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93. Tarifas de combustibles gaseosos. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. 94. Peajes y cánones 1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. Los citados peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán el carácter de máximos. 2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga de la red. 3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las características de los consumos. 4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial. Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados por éstos. 5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de consumo. 95. Impuestos y tributos 1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas resultante, o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma. 2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan. 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además, los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les corresponda. 97. Liberalización de precios 1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá acordar la liberalización total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados en el presente capítulo. 2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable. Capítulo VIII 98. Seguridad de suministro 1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco días de sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en régimen de tarifas. Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco días de sus ventas firmes. Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de un comercializador autorizado, deberán mantener unas existencias mínimas de seguridad correspondientes a treinta y cinco días de sus consumos firmes. 2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá, en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a sesenta días de ventas en firme. 99. Diversificación de los abastecimientos 1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 por 100. El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural. 2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado nacional. 3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible. 100. Control por la Administración La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria. 101. Situaciones de emergencia 1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento. 2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes. 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública 1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública. 2. La autorización de ocupación concreta del dominio público patrimonial y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano competente de la Administración pública titular de aquellos bienes o derechos. Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios. 3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen local. Título V 103. Declaración de utilidad pública 1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el desarrollo de las citadas actividades o para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio en los casos que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública 1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación. 2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los órganos afectados. 3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos. 105. Efectos de la declaración de utilidad pública La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. 106. Derecho supletorio En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda. 107. Servidumbres y autorizaciones de paso 1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa a que se refiere el artículo anterior. 2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y Ordenanzas municipales. 3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones y conducciones. 4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y normas técnicas que a los efectos se dicten. Título VI 108. Infracciones 1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. 2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren. 109. Infracciones muy graves 1. Son infracciones muy graves:
2. Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. 110. Infracciones graves Son infracciones graves:
111. Infracciones leves Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. 112. Graduación de sanciones Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
113. Sanciones 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. 3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. 4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas. 5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles. 6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente. 114. Multas coercitivas La autoridad competente, con independencia de las sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese en la misma. Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida. 115. Procedimiento sancionador El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley. 116. Competencias para imponer sanciones 1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía. 3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. 117. Prescripción Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. DISPOSICIONES ADICIONALES 1ª. Canon de superficie Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie. a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas: Escala primera Pesetas Permisos de investigación 1. Durante el período de vigencia del permiso10 2. Durante cada prórroga20 Escala segunda Pesetas Concesiones de explotación 1. Durante los cinco primeros años 250 2. Durante los siguientes cinco años700 3. Durante los siguientes cinco años 1.850 4. Durante los siguientes cinco años2.300 5. Durante los siguientes cinco años1.850 6. Durante los siguientes cinco años950 7. Durante las prórrogas700 b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo. c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha. d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por Real Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Hacienda. La modificación se efectuará en función de la evolución del mercado en el sector de la investigación y explotación de hidrocarburos. 2ª. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el Título III. 3ª. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio 1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de derecho público quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de suministro. 2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones de la explotación del punto de venta y el suministro de productos petrolíferos con el titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la extinción de la relación de derecho público. 3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad. 4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones transformadas. 4ª. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992 de 22 diciembre Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas «ex lege» por la misma se mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 5ª. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas. 6ª. Extinción de concesiones 1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases combustibles por canalización quedan extinguidas. Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades mediante las correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las concesiones extinguidas. 2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere el artículo 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio. 7ª. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en su normativa de desarrollo 8ª. Desestimación de resoluciones Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo. 9ª. Actualización del importe de las sanciones El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones establecidas en el Título VI teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo. 10ª. Intervención de una empresa 1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello. A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes: a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa. b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización. c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas. 2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta. 11ª. Comisión Nacional de Energía Primero. Naturaleza jurídica y composición. 1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, teniendo por objeto velar por la competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos. La Comisión se configura como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas. La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo que se dicten, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión por ocho vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. 4. (Modificado) El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado. El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones. 5. El Presidente y los vocales cesarán por las siguientes causas: a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución. b) Renuncia aceptada por el Gobierno. c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía. 6. El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación. 7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados por: a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo. b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable. c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.(Modificado) 1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros. 2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto de las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima. Tercero, Funciones de la Comisión Nacional de Energía. 1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones: Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética. Segunda: participar, mediante propuesta o informe en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos, y en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley. Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación energética. Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas. Quinta: informar en los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración General del Estado. Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia energética. Séptima: dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Octava: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades energéticas así como la efectiva separación de estas actividades cuándo sea exigida. Novena: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos. El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público. Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral. Décima: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que hubiera que adoptar. Undécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente Ley. Duodécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos. Decimotercera: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Decimocuarta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones. Decimoquinta: informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia. Decimosexta: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto en el ámbito de la Administración General del Estado. Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria de actividades que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales. Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta de este apartado tendrán carácter preceptivo. Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad. 2. En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las siguientes: Primera: realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema. Segunda: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte. 3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión del sistema. 4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia energética. 5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del presente apartado y de las circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa. 12ª. Financiación de la Comisión Nacional de Energía 1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión. 2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos: a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley. b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la consideración de coste permanente del sistema. 13ª. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado: «1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el ente público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.» 14ª. Regímenes fiscales forales Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. 15ª. Sociedades cooperativas Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general. 16ª. Biocombustibles 1. Se consideran biocombustibles los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales: a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación química. b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química. c) Los aceites vegetales. d) El aceite vegetal, modificado químicamente. 2. A los efectos de la presente Ley la distribución y venta de estos productos se regirá por lo dispuesto. en el Título III de la misma. 17ª. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas. 2. Se incluye una «disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares», en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos: «1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas. 2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía. 3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica. 4. Se incluye un tercer párrafo en la disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos: «El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21 de la presente Ley.» 18ª. Consejo de Seguridad Nuclear Se modifica el artículo 6 de la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en los siguientes términos: «Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.» 19ª. Servidumbres de paso La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre. Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de hidrocarburos, o anteriores, se regirán por dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece la presente Ley. 2ª. Disposiciones reglamentarias aplicables No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto. 3ª. Instrucciones técnicas El Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante Real Decreto, aprobará las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.2 de la presente Ley, y mientras tanto serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate. A estos efectos; las futuras Instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada, de acuerdo con criterios objetivos, los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.K) de la citada Instrucción técnica complementaria, siempre que los suministros que realicen correspondan a un único tipo de carburante o combustible, se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público y en sus instalaciones no puedan repostar más de dos vehículos simultáneamente. 4ª. Precios de gases licuados del petróleo envasado El Gobierno, a través de una fórmula que se determine reglamentariamente, podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. El precio máximo incorporará el coste de la distribución a domicilio. 5ª. Consumidores cualificados 1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario: Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 de Nm 3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.0000 de Nm 3 el 1 de enero del año 2000. Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm 3 el 1 de enero del año 2003. 2. A partir del 1 de enero del año 2008 todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados. 3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente pactadas. 6ª. Término de conexión y seguridad Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la red básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de esta norma. 7ª. Separación de actividades 1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor. 2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley realizasen actividades incompatibles dentro del sector gasista, procederán a la separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. 3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto social en el sector gasista dicha actividad. 4. A las aportaciones de activos afectos a actividades gasistas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en el artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen establecido para las aportaciones de ramas de actividad en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la citada exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 por 100. 8ª. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades objeto de regulación en el Título IV y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma. 9ª. Tarifas, peajes y cánones Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de acceso. 10ª. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico 1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero 1, de la disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su Consejo de Administración. Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de miembro de la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan resultado elegidos por el procedimiento previsto en la disposición adicional undécima, apartado primero, número 4, de esta Ley, percibiendo solamente remuneración por uno de ellos. 2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos. 11ª. Miembros de la Comisión Nacional de Energía En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la designación del Presidente y los vocales miembros de la Comisión Nacional de Energía. 12ª. Contratos de suministro en exclusiva Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna otra. 13ª. Autorizaciones anteriores Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación. 14ª. La transformación a que se refiere el artículo 77.3 de la presente Ley, la autorizará la Administración competente en cada momento con independencia de que la autorización original fuera de una Administración distinta a aquélla. 15ª. Distribución de gas natural Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original, con un máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATIVA Derogación normativa Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas: a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de los hidrocarburos. b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos. c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero. d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y disposiciones concordantes, en lo que se refieren al suministro de gas. f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES 1ª. Carácter de la Ley 1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. 2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.ª, 10.ª y 18.ª de la Constitución. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y explotación de hidrocarburos son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución. 2ª. Facultades de desarrollo El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la presente Ley. 3ª. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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