Real Decreto 108/1991, de 1 de Febrero, sobre la Prevención y
Reducción de la Contaminación del Medio Ambiente producida por el Amianto
BOE 38, de 06-02-01
C.e BOE de 19-12-91
Con la promulgación de la Ley 20/1986, de 14 de mayo (RCL 1986\1586), Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y la aplicación del Reglamento para su
ejecución aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de junio (RCL 1988\1659),
se adapta al derecho interno español la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo.
En el apartado 21 del anexo sobre relación de sustancias o materias tóxicas o
peligrosas, figura el amianto (polvo y fibras).
Posteriormente el Consejo de la Comunidad Europea ha aprobado la Directiva
87/217/CEE, de 19 de marzo (LCEur 1987\1031), sobre prevención y reducción de
la contaminación del medio ambiente producida por el amianto, que es preciso
adaptar al derecho interno español.
Esta adaptación debe tener presente la regulación sobre comercialización y
utilización de la crocidolita (amianto azul), y de los productos que la
contengan, que se establece en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (RCL
1989\2501 y 2645), y la regulación relativa a la protección de los
trabajadores, contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto
durante el trabajo contenida en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de 31 de octubre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» número 267, de
7 de noviembre)(RCL 1984\2589 y ApNDL 1975-85, 12385), por la que se aprueba el
Reglamento de Trabajos con riesgo de amianto y disposiciones complementarias.
Asimismo, debe tomarse en consideración el marco de referencia en el que
forzosamente deberá integrarse, tanto de la regulación de residuos tóxicos y
peligrosos, como de los medios que pueden sufrir esta contaminación por el
amianto, como son la regulación sobre protección del ambiente atmosférico o
sobre calidad de las aguas continentales o marítimas, estableciendo límites
para las emisiones y vertidos de esta sustancia, así como métodos de análisis
y toma de muestras de acuerdo con la directiva comunitaria, y adoptando medidas
dirigidas a asegurar el cumplimiento de estas exigencias de conformidad con la
distribución de competencias de nuestro ordenamiento jurídico, y a la vez
establecer un sistema de información suficiente para el cumplimiento de los
compromisos comunitarios.
A este efecto tendrán carácter básico, con arreglo al artículo 149.1.23
de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), los preceptos del
presente Real Decreto que se refieren a la protección del ambiente atmosférico,
vertidos en aguas de cuencas hidrográficas comprendidas en el ámbito
territorial de una sola Comunidad Autónoma, y residuos tóxicos y peligrosos,
en cuanto deben considerarse como normas de protección del medio ambiente en
general, mientras que las normas relativas a vertidos en el mar y a cuencas
hidrográficas intercomunitarias responden a competencia legislativa exclusiva
del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo,
Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1
de febrero de 1991, dispongo:
1. El objeto del presente Real Decreto es adoptar las medidas
necesarias y completar las disposiciones existentes para reducir y evitar la
contaminación producida por el amianto, en interés de la protección del medio
ambiente y de la salud humana.
2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. Amianto: Los siguientes silicatos fibrosos, de acuerdo con la identificación
admitida internacionalmente por el Registro de Sustancias Químicas del Chemical
Abstracts Service (CAS):
- Crocidolita -amianto azul- (CAS número 12001-28-4).
- Actinolita (CAS número 77536-66-4).
- Antofilita (CAS número 77536-67-5).
- Crisotilo -amianto blanco- (CAS número 12001-29-5).
- Tremolita (CAS número 77536-68-6).
- Amosita -Amianto marrón- (CAS número 12172-73-5).
2. Amianto en bruto: El producto resultante de una primera trituración de la
roca.
3. Utilización del amianto: Las actividades que impliquen el manejo de una
cantidad superior a 100 kilogramos de amianto en bruto por año, referidas,
conjunta o separadamente a:
a) La producción de amianto en bruto a partir del mineral de amianto,
salvo cualquier proceso relacionado directamente con la explotación minera.
b) Las elaboración y acabado industrial de los siguientes productos que
contengan amianto en bruto: Amianto-cemento o productos que contengan
amianto-cemento, productos de fricción de amianto, filtros de amianto,
textiles de amianto, papel y cartón de amianto, juntas de amianto, material
de envase y de refuerzo de amianto, recubrimientos de suelo de amianto, pastas
a base de amianto.
4. Elaboración de productos que contengan amianto: Aquellas actividades
distintas de la utilización de amianto que puedan originar emisiones del mismo
al medio ambiente.
5. Residuos: Cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o
tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.
3. 1. Deberán reducirse en origen o evitarse, en la medida de lo
posible, las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos que
contengan amianto y los residuos sólidos de amianto, de acuerdo con las técnicas
y procedimientos establecidos en las regulaciones sectoriales de estas
emisiones, vertidos y residuos.
2. En el caso de utilización del amianto, las medidas para eliminar o
reducir en origen las emisiones, vertidos y residuos deberán tener en cuenta la
mejor tecnología disponible, que no entrañe costos excesivos, incluyendo en su
caso, el reciclado o el tratamiento.
3. En el caso de instalaciones ya existentes, lo dispuesto en los números
anteriores deberá aplicarse de conformidad con la legislación de protección
del ambiente atmosférico, teniendo en cuenta los elementos siguientes:
- Las características técnicas de la instalación.
- El índice de utilización y el período de vida residual de la instalación.
- La naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación.
- La conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones
de que se trate, en atención, en particular, a la situación económica de
las Empresas pertenecientes a la categoría considerada.
4. 1. En el marco de la legislación de protección del ambiente
atmosférico y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º, la concentación
de amianto emitida a la atmósfera no sobrepasará el valor límite de 0,1
miligramos/milímetros cúbicos (miligramos de amianto por metro cúbico de aire
emitido).
2. Se podrá exceptuar de la obligación contenida en el párrafo anterior a
las instalaciones cuyo volumen total de emisiones gaseosas sea inferior a 5.000
metros cúbicos/hora, en las que las emisiones de amianto a la atmósfera no
excedan en momento alguno de 0,5 gramos/hora en condiciones normales de
funcionamiento.
3. Cuando se conceda dicha exención, la autorización competente señalará
las medidas apropiadas con el fin de asegurar que no se sobrepasen los límites
establecidos en el número 1.
5. En el marco de la legislación de protección de las aguas, tanto
marítimas como continentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo
3.º, será obligatorio el reciclado de los vertidos de los efluentes líquidos
que seguidamente se indican:
a) Los procedentes de fabricación de amianto-cemento, salvo que el
reciclado no sea económicamente posible, en cuyo caso la autoridad competente
adoptará las medidas necesarias para garantizar que estos vertidos no
ocasionan contaminación en el medio acuático, ni en otros sectores,
especialmente en la atmósfera.
Con esta finalidad se aplicará un valor límite de 30 gramos de materias
totales en suspensión por metro cúbico de vertidos líquidos. El Organismo
competente especificará para cada instalación afectada el volumen total del
vertido al agua, pudiendo limitar en su caso la cantidad total de materia en
suspensión vertida por tonelada de producto.
Dichos valores límite se calcularán en el punto en que se entregan o
abandonan las aguas residuales de la instalación industrial, ya se trate de
vertido directo o indirecto de dichas aguas.
b) Los procedentes de la fabricación de papel o cartón de amianto.
Sin embargo, se podrán autorizar los vertidos que no contengan más de 30
gramos de materia en suspensión por metro cúbico en el transcurso de las
operaciones de rutina, de limpieza o de mantenimiento de la fábrica
6. 1. Las instalaciones que den lugar a emisiones a la atmósfera o a
vertidos líquidos que contengan amianto requerirán autorización en la que se
preverán las inspecciones a realizar periódicamente a fin de controlar que las
emisiones o vertidos cumplen los valores especificados en los artículos 4.º y
5.º
A tal efecto se utilizarán los procedimientos y métodos de análisis y toma
de muestras descritos en el anexo, pudiendo utilizar otro procedimiento o método
que produzca resultados equivalentes.
2. Siempre que sea posible la toma de muestras, la determinación de las
concentraciones y evaluación de resultados por el método de recuento de fibras
podrán ser realizadas por los laboratorios homologados según la normativa
sobre seguridad e higiene del trabajo.
3. La modificación de los métodos de toma de muestras y análisis
establecidos en el anexo, determinada por su adaptación al progreso científico
y técnico, no deberá implicar alteración directa o indirecta de los valores límite
que figuran en los artículos 4.º y 5.º
4. Las autorizaciones previstas en el número 1, cuando se refieran a las
actividades del apartado 5 del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio (RCL 1986\2113), deberán someterse a evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en dicho Real Decreto Legislativo y en su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (RCL
1988\2038).
7. Se adoptarán por los responsables de las actividades a que se
refieren los puntos siguientes de las medidas necesarias para garantizar que:
a) Las actividades relativas a la elaboración de productos que contengan
amianto, no provoquen una contaminación significativa del medio ambiente
producida por fibras o polvo de amianto.
b) La demolición de edificios, estructuras e instalaciones que contengan
amianto, así como la retirada de amianto o de materiales que lo contengan
procedentes de aquéllos, y que provoquen desprendimiento de fibras o polvo de
amianto, no cause una contaminación importante del medio ambiente.
A cuyo fin comprobarán que el plan de trabajo establecido en la Orden del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987 («Boletín
Oficial del Estado» número 13, del 15) ( RCL 1987\91), aprobando las normas
complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, a su vez
aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de
octubre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» número 267, de 7 de
noviembre) (RCL 1984\2589), comprende todas las medidas preventivas necesarias
al efecto.
c) El transporte y depósito de residuos que contengan fibras o polvo de
amianto, no los liberen la atmósfera ni derramen líquidos que puedan
contener fibras de amianto.
d) El vertido de residuos que contengan fibras o polvos de amianto, se
realice en terrenos autorizados para este fin, de tal forma que los residuos
sean tratados, envasados o cubiertos, para evitar la emisión de partículas
de amianto al medio ambiente, en función de las características del lugar.
8. Al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será
aplicable, según proceda, el régimen de infracciones y sanciones previsto en
la legislación de aguas, costas, protección de ambiente atmosférico y de
residuos tóxicos y peligrosos.
9. 1. Los titulares de instalaciones, establecimientos o Empresas
autorizadas para realizar emisiones a la atmósfera o vertidos de efluentes líquidos
a que se refieren respectivamente los artículos 4.º y 5.º, suministrarán a
las autoridades competentes la información relativa a dichas emisiones y
vertidos y, en su caso, a los residuos, de conformidad con lo establecido en la
legislación aplicable al caso. Esta información podría tener carácter
confidencial.
2. La Secretaría General de Medio Ambiente, con las informaciones
suministradas por las autoridades competentes, elaborará en cumplimiento de lo
previsto en los artículos 6.º y 13 de la Directiva del Consejo 87/217/CEE, de
19 de marzo (LCEur 1987\1031), un documento de síntesis en el que figurará
además la información justificativa de la pertinencia de los procedimientos y
métodos de análisis y toma de muestras utilizados, a efectos de la supervisión
de su equivalencia, respetando el carácter confidencial de la información
proporcionada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de la reglamentación
vigente sobre seguridad e higiene de los trabajos con riesgo de amianto,
especialmente en lo que hace referencia a identificación de las variedades de
amianto, medidas de prevención técnica, métodos para reducir la contaminación
del amianto por debajo de los límites establecidos y, en general, cualquier
medida que pueda mejorar las condiciones del medio exterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las instalaciones ya autorizadas que realicen emisiones a la atmósfera o
vertido de aguas residuales que contengan amianto a las que se refieren los artículos
4.º y 5.º se adaptarán antes del 30 de junio de 1991 a las prescripciones
exigidas en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo,
Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social para que, en el ámbito de
sus respectivas competencias, puedan dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
2ª. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRA Y ANÁLISIS
A) Vertidos líquidos
El método de análisis de referencia para determinar el total de materias en
suspensión (sustancias filtrables de la muestra no precipitada), expresadas en
mg/l, consistirá en el filtrado sobre una membrana filtrante de 0,45 metros,
secada a 105 C, y pesada teniendo presente el anexo V de la Orden del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, de 28 de julio de 1989 («Boletín Oficial del
Estado» número 191, de 11 de agosto), sobre prevención de la contaminación
por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio.
Las muestras deberán seleccionarse de tal modo que sean representativas del
vertido durante un período de veinticuatro horas.
Esta medición deberá efectuarse con una precisión de ± 5 por 100 y una
exactitud de ± 10 por 100.
A estos efectos se entenderá por precisión el intervalo en que se encuentra
el 95 por 100 de los resultados de las mediciones efectuadas con respecto a una
misma muestra y empleando idéntico método, y por exactitud la diferencia entre
el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido.
B) Especificaciones que deberán respetarse para la elección de un método
de medición de emisiones a la atmósfera
I. Método gravimétrico
1. El método elegido será un método gravimétrico que pueda efectuar la
medición de las cantidades totales del polvo emitidas a través de los
conductos de emisión.
Se tendrá en cuenta la concentración de amianto en polvo.
Cuando se requieran mediciones de concentración se medirá o se evaluará la
concentración de amianto en polvo. La autoridad responsable del control
establecerá la frecuencia de dichas mediciones, según las características de
la instalación y de su producción, pero éstas se llevarán a cabo
inicialmente al menos cada seis meses.
Si se hubiere comprobado que la concentración no experimenta ninguna variación
importante podrá reducirse la frecuencia de la medición. En caso de que no se
efectúen mediciones periódicas, el valor límite especificado en el artículo
4.º de este Real Decreto afectará a la cantidad total de emisiones de polvo.
Se procederá a la toma de muestras antes de que se produzca alguna dilución
del flujo que deba medirse.
2. La toma de muestras deberá efectuarse con una precisión de ± 40 por
100, y una exactitud de ± 20 por 100 del valor límite. El límite de detección
deberá ser del 20 por 100. Se efectuarán dos mediciones como mínimo en las
mismas condiciones para comprobar el cumplimiento del valor límite.
3. Condiciones de funcionamiento de la instalación: Las mediciones sólo serán
válidas si la recogida de muestras se efectuare durante el funcionamiento de la
instalación en condiciones normales.
4. Elección del punto de toma de muestras: El punto de toma de muestras
deberá situarse en un lugar donde exista un flujo laminar de aire. Se evitarán,
en la medida de lo posible, los flujos turbulentos y los obstáculos que puedan
crear perturbaciones en el perfil de flujo.
5. Dispositivos necesarios para la toma de muestras: Se practicarán
aberturas apropiadas en los conductos en los que vaya a realizarse la toma de
muestras, y se instalarán plataformas adecuadas.
6. Mediciones previas que deberán efectuarse antes de la toma de muestras:
Antes de proceder a la toma de muestras será necesario medir la temperatura, la
presión y la velocidad del aire en el conducto. La temperatura y la presión
del aire se medirán normalmente en línea de toma de muestras en condiciones
normales de caudal. En caso de que las condiciones sean excepcionales, será
igualmente necesario medir la concentración de vapor de agua, a fin de poder
incorporar a los resultados las correcciones adecuadas.
7. Requisitos generales del procedimiento de toma de muestras: El
procedimiento prevé la aspiración a través de un filtro de una muestra de
aire procedente de un conducto por el que circulan las emisiones de amianto, y
la medida del contenido en amianto del polvo retenido en el filtro
7.1 Comenzará por una prueba de hermeticidad de la línea de toma de
muestras y se verificará que no haya fugas que puedan ocasionar errores de
medición. Se obturará cuidadosamente la cabeza del tomamuestras y se pondrá
en marcha la bomba de ésta. El caudal de fuga no deberá sobrepasar el 1 por
100 del caudal normal de toma de muestras.
7.2 La toma de muestras se efectuará normalmente en condiciones
isocinéticas.
7.3 La duración de la toma de muestras dependerá del tipo de proceso que
deba controlarse y de la línea de toma de muestras que se utilicen, y será
suficiente para garantizar que se recoge una cantidad de material suficiente
para la pesada. Deberá ser representativa de todo el proceso que se controle.
7.4 Cuando el filtro del tomamuestras no se encuentre en la inmediata
proximidad de la cabeza de éste, será imprescindible recuperar las materias
que se depositen en la sonda de tomamuestras.
7.5 La cabeza del tomamuestras y el número de puntos en los que conviene
realizar las tomas de muestras se determinarán de conformidad con la
legislación vigente en España.
8. Naturaleza del filtro del tomamuestras:
8.1 Se elegirá un filtro adecuado para la técnica de análisis que se
utilice. Para el método gravimétrico es preferible utilizar filtros de fibra
de vidrio.
8.2 Se requiere como mínimo una eficacia del filtrado del 99 por 100,
definida con relación a la prueba DDP, utilizando un aerosol con partículas
de 0,3 metros diámetro.
9. Pesada:
9.1 Se utilizará una balanza apropiada de alta precisión.
9.2 A fin de obtener la precisión requerida para la pesada será esencial
acondicionar perfectamente los filtros antes y después de la toma de
muestras.
10. Expresión de los resultados: La presentación de los resultados incluirá,
además de los datos de las mediciones, los parámetros relativos a la
temperatura, a la presión y al flujo y toda la información pertinente, tal
como un diagrama sencillo en el que se indique la localización de los puntos de
toma de muestra, las dimensiones de los conductos, los volúmenes de las
muestras tomadas y el método del cálculo utilizado para la obtención de los
resultados. Los resultados se expresarán reducidos a condiciones normales de
temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa).
II. Método de recuento de fibras
Cuando se utilicen los procedimientos de recuento de fibras para comprobar el
cumplimiento del valor límite fijado en el artículo 4.º de este Real Decreto,
se podrá utilizar un factor de conversión de 2 fibras/ml por 0,1 mg/m3 de
polvo de amianto.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por fibra todo objeto de una
longitud superior a 5 metros y una anchura inferior a 3 um, y cuya relación
longitud/anchura sea superior a 3/1, que se pueda contar mediante microscopio óptico
de contraste de fase, utilizando el método de referencia europeo adoptado por
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene MTA/MA-010/A-87.
Un método de recuento de fibras deberá cumplir los requisitos siguientes:
1. El método deberá permitir la medición de la concentración de fibras
contables en los gases emitidos.
La autoridad responsable del control fijará la frecuencia de dichas
mediciones, según las características de la instalación y de su producción,
pero éstas se llevarán a cabo al menos cada seis meses. En caso de que no se
efectúen mediciones periódicas, el valor límite especificado en el artículo
4.º afectará a la cantidad total de emisiones de polvo.
Se procederá a la toma de muestras antes de que se produzca alguna dilución
del flujo que deba medirse.
2. Condiciones de funcionamiento de la instalación: Las mediciones sólo
serán válidas si la recogida de muestras se efectuare durante el
funcionamiento de la instalación en condiciones normales.
3. Elección del punto de toma de muestras: El punto de toma de muestras
deberá situarse en un lugar donde exista un flujo laminar de aire. Se evitarán
en la medida de lo posible los flujos turbulentos y los obstáculos que puedan
crear perturbaciones en el perfil del flujo.
4. Dispositivos necesarios para la toma de muestras: Se practicarán
aberturas apropiadas en los conductos en los que vaya a realizarse la toma de
muestras, y se instalarán plataformas adecuadas.
5. Mediciones previas que deberán efectuarse antes de la toma de muestras:
Antes de proceder a la toma de muestras, será necesario medir la temperatura,
la presión y la velocidad del aire en el conducto. La temperatura y la presión
del aire se medirán normalmente en la línea de toma de muestras en
condiciones normales de caudal. En caso de que las condiciones sean
excepcionales, será igualmente necesario medir la concentración de vapor de
agua, a fin de poder incorporar a los resultados las correcciones adecuadas.
6. Requisitos generales del procedimiento de toma de muestras: El
procedimiento requiere la aspiración a través de un filtro de una muestra de
aire procedente de un conducto por el que circulan las emisiones de amianto y
medir las fibras de amianto en el polvo retenido en el filtro.
6.1 Comenzará por una prueba de hermeticidad de la línea de toma de
muestras y se verificará que no haya fugas que puedan ocasionar errores de
medición. Se obturará cuidadosamente la cabeza del tomamuestras y se pondrá
en marcha la bomba de éste. El caudal de fuga no deberá sobrepasar el 1
por 100 del caudal normal de toma de muestras.
6.2 La toma de muestras del gas emitido se efectuará en el interior del
conducto de emisión en condiciones isocinéticas.
6.3 La duración de la toma de muestras dependerá del tipo de proceso
que deba controlarse y de la tobera de toma de muestras que se utilice, y
será suficiente para garantizar que el filtro de toma de muestras recoge
entre 100 y 600 fibras contables de amianto por milímetro cuadrado. Deberá
ser representativa de todo el proceso que se controle.
6.4 La cabeza del toma muestras y el número de puntos en los que
conviene realizar las tomas de muestras se determinarán de conformidad con
la norma aplicable.
7. Naturaleza del filtro del toma muestras:
7.1 Se elegirá el filtro adecuado para la técnica de análisis que se
utilice. Para el método de recuento de fibras, se utilizarán filtros de
membrana (ésteres mixtos de celulosa o de nitrato de celulosa), de un tamaño
de poro nominal de 5 metros, con cuadrícula impresa y un diámetro de 25
milímetros.
7.2 Se requiere como mínimo una eficacia de filtrado del 99 por 100,
para el recuento de fibras de amianto.
8. Recuento de fibras: El método de recuento de fibras será el MTA/MA-010/A-87,
aceptado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
conforme al Método de Referencia Europeo, tal como figura en el anexo I de la
Directiva 83/477/CEE.
9. Expresión de los resultados: La presentación de los resultados incluirá,
además de los datos de las mediciones, los datos relativos a la temperatura,
a la presión y al flujo, y toda la información pertinente, tal como un
diagrama sencillo en el que se indique la localización de los puntos de toma
de muestra, las dimensiones de los conductos, los volúmenes de las muestras
tomadas y el método de cálculo utilizado para la obtención de los
resultados. Los resultados se expresarán reducidos a condiciones normales de
temperatura (273 °K) y de presión (101,3 kPa).
CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 1991/439
En el artículo 4.3, línea primera: Donde dice: «... la autoriz
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