Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre, sobre Gestión
de Residuos Sanitarios
BONA 120, de 01-10-93
La protección de la salud pública y del medio ambiente
requieren el establecimiento de una norma que, enmarcada en la general del
Estado, permita una gestión integrada y segura de los residuos producidos en
las actividades sanitarias de manera que no interfiera con la actividad
sanitaria y se base en criterios de racionalidad.
En este sentido, se pretende la clarificación del marco
legal y administrativo que tenga en cuenta las especificidades administrativas
de la Comunidad Foral, concretando la responsabilidad del productor y
permitiendo, a los Organismos competentes, el ejercicio del control y la garantía
de la correcta gestión de los residuos generados en la actividad sanitaria, y a
los Organismos y Entidades de titularidad pública o privada, gestores de
Centros y Servicios Sanitarios, la adopción de decisiones en el marco de un
modelo técnicamente correcto y seguro en todas las etapas de la gestión de los
residuos que generan en su actividad.
La Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de recogida y tratamiento
de los desechos y residuos sólidos urbanos, modificada por el Real Decreto
Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, incluye en su ámbito de aplicación los
residuos sanitarios, estableciendo la competencia municipal en esta materia.
El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aun incluyendo los residuos infecciosos en su
ámbito de aplicación, no es lo suficientemente específica y explícita, limitándose
su aplicación, al establecerse por la Orden de 13 de octubre de 1989 los métodos
de caracterización aplicables, prácticamente de forma exclusiva a los residuos
con riesgo químico.
Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que el artículo
149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la Ley Orgánica 13/1982, de
10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 53.1 y 57.c), el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior e higiene y medio ambiente y ecología,
respectivamente.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y
en los artículos 6.º y 23 de la Ley Foral 10/1990, de Salud, de conformidad
con lo establecido en los artículos 2.1 y 3.º de la Ley 42/1975, de recogida y
tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, la Administración de la
Comunidad Foral debe proceder a la ordenación de la gestión de los residuos
sanitarios en el marco de la normativa general del Estado y en el ámbito de las
competencias propias.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Salud y de
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de conformidad con el Acuerdo
adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de
septiembre de mil novecientos noventa y tres,
DECRETO :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. El presente Decreto Foral tiene por objeto el establecimiento de
las condiciones exigibles en la gestión de los residuos producidos en los
centros, servicios y actividades sanitarias, garantizando la protección de la
salud pública y la defensa del medio ambiente.
2. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma:
–La gestión de los residuos sanitarios comprende las
actividades de valorización, manipulación, clasificación, segregación,
envasado, almacenamiento, recogida, transporte, tratamiento y eliminación de
estos residuos.
Las actividades de gestión interna de los residuos
sanitarios son las que se desarrollan en el interior del recinto del centro,
servicio o actividad sanitaria donde se han producido los residuos.
Las actividades de gestión externa de los residuos
sanitarios son las que se desarrollan en el exterior del centro, servicio o
actividad sanitaria donde se produjeron los residuos, y con carácter general
las posteriores a la disposición de los residuos para su recogida y transporte
al exterior del recinto en el que se generaron los residuos.
–Residuos sanitarios: Son los producidos en los centros,
servicios y actividades sanitarias relacionadas en el apartado 2.1 de este artículo,
excepto los que, teniendo el mismo origen, se relacionan en el apartado 2.2 del
mismo artículo.
–En el resto de definiciones utilizadas en este Decreto
Foral serán de aplicación las establecidas en la Ley 42/1975, de 19 de
noviembre, y Real Decreto Legislativo 1163/1986,
de 13 de junio.
2. Ámbito de aplicación: Se incluyen en el ámbito de
aplicación de este Decreto Foral las actividades de gestión de los residuos
sanitarios generados en los centros, servicios y actividades sanitarias en
general, en los de investigación, análisis, experimentación y laboratorios
que manipulen agentes biológicos, así como en los establecimientos de
asistencia veterinaria.
Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de esta
Norma los siguientes residuos producidos en las actividades sanitarias descritas
en el párrafo anterior:
–Residuos líquidos, cuya eliminación en el saneamiento público
se hará conforme a las condiciones establecidas en el Decreto Foral 55/1990, de
15 de marzo, (Boletín Oficial de Navarra de 28 de marzo). Se prohíbe el
vertido al saneamiento público de residuos líquidos contaminados con los
microorganismos relacionados en el anexo I de este Decreto Foral. Estos residuos
líquidos contaminados se considerarán residuos sanitarios del grupo 3 a todos
los efectos.
–Residuos tóxicos y peligrosos, caracterizados de acuerdo
con los criterios de la Orden de 13 de octubre de 1989, cuya gestión se hará
de acuerdo con su normativa específica. Se incluyen en este grupo, residuos químicos
como son los medicamentos caducados, residuos de citostáticos, aceites
minerales tóxicos, reactivos de laboratorio, metales pesados, disolventes y
otros residuos similares destinados a su eliminación.
–Residuos de naturaleza radiactiva, regulados por su
normativa específica.
–Restos humanos y residuos anatómicos que por su entidad
son regulados en el ámbito de la normativa de policía sanitaria mortuoria.
3. Los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo 1, de residuos asimilables a urbanos: Son los generados
en actividades no específicamente sanitarias, y que por lo tanto no presentan
ningún riesgo significativo, y no requieren precauciones especiales en su gestión.
Se incluyen en este grupo los residuos similares a los domésticos como papel,
cartón, restos de cocinas y comidas, de jardinería, oficinas y estancias
ajenas a la actividad sanitaria, o procedentes de pacientes no infecciosos y no
incluidos en los grupos 2 y 3.
Grupo 2, de residuos sanitarios no específicos: Son los
materiales y productos biológicos propios de la actividad sanitaria así como
los materiales en contacto con los anteriores y destinados a su eliminación,
que no se incluyen en el grupo 3. Estos residuos requieren condiciones
especiales de gestión únicamente en el interior de los centros sanitarios.
Grupo 3, de residuos sanitarios específicos: Son los
materiales y productos biológicos propios de la actividad sanitaria, así como
los materiales en contacto con los anteriores y destinados a su eliminación,
que si se eliminaran directamente sin tratamiento previo supondrían un riesgo
de infección significativo para las personas laboralmente expuestas o a través
del medio ambiente para la Salud pública en general.
Se incluyen en este grupo:
a) Residuos infecciosos: Son aquellos que por la posible
presencia de alguno de los agentes infecciosos de las enfermedades relacionadas
en el Anexo I de este Decreto Foral o por proceder de pacientes afectados por
las citadas infecciones son susceptibles de trasmitirlas.
b) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y el
material de desecho en contacto con ellos.
c) Agujas y residuos punzantes o cortantes.
d) Líquidos corporales, sangre y hemoderivados en forma
líquida o en recipientes y en cantidades superiores a 100 ml.
e) Restos anatómicos que por su escasa entidad no se
incluyen en la normativa de policía sanitaria mortuoria.
f) Residuos de animales infecciosos y/o inoculados con
agentes infecciosos de los relacionados en el Anexo I. Cadáveres, partes del
cuerpo, restos anatómicos, y residuos procedentes de su estabulación.
CAPÍTULO II
Segregación, transporte y almacenamiento de los residuos sanitarios en el interior de los centros
sanitarios
4. Los residuos sanitarios se identificarán y segregarán en origen,
rigurosamente, de acuerdo con la clasificación y definiciones contempladas en
el artículo 3.º de este Decreto Foral.
Se procurará limitar en lo posible la producción de
residuos biosanitarios, sin perjuicio del rigor imprescindible en cuanto a las
condiciones de higiene en las que se deben desarrollar las actividades sanitario
asistenciales.
5. 1. Los residuos del grupo 1, asimilables a urbanos, se recogerán
en recipientes o en bolsas de forma similar a los residuos domésticos.
2. Los residuos del grupo 2 y 3, sanitarios no específicos
y sanitarios específicos, se recogerán en recipientes rígidos o semirrígidos
o en bolsas que reunirán las siguientes características mínimas:
–Un solo uso.
–Estanqueidad total.
–Opacos.
–Resistentes a la carga y a la perforación.
–Volumen inferior a 90 litros, en función de su
resistencia a la carga.
–Provistos de cierre hermético, excepto en el caso de
las bolsas.
–Asépticos en el exterior.
–Si se utilizan bolsas, éstas serán de galga mínima
400 (0,1 mm de espesor) y en el llenado se dejará espacio suficiente para
permitir su cerrado mediante anudado o soldado del orificio superior.
En el caso de que los recipientes descritos en este apartado
y siguiente se eliminen por incineración, su composición será tal que no
produzcan emisiones tóxicas a la atmósfera durante su combustión.
3. Previamente a su introducción en recipientes o
bolsas destinadas a la recogida de los residuos del grupo 3, los residuos
cortantes o punzantes se introducirán en envases de un solo uso rígidos,
imperforables e impermeables. La acumulación de los residuos punzantes y
cortantes en estos envases se realizará lo antes posible y en ningún caso se
recolocarán las agujas en sus fundas de protección.
4. Podrán utilizarse para este fin envases diferentes
de los definidos en los aparta-
dos 2 y 3 del presente artículo cuando se requieran para garantizar la eficacia
del tratamiento, siempre que se justifique adecuadamente que garantizan la
seguridad del personal que manipula los residuos en cualquiera de las etapas de
su gestión, y además sean admitidos por la autoridad sanitaria.
5. Los residuos de sangre y hemoderivados y otros
residuos del grupo 3 en forma líquida, definidos en el artículo 3.º, se
recogerán en recipientes impermeables, resistentes a la ruptura, rígidos y
herméticos. Los volúmenes de líquidos corporales, sangre y hemoderivados que
sean menores de 100 ml, podrán ser recogidos junto con los residuos del grupo 2
en los mismos recipientes o bolsas descritos en el apartado 2, y, por lo tanto,
su eliminación podrá ser conjunta y similar.
6. Identificación externa de los envases:
–Los residuos de los grupos 1 y 2 no requieren
identificación externa.
–Los residuos del grupo 3 se rotularán en su exterior
con la frase "residuos infecciosos de riesgo", y se etiquetarán en
el exterior con el pictograma de Biorriesgo (Anexo 2), de tamaño proporcional
al envase de forma que sean fácilmente identificables.
–Se procurará que en el mismo centro sanitario se
utilicen siempre bolsas o envases del mismo color para cada grupo de residuos
con objeto de evitar errores en su gestión.
7. Se prohíbe depositar en un mismo envase de los
destinados a la recogida de residuos del grupo 1 o 2, residuos clasificados en
el grupo 3, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3.º
Excepcionalmente, y en las dependencias sanitarias en las que
la mayor parte de los residuos generados sean del grupo 3, podrán depositarse
en envases destinados a la recogida de residuos de este grupo, residuos
calificados en el grupo 1 y 2.
Con el mismo carácter excepcional, y en dependencias
sanitarias en las que la mayor parte de los residuos generados sean del grupo 2,
podrán depositarse en envases destinados a la recogida de residuos de este
grupo, residuos calificados en el grupo 1.
En estos casos excepcionales en que se depositen en los
mismos envases residuos de dos o más grupos, el residuo se calificará y deberá
eliminarse de acuerdo con los sistemas establecidos para el residuo calificado
en el grupo más restrictivo.
6. 1. El traslado de los residuos sanitarios por el interior del
centro donde se producen se hará de acuerdo con criterios de seguridad,
celeridad, responsabilidad, inocuidad y evitando los riesgos de infección de
los pacientes, del personal y de los visitantes.
2. La retirada de los residuos al almacén central se
realizará con una frecuencia mínima diaria, preferentemente a través de
circuitos prefijados.
3. Se prohíbe el trasvase de residuos de un envase a
otro y el arrastre de las bolsas de residuos en el centro sanitario directamente
sobre el suelo.
4. Los envases conteniendo los residuos sanitarios una
vez destinados a su retirada se cerrarán convenientemente y no se depositarán
en ningún caso en zonas diferentes de las de producción, depositándolos, si
es necesario, en las zonas de almacén intermedio del centro previamente
definidas, delimitadas y señalizadas y a la espera de su traslado al almacén
central. Los envases no rígidos, se almacenarán en sus soportes o en
contenedor y en ningún caso se dispondrán directamente sobre el suelo.
5. Los contenedores y sistemas de transporte de residuos
serán de paredes lisas, sin recodos, de fácil limpieza y desinfección, y en
el caso de los destinados al transporte de los residuos del grupo 3, se limpiarán
y desinfectarán después de cada uso. Cuando los residuos del grupo 3 vayan a
ser tratados fuera del Centro sanitario en el que se generaron, deberán
identificar en el exterior, mediante etiqueta o sistema similar, el Centro
sanitario en el que se generó el residuo.
6. Los locales de almacén intermedio se situarán en
lugares frescos, con ventilación, y de fácil limpieza y desinfección. Se
dispondrá de suficiente material absorbente para facilitar la limpieza en el
caso de derrames accidentales.
7. 1. El almacenamiento final de los residuos del grupo 3, se hará
en dependencia o estancia cerrada, ventilada y bien iluminada, protegida de la
intemperie, señalizada, de acceso permitido exclusivamente a las personas
responsables de la gestión de estos residuos, y dotada de fácil acceso desde
el exterior. El local será de fácil limpieza y desinfección y dispondrá de
suficiente material absorbente para facilitar la limpieza en el caso de derrames
accidentales así como de sistema de detección y extinción de incendios si la
cantidad y características de los residuos almacenados lo hacen necesario.
El local se limpiará y desinfectará diariamente, realizándose
desinsectaciones y desratizaciones periódicas cuando sea necesario, y cuando la
autoridad sanitaria lo estime necesario.
2. Los envases de residuos del grupo 3 no podrán
compactarse ni triturarse en el almacenamiento previo a su tratamiento.
3. La frecuencia mínima de recogida o tratamiento de
los residuos sanitarios depositados en el almacén central del centro sanitario
será de 72 horas pudiendo prolongarse el almacenamiento a una semana en el caso
de disponerse de almacén con sistema de refrigeración a temperaturas no
superiores a 15ºC.
CAPÍTULO III
Recogida y transporte exterior al centro sanitario
8. 1. Las personas físicas y jurídicas que efectúan la
recogida y transporte de los residuos sanitarios, tanto si son generados por
ellas mismas como si actúan por cuenta de otras, habrán de estar debidamente
autorizadas e inscritas en el registro de transportistas de residuos sanitarios
del Departamento de Ordenación del territorio y Medio ambiente, sin perjuicio
de las competencias en esta materia del Departamento de Obras Públicas,
transportes y comunicaciones debiendo cumplir la normativa de transportes de
aplicación en cada caso.
2. Las operaciones de carga de los residuos sanitarios
en vehículos de transporte se realizarán en condiciones de limpieza, evitando
la apertura de los recipientes y en lo posible el contacto del personal de
recogida con los residuos y los recipientes o envases que los contienen.
3. En ningún caso se dispondrán en el exterior del
Centro para su retirada ni se transportarán en los mismos vehículos, los
residuos del grupo 3 con los de los grupos 1 y 2, y no se transportarán los
residuos de tipo 3 en vehículos que los compacten.
4. Los residuos de los grupos 1 y 2, debidamente
envasados, se dispondrán en el exterior del Centro donde se produjeron en la
forma y lugares establecidos por la Entidad responsable de la gestión de los
residuos urbanos. Se prohíbe la disposición de los residuos de tipo 2 y 3 en
la forma y lugares establecidos por la Entidad responsable de la gestión de los
residuos sólidos urbanos para el reciclado.
5. Los vehículos de transporte de residuos del grupo 3
no transportarán en el mismo compartimiento y simultáneamente otros residuos o
productos. Los compartimentos de carga de los residuos del grupo 3 serán
cerrados, impermeables al agua, de fácil limpieza y desinfección, dispondrán
de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales y se
limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.
Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos en
materia industrial y de transportes, estos vehículos serán homologados y
autorizados por el Departamento de Ordenación del territorio y Medio Ambiente
para este uso.
6. Cuando se trasladen residuos del grupo 3, el
productor entregará al transportista un formulario de identificación en el que
se especifiquen las características y cantidades de estos residuos que se
entregan. El transportista entregará al responsable de la instalación de
tratamiento al que entrega estos residuos un formulario similar, debiendo
conservar durante un periodo mínimo de cinco años copias del formulario tanto
quienes entregan como quienes reciben los residuos.
CAPÍTULO IV
Tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios
9. 1. El tratamiento y eliminación de los residuos
sanitarios atenderá a criterios de inocuidad, asepsia, y salubridad para
garantizar la protección de la salud pública y del medio ambiente.
2. Los residuos del grupo 3 se podrán eliminar previo
tratamiento por alguno de los sistemas autorizados, técnicamente idóneos, que
garanticen su efectividad de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo
anterior y que sean de eficacia similar a los siguientes sistemas de tratamiento
térmico de residuos por:
–Incineración.
–Desinfección mediante vapor de agua caliente a presión
(sistema de autoclave).
3. Los sistemas de incineración destinados al
tratamiento de los residuos sanitarios del grupo 3 deberán reunir las
siguientes características mínimas:
a) Régimen de funcionamiento a temperaturas
comprendidas entre 900ºC y 1.000ºC en la cámara de combustión secundaria.
b) Alimentación automática o semiautomática del horno
con mecanismos de carga elevadores o de bloqueo de recipientes.
c) Doble cámara de combustión.
d) Sistema de tratamiento de gases que garantice el
cumplimiento de las limitaciones de emisiones a la atmósfera establecidas en la
normativa de protección del ambiente atmosférico de aplicación a estas
actividades.
4. Los sistemas de desinfección mediante vapor de agua
caliente a presión, por técnica de autoclave, destinados al tratamiento de los
residuos sanitarios del grupo 3, deberán reunir las siguientes características
mínimas:
a) Extracción de aire de la cámara de desinfección y
del material introducido mediante evacuación en varias etapas alternando con
introducción de vapor de agua saturado a presión.
b) Desinfección por vapor de agua saturado y a presión.
c) Secado del material desinfectado por extracción
final del aire y el vapor.
d) Sistema de filtrado biológico en la salida de aire
de la cámara de desinfección.
e) Sistema de registro de las temperaturas, presiones y
tiempos alcanzados en cada ciclo de trabajo en la zona de la cámara de
desinfección en la que se disponen los residuos.
f) Periódicamente se introducirán, junto con los
residuos, tests químicos y cultivos de microorganismos termo resistentes,
indicadores de la eficacia del tratamiento, comprobándose posteriormente en
este caso la viabilidad de los mismos.
5. Se registrarán en formulario específico las
cantidades de residuos tratados por los sistemas antes descritos, registrándose
igualmente el régimen de funcionamiento y las incidencias que se produzcan en
el sistema de tratamiento.
6. Los residuos del grupo 3, tratados mediante los
sistemas antes descritos, cenizas o residuos desinfectados, serán eliminados
posteriormente en la forma establecida por la Entidad gestora de los residuos sólidos
urbanos en las Ordenanzas correspondientes.
7. Los sistemas de tratamiento mediante los
procedimientos contemplados en los apartados tres y cuatro de este artículo, así
como la introducción de otros tratamientos de residuos sanitarios del grupo 3
por otros procedimientos diferentes, requerirán la autorización previa de la
actividad, tramitada conforme a la normativa de actividades clasificadas para la
protección del medio ambiente, o, en su caso, con arreglo al procedimiento
establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental.
8. Los residuos de los grupos 1 y 2 se eliminarán en la
forma que tenga establecida en cada caso la Entidad gestora de los residuos sólidos
urbanos para los de tipo doméstico, excepto en el caso de los residuos del
grupo 2, que no podrán destinarse a su reciclado.
CAPÍTULO V
Intervención de las Administraciones Públicas
10. 1. La Administración de la Comunidad Foral, de forma
coordinada y conjunta y sin perjuicio de las competencias de las entidades
locales en esta materia, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las
actividades de gestión de los residuos sanitarios se efectúen en condiciones
adecuadas en lo que respecta a la protección de la salud humana y al medio
ambiente.
2. Las medidas que la Administración de la Comunidad
Foral debe adoptar, en el marco de este Decreto Foral, tendrán los siguientes
objetivos:
a) Fomentar la introducción en toda la red sanitaria de
Navarra de sistemas adecuados de minimización de la producción de residuos
sanitarios, recogida selectiva, envasado y almacenamiento intracentro de los
residuos sanitarios conformes con los criterios de gestión establecidos en este
Decreto Foral.
b) Promover con criterios de eficacia y economía la
implantación en Navarra de los sistemas de gestión extracentro más adecuados
tecnológicamente para los residuos sanitarios.
c) Colaborar con organismos públicos o privados en
programas de investigación, de desarrollo y de control de calidad de nuevas
tecnologías en el ámbito de la gestión de los residuos sanitarios.
d) La Administración sanitaria verificará que los
productores de residuos sanitarios, independientemente de su titularidad, posean
un plan específico y completo para la gestión de sus residuos, que se adecue a
lo dispuesto en esta Norma y que incluya el establecimiento de un programa de
formación del personal del Centro en esta materia, las responsabilidades de la
Dirección y del personal, así como la planificación y el control de la gestión
de los residuos que generan. Con la periodicidad que se establezca, la
Administración sanitaria realizará una auditoria del plan de gestión de los
residuos sanitarios en los Centros, de su adecuación a esta Norma, así como de
su grado de cumplimiento.
La Administración sanitaria verificará dentro de los
Centros y actividades sanitarias la correcta separación, envasado y etiquetado
en origen de los residuos sanitarios, su traslado y almacenaje en el interior
del centro, la correcta disposición de los mismos para la recogida, e
igualmente el correcto funcionamiento de los sistemas de tratamiento de los
residuos sanitarios del grupo 3 en cuanto a su eficacia para la desinfección de
los residuos.
e) La Administración medioambiental realizará el
control de las instalaciones de tratamiento y de eliminación, y del transporte
extracentro de los residuos sanitarios para que estas operaciones se realicen
conforme al presente Decreto Foral, y demás normativa vigente en esta materia.
Igualmente intervendrá, de acuerdo con la Normativa Foral de actividades
clasificadas y, en su caso, de acuerdo con la de evaluación de impacto
ambiental, en la autorización de los sistemas de tratamiento y eliminación de
los residuos sanitarios, así como en la homologación y registro de los medios
de transporte externo a los Centros sanitarios, conforme a lo dispuesto en este
Decreto Foral.
f) Cualquier otro que se derive de la normativa aplicable.
3. La Administración de la Comunidad Foral y sus
Organismos Autónomos, gestores de Centros y actividades sanitarias del ámbito
regulado en este Decreto Foral, fomentarán la prestación adecuada de los
servicios de tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios del grupo 3
en colaboración con las entidades locales, pudiendo gestionarlos directa o
indirectamente y respetando, en todo caso, las competencias municipales sobre la
materia.
11.1. Los Ayuntamientos, por sí solos o mancomunadamente, de
acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de residuos sólidos
urbanos, deberán asegurar que la recogida, el transporte y el tratamiento y
eliminación de los residuos sanitarios que se generen o se originen en el ámbito
territorial propio de cada uno de ellos se efectúen en las condiciones
previstas en este Decreto Foral.
2. Las entidades locales gestoras de los residuos sólidos
urbanos asumirán obligatoriamente la gestión exterior de los residuos
sanitarios del grupo 3 producidos en su ámbito territorial, solamente si éstos
han sido tratados por alguno de los sistemas previstos en el artículo 9.º de
esta norma, y se disponen para su recogida en las condiciones que se determinan
en este Decreto Foral y en las ordenanzas de gestión de los residuos sólidos
urbanos.
3. Las entidades locales, especialmente las de ámbito
supramunicipal, colaborarán con la Administración de la Comunidad Foral en la
formulación, desarrollo y ejecución de los planes y proyectos relacionados con
los objetivos de este Decreto Foral.
12. Las tasas o tarifas establecidas para la prestación de los
servicios de gestión externa de los residuos sanitarios, deberán garantizar
que los costos globales, incluyendo la amortización de las instalaciones, sean
a cargo del usuario. En el caso de que estos servicios se presten por entidades
locales, las tasas que se deriven se establecerán de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación Foral de Haciendas locales.
CAPÍTULO VI
Responsabilidades y autorizaciones
13.1. Los Directores Gerentes, o Directores de los centros y
actividades que generen residuos sanitarios serán responsables de su gestión,
conforme a lo dispuesto en este Decreto Foral. Remitirán a las Administraciones
competentes los datos e información que se les requieran por las mismas en el
ámbito de esta Norma.
2. Serán responsabilidades de los productores de
residuos sanitarios:
–La elaboración de un plan de gestión de residuos
sanitarios garantizando su aplicación conforme a este Decreto Foral
–El control del buen funcionamiento de sus equipos de
tratamiento si disponen de ellos, cumplimentándose los registros que se
establecen en el artículo 9.5.
–En el caso de que existan etapas de gestión de residuos
del grupo 3 realizadas fuera del Centro productor, utilizar únicamente
servicios o empresas autorizadas, conviniendo por contrato con el
transportista y/o gestor autorizado la instalación igualmente autorizada de
destino de estos residuos registrando las cantidades y tipo de residuos
entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.6.
–Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de
las Administraciones públicas competentes, sobre las cantidades diarias de
residuos sanitarios del grupo 3 destinadas al transporte o tratamiento
externo, indicando las instalaciones de tratamiento de destino.
3. Será responsabilidad de los transportistas de
residuos sanitarios del grupo 3:
–Disponer de autorizaciones de transportista y la
homologación de los vehículos utilizados, así como realizar el transporte
en las condiciones establecidas en el Capítulo III de este Decreto Foral.
–Aceptar únicamente residuos del grupo 3 si están
correctamente envasados, cumplimentando y conservando los registros de recepción
y entrega de estos residuos.
–Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de
las Administraciones competentes, sobre las cantidades de residuos del grupo 3
transportadas, su origen y destino.
–Convenir por contrato con el productor y en su caso con
la entidad responsable del tratamiento de los residuos que transporta, la
instalación de tratamiento de destino de los residuos autorizada por la
Administración competente.
4. Será responsabilidad de los titulares de
instalaciones de tratamiento de residuos del grupo 3:
–Tramitar la autorización previa de funcionamiento de
sus instalaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de control de
actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y, en su caso,
normativa de evaluación de impacto ambiental.
–Disponer de autorización administrativa para el
funcionamiento de sus instalaciones.
–Aceptar únicamente residuos del grupo 3 si están
correctamente envasados y transportados cumplimentando y conservando los
registros de recepción y tratamiento de estos residuos.
–Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de
las Administraciones competentes, sobre las cantidades de residuos del grupo 3
almacenadas, y tratadas, así como sobre su productor y el transportista que
los entrega.
–Elaborar y desarrollar un programa de control de calidad
y registro que garantice el buen funcionamiento de los equipos e instalaciones
de tratamiento, así como de vigilancia de la calidad de sus residuos,
efluentes y emisiones atmosféricas, en su caso.
14. Serán responsabilidad del productor los daños causados por los
residuos sanitarios, salvo que se hubieran entregado a gestor de residuos
sanitarios autorizado, o se entreguen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
tercero de la Ley 42/75, de recogida y tratamiento de desechos y residuos
urbanos.
La cesión de los residuos por los productores o poseedores
de residuos sanitarios del grupo 3, no dispensa a los cedentes de la
responsabilidad civil subsidiaria derivada de cualquier perjuicio causado por
los residuos, si la persona física o jurídica que los acepta no la puede
atender.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
15. Sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y
penales, las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral se
calificarán y sancionarán por la Autoridad competente con potestad
sancionadora en cada caso, aplicándose la siguiente normativa:
1. En las infracciones a lo dispuesto en este Decreto
Foral que se produzcan en la gestión interna de los residuos sanitarios, será
de aplicación el capítulo VII del Título segundo de la Ley Foral 10/1990, de
23 de noviembre, de Salud.
2. En las infracciones a lo dispuesto en el presente
Decreto Foral que se produzcan en las etapas de gestión exteriores al Centro o
a la actividad que produce los residuos, serán de aplicación, además del capítulo
de la Ley Foral de Salud citado en el punto anterior, las disposiciones del Capítulo
V de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de
desechos y residuos sólidos urbanos, ordenanzas locales reguladoras de la gestión
de los residuos urbanos aplicables en cada caso, y la Normativa Foral de
actividades clasificadas según la naturaleza y gravedad de la infracción.
3. El responsable de las infracciones deberá indemnizar
por los daños y perjuicios causados.
4. Los infractores estarán obligados a la reposición o
restauración de los daños producidos debiendo ejecutar cuantos trabajos sean
precisos para tal finalidad en la forma y condiciones fijadas por el órgano que
impuso la sanción. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración
de los daños causados, habiendo sido requerido para ello por el órgano
sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria, que se hará por cuenta
de los responsables, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones
pecuniarias a que hubiere lugar.
5. No tendrán el carácter de sanción la clausura o
cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten
con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento mediante acuerdo motivado del órgano sancionador, hasta tanto se
rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Las personas físicas o jurídicas que en la
fecha de publicación de este Decreto Foral sean productores o participen en la
gestión de los residuos de su ámbito de aplicación, adecuarán sus
condiciones de funcionamiento a las establecidas en esta Norma en el plazo máximo
de un año.
2ª. Las entidades locales responsables de la
gestión de los residuos sólidos urbanos, adecuarán el contenido de sus
ordenanzas reguladoras de la gestión de los mismos a lo dispuesto en este
Decreto Foral en el plazo máximo de seis meses desde su publicación.
3ª. En el plazo máximo de seis meses desde la
fecha de publicación de este Decreto Foral, los Departamentos de Salud y de
Ordenación del Territorio y Medio ambiente y el organismo autónomo Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, en colaboración con las entidades locales
responsables de los residuos sólidos urbanos, elaborarán y propondrán para su
aprobación por el Gobierno de Navarra, un Plan Director de gestión de los
residuos sanitarios que facilite la gestión de los mismos en la Comunidad
Foral, conforme a los criterios y condiciones contempladas en este Decreto
Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El listado de enfermedades que se relacionan
en el Anexo I, podrá ser modificado por Orden Foral del Consejero de Salud
cuando la situación epidemiológica lo requiera.
2ª. El Consejero de Salud, mediante Orden Foral,
establecerá en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de
este Decreto Foral, el modelo y contenido mínimo de los planes de gestión de
los residuos sanitarios que los Centros y actividades productoras habrán de
elaborar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.
3ª. El Consejero de Ordenación del Territorio y
Medio ambiente, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de
este Decreto Foral, establecerá reglamentariamente el funcionamiento del
registro de transportistas de residuos sanitarios, la homologación de los vehículos
y los modelos de cuestionarios de entrega y recepción de residuos sanitarios
del grupo 3.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta a los Consejeros de Salud y de
Ordenación del Territorio y Medio ambiente para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.
2ª. El presente Decreto Foral entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 13 de Septiembre de 1993
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Juan Cruz Alli
Aranguren.
El Consejero de Salud,
Calixto Ayesa Dianda.
El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente,
Miguel Sanz Sesma.
ANEXO I
Relación de las enfermedades infecciosas trasmitidas por
agentes patógenos cuya presencia los califica como residuos sanitarios específicos infecciosos (Grupo
3).
Grupo de las Fiebres hemorrágicas víricas
Rabia
Carbunco
Difteria
Tularemia
Peste
Melioidosis
Encefalitis
Meningitis
Tifus
Tétanos
Poliomielitis
Brucelosis
Muermo
Lepra
Cólera (1)
Disentería amebiana (1)
Tuberculosis (2)
Fiebre Q (2)
Hepatitis B o C (3)
Síndrome de Inmunodeficiencia humana-SIDA (3)
(1) Cualquier residuo contaminado con heces procedentes
de pacientes afectados por estas infecciones.
(2) Cualquier residuo contaminado con secreciones
respiratorias procedentes de pacientes afectados por estas infecciones.
(3) Cualquier volumen de sangre o hemoderivados en forma
líquida y los residuos contaminados con sangre o hemoderivados procedentes de
pacientes afectados por estas infecciones.
ANEXO II
Pictograma de Biorriesgo
BIORRIESGO
Residuos infecciosos de riesgo
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