Orden de 25 de mayo de 1992 , de creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos  
BOLR  65, de 30-05-92

PREÁMBULO

La creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos está regulada en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que en su art. 22 dispone que se consideran pequeños productores a aquellos que, por generar o importar menos de 10.000 kg al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el Registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

La presente norma se dicta de conformidad con lo previsto en el Decreto 86/1990, de 11 de octubre, del Gobierno de La Rioja por el que se asignan las competencias en materia de autorizaciones para producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, teniendo por objeto la creación en La Rioja del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Y en su virtud, esta Consejería ha tenido a bien disponer:

1.   Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

2.   1.  Deberán solicitar su inscripción en el Registro todas las industrias y actividades que generen o importen cantidades inferiores a los 10.000 kg al año de residuos tóxicos y peligrosos.

2.  La inscripción en el Registro de aquellas industrias y actividades cuya producción de residuos tóxicos y peligrosos no alcance o supere la cuantía señalada en el apartado anterior, podrá ser, respectivamente, denegada o autorizada en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente representen aquellos. El riesgo a que se hace referencia será ponderado conforme a los criterios del Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos.

3.  La inscripción en el Registro se formalizará mediante la presentación de una instancia en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dirigida al Consejero de Medio Ambiente, según modelo establecido en el Anexo I, acompañada de un informe ajustado al impreso que también se adjunta como Anexo II de la presente Orden, y acreditación documental de admisión por gestor o gestores autorizados de los residuos tóxicos y peligrosos generados.

4.  Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos cuyo único residuo sea aceite usado presentarán instancia según modelo establecido en el Anexo III.

3.   1.  La inscripción en el Registro deberá ser autorizada o denegada por el Consejero de Medio Ambiente.

2.  No se producirá la inscripción en el Registro por silencio de la Administración, siendo de aplicación el régimen previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, para los supuestos de silencio negativo.

3.  Contra las resoluciones de autorización o denegación, podrá interponerse recurso de reposición ante el Consejero de Medio Ambiente.

4.   Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán, de producirse cualquier variación de los datos que consten en su hoja de Registro, comunicarlo a la Dirección General de Medio Ambiente.

5.   Siempre que lo considere necesario, la Administración podrá recabar información de los pequeños productores, así como realizar las visitas de comprobación oportunas, y en el ejercicio de sus competencias, vigilar el cumplimiento de la legislación sobre residuos tóxicos y peligrosos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».   

 

 
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