Orden de 14 de julio de 1997, por la que se
desarrolla el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por
el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de Residuos Sanitarios
DOGV 3062, de 22-08-97
PREÁMBULO
El 22 de noviembre de 1994, el Gobierno Valenciano aprobó el Decreto
240/1994, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los
Residuos Sanitarios.
Dicha norma se aprobó siguiendo los criterios comunitarios establecidos en
la Directiva 91/689/CEE, de protección de la salud humana y del medio ambiente,
con el fin de lograr una gestión integral de los residuos sanitarios generados
o gestionados en la Comunidad Valenciana.
En el artículo 12, Tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios,
indica que la Conselleria de Medio Ambiente podrá autorizar otros procesos de
tratamiento que considere adecuados, en función del desarrollo tecnológico.
Con motivo del avance tecnológico, se hace necesario la consideración de un
procedimiento normalizado para la autorización de otros procesos de tratamiento
y cumplir unos criterios generales objetivos, de forma que la Conselleria de
Medio Ambiente los pueda considerar adecuados. En este sentido, se pretende
clarificar y desarrollar lo dictado por el artículo 12, apartado 2.b).
Se considera que las instalaciones de tratamiento de residuos sanitarios
deben ser instalaciones fijas, descartando las móviles, debido a que es
necesario que dichas instalaciones puedan ser controladas de forma sistemática
por la administración y no dependan del lugar de operación. De esta forma, las
entradas y salidas de materias en la instalación se producen en un punto
determinado y localizado, pudiendo establecerse, si es preciso, controles
continuos.
La competencia de la Generalitat Valenciana para el desarrollo legislativo y
la ejecución de la legislación estatal, así como para establecer normas
adicionales de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 de la Constitución
española y 32.6 del Estatuto de Autonomía), faculta para dictar una norma como
la presente.
La disposición final primera del Decreto 240/1994, de 22 de noviembre,
faculta al conseller de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo del citado decreto.
A la vista de todo lo anterior, DISPONGO:
1. Los residuos
sanitarios del grupo III también podrán ser eliminados como residuos
asimilables a urbanos:
1. Siempre que hayan sido sometidos a un proceso de esterilización mediante
vapor caliente a presión por técnica de autoclave en una instalación fija,
que se realizará en las siguientes condiciones:
- Extracción del aire de la cámara de tratamiento de esterilización así
como del aire de los residuos a esterilizar por evacuación del fluido, con la
subsiguiente introducción de vapor saturado.
- Esterilización con vapor saturado, con registro automático de, al menos,
las variables presión, temperatura y tiempo.
- Secado del material desinfectado por evacuación, además de la extracción
del aire de la cámara y la esterilización con vapor saturado.
Finalmente se procederá a un triturado de los residuos esterilizados, previo
a su eliminación.
2. Los residuos sometidos al proceso de esterilización mediante vapor
caliente a presión por técnica de autoclave, podrán sufrir una trituración
previa al proceso de esterilización mencionado siempre que el equipo de
trituración esté situado en el interior de la cámara en que los residuos son
esterilizados, de tal forma que el equipo de triturado sufra también el mismo
proceso de esterilización en todos sus elementos.
2. Se podrán
autorizar otros sistemas de tratamiento por esterilización de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. Iniciación: solicitud y documentación necesaria.
El interesado deberá solicitar ante la Conselleria de Medio Ambiente la
autorización de un período de pruebas para el desarrollo del sistema. Junto a
la misma deberá aportar la documentación necesaria que acredite la eficacia
del método propuesto, incluyendo los correspondientes certificados por centro,
laboratorio o instituto oficial u homologado sobre los ensayos de verificación
normalizados y sobre los resultados. Junto a todo lo anterior, se aportará la
documentación correspondiente al proceso de investigación y desarrollo del
sistema propuesto, acompañado de la documentación necesaria que acredite la
bondad del procedimiento.
Cualquier tramitación para la admisión de la solicitud seguirá lo
legislado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Autorización de realización del período de pruebas y ejecución de las
mismas.
La Conselleria de Medio Ambiente, mediante una resolución de la Dirección
General de Calidad Ambiental, autorizará, en el plazo de tres meses, la
realización de un período de pruebas de, al menos, seis meses, durante el cual
se procederá a efectuar los controles regulados en la normativa específica,
registrando documentalmente todos los ensayos realizados. Esta etapa
comprenderá la ejecución y el desarrollo de los procedimientos de trabajo y
ensayos aprobados mediante la resolución que autorice el período de pruebas.
Este período de pruebas será supervisado por centro, laboratorio o instituto
oficial u homologado, con independencia de los controles que ejerza la
Conselleria de Medio Ambiente de motu proprio.
3. Informe final sobre las pruebas realizadas.
A la finalización del período de pruebas, y en el plazo de tres meses, el
interesado presentará ante esta Conselleria de Medio Ambiente un informe final
avalado por centro, laboratorio o instituto oficial u homologado. Dicho informe
deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Resolución.
Finalmente, la Conselleria de Medio Ambiente dictará, en el plazo de tres
meses, una resolución en función de lo anterior. En caso de no resolver en
dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada, a los efectos establecidos
en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL
Cualquier sistema propuesto que cumpla lo dispuesto en artículos anteriores
y teniendo en cuenta rigurosos criterios de inocuidad, asepsia y salubridad, con
el fin de garantizar la desinfección o esterilización, dispondrá de un
sistema de aplicación de test físicos, químicos y biológicos según la
normativa vigente, para comprobar la eficiencia de la esterilización para todos
los residuos sanitarios infecciosos del grupo III.
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