Ley Foral 16/1989, de
5 de diciembre, de Actividades Clasificadas para
la Protección del Medio Ambiente
BONA 154, de 15-12-89
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la
siguiente
LEY FORAL DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
La Constitución, en su artículo 45, consagra el derecho de
todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo, al
tiempo que exige de los poderes públicos la función de velar por la utilización
racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
El precepto constitucional caracteriza el disfrute del medio
ambiente como un derecho de todos los ciudadanos, afirmando unos principios que
no son meramente programáticos, puesto que al tiempo que vinculan en su actuación
a los poderes públicos han de informar la legislación positiva, de acuerdo con
lo señalado en el artículo 53.3 de la Norma Fundamental.
Uno de los campos en el que con mayor claridad incide el
mandato constitucional es el constituido por la regulación de la intervención
administrativa en el ámbito de todas aquellas actividades económicas
susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de las personas.
Dichas actividades están actualmente reguladas en el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/61, que
tiene por objeto evitar que cualquier actividad pública o privada pueda
ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al
medio ambiente o producir riesgos graves para personas o bienes.
El citado Reglamento tiene carácter integrador, ya que
contempla dentro del mismo todas las afecciones que pueda ocasionar una
actividad, como puedan ser la contaminación atmosférica y del agua, por ruidos
y vibraciones, por residuos sólidos, por residuos tóxicos y peligrosos y por
instalaciones radioactivas, así como los peligros de incendio o de otro tipo
que puedan derivarse del ejercicio de la misma.
La profunda transformación operada tras la entrada en vigor
de la Constitución, con la consiguiente asunción de competencias de todo tipo
por parte de las distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de integrar
este sector en una nueva perspectiva medioambiental, constituyen un conjunto de
factores que exigen actualizar y desarrollar la normativa vigente, especialmente
en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la
Administración. Esta modificación debe tener necesariamente rango de Ley para
poder establecer todas las medidas que conduzcan eficazmente a su cumplimiento.
Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que el artículo
149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la Ley Orgánica 13/1982, de
10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
en su artículo 57.c) atribuye a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución
en materia de medio ambiente y ecología y en el artículo 58.h) la ejecución
de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y
contaminantes.
La presente Ley Foral regula, en el ámbito de la Comunidad
Foral de Navarra, el régimen de autorización y funcionamiento de las
actividades o instalaciones, públicas o privadas, susceptibles de alterar la
salubridad o el medio ambiente. En consecuencia, se determina el régimen de
implantación de estas instalaciones y los mecanismos de control y vigilancia de
las mismas, estableciéndose, asimismo, las posibles infracciones y las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Ley Foral tiene por objeto regular, en desarrollo de la
legislación básica en materia de medio ambiente, el régimen de autorización
y funcionamiento de cualquier actividad o instalación, pública o privada,
susceptible de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. 1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley
Foral todas las actividades o instalaciones, que se denominarán clasificadas,
incluidas en la relación siguiente:
a) Actividades extractivas (minas, canteras y
graveras).
b) Instalaciones nucleares y radioactivas.
c) Instalaciones productoras de energía.
d) Industrias en general, incluso talleres de reparación.
e) Mataderos y explotaciones ganaderas, incluso
piscifactorías.
f) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio
o explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales.
g) Actividades comerciales y de servicios en general,
que superen los límites de superficie o potencia que reglamentariamente se
determinen.
h) Actividades hosteleras.
i) Espectáculos públicos y actividades recreativas.
j) Actividades que puedan manipular o eliminar
organismos patógenos.
k) Instalaciones de recogida, tratamiento, recuperación
y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos o
industriales.
l) Otras actividades con efectos análogos sobre la
salud y el medio ambiente.
2. Reglamentariamente se especificarán aquellas
actividades clasificadas que tendrán la consideración de inocuas, a los
efectos de la aplicación de esta Ley Foral, por cumplir los requisitos técnicos
que con ese fin se determinen.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones
3. 1. La persona física o jurídica que pretenda la instalación
o ampliación de una actividad clasificada deberá solicitar ante el
Ayuntamiento, en cuyo ámbito pretenda ubicar dicha actividad, la autorización
previa correspondiente, que se denominará licencia de actividad.
2. Reglamentariamente se determinará la documentación
que deberá presentarse junto con la solicitud, que, en todo caso, comprenderá
una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio
ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las
medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente el
cumplimiento de la normativa sectorial vigente correspondiente.
3. Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con
la legislación en vigor, a la realización previa de un estudio de impacto
ambiental, deberán adjuntarlo a la solicitud de licencia de actividad.
4. Salvo que proceda la denegación expresa de la
licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico
o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la actividad solicitada a
exposición pública en el Boletín Oficial de Navarra en quince días y por el
mismo plazo, y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar
donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por
quienes se consideren afectados, y emitirá posteriormente informe razonado
sobre el establecimiento de la mencionada actividad.
5. A la vista de la documentación presentada y de las
actuaciones municipales indicadas, previamente al otorgamiento de la licencia de
actividad por el Alcalde el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y
Medio Ambiente emitirá informe sobre el proyecto de instalación o ampliación
de la actividad solicitada. Dicho informe será vinculante para la autoridad municipal
cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de
medidas correctoras adicionales.( artículo modificado por la Ley Foral 1/1999, de 2 de Marzo, de Medidas Administrativas de
Gestión Medioambiental
BONA 31, de 12-03-99 )
Con carácter previo a producirse el informe del Consejero de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los Departamentos del
Gobierno de Navarra, competentes por razón de la materia, emitirán
preceptivamente informe.
6. El otorgamiento de la licencia se notificará
personalmente a los interesados que hubiesen presentado alegaciones durante el
trámite de información pública y se hará público en el Boletín Oficial de
Navarra en todo caso.
4. El Gobierno de Navarra podrá delegar en aquellos Ayuntamientos que
cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición expresa de los
mismos, la emisión de los informes a que hace referencia el artículo anterior,
para las actividades que expresamente se determinen.
5. Las licencias de actividad correspondientes a actividades
clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el
plazo de dos meses, excepto las de aquellas actividades para las que la
legislación vigente disponga otra cosa.
El plazo de dos meses se computará a partir del día
siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del trámite de
información pública del artículo 3.4.
6. 1. Las Entidades Locales no podrán conceder licencias de
obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de
actividad correspondiente.
2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el
derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán
de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las
licencias en el ejercicio de sus actividades.
3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser
notificada su transmisión a la Corporación a efectos de determinar el sujeto
titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se
derivaren.
4. Las licencias quedarán sin efecto se se incumplieren
las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando
desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran
otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, y
podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.
Podrán ser anuladas las licencias cuando resultaren
otorgadas erróneamente.
La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de
apreciación o en error en su otorgamiento, que no sea motivado por la acción
dolosa del peticionario, comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios
que se causaren.
7. En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda
comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio
ambiente en general, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y
Medio Ambiente podrá exigir al titular de las mismas la constitución de una
fianza o la contratación de un seguro, que garantice la reparación de posibles
daños a las personas o al medio ambiente.
8. Las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad podrán
ser revisadas en función de la legislación en materia de medio ambiente
vigente en cada momento, incluida la normativa comunitaria, debiendo adaptarse a
las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico.
9. La licencia de actividad caducará por falta de ejercicio de la
actividad correspondiente, en los plazos y supuestos que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO III
Licencia de apertura
10. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá
obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que
se denominará licencia de apertura. A tal efecto, el titular deberá presentar
en el Ayuntamiento la documentación, cuyo contenido se determinará
reglamentariamente, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto
aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso,
en la licencia de actividad.
11. Las licencias de apertura correspondientes a actividades
clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el
plazo de un mes, excepto las de aquellas actividades para las que la legislación
vigente disponga otra cosa.
12. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión
de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica,
de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua
potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
Régimen de inspección y funcionamiento
13. 1. La inspección de las actividades clasificadas corresponde
al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.
2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa
vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral,
el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente ejercerá
la alta vigilancia de las actividades clasificadas.
14. 1. El personal oficialmente designado para realizar labores
de verificación e inspección de las actividades clasificadas gozará, en el
ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, a
efectos de lo dispuesto en la legislación penal, estando facultado para
acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se
desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley Foral.
2. Los titulares de actividades clasificadas deberán
prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles
realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la
información necesaria para el cumplimiento de su misión.
15. Los titulares de actividades clasificadas que proporcionen
información a la Administración en relación con esta Ley Foral, podrán
invocar el carácter de confidencialidad de la misma en la forma que
reglamentariamente se determine.
16. A requerimiento del Alcalde o del Consejero de Ordenación del
Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, cuando las características de una
actividad clasificada lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un técnico
responsable del adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar
o corregir daños ambientales.
17. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad
clasificada, el Alcalde requerirá al titular de la misma, para que corrija las
citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales
debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
18. Si el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad
clasificada, el Consejero titular de dicho Departamento lo pondrá en
conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las
actuaciones previstas en dicho artículo, éstas serán ordenadas por el
Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
19. El titular de una actividad clasificada deberá poner en
conocimiento inmediato del Alcalde, obligatoriamente, los siguientes hechos:
a) La existencia de accidente ambiental grave, real o
potencial, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y
facilitando a la Administración toda la información disponible para que ésta
actúe si lo considera necesario, obligación que subsidiariamente
corresponderá al técnico responsable a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley Foral.
b) La interrupción voluntaria de la actividad por
plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el
cese definitivo de la misma.
20. El Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente podrán paralizar con carácter preventivo cualquier actividad
clasificada, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente,
por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el proyecto cuya autorización se solicita.
b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
c) Cuando existan razones fundadas de daños graves o
irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en
tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las
medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
21. Cuando el titular de una actividad clasificada, tanto en
funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva,
se niegue a adoptar alguna medida correctora, que le haya sido impuesta en
virtud de la presente Ley Foral, la autoridad que haya requerido la acción,
previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a
cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de
apremio.
22. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde
tenga conocimiento de que una actividad clasificada funciona sin licencia de
apertura efectuará las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese autorizarse, requerirá al
titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al
efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no
podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las
circunstancias lo aconsejan, previa audiencia del interesado.
b) Si la actividad no pudiera autorizarse por
incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas
municipales correspondientes, deberá proceder a su clausura, previa audiencia
del interesado.
23. Si el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente tuviese conocimiento del funcionamiento de una actividad clasificada
sin licencia de apertura, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que
proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Si en el plazo
de un mes la Alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho artículo,
éstas serán ejecutadas por el Consejero de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
24. Las infracciones a lo establecido en esta Ley Foral serán
sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin
perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales.
25. Se considerarán como circunstancias agravantes de la
responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, la irreversibilidad
del daño, las características del lugar, la intencionalidad, la reincidencia y
el riesgo de contaminación o accidente.
26. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La producción y gestión de residuos tóxicos y
peligrosos sin autorización o con incumplimiento de las condiciones previstas
en la misma, así como el abandono, vertido no autorizado y depósito
incontrolado de los residuos mencionados.
b) La utilización de instalaciones nucleares y
radiactivas no autorizadas o cuyos niveles de inmisión superen los límites
legalmente admisibles.
c) Cualquier acción u omisión tipificada como
infracción grave, cuando se generen daños reales o potenciales muy graves
para las personas o el medio ambiente.
27. Se considerarán infracciones graves:
a) Las previstas en los apartados a) y b) del artículo
anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no resulte previsible la
creación de un riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
b) La emisión de contaminantes no autorizados o la
utilización de sustancias prohibidas.
c) La emisión de contaminantes cuando se sobrepasen
los límites admisibles en cantidades superiores a las que reglamentariamente
se determinen.
d) La eliminación de residuos, propios o ajenos, no
conceptuados expresamente como tóxicos y peligrosos, mediante vertidos
incontrolados, siempre que se produzcan afecciones graves al medio ambiente.
e) El incumplimiento por parte de una actividad
clasificada de las condiciones previstas en el proyecto técnico presentado o
de las medidas correctoras establecidas en la licencia de actividad o
impuestas como consecuencia de labores de inspección, cuando exista riesgo
grave para las personas o el medio ambiente.
f) El incumplimiento de una orden de suspensión
temporal o clausura definitiva, total o parcial.
g) La negativa al requerimiento de legalización de
una actividad clasificada en funcionamiento sin licencia de apertura.
h) El incumplimiento de una orden de clausura de una
actividad clasificada en funcionamiento sin licencia de apertura.
i) La falta de adopción de las medidas urgentes
impuestas por la Administración en caso de emergencia.
j) La falta de aviso del titular o, en su caso, del
responsable técnico, a que hace referencia el artículo 19.a) de esta Ley
Foral.
k) La realización de proyectos o certificados técnicos
fraudulentos relacionados con estas actividades.
l) La negativa o resistencia al ejercicio de las
funciones de información e inspección de las autoridades competentes, así
como el suministro de datos falsos o fraudulentos.
m) La reincidencia en la comisión de dos o más
faltas leves en los últimos doce meses.
28. Se considerarán infracciones leves cualesquiera acciones u
omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los
Reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentren tipificadas como infracción
grave o muy grave.
29. Las infracciones consideradas muy graves, en esta Ley Foral,
prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis
meses, a contar desde la comisión de las mismas.
30. Las infracciones a la normativa en materia de actividades
clasificadas darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes
sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión temporal, total o parcial, de las
actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
c) Clausura definitiva, total o parcial, de las
actividades o instalaciones productoras del daño ambiental.
31.1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con
multas de hasta 100.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura
definitiva de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas de
hasta 50.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las
actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de
hasta 1.000.000 de pesetas y suspensión temporal de las actividades o
instalaciones causantes del daño ambiental.
2. Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno de Navarra en función de la evolución del índice de precios
al consumo.
32. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será
superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la
cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
33. 1. La suspensión temporal o clausura definitiva de una
actividad, en aplicación de las facultades sancionadoras establecidas en la
presente Ley Foral, así como la clausura de una actividad en funcionamiento sin
licencia de apertura, podrán llevar consigo las siguientes actuaciones:
a) Suspensión de las autorizaciones de enganche de
energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de
abastecimiento de agua potable.
b) Suspensión de otras autorizaciones preceptivas
para el ejercicio de la actividad, que reglamentariamente se determinen.
2. La clausura definitiva podrá llevar consigo, además,
la suspensión y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas
destinadas a la financiación del inmovilizado material de la actividad, que el
titular haya obtenido del Gobierno de Navarra en los cuatro últimos años
anteriores.
34. 1. La sanción de las infracciones leves y graves
corresponderá al Alcalde, salvo que, por la cuantía de las multas en el caso
de infracciones graves, sea competente el Consejero de Ordenación del
Territorio, Vivienda y Medio Ambiente o el Gobierno de Navarra. La sanción de
las infracciones muy graves corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra.
2. Cuando el Consejero de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que
el titular de determinada actividad clasificada ha cometido alguna infracción
cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento del mismo para
que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase
las actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán ordenadas por el
Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
35. 1. Las autoridades competentes para imponer multas, en función
de la cuantía de las mismas, cuando procedan este tipo de sanciones, serán las
siguientes:
a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de
pesetas.
2. El Gobierno de Navarra podrá actualizar los límites
previstos en el presente artículo.
36. Las sanciones por infracciones se impondrán siguiendo lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la incoación
del expediente y el nombramiento de Instructor y Secretario se realizará
mediante providencia del órgano sancionador actuante.
Si durante la tramitación del expediente el Instructor
estimara que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar
no corresponde al órgano que lo nombró, éste remitirá las actuaciones al que
resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental
en que se hallen.
37. 1. Una vez iniciado procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime
necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera
establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad,
pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de locales o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
2. Previamente a la resolución que establezca las
medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo
de quince días alegue lo que proceda.
38. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en
los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía
de cada multa no superará, en ningún caso, el tercio de la sanción máxima
fijada para la infracción cometida.
39. Sin perjuicio de la sanción que proceda, el titular de la
actividad infractora deberá restablecer la situación anterior a la infracción.
En todo caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando los daños sean de difícil evaluación se aplicarán,
conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste de la instalación o actividad causante del
daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
40. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones
pertinentes serán exigibles por vía de apremio.
41. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación
de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la
infracción que hubiera ocasionado el daño ambiental, la responsabilidad será
solidaria.
42. 1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser
sancionable en vía penal, la Administración dará traslado del expediente al
Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía
administrativa. Sin embargo, esta suspensión no paralizará el expediente que
se hubiere incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en
su caso, al abono de daños y perjuicios por parte del infractor, a que éste se
encontrará siempre obligado conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
2. Si la sentencia penal fuera absolutoria, se proseguirán
las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Disposiciones
Adicionales
1. Las autorizaciones de funcionamiento otorgadas
de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas se entenderán, a los efectos de la presente Ley Foral, como
licencias de apertura.
2. No se podrán conceder autorizaciones para
cambios de titularidad a las actividades clasificadas que no dispongan de
licencia de apertura.
Disposiciones
Finales
1. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar
cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución
de esta Ley Foral.
2. La presente Ley Foral entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata
publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín
Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la
cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 5 de Diciembre de 1989.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Gabriel Urralburu Taínta.
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