Real Decreto 1078/1993, de 2 de Julio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos
BOE 216, de 03-07-93
C.e BOE 277, de 19-11-93
PREÁMBULO
El Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas
y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por
Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, posteriormente modificado por Real
Decreto 725/1988, de 3 de junio, y cuyos anexos han sido actualizados por las
Ordenes de 7 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1990 y 9 de diciembre de
1992, supuso la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las normas de
la Comunidad Económica Europea reguladoras de esta materia, constituidas,
fundamentalmente, por la Directiva del Consejo 67/548/CEE y sus posteriores
modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
En uso de la facultad conferida por la disposición
final segunda del citado Real Decreto 2216/1985, se dictaron el Reglamento de
clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprimir,
colas y productos afines, aprobado por Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero, y
el Reglamento de preparados peligrosos usados como disolventes, aprobado por
Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero. Mediante estos Reales Decretos se llevó
a cabo, igualmente, la armonización de nuestra legislación con la normativa
comunitaria correspondiente, que estaba constituida por las Directivas del
Consejo 77/728/CEE y 73/173/CEE, y sus posteriores modificaciones.
Mediante los Reglamentos citados en el párrafo
anterior, se regularon determinados preparados peligrosos destinados a usos muy
concretos, siendo, por tanto, necesario establecer una regulación de la
clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos en general.
Esta regulación de carácter general se encuentra recogida a nivel comunitario
en la Directiva del Consejo 88/379/CEE, de 7 de junio, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos, posteriormente modificada por
las Directivas de la Comisión 89/178/CEE, de 22 de febrero; 90/35/CEE, de 19 de
diciembre; 90/492/CEE, de 5 de septiembre; 91/155/CEE, de 5 de marzo, y
91/442/CEE, de 23 de julio, todas las cuales se incorporan a nuestro
ordenamiento jurídico.
Con la transposición a nuestro Derecho interno de las
Directivas citadas en el párrafo anterior se persiguen varios objetivos, siendo
los más importantes la eliminación de los obstáculos técnicos en los
intercambios dentro del sector de los preparados peligrosos, y la protección
del medio ambiente y de la población, especialmente de aquellas personas que,
debido a su trabajo u ocio, están en contacto con dichos preparados peligrosos,
contribuyendo a una mejor protección de los consumidores en general y de los niños
y personas con dificultades de visión en particular.
Así, la eliminación de los obstáculos técnicos se
realizará mediante la unificación de los principios generales de clasificación,
envasado y etiquetado de los preparados peligrosos, conforme a los criterios
establecidos en el Real Decreto 2216/1985, y sus posteriores modificaciones y
actualizaciones de sus anexos.
Quedan regulados también determinados preparados que,
aunque contienen componentes peligrosos para la salud, no son necesariamente
peligrosos en la forma en que se presentan en el mercado, pero precisan un
etiquetado particular de conformidad con la normativa comunitaria antes citada y
con el anexo II del presente Reglamento.
El segundo gran objetivo de este Reglamento, es decir,
la protección de la salud y la seguridad del hombre, tanto en la vertiente de
consumidor en general como de usuario profesional y especialmente de la población
infantil y personas con dificultades de visión, se realiza, fundamentalmente,
mediante el etiquetado exigido a los preparados peligrosos, que constituye una
información básica para el usuario. Esta información básica es completada
mediante un sistema de información más exhaustivo constituido por la
denominada «ficha de datos de seguridad», que ha de ser elaborada por el
responsable dela comercialización del preparado peligroso, conforme a los
criterios o guía de carácter orientativo que se establecen.
Toda la información relativa a la composición de los
preparados que deba suministrarse a los órganos competentes de la Administración
Pública queda protegida mediante un régimen de estricta confidencialidad,
permitiéndose, exclusivamente, su divulgación con fines asistenciales y
preventivos.
Por último, se impone la obligatoriedad de que
determinados preparados peligrosos ofrecidos o vendidos al público en general,
incorporen un cierre de seguridad para los niños y/o una indicación de peligro
detectable al tacto, lo que supone un nuevo elemento dirigido a la protección
de la salud y la seguridad de la población. Esos cierres de seguridad,
definidos como tales por los Organismos Internacionales de Normalización,
quedan descritos en el presente Reglamento.
Esta disposición, que supone la incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico de las citadas Directivas 88/379/CEE, 89/178/CEE,
90/035/CEE, 90/492/CEE, 91/155/CEE y 91/442/CEE, se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1, 16.ª y 23.ª de la Constitución, y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, en ejercicio de la competencia atribuida al Estado de
establecer los criterios básicos para la clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, integrante de su competencia de fijación de las bases
y coordinación general de la sanidad y protección del medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad
y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 2 de julio de 1993, DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el adjunto Reglamento sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. El presente Real Decreto y el Reglamento que se
aprueba se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 16.ª y 23.ª
de la Constitución , y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, apartados
5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los preparados regulados por disposiciones específicas
que, en aplicación del presente Reglamento, resulten clasificados como
peligrosos, con independencia de lo previsto en dichas disposiciones cumplirán
lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Todos los preparados peligrosos, afectados por la
reglamentación que se establece, podrán seguir comercializándose bajo las
condiciones de clasificación, envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente disposición, durante un período de
dieciocho meses a partir de dicha entrada en vigor, con el fin de que las
industrias puedan adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Igualmente, se concede un plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto, para la elaboración de las fichas
de seguridad contempladas en el artículo 10 de la reglamentación que se
aprueba.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el mismo y, especialmente, la Orden de la Presidencia del Gobierno
de 28 de junio de 1977 sobre garantías de identificación de productos químicos,
el Real Decreto 842/1985, de 25 de mayo, que desarrolla las condiciones
generales que, para uso doméstico y de la población infantil, deben reunir los
disolventes, colas, pegamentos, pinturas, tintes, barnices y otros materiales análogos,
el Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de
imprimir, colas y productos afines, la Orden ministerial de 29 de noviembre de
1990, por la que se actualiza el anexo II del Reglamento de clasificación,
envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y
productos afines, aprobado por Real Decreto 149/1989 y el Real Decreto 150/1989,
de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de clasificación, envasado
y etiquetado de preparados peligrosos usados como disolventes, salvo lo
expresado en las disposiciones transitorias.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se facilita a los Ministros de Sanidad y Consumo y de
Industria, Comercio y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias,
dicten las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos del
Reglamento que se aprueba por medio del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria.
REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente Reglamento regula la clasificación, el
envasado y el etiquetado de los preparados peligrosos para el hombre y el medio
ambiente, comercializados en el territorio nacional.
El presente Reglamento será de aplicación a los
preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa regulada por el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 2216/1985, de
23 de octubre, y sus posteriores modificaciones y actualizaciones (de ahora en
adelante Reglamento de sustancias), y que se consideren peligrosos tal como se
definen en el artículo 3 del presente Reglamento, así como a los preparados enumerados en sus anexos II y IV.
Se excluyen del ámbito de aplicación del presente
Reglamento los siguientes productos regulados por sus legislaciones específicas:
a) Los medicamentos de uso humano o veterinario.
b) Los cosméticos.
c) Los residuos tóxicos y peligrosos.
d) Los plaguicidas.
e) Las municiones y los explosivos.
f) Los productos alimenticios acabados que se destinen
al consumidor final.
g) Los alimentos acabados, para animales, que se
destinen al consumidor final.
h) Los preparados peligrosos transportados por
ferrocarril, carretera o vía fluvial, marítima o aérea.
i) Los preparados en tránsito bajo control aduanero,
siempre que no sufran tratamiento ni transformación en el territorio nacional.
2. Serán de aplicación al presente Reglamento las
definiciones que figuran en los artículos 2 y 3 del Reglamento de sustancias.
CAPÍTULO II
Clasificación
3. 1. Los principios generales de clasificación y de
etiquetado de los preparados peligrosos se aplicarán según los criterios
definidos en el anexo V del Reglamento de sustancias, así como la determinación
de las propiedades físico-químicas que permiten clasificar los preparados,
salvo cuando se apliquen los criterios que se contemplan a continuación.
2. Los preparados se considerarán como explosivos,
comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables o inflamables
cuando los resultados de las pruebas efectuadas, según los métodos de ensayo
aprobados por la Orden de 14 de marzo de 1988, responden a las definiciones del
artículo 2 de este Reglamento y a los criterios específicos de evaluación
explicitados en dichos métodos.
No obstante:
a) La determinación de las propiedades tanto
explosivas como comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables
o inflamables de un preparado no será necesaria si ninguno de sus componentes
presenta tales propiedades y siempre que, en base a la información de que
disponga el fabricante, sea poco probable que el preparado presente dichos
riesgos.
b) Los preparados comercializados en forma de
aerosoles deberán responder a los criterios de inflamabilidad recogidos en los
apartados 1.8 y 2.2,c) del anexo del Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo.
3. Los peligros que un preparado pueda presentar para
la salud se determinarán mediante uno o varios de los métodos siguientes:
a) El método convencional descrito en el apartado 5,
mediante referencia a los límites de concentración.
b) Determinando la toxicidad del preparado según los
métodos de ensayo recogidos en las Ordenes de 14 de marzo de 1988, ya citada, y
de 13 de noviembre de 1989, según los criterios definidos en el anexo V del
Reglamento de sustancias. Cada una o varias de las propiedades toxicológicas
del preparado, que no sean evaluadas según los métodos descritos en este párrafo
b), se evaluarán conforme al método convencional.
Cuando se haya comprobado una propiedad toxicológica
al utilizar los dos métodos anteriormente citados, el resultado obtenido
mediante el método contemplado en el párrafo b) se utilizará para clasificar el preparado, salvo
en el caso de efectos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos.
Además cuando esté debidamente probado:
1.º Que los efectos toxicológicos sobre el hombre
difieren de los que parece indicar una determinación toxicológica o una
evaluación convencional, el preparado se clasificará en función de sus
efectos sobre las personas.
2.º Que una evaluación convencional induciría a
subestimar el peligro toxicológico a causa de efectos tales como la
potencialización, dichos efectos se tomarán en cuenta al clasificar el
preparado.
3.º Que una evaluación convencional induciría a
sobreestimar el peligro toxicológico a causa de efectos tales como el
antagonismo, dichos efectos se tomarán en cuenta en la clasificación del
preparado.
4. Para los preparados que tengan una composición
conocida y estén clasificados según el método mencionado en el párrafo b)
del apartado 3, se efectuará una nueva evaluación del peligro para la salud
mediante el método del apartado 3, párrafo a), o el método del apartado 3, b) cuando:
a) El fabricante modifique, de acuerdo con el
siguiente cuadro, el contenido inicial expresado en porcentaje peso/peso de uno
o varios de los componentes peligrosos para la salud que formen parte de su
composición.
Intervalo de concentración inicial del
componente-Porcentaje ..... Variación permitida de la concentración inicial
del componente-Porcentaje
ó 2,5 ..... ± 15
> 2,5 ó 10 ..... ± 10
> 10 ó 25 ..... ± 6
> 25 ó 50 ..... ± 5
> 50 ó 100 ..... ± 2,5
b) El fabricante modifique su composición
sustituyendo o añadiendo uno o varios componentes, tanto si se trata de
componentes peligrosos, de acuerdo con las definiciones del presente Reglamento,
como si no.
5. De conformidad con el párrafo a) del apartado 3
del presente artículo, los peligros para la salud se evaluarán según el método
convencional que a continuación se describe, mediante referencia a los límites
de concentración individual.
Cuando las sustancias peligrosas enumeradas en el
anexo I del Reglamento de sustancias estén sujetas a límites de concentración
necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura más
adelante, dichos límites de concentración deberán utilizarse.
Cuando las sustancias peligrosas no figuren en el
anexo I del Reglamento de sustancias, o figuren sin los límites de concentración
necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura más
adelante, se utilizarán éstos de acuerdo con lo indicado en el anexo I del
presente Reglamento.
Cuando un preparado contuviese al menos una sustancia
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de sustancias,
recoja la mención. «Atención: sustancia poco conocida, en fase de investigación»,
la etiqueta de dicho preparado deberá incluir la mención «Cuidado-Este
preparado contiene una sustancia que todavía no se ha ensayado completamente»,
si dicha sustancia se presentase en una concentración igual o superior al 1 por
100. No obstante, si el etiquetado de dicha sustancia contuviera al menos una
indicación de peligro para la salud, deberá considerarse aquélla de la misma
forma que las demás sustancias presentes en el preparado al aplicar el método
de evaluación por cálculo.
1.º Se considerarán muy tóxicos:
a) En función de sus efectos agudos letales, aquellos
preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas o consideradas muy
tóxicas en una concentración individual superior:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias.
Bien a la fijada en el apartado 1 del anexo I (cuadro I) de este Reglamento, en el caso de que la sustancia no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando ésta figure sin límites de concentración.
b) En función de sus efectos agudos letales, los
preparados que contengan varias sustancias clasificadas o consideradas muy tóxicas
para una concentración individual que no exceda los límites fijados, bien en
el anexo I del Reglamento de sustancias, bien en el apartado 1 del anexo I
(cuadro I) de este Reglamento, si la suma de los cocientes obtenidos al dividir
el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado
por el límite fijado para la misma sustancia es igual o superior a 1, por
aplicación de la fórmula:
E * (P(T+) / L(T+)) > ó = 1
siendo:
P(T+)= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica
contenida en el preparado.
L(T+)= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica,
expresado en porcentaje.
c) En función de sus efectos irreversibles no letales
después de una sola exposición, los preparados que contengan una o varias
sustancias peligrosas que produzcan tales efectos en una concentración
individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro
II) de este Reglamento, si la sustancia considerada no figura en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando ésta figure sin límites de concentración.
2.º Se considerarán tóxicos:
a) En función de sus efectos letales agudos, los
preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas o consideradas muy
tóxicas o tóxicas en una concentración individual superior:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia de que se trate.
Bien a la fijada en el apartado 1 del anexo I (cuadro I) del presente Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
b) En función de sus efectos letales agudos, los
preparados que contengan varias sustancias clasificadas o consideradas muy tóxicas
o tóxicas en una concentración individual que no sobrepase los límites
fijados, bien sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el
apartado 1 del anexo I (cuadro I) de este Reglamento, si la suma de los
cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia contenida
en el preparado por el límite de toxicidad fijado para dicha sustancia es igual
o superior a 1, por aplicación de la fórmula:
E * (P(T+) / L(T) + P(T) / L(T)) > ó = 1
siendo:
P(T+)= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica
contenida en el preparado.
P(T)= el porcentaje en peso de cada sustancia tóxica
contenida en el preparado.
L(T)= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica
o tóxica expresado en porcentaje.
c) En función de sus efectos irreversibles no letales
después de una exposición, los preparados que contengan una o varias
sustancias peligrosas y que produzcan tales efectos para una concentración
individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para dicha sustancia.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro
II) de este Reglamento, cuando esta sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límite de concentración.
d) En función de sus efectos a largo plazo, los
preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas que produzcan tales
efectos en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para esta sustancia.
Bien a la fijada en el apartado 3 del anexo I (cuadro
III) de este Reglamento, si la sustancia en cuestión no figura en el anexo I
del Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
3.º Se considerarán nocivos:
a) En función de sus efectos letales agudos, los
preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas o consideradas
como muy tóxicas, tóxicas o nocivas cuando la concentración individual sea
superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada. Bien a la fijada en el apartado 1 del
anexo I (cuadro I) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I
del Reglamento de sustancias o si la misma figurase sin límites de concentración.
b) En función de sus efectos letales agudos, los
preparados que contengan varias sustancias clasificadas o consideradas muy tóxicas,
tóxicas o nocivas en una concentración individual que no sobrepase los límites
fijados, bien sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el
apartado 1 del anexo I (cuadro I) de este Reglamento, si la suma de los
cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia contenida
en el preparado por el límite de la nocividad fijado para esta sustancia sea
igual o superior a 1, por aplicación de la fórmula siguiente.
E * (P(T+) / L(xn) + P(T) / L(xn) + P(xn) / L(xn))
> ó = 1
siendo:
P(T+)= el porcentaje en peso de cada sustancia muy tóxica
contenida en el preparado.
P(T)= el porcentaje en peso de cada sustancia tóxica
contenida en el preparado.
P(xn)= el porcentaje en peso de cada sustancia nociva
contenida en el preparado.
L(xn)= el límite fijado para cada sustancia muy tóxica,
tóxica o nociva expresado en porcentaje.
c) En función de sus efectos irreversibles no letales
después de una sola exposición, los preparados que contengan una o varias
sustancias peligrosas que produzcan tales efectos en una concentración
individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 2 del anexo I (cuadro
II) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento
de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
d) En función de sus efectos a largo plazo, los
preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas que produzcan estos
efectos en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 3 del anexo I (cuadro
III) de este Reglamento, si la sustancia considerada no figura en el anexo I del
Reglamento de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
e) En función de sus efectos sensibilizantes por
inhalación, los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa y a
la que se aplique la frase R42 que caracteriza tales efectos para una
concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 5 del anexo I (cuadro
V) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento
de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
4.º Se consideran muy corrosivos (*):
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas como corrosivas, y a las que se aplique
la frase R35 en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, si esta sustancia no figura en el anexo I del Reglamento
de sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas corrosivas y a las que se aplique la frase R35 en
una concentración individual que no sobrepase los límites fijados, bien sea en
el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el apartado 4 del anexo I
(cuadro IV) de este Reglamento, si la suma de los cocientes obtenidos al dividir
el porcentaje en peso de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado por
el límite de corrosión fijado para esta misma sustancia es igual o superior a 1, por aplicación de la fórmula siguiente:
E * (P(C,R35) / L(C,R35)) > ó = 1
siendo:
P(C,R35)= el porcentaje en peso de cada sustancia
corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
L(C,R35)= el límite de corrosión fijado para cada
sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R35, y expresada en porcentaje
en peso.
(*) Se entenderá por «sustancias muy corrosivas», a
efectos de este Reglamento, las sustancias afectadas por el símbolo C y la
frase de riesgo R35.
5.º Se considerarán corrosivos:
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas corrosivas y a las que se aplique la
frase R34 en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias, o si la misma figura sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas corrosivas y a las que se aplique la frase R34 en
una concentración individual que no sobrepase los límites fijados, bien sea en
el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el apartado 4 del anexo I
(cuadro IV), si la suma de los cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en
peso de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado por el límite de
corrosión fijado para esta misma sustancia es igual o superior a 1, por
aplicación de la fórmula siguiente:
E * (P(C,R35) / L(C,R34) + P(C,R34) / L(C,R34T)) >
ó = 1
siendo:
P(C,R35)= el porcentaje en peso de cada sustancia
corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
P(C,R34)= el porcentaje en peso de cada sustancia
corrosiva, a la que se aplica la frase R34, contenida en el preparado.
L(C,R34)= el límite de corrosión fijado para cada
sustancia corrosiva, a la que se aplica la frase R34, y expresado en porcentaje
en peso.
6.º Se considerará que pueden ocasionar lesiones
oculares graves:
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas irritantes y a las que se aplique la
frase R41 en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento
de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas, bien corrosivas, bien irritantes, y a las que se
aplique la frase R41 en una concentración individual que no sea superior a los
límites fijados, bien sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea
en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, si la suma de los
cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia contenida
en el preparado por el límite de irritación fijado para esta misma sustancia
es igual o superior a 1, por aplicación de la fórmula siguiente:
E * (P(Xi,R41) / L(Xi,R41)) > ó = 1
siendo:
P(Xi,R41)= el porcentaje en peso de cada sustancia
irritante y a la que se aplica la frase R41, contenida en el preparado.
L(Xi,R41)= el límite de irritación fijado para cada
sustancia irritante a la que se aplica la frase R41 y expresado en porcentaje en
peso.
7.º Se considerarán irritantes para la piel:
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas corrosivas o irritantes y a los que se
aplique la frase R38 en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figura en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figura sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas bien corrosivas, bien irritantes y a las que se
aplique la frase R38 en una concentración individual que no sea superior a los
límites fijados, bien sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea
en el apartado 4 del anexo I (cuadro IV) del presente Reglamento, si la suma de
los cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia
contenida en el preparado por el límite de irritación fijado para esta misma
sustancia es igual o superior a 1, por aplicación de la fórmula siguiente:
E * (P(C,R35) / L(Xi,R38) + P(C,R34) / L(Xi,R38) + P(Xi,R38) /
L(Xi, R38)) > ó = 1
siendo:
P(C,R35)= el porcentaje en peso de cada sustancia
corrosiva, a la que se aplica la frase R35, contenida en el preparado.
P(C,R34)= el porcentaje en peso de cada sustancia
corrosiva, a la que se aplica la frase R34, contenida en el preparado.
P(Xi,R38)= el porcentaje en peso de cada sustancia
irritante, a la que se aplica la frase R38, contenida en el preparado.
L(Xi,R38)= el límite de irritación fijado para cada
sustancia corrosiva o irritante a la que se aplica la frase R38 y expresado en
porcentaje en peso.
c) En función de sus efectos sensibilizantes por
contacto con la piel, los preparados que contengan al menos una sustancia
peligrosa a la que se aplique la frase R43 que caracteriza tales efectos en una
concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 5 del anexo I (cuadro
V) de este Reglamento, si la sustancia no figura en el anexo I del Reglamento de
sustancias o si la misma figura sin límites de concentración.
8.º Se considerarán irritantes para los ojos:
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas irritantes y a las que se aplique las
frases R41 o R36 con una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas irritantes y a las que se aplique bien la frase R41,
bien la frase R36 en una concentración individual que no sea superior a los límites
fijados, bien sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el
apartado 4 del anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, si la suma de los
cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia contenida
en el preparado por el límite de irritación fijado para esta misma sustancia
es igual o superior a 1, por aplicación de la fórmula siguiente:
E * (P(Xi,R41) / L(Xi,R36) + P(Xi,R38) / L(Xi,R36))
> ó = 1
siendo:
P(Xi,R41)= el porcentaje en peso de cada sustancia
irritante, a la que se aplica la frase R41, contenida en el preparado.
P(Xi,R36)= el porcentaje en peso de cada sustancia
irritante, a la que se aplica la frase R36, contenida en el preparado.
L(Xi,R36)= el límite de irritación fijado para cada
sustancia irritante, a la que se aplica las frases R41 o R36, y expresado en
porcentaje en peso.
9.º Se considerarán irritantes para las vías
respiratorias:
a) Los preparados que contengan una o varias
sustancias clasificadas o consideradas irritantes y a las que se aplique la
frase R37 en una concentración individual superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 4 del anexo I (cuadro
IV) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
b) Los preparados que contengan varias sustancias
clasificadas o consideradas irritantes y a las que se aplique la frase R37 en
una concentración individual que no sea superior a los límites fijados, bien
sea en el anexo I del Reglamento de sustancias, bien sea en el apartado 4 del
anexo I (cuadro IV) de este Reglamento, si la suma de los cocientes obtenidos al
dividir el porcentaje en peso de cada sustancia contenida en el preparado por el
límite de irritación fijado para esta misma sustancia es igual o superior a 1,
por aplicación de la siguiente fórmula:
E * (P(Xi,R37) / L(Xi,R37)) > ó = 1
siendo:
P(Xi,R37)= el porcentaje en peso de cada sustancia
irritante, a la que se aplica la frase R37, contenida en el preparado.
L(Xi,R37)= el límite de irritación fijado para cada
sustancia a la que se aplica la frase R37 y expresado en porcentaje en peso.
10.º Se considerarán carcinogénicos y
caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro
«tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca tales efectos, a la que se aplique la frase R45 que caracteriza las
sustancias carcinogénicas de categoría 1 y de categoría 2 en una concentración
igual o superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando figure sin límites de concentración.
11.º Se considerarán preocupantes para el hombre a
causa de los posibles efectos carcinogénicos y caracterizados, al menos, por el
pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca tales efectos, a la que se aplique la frase R40 que caracteriza las
sustancias carcinogénicas de categoría 3 en una concentración igual o
superior a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de
concentración.
12.º Se considerarán mutagénicos y caracterizados
al menos por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca tales efectos y a la que se aplique la frase R46 que caracteriza las
sustancias mutagénicas de categoría 1 en una concentración igual o superior
a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de
concentración.
13.º Se considerarán asimilables a los mutagénicos
y caracterizados al menos por el pictograma de peligro y la indicación de
peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R46 que caracteriza las
sustancias mutagénicas de categoría 2 en una concentración igual o superior
a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias, para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de
concentración.
14.º Se considerarán preocupantes para el hombre a
causa de los posibles efectos mutagénicos y caracterizados al menos por el
pictograma de peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R40 que caracteriza las
sustancias mutagénicas de categoría 3 en una concentración igual o superior
a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) del presente Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el
anexo I del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de
concentración.
15.º Se considerarán teratogénicos y al menos
caracterizados por el pictograma de peligro y la indicación de peligro «tóxico»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R47 que caracteriza las
sustancias teratogénicas de categoría 1 en una concentración igual o superior
a:
Bien a la fijada en el anexo del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia no figure en el anexo I del
Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de concentración.
16.º Se considerarán asimilables a los teratogénicos
y al menos caracterizados por el pictograma de peligro y la indicación de
peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que
produzca estos efectos y a la que se aplique la frase R47 que caracteriza las
sustancias teratogénicas de categoría 2 en una concentración igual o superior
a:
Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de
sustancias para la sustancia considerada.
Bien a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento, cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I
del Reglamento de sustancias o cuando la misma figure sin límites de
concentración.
17.º Se considerarán que presentan efectos específicos
no bien definidos para la salud y al menos caracterizados por el pictograma de
peligro y la indicación de peligro «nocivo»:
Los preparados que contengan una sustancia que aún no
figure en el anexo I del Reglamento de sustancias pero a la que se le aplique
provisionalmente la frase R40 que caracteriza tales sustancias en una
concentración igual o superior a la fijada en el apartado 6 del anexo I (cuadro
VI) de este Reglamento:
6. En los preparados sujetos a este Reglamento:
1. No se tomarán en consideración las sustancias
citadas o no en el anexo I del Reglamento de sustancias, ya aparezcan como
impurezas o como aditivos, cuando su concentración en peso sea inferior a:
a) 0,1 por 100 para las sustancias clasificadas como
muy tóxicas o tóxicas,
b) 1 por 100 para las sustancias clasificadas como
nocivas, corrosivas o irritantes, salvo si se han fijado valores inferiores en
el anexo I del Reglamento de sustancias.
2. Se aplicarán los límites de concentración que
caracterizan los peligros para la salud a las sustancias peligrosas que no
figuran en el anexo I del Reglamento de sustancias, pero que se utilicen como
componentes de un preparado y cuya concentración en peso sea superior a los
citados en el apartado 1 anterior.
Algunas sustancias pueden presentar al mismo tiempo
diferentes propiedades peligrosas para la salud, por ejemplo, nocividad/irritación,
corrosividad/nocividad, corrosividad/sensibilización, etc. Cada una de dichas
propiedades debe considerarse mediante su límite de concentración específico.
El fabricante o cualquier otra persona que ponga en el
mercado un preparado que contenga alguna sustancia de las citadas anteriormente
establecerá dichos límites de concentración con arreglo al anexo I del
presente Reglamento.
4. La clasificación de los preparados peligrosos en
función del grado de peligro y de la naturaleza específica de los riesgos se
basará en las definiciones a que se refiere el artículo 2. La clasificación
se realizará en función del grado máximo de peligro, conforme al apartado 4.º
del artículo 7 del presente Reglamento.
5.1. Solamente se podrán comercializar los preparados
peligrosos que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. En dicho contexto y en caso de duda sobre la
conformidad contemplada en el apartado anterior, los órganos correspondientes
de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán pedir los datos relativos a la composición del preparado
o cualquier otra información que consideren útil, con la salvedad de lo
indicado en el párrafo c), apartado 1, 3.º del artículo 7.
3. Con este objeto, el fabricante o los responsables
de la comercialización de un preparado peligroso tendrán siempre a disposición
de las autoridades mencionadas en el apartado anterior los datos utilizados para
la clasificación y etiquetado del preparado.
CAPÍTULO III
Envasado
6. 1. Solamente se podrán comercializar los preparados
peligrosos cuyos envases respondan a las condiciones de los apartados 1, 2, 3 y
4 del artículo 23 del Reglamento de sustancias.
2. Los recipientes que contengan preparados peligrosos
ofrecidos o vendidos al público en general no podrán tener:
a) Una forma y/o una decoración gráfica que puedan
atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al
consumidor.
b) Una presentación y/o una denominación utilizadas
para los productos alimenticios, los alimentos para animales, los medicamentos o
los cosméticos.
3. a) Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes
que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y
etiquetados como «muy tóxicos», «tóxicos» o «corrosivos», de conformidad
con los criterios de clasificación del presente Reglamento, deberán ir
provistos de un cierre de seguridad para niños y llevar una indicación de
peligro detectable al tacto.
b) Cualquiera que sea la capacidad de los recipientes
que contienen preparados ofrecidos o vendidos al público en general,
etiquetados como «nocivos», «extremadamente inflamables» o «fácilmente
inflamables» de conformidad con los criterios de clasificación del presente
Reglamento, deberán llevar una indicación de peligro detectable al tacto
4. a) Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes
que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general, y que
respondan a una de las características que se exponen en el anexo IV del
presente Reglamento, deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños.
b) Las disposiciones previstas en el párrafo a)
anterior y en el apartado 3, con excepción de los preparados que respondan a
las características del apartado 1 del anexo IV del presente Reglamento, serán
asimismo aplicables a los preparados ofrecidos o vendidos al público en general
en forma de aerosoles.
5. Las especificaciones técnicas de los cierres de
seguridad para niños y dispositivos que permitan detectar los peligros al tacto
deberán ajustarse a las normas del anexo VIII del Reglamento de sustancias.
6. En caso de duda sobre la conformidad de estos
dispositivos de seguridad, los órganos correspondientes de las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán exigir al
responsable de la comercialización de dichos preparados la presentación de
cualquier información que se considere útil, incluido el certificado con los
resultados de las pruebas efectuadas de conformidad con la parte A del anexo
VIII del Reglamento de sustancias.
CAPÍTULO IV
Etiquetado
7. 1. Todo envase deberá ostentar de manera legible e
indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado, las indicaciones
siguientes:
1.º La denominación o el nombre comercial del
preparado.
2.º El nombre y dirección completa, incluido el número
de teléfono, del responsable de la comercialización, ya sea el fabricante, el
importador o el distribuidor.
3.º El nombre químico de la o de las sustancias
presentes en el preparado, según las condiciones siguientes:
a) Para los preparados clasificados T +, T, Xn, de
conformidad con el artículo 3, solamente deberán tomarse en consideración las
sustancias T +, T, Xn presentes en concentración igual o superior a su límite
respectivo más bajo (límite Xn) fijados en el anexo I de este Reglamento o del
Reglamento de sustancias.
Para los preparados clasificados C, de conformidad con
el artículo 3, solamente deberán tomarse en consideración las sustancias C
presentes en concentración igual o superior al límite más bajo (límite X)
fijado en el anexo I de este Reglamento o del Reglamento de sustancias.
Para los preparados a los que se apliquen las frases
R42, R43 o R42/43,de conformidad con el artículo 3, sólo deberán tomarse en
consideración las sustancias a las que se apliquen estas mismas frases
presentes en concentración igual o superior al límite fijado en el anexo I de
este Reglamento o del Reglamento de sustancias.
b) Por regla general, un máximo de cuatro nombres químicos
bastará para identificar las sustancias principalmente responsables de los
peligros más graves para la salud que han dado lugar a la clasificación y la
elección de las frases de riesgo correspondientes. En determinados casos podrán
ser necesarios más de cuatro nombres químicos.
Si el preparado recibe, de conformidad con el artículo
3, una de las frases tipo R39, R40, R42, R43, R42/43, R45, R46, R47 y/o R48, el
nombre de la(s) sustancia(s) deberá mencionarse.
c) El nombre químico deberá figurar bajo una de las
denominaciones enumeradas en el anexo I del Reglamento de sustancias o bajo una
nomenclatura internacionalmente reconocida si la sustancia no figura todavía
entre ellas.
Cuando el responsable de la comercialización de un
preparado peligroso pueda justificar convenientemente al Ministerio de Sanidad y
Consumo que la divulgación en la etiqueta de la identidad química de una
sustancia nociva, afectada por una o varias frases R de las mencionadas en el
apartado anterior, pueda comprometer su carácter confidencial, podrá ser
autorizado a referirse a dicha sustancia utilizando una denominación que
identifique los grupos químicos más significativos.
Este proceso se realizará una única vez para cada
preparado que se comercialice bajo las características mencionadas en el punto
anterior.
El responsable de la comercialización que modifique
el nombre de la designación comercial o la composición de un preparado, cuyo
etiquetado contenga una de las denominaciones alternativas acogidas a la
confidencialidad, deberá informar al Ministerio de Sanidad y Consumo.
La información que ha de suministrar, al Ministerio
de Sanidad y Consumo, el responsable de la comercialización de un preparado
cuando quiera acogerse a las disposiciones relativas a la confidencialidad, será
desarrollada teniendo en cuenta las recomendaciones de las Comunidades Europeas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo consultará al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con lo dispuesto en
este párrafo c).
4.º Los pictogramas, en la medida en que se mencionan
en este Reglamento, y las indicaciones de los peligros que presenta el
preparado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento de
sustancias, y, para los preparados presentados en forma de aerosoles, de
conformidad con el apartado 1.8 y el párrafo c) del punto 2.2 del anexo del
Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo, en lo que se refiere al peligro de
inflamabilidad.
Cuando deba asignarse a un preparado más de un
pictograma de advertencia, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La obligación de poner el pictograma T hará
facultativos los pictogramas C y X.
b) La obligación de poner el pictograma C hará
facultativo el pictograma X.
c) La obligación de poner el pictograma E hará
facultativos los pictogramas F y O.
5.º Las frases tipo que indiquen los riesgos específicos
derivados de los correspondientes pictogramas (frases R).
Las indicaciones relativas a los riesgos específicos
(frases R) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo
III del Reglamento de sustancias y deberá facilitarlas el fabricante o
cualquier persona que comercialice dicho preparado, de conformidad con el anexo
I de este Reglamento y con la parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Por regla general, un máximo de cuatro frases R
bastará para describir los riesgos; a tal efecto, las frases combinadas que se
enumeran en dicho anexo III son consideradas como frases únicas. Sin embargo,
cuando el preparado pertenezca simultáneamente a varias categorías de peligro,
dichas frases tipo deberán cubrir el conjunto de los riesgos principales que
presente el preparado.
Así pues, un preparado clasificado a la vez como
nocivo o irritante deberá etiquetarse como nocivo, y su doble condición de
nocivo e irritante deberá mencionarse mediante las frases R adecuadas.
Las frases del tipo «extremadamente inflamable» o «fácilmente
inflamable» podrán no indicarse cuando repitan una indicación de peligro
utilizada en aplicación del apartado 1.4.º anterior.
6.º Las frases tipo que indiquen los consejos de
prudencia referentes al empleo del preparado (frases S).
Las indicaciones relativas a los consejos de prudencia
(frases S) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo IV
del Reglamento de sustancias y deberá facilitarlas el fabricante o cualquier
otra persona que comercialice dicho preparado, de conformidad con el anexo I de
este Reglamento y con la parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Por regla general, bastará un máximo de cuatro
frases S para formular los consejos de prudencia más apropiados; a tal efecto,
las frases combinadas que se enumeran en el anexo IV anteriormente citado se
considerarán como frases únicas.
El embalaje se acompañará de consejos de prudencia
relativos al empleo del preparado en el caso en que sea materialmente imposible
colocarlos sobre la etiqueta o sobre el mismo envase.
Para los preparados comburentes, fácilmente
inflamables o inflamables no será necesario recordar los riesgos específicos y
los consejos de prudencia si el contenido del envase no sobrepasa los 125
mililitros. Esto mismo será válido para los preparados irritantes, salvo si
contienen sustancias que puedan producir sensibilización.
7.º La cantidad nominal (masa nominal o volumen
nominal) del contenido para los preparados vendidos al público en general.
2. Las disposiciones especiales aplicables a
determinados preparados se recogen en el anexo II del presente Reglamento.
3. El párrafo primero del apartado 6.º del artículo
3 del presente Reglamento se aplicará «mutatis mutandis» al etiquetado.
4. Las indicaciones del tipo «no tóxico», «no
nocivo» o cualquier otra indicación tendente a demostrar el carácter no
peligroso del producto, no podrán figurar en el envase o en el etiquetado de
los preparados contemplados en este Reglamento.
8. 1. Cuando las indicaciones que se exigen en el artículo
7 vayan consignadas en una etiqueta, ésta se fijará sólidamente en una o
varias caras del envase, de forma que dichas indicaciones pueden leerse
horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal. El tamaño
de la etiqueta deberá corresponder como mínimo a las siguientes dimensiones:
Capacidad del envase ..... Formato en milímetros
(Cuando sea posible)
Inferior o igual a 3 litros ..... 52 * 74, como mínimo
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros
..... 74 * 105, como mínimo
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros
..... 105 * 148, como mínimo
Superior a 500 litros ..... 148 * 210, como mínimo
Cada pictograma ocupará, como mínimo, una décima
parte de las superficies arriba descritas, sin ser inferior en ningún caso a un
centímetro cuadrado. Dichas superficies estarán destinadas exclusivamente a
contener las informaciones exigidas por el presente Reglamento y, en su caso,
las indicaciones complementarias de higiene o de seguridad.
Toda la superficie de la etiqueta irá adherida
directamente al envase del preparado.
2. La etiqueta no será necesaria cuando los
requisitos exigidos en el artículo 7 vayan indicados con claridad en el propio
envase, según lo previsto en el apartado 1.
3. El color y la presentación de la etiqueta y en el
caso del apartado 2 del envase serán tales que el pictograma de peligro y su
fondo destaquen claramente.
4. Se consideran satisfechas las exigencias de
etiquetado, a los efectos de este Reglamento:
a) Cuando un embalaje exterior, que contenga uno o
varios envases interiores, esté etiquetado de acuerdo con los reglamentos
internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas y el envase/s
interiores estén etiquetados de acuerdo con este Reglamento.
b) Cuando un envase único esté etiquetado de acuerdo
con los Reglamentos internacionales en materia de transporte de mercancías
peligrosas y con lo dispuesto en los apartados 7.1.1.º, 7.1.2.º, 7.1.3.º,
7.1.5.º y 7.1.6.º y en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento.
En el supuesto de los apartados a) y b) y para los
preparados peligrosos que no se destinen a la exportación se podrá utilizar un
etiquetado conforme a los reglamentos nacionales en materia de transporte de
mercancías peligrosas.
9. 1. Cuando los envases sean muy pequeños o de una
forma tal que no permitan la utilización de una etiqueta que pueda cumplir lo
determinado en los apartados 1 y 2 del artículo 8, el etiquetado exigido en el
artículo 7 se podrá aplicar de otra forma adecuada, siempre que previamente se
ponga en conocimiento del Ministerio de Sanidad y Consumo sesenta días antes de
su comercialización.
2. Los envases de los preparados peligrosos que no
sean ni «explosivos» ni «muy óxidos» ni «tóxicos», podrán no etiquetarse
o hacerlo de forma distinta a la exigida en los artículos 7 y 8, en el caso de
que contengan cantidades tan limitadas de preparados peligrosos que no puedan
suponer peligro ni para las personas que los manipulan ni para otras personas,
siempre que previamente se ponga en conocimiento del Ministerio de Sanidad y
Consumo sesenta días antes de su comercialización.
CAPÍTULO V
Ficha de datos de seguridad
10. 1. Con el fin de adoptar un sistema de información
dirigido principalmente a los usuarios profesionales que les permita tomar las
medidas necesarias para la protección de la salud y de la seguridad en el lugar
del trabajo, el responsable de la comercialización de un preparado peligroso
deberá disponer de una ficha de datos de seguridad en el momento de la
comercialización, entregando una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y
Consumo.
a) El responsable de la comercialización de un
preparado peligroso, ya se trate del fabricante, del importador o del
distribuidor, deberá facilitar al destinatario, que sea un usuario profesional,
una ficha de datos de seguridad en la que figure la información especificada en
el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento.
b) Las informaciones se proporcionarán de forma
gratuita y nunca más tarde de la primera entrega del preparado, y,
posteriormente, siempre que se produzcan revisiones originadas por la aparición
de nuevos conocimientos significativos relativos a la seguridad y a la protección
de la salud y el medio ambiente.
La nueva versión fechada, denominada «Revisión ...
(fecha)», se proporcionará de forma gratuita a todos los destinatarios
anteriores y que hubieran recibido el preparado en los doce meses precedentes.
Igualmente, se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo.
c) No será obligatorio proporcionar la ficha de datos
de seguridad en caso de que los preparados peligrosos que se ofrezcan o vendan
al público vayan acompañados de la información suficiente con la que el
usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la
salud y la seguridad. Sin embargo, se deberá facilitar la ficha de datos de
seguridad si el usuario profesional así lo solicita.
2. La ficha de datos de seguridad mencionada en
apartado 10.1 deberá redactarse, al menos, en la lengua española oficial del
Estado e incluirá obligatoriamente los siguientes epígrafes:
a) Identificación del preparado y del responsable de
su comercialización.
b) Composición/información sobre los componentes.
c) Identificación de los peligros.
d) Primeros auxilios.
e) Medidas de lucha contra incendios.
f) Medidas que deben tomarse en caso de vertido
accidental.
g) Manipulación y almacenamiento.
h) Controles de exposición/protección individual.
i) Propiedades físicas y químicas.
j) Estabilidad y reactividad.
k) Informaciones toxicológicas.
l) Informaciones ecológicas.
m) Consideraciones relativas a la eliminación.
n) Informaciones relativas al transporte.
ñ) Informaciones reglamentarias.
o) Otras informaciones.
El responsable de la comercialización del preparado
deberá proporcionar las informaciones correspondientes a estos epígrafes,
redactándolas conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo III del
presente Reglamento. La ficha de datos de seguridad deberá estar fechada.
CAPÍTULO VI
Competencias administrativas
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1, 5
y 6 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en el artículo 29 del Real Decreto
2216/1985, el Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en
cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de
clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de los
preparados peligrosos; así como de las actuaciones de verificación, homologación
o registro de estos preparados que, en su caso, proceda realizar con carácter
previo a su comercialización.
2. En el ejercicio de estas competencias, el
Ministerio de Sanidad y Consumo coordinará sus actuaciones con los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social y de Industria, Comercio y Turismo, y con los
restantes órganos de las Administraciones Públicas, en orden a una correcta
aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Corresponderá a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas la vigilancia y control del cumplimiento, por los
productos comercializados en sus respectivos territorios, de cuanto se establece
en este Reglamento, en los términos que se establecen en el artículo 14.1.
4. Lo establecido en este Reglamento no afectará a la
facultad de los organismos competentes en materia de seguridad e higiene en el
trabajo de establecer los requisitos necesarios para garantizar la protección
de los trabajadores durante la utilización de los preparados peligrosos,
siempre que ello no suponga modificaciones de la clasificación, el envasado ni
el etiquetado de los preparados peligrosos con respecto a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
12. 1. Con el fin de dar respuesta a cualquier solicitud
de orden médico y en particular en caso de urgencia, el Ministerio de Sanidad y
Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar la información relativa a los preparados peligrosos comercializados,
incluida su composición química.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las restantes
autoridades competentes asegurarán la confidencialidad de los datos que tengan
tal carácter, mediante las disposiciones complementarias que considere
oportunas.
3. Mediante Real Decreto se establecerá un sistema de
información para la prevención y tratamiento de intoxicaciones o accidentes
ocasionados por preparados peligrosos.
13. Cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo, basándose
en una motivación detallada, compruebe que un preparado, a pesar de ajustarse a
las prescripciones del presente Reglamento, representa un peligro en razón de
su clasificación, envasado o etiquetado, podrá prohibir provisionalmente o
someter a condiciones especiales la comercialización de dicho preparado
peligroso. El Ministerio de Sanidad y Consumo informará inmediatamente a las
Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, indicando los motivos que
hayan justificado tal decisión.
CAPÍTULO VII
Inspección
14. 1. Corresponderá a los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas la vigilancia e inspección del correcto
cumplimiento, por los productos comercializados en sus respectivos territorios,
de cuanto se establece en este Reglamento.
Esta actividad de inspección se efectuará de oficio
o a solicitud de interesado, y tanto en os establecimientos industriales como en
los de almacenamiento, distribución y venta.
2. Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo
el ejercicio de las actividades de vigilancia precisas para el correcto desempeño
de las competencias que al mismo corresponden, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11.1 de este Reglamento.
3. Sin perjuicio de las medidas de coordinación y
colaboración que se establezcan, las autoridades de las Comunidades Autónomas
encargadas del control del correcto cumplimiento de lo establecido en este
Reglamento, informarán anualmente, al Ministerio de Sanidad y Consumo, de las
actividades que realicen para garantizar la correcta aplicación de este
Reglamento.
CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
15. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Reglamento constituirá infracción administrativa en materia de sanidad,
conforme a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 14/1986, General de Sanidad,
de 25 de abril, y en materia de defensa de los consumidores según lo previsto
en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (RCL 1983\1513, 1803, 2247, 2343 y
ApNDL 11245), por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de
defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y serán sancionados
por los órganos de las Administraciones Públicas que, en cada caso, resulten
competentes.
ANEXO I
Límites de concentración que deberán utilizarse
para aplicar el método convencional de evaluación de los peligros para la
salud con arreglo al apartado 5 del artículo 3
Conviene evaluar todos los riesgos que la utilización
de una sustancia puede representar para la salud. A dicho fin, los efectos
peligrosos sobre la salud se han subdividido en:
1. Efectos letales agudos.
2. Efectos irreversibles no letales tras una sola
exposición.
3. Efectos graves tras exposición repetida o
prolongada.
4. Efectos corrosivos.
5. Efectos irritantes.
6. Efectos sensibilizantes.
7. Efectos carcinogénicos.
8. Efectos mutagénicos.
9. Efectos teratogénicos.
La evaluación sistemática de todos los efectos
peligrosos para la salud se expresa mediante los límites de concentración en
relación con la clasificación de la sustancia, es decir, el símbolo y las
frases de riesgo. En consecuencia, y teniendo en cuenta la regla de prioridad de
los símbolos, es importante considerar, además del símbolo, todas las frases
de riesgos particulares que se aplican a cada sustancia considerada.
1. Efectos letales agudos.
Los límites de concentración fijados en el cuadro I
determinan la clasificación del preparado en función de la concentración
individual de la(s) sustancia(s) presente(s), cuya clasificación también se
indica:
CUADRO I: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia ..... T+ ..... T .....
Xn
T+ y R26, R27, R28 ..... Conc > ó = 7% ..... 1% ó
Conc < 7% ..... 0,1% ó Conc < 1%
T y R23, R24, R25 ..... - ..... Conc > ó = 25%
..... 3% ó Conc < 25%
Xn y R20, R21, R22 ..... - .....- ..... Conc > ó =
25%
Preparados gaseosos.
Los límites de concentración expresados en
porcentaje volumen/volumen que figuran en el cuadro I.A adjunto determinan la
clasificación del preparado gaseoso en función de la concentración individual
del o de los gases presentes, cuya clasificación también se indica.
CUADRO I.A: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia ..... T+ ..... T .....
Xn
T+ y R26 ..... Conc > ó = 1% ..... 0,2 ó Conc
< 1% ..... 0,02% ó Conc < 0, 2%
T y R23 ..... - ..... Conc > ó = 5% ..... 0,5% ó
Conc < 5%
Xn y R20 ..... - ..... - ..... Conc > ó = 5%
Las frases R se atribuirán al preparado según los
criterios siguientes:
1.º La etiqueta debe llevar obligatoriamente, según
la clasificación considerada, una o varias de las frases R anteriormente
citadas.
2.º De manera general, se considerarán las frases R
válidas para la(s) sustancia(s) cuya concentración corresponde a la
clasificación más estricta.
2. Efectos irreversibles no letales después de una
sola exposición.
Para las sustancias que produzcan efectos
irreversibles no letales después de una sola exposición (R39-R40), los límites
de concentración individual fijados en el cuadro II determinarán, llegado el
caso, la clasificación del preparado y determinarán la frase de tipo R que se
le deberá atribuir.
CUADRO II: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia ..... T+ ..... T .....
Xn
T+ y R39 ..... Conc > ó = 10% R39 (*) oblig. .....
1% ó Conc < 10% R39 (*) obligatorio .....0,1% ó Conc < 1% R40 (*)
obligatorio
T y R39 ..... - ..... Conc > ó = 10% R39 (*)
obligatorio ..... 1% ó Conc > 10% R40 (*) obligatorio
Xn y R40 ..... - ..... - ..... Conc > ó = 10% R40
(*)) obligatorio
(*) Con arreglo a la guía de etiquetado de la parte
II del anejo V del Reglamento de sustancias se atribuirán igualmente, según la
clasificación, las frases R20 a R28 para incluir la vía de administración o
el modo de exposición.
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R39-R40),
los límites de concentración individuales expresados en porcentaje
volumen/volumen fijados en el cuadro II.A determinan, llegado el caso, la
clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO II.A: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia ..... T+ ..... T .....
Xn
T y R39 ..... - ..... Conc > ó = 5% R39 (*)
obligatorio ..... 0,5% ó Conc > 5% R40 (*) obligatorio
Xn y R40 ..... - ..... - ..... Conc > ó = 5% R40
(*) obligatorio
(*) Con arreglo a la guía de etiquetado del anejo V
del Reglamento de sustancias se atribuirán igualmente, según la clasificación,
las frases R20, R23 o R26 para indicar la vía de administración o el modo de
exposición.
3. Efectos graves tras exposición repetida o
prolongada.
Para las sustancias que produzcan efectos graves tras
exposición repetida o prolongada (R48), los límites de concentración
individual fijados en el cuadro III determinarán, llegado el caso, la
clasificación del preparado y determinarán la frase tipo R que se le deberá
atribuir.
CUADRO III: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia ..... T ..... Xn
T y R48 ..... Conc > ó = 10% R48 (*) obligatorio
..... 1% ó Conc < 10% R48 (*) obligatorio
Xn y R48 ..... - ..... Conc > ó = 10% R48 (*)
obligatorio
(*) Con arreglo a la guía de etiquetado de la parte
II del anejo V del Reglamento de sustancias, se establecerán igualmente, y según
la clasificación, las frases tipo R20 a R28 para indicar la vía de
administración o el modo de exposición.
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R48), los límites
de concentración individuales expresados en porcentaje volumen/volumen fijados
en el cuadro III.A determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado
y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO III.A: Clasificación del preparado
Clasificación de la sustancia (gas) ..... T ..... Xn
T y R48 ..... Conc > ó = 5% R48 (*) obligatorio
..... 0,5% ó Conc < 5% R48 (*) obligatorio
Xn y R48 ..... - ..... Conc > ó = 5% R48 (*)
obligatorio
(*) Con arreglo a la guía de etiquetado de la parte
II del anejo V del Reglamento de sustancias, se establecerán igualmente, y según
la clasificación, las frases tipo R20 o R28 para indicar la vía administrativa
o el modo de exposición.
4. Efectos corrosivos e irritantes.
Para las sustancias que produzcan efectos corrosivos
(R34, R35) o efectos irritantes (R36, R37, R38 y R41), los límites de
concentración individual fijados en el cuadro IV determinarán, llegado el
caso, la clasificación del preparado.
CUADRO IV: (Figura 1).
NOTA: Figura omitida
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos (R34, R35,
R36, R37, R38, R41), los límites de concentración individuales expresados en
porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro IV.A determinan, llegado el
caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe asignar.
CUADRO IV.A: (Figura 2).
NOTA: Figura omitida
5. Efectos sensibilizantes.
Las sustancias que produzcan tales efectos se
clasificarán:
a) Al menos como nocivas (Xn) y a las que se aplicará
R42 si dicho efecto puede producirse por inhalación.
b) Al menos como irritantes (Xi) y a las que se
aplicará R43 si dicho efecto puede producirse por contacto con la piel.
c) Al menos como nocivas (Xn) y a las que se aplicará
R42/43 si dicho efecto puede producirse de estas dos maneras.
Los límites de concentración individual fijados en
el cuadro V determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado y la
frase R que se le deberá atribuir.
CUADRO V: Clasificación del preparado y frase de
riesgo
Clasificación de la sustancia ..... Al menos Xn y R42
..... Al menos Xi y R43
Al menos Xn y R42 ..... Conc > ó = 1% R42
obligatorio ..... -
Al menos Xi y R43 ..... - ..... Conc > ó = 1% R43
obligatorio
Al menos Xn y R42/43 ..... Conc > ó = 1% R42/43
obligatorio ..... -
Preparados gaseosos.
Los gases que producen estos efectos se clasifican al
menos como nocivos (Xn) y se les asigna R42 o R42/43, según los casos.
Los límites de concentración individuales expresados
en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro V.A. adjunto determinan,
llegado el caso, la clasificación del preparado y la frase R que se le debe
asignar.
CUADRO V.A: Clasificación del preparado gaseoso
Clasificación de la sustancia (gas) ..... Al menos Xn
y R42
Al menos Xn y R42 ..... Conc > ó = 0,2% R42
obligatorio
Al menos Xn y R42/43 ..... Conc > ó = 0,2% R42/43
obligatorio
6. Efectos carcinogénicos, mutagénicos, teratogénicos.
Para las sustancias que puedan tener estos efectos y
cuyas concentraciones límite específicas aún no figuran en el anejo I del
Reglamento de sustancias, así como para aquellas que, con arreglo a la parte II
del anejo V del citado Reglamento se les aplique provisionalmente la frase R40,
los límites de concentración fijados en el cuadro VI determinarán, llegado el
caso, la clasificación del preparado y la frase R obligatoria que se les deberá
atribuir.
CUADRO VI: Clasificación del preparado peligroso y
frase de riesgo
Clasificación de la sustancia ..... Al menos T .....
Al menos Xn
Al menos T y R45 para las sustancias carcinogénicas
de categorías 1 y 2 ..... Conc > ó = 0,1% R45 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R40 para las sustancias carcinogénicas
de categoría 3 ..... - ..... Conc > ó = 1% R40 obligatorio
Al menos T y R46 para las sustancias mutagénicas de
categoría 1 ..... Conc > ó = 0,1% R46 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R46 para las sustancias mutagénicas de
categoría 2 ..... - ..... Conc > ó = 0,1% R46 obligatorio
Al menos Xn y R40 para las sustancias mutagénicas de
categoría 3 ..... - ..... Conc > ó = 1% R40 obligatorio
Al menos T y R47 para las sustancias teratogénicas de
categoría 1 .....Conc > ó = 0,5% R47 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R47 para las sustancias teratogénicas
de categoría 2 ..... - ..... Conc > ó = 5% R47 obligatorio
Al menos Xn y R40 provisional según el apartado 4 del
anexo V del Reglamento de sustancias ..... - ..... Conc > ó = 1% R40
obligatorio
Preparados gaseosos.
Para los gases que producen estos efectos y cuyos límites
de concentración específicos no constan todavía en el anexo I del Reglamento
de sustancias, así como los que, con arreglo a la parte II del anexo V del
citado Reglamento, tienen asignada provisionalmente la frase R40, los límites
de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro
VI.A. adjunto determinan, llegado el caso, la clasificación del preparado y la
frase R obligatoria que se le debe asignar.
CUADRO VI.A: Clasificación del preparado peligroso y
frase de riesgo
Clasificación de la sustancia (gas) ..... Al menos T
..... Al menos Xn
Al menos T y R45 para las sustancias carcinogénicas
de categorías 1 y 2 ..... Conc > ó = 0,1% R45 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R40 para las sustancias carcinogénicas
de categoría 3 ..... - ..... Conc > ó = 1% R40 obligatorio
Al menos T y R46 para las sustancias mutagénicas de
categoría 1 ..... Conc > ó = 0,1% R46 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R46 para las sustancias mutagénicas de
categoría 2 ..... - ..... Conc > ó = 0,1% R46 obligatorio
Al menos Xn y R40 para las sustancias mutagénicas de
categoría 3 ..... - ..... Conc > ó = 1% R40 obligatorio
Al menos T y R47 para las sustancias teratogénicas de
categoría 1 .....Conc > ó = 0,2% R47 obligatorio ..... -
Al menos Xn y R47 para las sustancias teratogénicas
de categoría 2 ..... - ..... Conc > ó = 1% R47 obligatorio
Al menos Xn y R40 provisional según el apartado 4 del
anexo V del Reglamento de sustancias ..... - ..... -
ANEXO II
Disposiciones especiales relativas al etiquetado de
determinados preparados
1. Preparados clasificados como muy tóxicos, tóxicos
o corrosivos, destinados a la venta al consumidor final.
a) En la etiqueta del envase que contenga dichos
preparados, además de los consejos de prudencia específicos, deberán figurar
obligatoriamente los consejos de prudencia S1/2 y S4.
b) El envase que contenga dichos preparados deberá ir
acompañado, en caso de que resulte materialmente imposible fijarlo directamente
sobre el propio envase, de unas instrucciones precisas y de fácil comprensión
en las que figuren, si fuere necesario, las informaciones relativas a la
destrucción del envase una vez vacío.
2. Preparados que contengan plomo.
Pinturas y barnices:
a) En las etiquetas de los envases de pinturas y
barnices cuyo contenido total de plomo, determinado según la norma ISO
6503-1984, sea superior al 0, 15 por 100 (expresado en peso de metal) del peso
total del preparado, deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Contienen plomo. No utilizar en objetos que los niños
puedan masticar o chupar.»
b) En los envases cuyo contenido sea inferior a 125
mililitros, la indicación podrá ser como sigue:
«Atención. Contiene plomo.»
3. Preparados peligrosos que contengan cianoacrilatos.
Adhesivos.
En los envases que contengan directamente adhesivos a
base de cianoacrilatos deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Cianoacrilato. Peligro. Se adhiere a la piel y a los
ojos en pocos segundos. Manténgase fuera del alcance de los niños.»
El envase deberá ir acompañado de los consejos de
prudencia correspondientes.
4. Preparados que contienen isocianatos.
En la etiqueta del envase de los preparados que
contengan isocianatos (monómero, oligómero, prepolímero... en estado puro o
mezclado) deberán figurar las indicaciones siguientes:
«Contiene isocianatos. Véase la información
facilitada por el fabricante.»
5. Preparados que contengan componentes epoxídicos
con un peso molecular medio Ple 700.
En la etiqueta del envase de los preparados que
contengan componentes epoxídicos con un peso molecular medio 700 deberán
figurar las indicaciones siguientes:
«Contiene componentes epoxídicos. Véase la
información facilitada por el fabricante.»
6. Preparados cuya aplicación deba realizarse por
pulverización.
En la etiqueta de los preparados cuya aplicación deba
realizarse por pulverización deberán figurar los consejos de prudencia S23 y
S38 o S23 y S51, con arreglo a los criterios de aplicación definidos por el
Reglamento de sustancias.
7. Preparados que contengan cloro activo destinados al
consumidor final.
En el envase de los preparados que contengan más de
un 1 por 100 de cloro activo deberán figurar las siguientes indicaciones específicas:
«Atención. No mezclar con otros productos, pueden
desprenderse gases peligrosos (cloro).»
8. Preparados que contengan cadmio (aleaciones)
destinados a ser utilizados en soldadura.
En el envase de dichos preparados deberán figurar de
forma legible e indeleble las indicaciones siguientes:
«¡Atención! Contiene cadmio. Durante su utilización
se desprenden humos peligrosos. Leer la información proporcionada por el
fabricante. Seguir las instrucciones de seguridad.»
ANEXO III
Guía para la elaboración de fichas de datos de
seguridad
Las notas explicativas que siguen son orientativas. Su
objetivo es asegurar que el contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios
enumerados en el artículo 10 permita a los usuarios profesionales tomar las
medidas necesarias con respecto a la protección de la salud y de la seguridad
en el lugar de trabajo.
Las informaciones se han de redactar de forma clara y
concisa.
En algunos casos, debido a la amplia gama de
propiedades de las sustancias y preparados, puede resultar necesaria una
información complementaria. Si, en otros casos, la información derivada de
algunas propiedades no fuera pertinente e incluso fuera técnicamente imposible
proporcionarla, se deberán especificar claramente las razones.
Aunque el orden de los epígrafes no es obligatorio,
se recomienda seguir la ordenación facilitada en el artículo 10.
En caso de que se revise una ficha de datos de
seguridad los cambios se deberán comunicar al destinatario.
1. Identificación de la sustancia o del preparado y
de la sociedad o empresa.
a) Identificación de la sustancia o del preparado:
La denominación empleada para su identificación
deberá ser idéntica a la que figura en la etiqueta, tal como se define en la
parte II del anexo V del Reglamento de sustancias.
Se podrán indicar otros medios de identificación en
caso de que existan.
b) Identificación de la sociedad o empresa:
1.º Identificación del responsable de la puesta en
el mercado establecido en la Comunidad, ya sea el fabricante, el importador o el
distribuidor.
2.º Dirección completa y número de teléfono de
este responsable.
c) A fin de completar la información anteriormente
mencionada, facilítese el número de teléfono de urgencias de la empresa y/o
del organismo oficial responsable, tal como se define en el artículo 12 del
presente Reglamento.
2. Composición/información sobre los componentes.
Estas informaciones deben permitir al destinatario
conocer sin dificultad los riesgos que pueda presentar la sustancia o el
preparado.
Por lo que respecta a los preparados:
a) No es necesario indicar su composición completa
(naturaleza de los componentes y su
concentración).
b) Sin embargo, es preciso mencionar la concentración
o gama de concentración en caso de que se presenten con concentraciones iguales
o superiores a las dispuestas en el párrafo a) del apartado 6 del artículo 3
del presente Reglamento, excepto si un límite inferior fuera más apropiado:
1.º Las sustancias peligrosas para la salud, tal y
como se definen en el Reglamento de sustancias.
2.º Al menos las sustancias con respecto a las cuales
tengan, en virtud de estas disposiciones, límites de exposición reconocidos,
pero que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento antes mencionado.
c) Para las sustancias mencionadas anteriormente, hay
que indicar su clasificación, ya sea la derivada de la comunicación o la del
anexo I del Reglamento de sustancias, es decir, los símbolos y frases R que se
les hayan asignado, peligrosas para la salud.
d) Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo
7 del presente Reglamento, la identidad de algunas sustancias tuviera que
mantenerse confidencial, habrá que describir su naturaleza química para
garantizar la seguridad de empleo. El nombre a utilizar deberá ser el mismo que
el que derive de la aplicación del contenido del apartado antes mencionado.
3. Identificación de peligros.
Indicar clara y brevemente los peligros principales,
especialmente los peligros esenciales que presenta la sustancia o el preparado
para el hombre o el medio ambiente.
Describir los principales efectos peligrosos para la
salud del hombre y los síntomas relacionados con la utilización y el uso
incorrecto razonablemente previsible.
Estas informaciones deberán ser compatibles con las
que figuren en la etiqueta, pero, sin embargo, no deberán repetirse.
4. Primeros auxilios.
Describir los primeros auxilios a emplear. No
obstante, es importante especificar si se precisa un examen médico inmediato.
La información sobre primeros auxilios debe ser breve
y fácil de entender por el accidentado, los allí presentes y los socorristas.
Deberán describirse brevemente los síntomas y los
efectos y se indicará en las instrucciones lo que se ha de hacer sobre el
terreno en caso de accidente y si son previsibles efectos retardados tras una
exposición.
Prever un apartado según las distintas vías de
exposición, es decir, inhalación, contacto con la piel y con los ojos e
ingestión.
Indicar si se requiere o es aconsejable atención médica.
Puede resultar importante, en el caso de algunas
sustancias o preparados, hacer hincapié en la necesidad de disponer de medios
especiales para aplicar un tratamiento específico e inmediato en el lugar de
trabajo.
5. Medidas de lucha contra incendios.
Indicar las normas de lucha contra un incendio
provocado por la sustancia o el preparado u originado en sus proximidades
haciendo referencia a:
Los medios de extinción adecuados:
a) Los medios de extinción que no deben utilizarse
por razones de |