
Reglamentos de servicio y policía de los puertos.
8. Ficha de control de los
buques.
1. El capitán del buque cumplimentará con exactitud y veracidad una ficha
de control como la que figura en el anexo II de este Real
Decreto, y la pondrá a disposición del práctico para su conocimiento, así
como de cualesquiera de las autoridades competentes, cuando así lo solicitaren.
2. Los prácticos que intervengan en las entradas, salidas o maniobras de los
buques informarán sin tardanza a la Capitanía Marítima competente siempre que
tengan conocimiento de la existencia de alguna deficiencia que pueda perjudicar
a la seguridad de la navegación del buque.
9. Difusión de la información.
La Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, difundirá la información
oportuna sobre cualquier incidente referido en el apartado 2 del artículo
6 de este Real Decreto, así como aquella relativa a todo buque que suponga
un peligro para la navegación marítima.
10. Medidas en situaciones de
emergencia.
La Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a través de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, adoptará en situaciones de
emergencia, las medidas a las que se refiere el anexo III de
este Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Convenios
de colaboración.
Con el fin de garantizar el adecuado suministro e intercambio de la información
a la que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto entre
las autoridades competentes, así como la compatibilidad entre los sistemas
informáticos utilizados, el Ministerio de Fomento promoverá la celebración de
los correspondientes convenios de colaboración, con las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de puertos comerciales.
2. Aplicabilidad a otros Estados.
De conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de
mayo de 1992, las referencias a la Unión Europea efectuadas en el Real Decreto
deben entenderse aplicables a los Estados que han ratificado el referido
Acuerdo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1. Facultad de
desarrollo.
Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de
desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
2. Adaptación
normativa.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión de Coordinación
para el Transporte de Mercancías Peligrosas, adaptará este Real Decreto a las
modificaciones de carácter técnico que puedan introducirse en lo sucesivo en
los Convenios, Tratados y normas internacionales con él relacionados.
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
RAFAEL Arias-Salgado Montalvo.
ANEXO I.
Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o
contaminantes
(artículo 5).
1. Nombre e indicativo de llamada del buque.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los
buques y de embarque y desembarque de los prácticos, según requiera la
autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o
contaminantes, los números de las Naciones Unidades (UN), cuando existan,
categorías de riesgo con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos
IMDG, IBC e IGC, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en
caso de depósitos portátiles o contenedores de carga, sus marcas de
identificación.
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano
de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o
contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.
ANEXO II.
Ficha de control de los buques
(artículo 8).


ANEXO III.
Medidas que se pueden adoptar con arreglo al derecho internacional
(artículo
10).
Cuando tras un incidente o circunstancia del tipo descrito en el artículo
10 de este Real Decreto que afecte a un buque comprendido en su ámbito de
aplicación, la Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a través de
la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, considere necesario en
el marco del derecho internacional (1) prevenir, reducir o eliminar un peligro
grave e inminente que amenace a sus costas o a intereses conexos, la seguridad
de otros buques, la seguridad de sus tripulaciones, pasajeros o personas a bordo
o a fin de proteger el medio ambiente marino, podrá:
-
Restringir la navegación del buque o dirigirla de forma que siga una
derrota determinada. Esta circunstancia no eximirá al capitán de la
responsabilidad relativa al Gobierno de su buque.
-
Solicitar al capitán que facilite la información pertinente incluida en
la ficha de control del anexo II de este Real Decreto
y que confirme la presencia a bordo de una copia de la lista o declaración
o plano de carga apropiado.
(1) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS),
1983; artículo 221.
Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de
accidentes que causen o puedan causar una contaminación por hidrocarburos,
1969; artículos I, II, III y V.
Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que
causen o puedan causar una contaminación por sustancias distintas de los
hidrocarburos, 1973; artículos I y II.
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