Decreto
42/2001, de 17 de Mayo, por el que se crea y regula el Registro de Pequeños
Productores de Residuos Peligrosos en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cantabria
BOC 114, de 14-06-01
El Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, regulador de las actividades de
producción y gestión de residuos peligrosos, del control y seguimiento de
los citados residuos, y asimismo, de las responsabilidades, infracciones y
sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas
actividades, tiene por objeto que las actividades productoras de dichos
residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección
de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los
recursos naturales.
En el Capítulo II de dicho Real Decreto, relativo al régimen jurídico de la
producción, se establece respecto a los pequeños productores, que se
considerarán como tales, aquellos que por generar o importar menos de 10.000
kilogramos al año de residuos peligrosos, adquieran este carácter mediante
su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas.
Por cuanto la Ley 10/1998, de 21
de abril, de Residuos, establece en su Disposición derogatoria única que los
artículos no expresamente derogados del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, aprobado mediante Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio, continuarán vigentes en la medida
que no se opongan a lo establecido en dicha Ley
En virtud de lo establecido en el artículo 25.7 de la Ley
Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para
Cantabria, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria el
desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica
del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de protección
del medio ambiente y de los ecosistemas.
Considerando las disposiciones anteriormente expuestas contenidas en la
legislación básica del Estado y el vigente marco competencial, el presente
Decreto crea y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos
Peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, en virtud de las funciones fijadas en la Ley
2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración de la Diputación Regional de Cantabria, previa deliberación
del Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de mayo de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
1. Objeto
Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 22 del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, aprobado mediante Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio.
2. Ámbito de aplicación.
Deberán solicitar su inscripción en el Registro, todas las industrias y
actividades que generen o importen cantidades inferiores a 10.000 kilogramos
al año de residuos peligrosos ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
3. Tramitación de las solicitudes de inscripción en el
Registro.
1. Las solicitudes se presentarán mediante instancia dirigida al Ilmo. Sr.
Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio según el
modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto, e irán acompañadas de
la siguiente documentación:
- Informe de actividad ajustado al modelo establecido
en el Anexo II del presente Decreto.
- Documento de aceptación por parte de gestor
autorizado para cada uno de los residuos peligrosos generados o
importados.
Además, será preceptiva la presentación del Libro registro de control de
residuos descrito en el artículo 7 del presente Decreto.
2. Las solicitudes, acompañadas de la documentación requerida, se podrán
presentar en el Registro Auxiliar dependiente de la Secretaría General de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como en el
resto de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la
vista de la solicitud, podrá recabar de los titulares de las actividades la
información que considere precisa, así como realizar las comprobaciones que
estime necesarias.
4. Plazo de resolución.
El plazo máximo para notificar la resolución sobre la inscripción en el
registro correspondiente será de seis meses a contar desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el Registro Auxiliar dependiente de la
Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado expresamente la
Administración, se entenderá otorgada la inscripción en virtud del silencio
administrativo positivo.
5. Concurrencia de permisos.
La inscripción en el Registro se realizará, sin perjuicio de la obtención
por parte del solicitante de las demás autorizaciones o licencias exigidas
por otras disposiciones.
6. Libro registro de control de residuos.
1. Con la solicitud de inscripción será preceptiva la aportación de un
Libro registro de control de residuos, que será diligenciado por la Dirección
General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y que contendrá, al
menos, los siguientes datos para cada envío de residuos peligrosos a gestor
autorizado:
- Proceso de origen del residuo.
- Naturaleza y descripción del residuo.
- Código de identificación según Anexo 1 del Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
modificado por Real Decreto
952/1997, de 20 de junio.
- Código de identificación según Catálogo Europeo
de Residuos (CER).
- Cantidad de residuo que se cede a gestor autorizado.
- Fecha de cesión del residuo.
- Gestor autorizado a quien se cede el residuo.
- Método y lugar de tratamiento.
2. El Libro registro de control de residuos estaré a disposición de la
Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su
inspección y control, y deberá conservarse al menos durante cinco años.
7. Inscripción en el Registro.
La inscripción en el Registro conlleva la asignación de un número de código
y la adquisición del carácter de pequeño productor de residuos peligrosos,
debiendo comunicar el titular de la actividad inscrita a la Dirección General
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio cualquier cambio que se
produzca en los datos aportados a la misma para su inscripción en el
Registro.
Les será de obligado cumplimiento a los pequeños productores de residuos
peligrosos que hubieran adquirido ese carácter mediante la inscripción en el
Registro, las obligaciones impuestas a los productores en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en el Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, salvo la relativa a la presentación
de la Declaración Anual.
8. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo II título VI de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. Se faculta al Consejero de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
En Santander, a 17 de Mayo de 2001.
El Presidente del Gobierno
Fdo.: José Joaquín Martínez Sieso
El Consejero de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio
Fdo.: José Luis Gil Díaz
anexo
Pequeños Productores
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