Decreto 133/1996 , de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados
DOE 105, de 10-09-96;
C.e DOE 113, de 28-09-96

PREÁMBULO

La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las actividades del productor y del gestor de tales residuos al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y su adecuado control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.

El artículo 4 de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, establece que la instalación, ampliación o reforma de industrias, actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter requerirá la autorización de la Administración ambiental competente, en este caso de la Junta de Extremadura.

En nuestra Comunidad Autónoma, por su distribución poblacional, existen más de mil seiscientos puntos de producción de residuos procedentes principalmente de la utilización de aceites lubricantes de automoción, que pueden ser catalogados como pequeños productores, siendo necesario evitar la dispersión en los cambios de lubricantes fuera de los establecimientos autorizados al efecto.

La creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos está prevista en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. El artículo 22 del Reglamento dispone que se consideran pequeños productores aquellos que, por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, al amparo del marco normativo expuesto, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido en su sesión del 3 de septiembre de 1996, 
DISPONGO:

1. Toda persona física o jurídica que esté en posesión de los aceites usados definidos en la Orden de 28 de febrero de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, está obligada a darles una gestión correcta que impida el traslado de la contaminación a los diferentes medios receptores.

2. Las empresas de transporte, maquinaria pesada y de otro tipo similar que realicen directamente cambios de aceite en sus vehículos estarán obligadas a almacenar el residuo y a concertar la retirada del mismo con alguno de los gestores autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.

3. Los talleres, estaciones de servicios, gasolineras y otros establecimientos autorizados para realizar los cambios de aceite deberán proceder a almacenar el aceite usado, así como a concertar la retirada del mismo con alguno de los gestores autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.

4. Por los Agentes de Medio Ambiente, Policía Local -en la media en que se establezca en disposiciones municipales- y Fuerzas de Seguridad del Estado se podrá proceder a la inspección de todos los talleres, estaciones de servicio, gasolineras y establecimientos autorizados, para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia.

5. Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

6. 1. Deberán solicitar su inscripción en al Registro todos los titulares de industrias y actividades que generen o importen cantidades inferiores a los 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos.

2. La inscripción en el Registro de aquellas industrias y actividades cuya producción de residuos tóxicos y peligrosos no alcance o supere la cuantía señalada en el apartado anterior podrá ser, respectivamente, denegada o autorizada en atención al riesgo que, para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente, representen aquellos. El riesgo a que se hace referencia será ponderado conforme a los criterios del anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

3. La inscripción en el Registro se formalizará, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la presentación de una instancia en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, dirigida al Director General de Medio Ambiente, según modelo establecido en el anexo I, acompañada de un informe ajustado al impreso que se adjunta como anexo II del presente Decreto, y acreditación documental de admisión de los residuos tóxicos y peligrosos generados por gestor o gestores autorizados.

4. Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos cuyo único residuo sea aceite usado presentarán una instancia según modelo establecido en anexo III.

7. 1. El procedimiento para la inscripción en el Registro será resuelto por el Director General de Medio Ambiente.

2. Transcurridos tres meses desde que se solicitara la inscripción sin que el expediente se haya resuelto expresamente, aquélla se entenderá denegada por silencio administrativo.

3. Contra las resoluciones de autorización o denegación podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de conformidad con la vigente legislación de procedimiento administrativo.

8. Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán, de producirse cualquier variación de los datos que consten en su hoja de Registro, comunicarla a la Dirección General de Medio Ambiente, en un plazo de un mes desde la fecha de variación.

9. Siempre que lo considere necesario, la Administración podrá recabar información de los pequeños productores, así como realizar las visitas de comprobación oportunas, en el ejercicio de sus competencias, al objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

 
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