Decreto 51/1995, de 24 de marzo, por el que se regula el Registro de Pequeños
Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos generados en las Islas Canarias.
BOC 49, de 21-04-95
La Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ha
venido a establecer el régimen jurídico general necesario para que en la
producción y gestión de residuos de esta clase, se garantice la protección de
la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los
recursos naturales. A estos efectos, define al “Productor” como aquel
titular de la industria o actividad generadora o importadora de residuos tóxicos
y peligrosos.
En aplicación de esta Ley, por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se
aprueba el Reglamento por el que se desarrollan importantes aspectos de ese régimen
jurídico de la producción y gestión de los residuos tóxicos y peligrosos. Así,
en su artículo 22, que tiene carácter de norma básica, se crea un Registro de
Pequeños Productores de este tipo de residuos, en virtud del cual pueda
acreditarse su condición en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Debido a la inexistencia de este registro en la Comunidad Autónoma de
Canarias y a la necesidad de aplicación de dicha normativa estatal por ser
cuantitativamente importante el número de pequeños productores que generan
estos residuos en las islas, se hace preciso proceder a regular el
funcionamiento del Registro Regional de Pequeños Productores, con el fin de
aclarar el alcance de esta normativa entre los afectados y la de mejorar la
intervención administrativa en la producción de residuos de esta naturaleza.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 11.2 del Decreto
306/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de
la Consejería de Política Territorial, que le atribuye la competencia de gestión del
Registro de Pequeños Productores, a propuesta del Consejero de Política
Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de
marzo de 1995, dispongo:
1.- Creación del Registro.
Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y
Peligrosos de Canarias, en el que se inscribirán las personas que
industrialmente produzcan, generen o importen este tipo de residuos en el ámbito
territorial de esta Comunidad Autónoma.
2.- Requisitos de inscripción.
1. Para adquirir la calificación de pequeño productor deberán solicitar su
inscripción en el Registro, las personas físicas o jurídicas, titulares de
industrias y actividades radicadas en Canarias que generen o importen menos de
10.000 kilogramos de residuos tóxicos y peligrosos al año.
2. La inscripción en el Registro deberá ser solicitada por el productor
mediante instancia dirigida a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la
Consejería de Política Territorial, en la que se harán constar, al menos, los
siguientes datos:
a) Denominación o razón social de la industria o actividad solicitante, con
indicación del Código de Identificación Fiscal y domicilio.
b) Persona responsable de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos,
y lugar de la industria o actividad donde se generen.
c) Breve descripción del proceso con expresión de las materias empleadas,
procesos utilizados y productos finales.
d) Tipos y cantidades anuales de los residuos tóxicos y peligrosos generados
o importados.
e) Copia de la inscripción en el Registro Industrial adscrito a la Consejería
de Industria y Comercio.
3. La inscripción en el Registro podrá ser autorizada o denegada en atención
al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente
representen los residuos tóxicos y peligrosos, de acuerdo con los criterios señalados
en el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
3.- Efectos.
1. La Consejería de Política Territorial a través de la Viceconsejería de
Medio Ambiente comunicará al productor solicitante su inclusión en el
Registro, por la que se adquiere la condición de pequeño productor, y su número
de inscripción, o bien, la denegación motivada de la misma, que supondrá su
no consideración como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos.
2. Si transcurridos tres meses desde la solicitud, no hubiera resolución
expresa, el silencio tendrá efectos desestimatorios.
3. Los efectos y obligaciones que producirá la inscripción serán los
previstos en el artículo 22 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
833/1988.
4.- Variación de circunstancias.
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán
comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política
Territorial, las variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos
aportados para su inscripción en el Registro. Si de este cambio de
circunstancias se detecta que la industria o actividad no cumple ya con los
requisitos de pequeño productor, se procederá a darle de baja del Registro,
previa audiencia al interesado.
5.- Características de la placa-distintivo.
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, una vez
inscritos en el Registro, ostentarán en la fachada del local o establecimiento
de la actividad y en lugar fácilmente visible, una placa-distintivo que
presentará las siguientes características oficiales:
a) Soporte metálico, de forma rectangular, con sus cuatro vértices
redondeados y dimensiones de 350 x 483 milímetros, con los colores blanco de
fondo, y azul, verde y rojo, ajustándose en todas sus partes y detalles a las
indicaciones de diseño y medidas que aparecen en el anexo I que se acompaña al
presente Decreto.
b) En el espacio inferior de la placa, existirán dos zonas diferenciadas
para estampación de los dígitos que correspondan al número de inscripción
asignado, y al contraste que será imprimido por la Viceconsejería de Medio
Ambiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. El Registro a que se refiere el artículo 1 de este Decreto,
adoptará la forma de fichas móviles según el modelo que aparece en el anexo
II.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de este Decreto, a
cada productor inscrito en el Registro se le asignará un número de referencia
que vendrá constituido por los siguientes dígitos:
- P.P.R.
- 00 Código de la provincia.
- 0 Código de la isla.
- 00 Código del municipio.
- 0000 Código personal por orden de inscripción.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Consejero de Política Territorial para dictar
cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de este
Decreto.
2. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL,
Fernando Redondo Rodríguez.
NOTA: FALTA IMAGEN
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