Orden de 14 de mayo de 1996, por la que se regula el Libro Personal de
Registro para Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos en
Canarias.
BOC 64, de 27-05-96
En aplicación de la normativa básica estatal en materia de residuos tóxicos
y peligrosos, la Comunidad Autónoma de Canarias, por el Decreto
51/1995, de 24
de marzo, reguló el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y
Peligrosos generados en las Islas Canarias En esta disposición se creaba dicho registro, en el
que deben estar inscritas las personas titulares de industrias y actividades
radicadas en Canarias que generen o importen menos de diez mil kilogramos de
residuos tóxicos y peligrosos al año.
Sin embargo, esos pequeños productores también se hallan obligados a
cumplir otras formalidades exigidas en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos, como es la de llevar en su propio establecimiento un
libro de control donde anoten la cantidad, naturaleza, identificación, origen,
métodos y lugares de tratamiento de esos residuos, así como las fechas de
generación y cesión de los mismos.
Adecuar esa exigencia reglamentaria y coordinarla con los datos que se
aporten a la Viceconsejería de Medio Ambiente para el Registro de Pequeños
Productores, hace necesario regular los requisitos de la llevanza de este libro
por parte de los pequeños productores canarios, simplificando su formato
mediante un modelo normalizado que se aprueba por la presente Orden.
En su virtud, a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente,
D I S P O N G O:
1.- Ámbito de aplicación.
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos a que se refiere
el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos (B.O.E. nº 182, de 30.7.88), y el Decreto 51/1995, de 24 de
marzo,
por el que se regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y
Peligrosos generados en las Islas Canarias, deberán contar en su respectivo establecimiento con un
Libro Personal de Registro en el que anoten la cantidad, naturaleza,
identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas
de generación y cesión de tales residuos.
2.- Contenido del libro registro.
1. En el Libro Personal de Registro, cada productor, además de los datos de
identificación de la personalidad jurídica y de domicilio, deberán hacer
constar expresamente los datos que a continuación se indican:
a) Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia
o de importación.
b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según
el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
c) Fecha de cesión de los mismos.
d) Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.
e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.
f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de
residuos tóxicos y peligrosos.
g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación, en
caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión “in situ”.
2. Las características del formato del Libro con todas las especificaciones
indicadas serán las señaladas en el anexo de esta Orden. En todo caso, se
completará un asiento de identificación del tipo de residuo producido, por
cada una de las entregas realizadas a gestor autorizado, haciendo constar
especialmente las fechas de entrega y los datos referidos a los documentos de
control y seguimiento de los residuos tóxicos y peligrosos, y el número de
justificante de entrega, este último sólo para el caso de los aceites usados.
3. A los efectos de su legalización, los folios útiles del Libro deberán
estar numerados y antes de practicar las correspondientes anotaciones, contarán
con una diligencia de apertura y selladas cada una de sus hojas por parte de la
Viceconsejería de Medio Ambiente.
3.- Obligaciones del productor.
Serán obligaciones del productor del residuo las siguientes:
a) Someterse a las actuaciones de control y vigilancia de la Viceconsejería
de Medio Ambiente respecto de todas las actividades e instalaciones relativas a
la producción de residuos tóxicos y peligrosos.
b) Poner a disposición de los técnicos de la Viceconsejería de Medio
Ambiente el Libro Personal de Registro de residuos a que se refiere esta Orden,
a fin de comprobar la existencia y puesta al día de los datos anotados y de
cuanta documentación es exigida obligatoriamente por el Reglamento aprobado por
el Real Decreto 833/1988.
c) Conservar durante cinco años los documentos de importación o producción
de los residuos, así como los ejemplares del documento de control y seguimiento
del origen y destino de los mismos a que se refiere el artículo 35 del citado
Reglamento.
d) Comunicar anualmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente las
variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos aportados para su
consideración como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 51/1995, de 24 de marzo.
e) Cumplir cuantas otras obligaciones se deriven del cumplimiento de la
reglamentación comunitaria europea y de la legislación básica en materia de
residuos tóxicos y peligrosos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos podrán llevar en
soporte informático su correspondiente Libro Personal de Registro y
documentarlo mediante hojas móviles, las cuales deberán cumplir con los mismos
requisitos de formato exigidos en el apartado 3 del artículo 2 de esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Viceconsejero de Medio Ambiente para dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta Orden.
2. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 1996.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL,
Antonio González Viéitez.
ANEXO
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