Decreto 133/1996 , de 3 de septiembre, por el que
se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y
se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de
automoción y aceites usados
DOE 105, de 10-09-96;
C.e
DOE 113, de 28-09-96
PREÁMBULO
La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que incorpora al ordenamiento interno
la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige
regular minuciosamente las actividades del productor y del gestor de tales
residuos al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y su adecuado
control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.
El artículo 4 de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
establece que la instalación, ampliación o reforma de industrias, actividades
generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de
productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter
requerirá la autorización de la Administración ambiental competente, en este
caso de la Junta de Extremadura.
En nuestra Comunidad Autónoma, por su distribución poblacional, existen
más de mil seiscientos puntos de producción de residuos procedentes
principalmente de la utilización de aceites lubricantes de automoción, que
pueden ser catalogados como pequeños productores, siendo necesario evitar la
dispersión en los cambios de lubricantes fuera de los establecimientos
autorizados al efecto.
La creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y
Peligrosos está prevista en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de
mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. El artículo 22 del Reglamento
dispone que se consideran pequeños productores aquellos que, por generar o
importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos,
adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal
efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, al amparo del marco normativo expuesto, a propuesta de la
Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y turismo, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno, reunido en su sesión del 3 de septiembre de 1996,
DISPONGO:
1. Toda persona física o jurídica que
esté en posesión de los aceites usados definidos en la Orden de 28 de febrero
de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, está
obligada a darles una gestión correcta que impida el traslado de la
contaminación a los diferentes medios receptores.
2. Las empresas de transporte, maquinaria
pesada y de otro tipo similar que realicen directamente cambios de aceite en sus
vehículos estarán obligadas a almacenar el residuo y a concertar la retirada
del mismo con alguno de los gestores autorizados por la Dirección General de
Medio Ambiente.
3. Los talleres, estaciones de servicios,
gasolineras y otros establecimientos autorizados para realizar los cambios de
aceite deberán proceder a almacenar el aceite usado, así como a concertar la
retirada del mismo con alguno de los gestores autorizados por la Dirección
General de Medio Ambiente.
4. Por los Agentes de Medio Ambiente,
Policía Local -en la media en que se establezca en disposiciones municipales- y
Fuerzas de Seguridad del Estado se podrá proceder a la inspección de todos los
talleres, estaciones de servicio, gasolineras y establecimientos autorizados,
para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la normativa aplicable en
esta materia.
5. Se crea el Registro de Pequeños
Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos.
6. 1. Deberán solicitar su inscripción en
al Registro todos los titulares de industrias y actividades que generen o
importen cantidades inferiores a los 10.000 kilogramos al año de residuos
tóxicos y peligrosos.
2. La inscripción en el Registro de aquellas industrias y actividades cuya
producción de residuos tóxicos y peligrosos no alcance o supere la cuantía
señalada en el apartado anterior podrá ser, respectivamente, denegada o
autorizada en atención al riesgo que, para la salud humana, los recursos
naturales y el medio ambiente, representen aquellos. El riesgo a que se hace
referencia será ponderado conforme a los criterios del anexo I del Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos
Tóxicos y Peligrosos.
3. La inscripción en el Registro se formalizará, a través de cualquiera de
los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con la presentación de una instancia en el Registro
General de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, dirigida al
Director General de Medio Ambiente, según modelo establecido en el anexo I,
acompañada de un informe ajustado al impreso que se adjunta como anexo II del
presente Decreto, y acreditación documental de admisión de los residuos
tóxicos y peligrosos generados por gestor o gestores autorizados.
4. Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos cuyo único
residuo sea aceite usado presentarán una instancia según modelo establecido en
anexo III.
7. 1. El procedimiento para la inscripción
en el Registro será resuelto por el Director General de Medio Ambiente.
2. Transcurridos tres meses desde que se solicitara la inscripción sin que
el expediente se haya resuelto expresamente, aquélla se entenderá denegada por
silencio administrativo.
3. Contra las resoluciones de autorización o denegación podrá interponerse
recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de
conformidad con la vigente legislación de procedimiento administrativo.
8. Los pequeños productores de residuos
tóxicos y peligrosos deberán, de producirse cualquier variación de los datos
que consten en su hoja de Registro, comunicarla a la Dirección General de Medio
Ambiente, en un plazo de un mes desde la fecha de variación.
9. Siempre que lo considere necesario, la
Administración podrá recabar información de los pequeños productores, así
como realizar las visitas de comprobación oportunas, en el ejercicio de sus
competencias, al objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación sobre
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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