Decreto 42/2001, de 17 de Mayo, por el que se crea y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
BOC 114, de 14-06-01

El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos, y asimismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades, tiene por objeto que las actividades productoras de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

En el Capítulo II de dicho Real Decreto, relativo al régimen jurídico de la producción, se establece respecto a los pequeños productores, que se considerarán como tales, aquellos que por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Por cuanto la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, establece en su Disposición derogatoria única que los artículos no expresamente derogados del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, continuarán vigentes en la medida que no se opongan a lo establecido en dicha Ley

En virtud de lo establecido en el artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Considerando las disposiciones anteriormente expuestas contenidas en la legislación básica del Estado y el vigente marco competencial, el presente Decreto crea y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, en virtud de las funciones fijadas en la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de mayo de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

1. Objeto

Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2. Ámbito de aplicación.

Deberán solicitar su inscripción en el Registro, todas las industrias y actividades que generen o importen cantidades inferiores a 10.000 kilogramos al año de residuos peligrosos ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro.

1. Las solicitudes se presentarán mediante instancia dirigida al Ilmo. Sr. Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio según el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

  1. Informe de actividad ajustado al modelo establecido en el Anexo II del presente Decreto.
  2. Documento de aceptación por parte de gestor autorizado para cada uno de los residuos peligrosos generados o importados.

Además, será preceptiva la presentación del Libro registro de control de residuos descrito en el artículo 7 del presente Decreto.

2. Las solicitudes, acompañadas de la documentación requerida, se podrán presentar en el Registro Auxiliar dependiente de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como en el resto de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la vista de la solicitud, podrá recabar de los titulares de las actividades la información que considere precisa, así como realizar las comprobaciones que estime necesarias.

4. Plazo de resolución.

El plazo máximo para notificar la resolución sobre la inscripción en el registro correspondiente será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Auxiliar dependiente de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado expresamente la Administración, se entenderá otorgada la inscripción en virtud del silencio administrativo positivo.

5. Concurrencia de permisos.

La inscripción en el Registro se realizará, sin perjuicio de la obtención por parte del solicitante de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

6. Libro registro de control de residuos.

1. Con la solicitud de inscripción será preceptiva la aportación de un Libro registro de control de residuos, que será diligenciado por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y que contendrá, al menos, los siguientes datos para cada envío de residuos peligrosos a gestor autorizado:
  1. Proceso de origen del residuo.
  2. Naturaleza y descripción del residuo.
  3. Código de identificación según Anexo 1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, modificado por Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
  4. Código de identificación según Catálogo Europeo de Residuos (CER).
  5. Cantidad de residuo que se cede a gestor autorizado.
  6. Fecha de cesión del residuo.
  7. Gestor autorizado a quien se cede el residuo.
  8. Método y lugar de tratamiento.


2. El Libro registro de control de residuos estaré a disposición de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su inspección y control, y deberá conservarse al menos durante cinco años.

7. Inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro conlleva la asignación de un número de código y la adquisición del carácter de pequeño productor de residuos peligrosos, debiendo comunicar el titular de la actividad inscrita a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio cualquier cambio que se produzca en los datos aportados a la misma para su inscripción en el Registro.

Les será de obligado cumplimiento a los pequeños productores de residuos peligrosos que hubieran adquirido ese carácter mediante la inscripción en el Registro, las obligaciones impuestas a los productores en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, salvo la relativa a la presentación de la Declaración Anual.

8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

En Santander, a 17 de Mayo de 2001.

El Presidente del Gobierno
Fdo.: José Joaquín Martínez Sieso

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
Fdo.: José Luis Gil Díaz

anexo
Pequeños Productores
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