DECRETO 4/2006, DE 13
DE ENERO, REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS
BOR 7, de 17-1-2006
El
artículo 9.1 de la
Ley Orgánica 3/1982, de
9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La
Rioja atribuye a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica
del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección
del medio ambiente.
La legislación básica aplicable en la materia objeto de regulación en el
presente Decreto se encuentra en la
Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos,
que transpuso al derecho interno español la
Directiva
91/156/CEE, de 18 de marzo,
por la que se modifica la
Directiva 75/442/CEE
y que proporciona el marco jurídico de la producción y gestión de residuos.
De acuerdo con la normativa expuesta, el presente Decreto tiene por objeto
regular el procedimiento de concesión, por el órgano autonómico competente, de
las autorizaciones administrativas para la realización de actividades de
producción y gestión de residuos. Esta regulación parte de una distinción entre
aquéllas actividades que requieren autorización administrativa y aquéllas que
están sometidas únicamente al régimen de inscripción registral.
Se crean los Registros de actividades de producción y de actividades de gestión
de residuos, con el fin de registrar las mencionadas actividades y de contar con
instrumentos de control, planificación y publicidad de las actividades de
producción y gestión de residuos realizadas en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
El Decreto establece el procedimiento de inscripción registral distinguiendo,
por un lado, entre la inscripción a instancia de parte, respecto de aquéllas
actividades que de acuerdo con la Ley de Residuos deben quedar debidamente
registradas en el órgano autonómico competente en materia medioambiental y, por
otro lado, la inscripción de oficio, con respecto a aquéllas actividades de
producción y gestión de residuos autorizadas por el citado órgano.
Por último, el Decreto prevé la aplicación de medidas obligatorias de control
aplicables a las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos
cuyo cumplimiento se comprobará por Organismos de Control Autorizado.
El Decreto consta de treinta artículos y se estructura en seis capítulos,
reguladores respectivamente de: Disposiciones Generales (Capítulo I),
Autorizaciones para la realización de actividades de producción y de gestión de
residuos (Capítulo II), Registros de Actividades de Producción y de Actividades
de Gestión de Residuos (Capítulo III), Procedimiento de Inscripciones Registral
(Capítulo IV), Medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de
producción y gestión de residuos peligrosos (Capítulo V), Régimen Jurídico
aplicable a las sanciones e infracciones (Capítulo VI). Asimismo, consta de una
disposición adicional, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.
Por ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio
Ambiento y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja,
y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 13 de
enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Capítulo I.- Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de la Rioja y de acuerdo con las competencias atribuidas a la misma, lo
siguiente:
a) El procedimiento de tramitación de las autorizaciones para la realización de
las actividades de producción y gestión de residuos, así los de modificación,
transmisión y extinción de éstas.
B) La creación de los Registros de actividades de producción y actividades de
gestión de residuos.
c) El procedimiento de inscripción y cancelación registral en los citados
registros.
D) Las medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de
producción y gestiónde residuos peligrosos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Este Decreto será de aplicación a las actividades de producción de residuos y a
las actividades de gestión de residuos, que no tengan la consideración de
urbanos realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la
Rioja.
Artículo 3. - Definiciones.
- Actividades de producción: las industrias o procesos productivos que conlleven
la generación de residuos u operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de
otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos
residuos, las actividades de construcción, mantenimiento y reparación, así como
las operaciones de importación, adquisición intracomunitaria, intermediación o
agencia.
-
Actividades de gestión: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la
valorización y la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estas
actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después
del cierre.
-
Recogida: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar
residuos para su transporte.
- Instalación de recogida: el sistema o establecimiento destinados a reunir
residuos procedentes de varios poseedores siempre que la entrega se realice en
cantidades inferiores a 100 kg.
- Transporte: el sucesivo traslado de los residuos hasta las instalaciones de
valorización o eliminación.
-
No se incluye en este concepto el traslado de residuos desde los poseedores con
sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando el
total de residuos a transportar sea inferior a 100 kg. En ningún caso se podrán
transportar con los propios medios PCBs, residuos infecciosos ni explosivos.
- Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su
valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos y un año, respectivamente,
o a seis meses si se trata de residuos peligrosos. No se incluye en este
concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con
los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el
párrafo anterior.
-
Estación de transferencia: la instalación en la cual se descargan y almacenan
los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su
valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
- Agrupamiento previo: el conjunto de operaciones previas a la reutilización de
productos usados y a la valorización o eliminación de residuos, que aportan una
mayor facilidad para su manipulación, traslado y óptima gestión final, y que no
suponen un cambio en la naturaleza o composición del residuo. Se incluyen las
operaciones de clasificación, selección, compactación, fragmentación,
trituración y acondicionamiento.
- Reutilización: el empleo de un producto usado, para el mismo fin para el que
fue diseñado originalmente.
-
Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones
enumeradas en la Parte B del Anejo 1 de la
Orden
MAM 304/2002, de 8 de febrero, así como las que en el futuro apruebe
el Gobierno. En la valorización se incluyen las operaciones de reciclado,
regeneración, recuperación y cualquier otro procedimiento destinado al
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos.
- Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de
producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la
biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
-
Regeneración: todo procedimiento al que es sometido un residuo a los efectos de
devolverle sus cualidades originales.
-
Recuperación: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de las materias
o sustancias contenidas en los residuos, incluido el aprovechamiento energético.
-
Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien
a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En
todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en
la Parte A del Anejo 1 de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, así como las
que en el futuro apruebe el Gobierno.
Capítulo II.- Autorizaciones para
la realización de actividades de producción y actividades de gestión de
residuos.
Artículo 4. - Actividades de producción de residuos.
1. - Las actividades de producción de residuos sometidas a autorización
administrativa serán las siguientes:
-
Instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias o
actividades de producción de residuos peligrosos. Asimismo estarán incluidas
aquéllas personas físicas o jurídicas que efectúen operaciones de tratamiento
previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de
composición de esos residuos. Se entiende por modificación sustancial, respecto
a la situación inicial, la variación que implique cualquiera de las siguientes
circunstancias:
- un
incremento en la capacidad de producción de la instalación de más del 25%.
- un incremento de más del 25% de los residuos peligrosos generados debido a un
aumento de la producción.
-una variación del proceso productivo que implique una modificación de las
características de peligrosidad del residuo producido, y que afecte al menos al
10% de los residuos generados.
A los efectos de este artículo, se considerará ampliación aquella actividad que
comporte alguna de las circunstancias descritas en el párrafo anterior que no
lleguen a los umbrales indicados.
B) La depuración de aguas residuales, cuando la capacidad de tratamiento de la
instalación sea igual o superior a 10.000 kg/año, o cuando la producción de
lodos sea superior a 20 toneladas mensuales, y aquellas otras actividades de
producción de residuos no peligrosos que el órgano ambiental decida someter a
autorización por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su
gestión.
2. - No se requerirá autorización administrativa para las industrias o
actividades de producción de residuos peligrosos en cantidades inferiores a
10.000 habitantes equivalentes. Asimismo quedarán exentas de la obtención de la
autorización las actividades de servicios sanitarios, las actividades de
mantenimiento y construcción, y las actividades de servicios tales como
talleres, laboratorios, gasolineras, almacenes y tintorerías, asimismo, tampoco
requerirán autorización las relativas a la importación, adquisición
intracomunitarias, intermediación o agencia. En estos casos será suficiente su
inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.
Artículo 5. - Actividades de gestión de residuos.
Las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización administrativa
serán las siguientes:
Actividades de tratamiento, valorización y eliminación de residuos.
Actividades de gestión de residuos reguladas por la normativa de desarrollo de
la Ley 10/1998.
Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos.
Transporte de residuos peligrosos, asumiendo su titularidad.
Artículo 6. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.
1. - El procedimiento de otorgamiento o denegación de autorización
administrativa para la realización de las actividades de producción o gestión de
residuos se iniciará a instancia del interesado, mediante la presentación de la
solicitud conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I de este
Decreto y junto con la documentación prevista en la misma. Las solicitudes
estarán a disposición de los interesados en las dependencias de la Consejería de
Turismo, MedioAmbiente y Política Territorial, de la Oficina de Atención al
ciudadano y Registro General, en la C/ Capitán Cortes, nº 1, y en la página web
del Gobierno de La Rioja (servicios).
2. - La citada documentación deberá dirigirse al titular de la Dirección General
competente en materia de Calidad
Ambiental y se presentará en el Registro General del Gobierno de La Rioja, o
bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 6 del
Decreto 58/2004, de 29 de octubre,
por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.
3. - Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen
los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de
conformidad con lo establecido en el artículo
71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo
hicieran en el plazo previsto, se les tendrá por desistidos en su petición,
previa resolución motivada del titular de la Dirección General competente
en materia de calidad ambiental.
4. - La autorización se otorgará o denegará mediante resolución del titular de
la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, tras el examen
de los datos expuestos en la solicitud y en la documentación aportada. La
autorización para las actividades de producción de residuos y, en su caso, de
gestión de residuos, sólo se concederá previa comprobación por la Administración
autorizante de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad.
5. - La resolución habrá de ser motivada y contra la misma podrá interponerse
recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su
notificación.
6. - La mencionada resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo
máximo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido su entrada en
el Registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya dictado resolución expresa, la
autorización se considerará denegada.
7. - Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que
no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos
o cuando la gestión prevista para lo mismos no se ajuste a lo dispuesto en los
planes nacionales o autonómicos.
Artículo 7. - Contenido de la autorización.
1. - Las autorizaciones que se concedan para la realización de actividades de
producción de residuos deberán contener como mínimo:
a) La cantidad máxima por unidad de producción y las características de los
residuos que se puedan generar, para lo que se tomarán en consideración, entre
otros criterios, la utilización de tecnologías menos contaminantes, en
condiciones económicas y técnicamente viables, así como las características
técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen
para decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al
principio de prevención en materia de residuos.
b) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de actividades de
producción de residuos.
c) Vigencia y prórrogas por tiempos sucesivos.
D) Causas de extinción de la autorización.
2. - Las autorizaciones que se concedan para la realización de las actividades
de gestión deberán contener como mínimo:
a) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de
gestión de residuos.
b) Tipos de residuos a gestionar y, en el caso de instalaciones, operaciones a
realizar y capacidad de almacenamiento y tratamiento de las mismas.
c) Vigencia y prórrogas por tiempos sucesivos.
D) Cuando se trate de actividades de gestión de residuos peligrosos, la
obligación de constituir, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de la resolución, un seguro de responsabilidad civil
y una fianza, que se presentará ante la Consejería competente en materia de
hacienda. El seguro deberá cubrir, en todo caso:
- Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
- Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
- Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
- Causas de extinción de la autorización.
Artículo 8. - Duración de la autorización.
1. - Las autorizaciones para la realización de actividades de producción de
residuos se concederán por un periodo máximo de ocho años. Las autorizaciones
para la realización de actividades de gestión de residuos se concederán por un
período máximo de cinco años. Ambas autorizaciones serán susceptibles de dos
prórrogas sucesivas por idéntico periodo de tiempo, previo informe favorable
emitido tras la correspondiente visita de inspección. La prórroga podrá ser
denegada en caso de que el informe técnico sea desfavorable. En el supuesto de
que la actividad consista en transporte de residuos peligrosos, las prórrogas se
concederán una vez examinada la documentación existente en el expediente.
2. -Transcurridos los plazos señalados y las prorrogas concedidas, las
autorizaciones caducarán, y el titular deberá solicitar una nueva autorización
de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto, con una antelación
mínima de seis meses a la fecha de caducidad.
Artículo 9.- Modificación de la autorización.
1. - La modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el
órgano competente, a fin de imponer medidas correctoras derivadas del cambio en
las circunstancias que motivaron su concesión, o adaptar la autorización a la
normativa vigente en cada momento.
2. - La modificación también podrá tramitarse a instancia del interesado cuando
se produzca una variación de los datos incluidos en la resolución de
autorización, siempre que tales modificaciones no exijan una nueva autorización
o den lugar a su transmisión.
Será
necesaria la concesión de una nueva autorización cuando se produzca el traslado
del centro en que se desarrolle la actividad, o la modificación sustancial a la
que se refiere el artículo 4º del presente Decreto.
3. - Cuando la modificación se inicie a instancia de parte, el interesado deberá
presentar la solicitud de modificación conforme al modelo normalizado que figura
en el Anexo I de este Decreto, junto con la documentación prevista en la misma.
Artículo 10. - Transmisión de la autorización.
1. - Podrá transmitirse la autorización administrativa otorgada en aquéllos
casos en los que la producción o gestión de residuos se realice por empresas que
participan en una fusión, siempre que la entidad absorbente o resultante de la
fusión quede subrogada a las condiciones y requisitos establecidos en la
autorización.
2. - En los supuestos de escisión o transmisión de empresas o partes de la
misma, podrá transmitirse la autorización a la empresa resultante o
beneficiaria, que quedará subrogada a las condiciones y requisitos establecidos
en la autorización.
3. - La transmisión de las autorizaciones se realizará a solicitud del nuevo
titular y estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente
en materia de medio ambiente, de que las actividades o las instalaciones cumplen
con la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia
autorización.
Artículo 11. - Extinción de la autorización.
1. Serán causas de extinción de la autorización:
a) Extinción de la personalidad jurídica del titular de la actividad o de la
industria autorizada, salvo que se acuerde la transmisión de la autorización en
los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto.
b) Fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la
actividad o de la industria autorizada, con excepción de aquéllos supuestos en
los que sea posible su transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10
del Decreto.
c) Solicitud de extinción del titular de la autorización por cese de actividad.
D) Caducidad de la autorización por el transcurso del término inicial o sus
posibles prórrogas previstas en el artículo 8 de este Decreto.
e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o
jurídica, de continuar con la actividad.
2. Será causa de revocación de la autorización, el incumplimiento de sus
condiciones y requisitos, previa tramitación de un expediente sumario con
audiencia al interesado, o la imposición de las sanciones prevista en el
artículo 35.1 a) o b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Se declarará caducada la autorización otorgada por el transcurso de los
plazos indicados en el artículo 8, sin haber solicitado una nueva autorización
de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto.
4. - La extinción prevista en los supuestos anteriores requerirá resolución
expresa del órgano que otorgó la autorización para la realización de las
actividades de producción o gestión de residuos.
Artículo 12. - Suspensión de la autorización.
El órgano que otorgó la autorización podrá suspender temporalmente la
autorización concedida, en caso de incumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en la misma o como consecuencia de la imposición de una
sanción prevista en el artículo 35.1 a) o b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos. Esta suspensión temporal tendrá los efectos de las medidas
provisionales reguladas en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo III.- Registros de actividades de producción y actividades de gestión
de residuos.
Artículo 13. - Creación de los Registros de Actividades de Producción y
Actividades de Gestión de Residuos.
1. - Se crean en la Consejería competente en materia de medio ambiente los
Registros de actividades de producción y de actividades de gestión de residuos
como instrumentos de planificación, control y publicidad de las actividades de
producción y gestión de residuos realizadas en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, independientemente del lugar donde tenga su sede social o
domicilio legal su titular.
2. - Los Registros se adscriben, orgánica y funcionalmente, a la Dirección
General competente en materia de calidad ambiental y su estructura, organización
y funcionamiento se regirán por las normas del presente Decreto y por las
disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 14. - Objeto.
1. - En el Registro de actividades de producción se inscribirán las siguientes
industrias o actividades:
a) Se inscribirán a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que
realicen las siguientes actividades:
- Producción de residuos peligrosos en cantidades inferiores a 10.000 kg/año. No
obstante, se podrá denegar a los productores que no alcancen esta cuantía o
autorizar la inscripción en el registro a quienes la superen, en atención al
riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente
represente el residuo peligroso producido.
- Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en
las que se generen residuos peligrosos.
- Prestación de servicios sanitarios o actividades donde se generen residuos
sanitarios.
- Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación o agencia.
- Talleres, laboratorios, gasolineras, almacenes y tintorerías.
B) Se inscribirán de oficio las personas físicas o jurídicas autorizadas para la
realización de actividades de producción de residuos de acuerdo con el
procedimiento regulado en el presente Decreto, o que hayan obtenido una
autorización ambiental integrada de conformidad
con la
Ley 5/2002, de 8 de octubre,
de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
Asimismo se inscribirán de oficio todas aquellas actividades de producción de
residuos que deban ser autorizadas por el órgano ambiental competente en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica.
2. - En el Registro de actividades de gestión se inscribirán las siguientes
actividades:
a) Se inscribirán a instancia de parte las personas físicas o jurídicas que
realicen las siguientes actividades:
- Transporte de residuos peligrosos por cuenta ajena.
- Transporte de residuos no peligrosos.
- Almacenamiento con o sin agrupamiento de residuos no peligrosos.
- Valorización o eliminación de los propios residuos no peligrosos en los
centros de producción, cuando se dicten normas generales sobre cada tipo de
actividad en las que se fijen los tipos, cantidades de residuos y las
condiciones en las que la actividad quede dispensada de la autorización.
B) Se inscribirán de oficio las personas físicas o jurídicas autorizadas para la
realización de actividades de gestión de residuos de acuerdo con el
procedimiento regulado en el presente Decreto o que hayan obtenido una
autorización ambiental integrada de conformidad con la Ley 5/2002, de 8 de
octubre de Protección del Medio Ambiente de La Rioja. Asimismo se inscribirán de
oficio todas aquellas actividades de gestión de residuos que deban ser
autorizadas por el órgano ambiental competente en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, de acuerdo con su normativa específica.
3. Igualmente, se anotarán en ambos Registros:
- Las variaciones de los datos registrales.
- Las cancelaciones de las inscripciones.- Las sanciones impuestas.
4. Los Registros tendrán naturaleza constitutiva para las inscripciones que se
inicien a instancia del interesado.
Artículo 15. - Estructura de los Registros.
1. - El Registro de actividades de producción de residuos se estructurará en las
siguientes secciones:
Sección 1: Industrias o actividades de producción de residuos peligrosos.
Sección 2: Industrias o actividades de producción de residuos no peligrosos que
planteen excepcionales dificultades para su gestión.
Sección 3: Servicio Sanitarios.
Sección 4: Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e
instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.
Sección 5: Pequeños productores de residuos peligrosos.
Sección 6: Actividades de importación, adquisición intracomunitaria,
intermediación y agencia.
2. - El Registro de actividades de gestión se estructurará en las siguientes
secciones:
Sección 1: Actividades de tratamiento, valorización y eliminación de residuos.
Capítulo 1: Instalaciones de tratamiento, valorización y eliminación de residuos
peligrosos.
Capítulo 2: Instalaciones de tratamiento, valorización y eliminación de residuos
no peligrosos.
Capítulo 3: Valorización y eliminación de los residuos no peligrosos propios en
los centros de producción.
Capítulo 4: Vertederos.
Capítulo 5: Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Sección 2: Otras actividades de gestión de residuos.
Capítulo 1: Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos.
Capítulo 2: Recogida y almacenamiento de residuos no peligrosos.
Sección 3: Transporte de residuos.
Capítulo 1: Transportista de residuos peligrosos asumiendo la titularidad.
Capítulo 2: Transportista de residuos peligrosos por cuenta ajena.
Capítulo 3: Transportista de residuos no peligrosos.
Artículo 16. Competencia.
1. - El Servicio competente en materia de gestión y control de residuos será el
encargado de la gestión de los Registros, sin perjuicio de las competencias
resolutorias reguladas en los artículos 20 y 22 de este Decreto.
2. Asimismo corresponderá a este Servicio la expedición de las certificaciones
registrales que constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de
los asientos registrales.
Artículo 17. - Clases de asientos.
En las Secciones del Registro podrán practicarse las siguientes clases de
asientos:
Inscripciones: aquellos asientos que suponen el acceso a los Registros de una
persona física o jurídica que realiza actividades de producción o actividades de
gestión de residuos, con asignación del número registral correspondiente.
Anotaciones: hacen constar, de modo sucesivo, variaciones posteriores que
afecten a las inscripciones practicadas, sin implicar un nuevo número registral.
Cancelaciones: asientos que dejan sin efecto la inscripción realizada.
Notas marginales: tienen por objeto completar la información que obra en el
Registro y pueden ser:
1) Informativas: son aquéllas que aportan datos de interés que no figuran en las
inscripciones.
2) De referencia: tienden a lograr la máxima coordinación entre ambos Registros
y entre Secciones de un mismo Registro.
Artículo 18. - La hoja registral.
Para cada persona física o jurídica que se inscriba, se abrirá una hoja
registral cuyo contenido figurará en el Anexo II. La hoja registral figurará
como Anexo de la resolución de autorización o inscripción en los Registros que
se notifique a los interesados.
Artículo 19. - El número registral.
- A
cada persona física o jurídica que acceda al Registro se le asignará un número
de
inscripción que constará de los siguientes dígitos:
- Dos dígitos L.R. correspondientes a la Comunidad Autónoma.
-
Nueve dígitos: NIF /DNI.
- Tres dígitos: centro o entidad.
- Un dígito: actividad (producción o gestión).
- Un dígito: Sección del Registro.
- Un dígito: Capítulo de la Sección.
- Cinco dígitos: número correlativo de inscripción registral.
2. - Cuando se proceda a la cancelación de una inscripción, se archivarán las
actuaciones sin que el número que ésta tuviese asignado se atribuya a una nueva
inscripción, asignándole a la nueva, el número correlativo que le corresponda.
Capítulo IV.- Procedimiento de inscripción registral.
Artículo 20. - Inscripción en los Registros.
1. La inscripción podrá hacerse de oficio o previa solicitud de la parte
interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.
2.- Cuando la inscripción deba practicarse a instancia de parte, el interesado
presentará la solicitud conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I.
La citada documentación deberá presentarse en el Registro General del Gobierno
de La Rioja o bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 6
del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el
ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus
Organismos Públicos.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los
documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo
hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución
motivada.
3. - La inscripción se realizará mediante resolución del titular de la Dirección
General competente en materia de calidad ambiental, tras la verificación de los
datos expuestos en la solicitud y documentación aportada. La mencionada
resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de tres meses a
contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la
Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido el plazo
indicado sin que se haya dictado resolución expresa, la inscripción se entenderá
denegada.
Articulo 21. - Variaciones y actualizaciones.
Los titulares de las actividades o industrias inscritas deberán comunicar, a la
DirecciónGeneral competente en materia de calidad ambiental, las variaciones que
se produzcan en relación con los datos que tengan constancia registral, en el
plazo de un mes a partir del día en el que se produzcan las mismas.
Artículo 22. - Cancelación de la inscripción.
Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:
a) Extinción de la personalidad jurídica del titular de la actividad o industria
inscrita en caso de tratarse de una persona jurídica.
b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular de la actividad o
industria en caso de tratarse de una persona física.
C) Solicitud de cancelación de la inscripción por cese de actividad.
D) Extinción de la autorización concedida.
e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o
jurídica, de continuar con la actividad.
La cancelación de la inscripción en los supuestos previstos requerirá resolución
expresa del órgano que acordó la inscripción. El plazo para dictar resolución
expresa será de tres meses a contar desde la fecha de inicio del expediente de
cancelación de la inscripción.
Artículo 23.- Anotación de las sanciones.
1. - Serán objeto de anotación registral las sanciones administrativas firmes
que se impongan en caso de incumplimiento de la normativa aplicable en materia
de residuos.
2. - La anotación se realizará de oficio, previa comunicación del órgano o
entidad que haya impuesto la sanción.
3. - Serán anotadas, también, la imposición y levantamiento de las medidas
cautelares provisionales que se impongan y que afecten al funcionamiento de la
actividad de producción o gestión de residuos cuyo titular haya sido inscrito.
Artículo 24. Efectos.
1. - La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la
resolución que las acuerde.
2. - La inscripción actualizada será requisito indispensable para la concesión
del certificado de convalidación de inversión medioambiental.
Artículo 25. - Publicidad registral.
1. - Los Registros tendrán carácter público, y el acceso a la información
contenida en ellos se realizará conforme al procedimiento regulado por la
legislación en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente,
concretamente, de acuerdo con los artículos 40 y siguientes de la Ley 5/2002, de
8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.
2. - Las certificaciones registrales constituyen el medio de acreditación
fehaciente del contenido de los asientos registrales. La competencia y el
procedimiento para su expedición se regularán en la norma de desarrollo.
Capítulo V.- Medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de
producción y gestión de residuos peligrosos.
Artículo 26. - Instalaciones sometidas a control.
1. - Las instalaciones donde se produzcan más de 10.000 kilogramos anuales, así
como las instalaciones de valorización y eliminación de residuos peligrosos,
deberán ser controladas por un Organismo de Control Autorizado en materia de
medio ambiente, como mínimo, una vez cada dos años.
2. - En las instalaciones de producción de residuos peligrosos, el Organismo de
Control Autorizado comprobará e informará del cumplimiento de la legislación
vigente en los siguientes aspectos:
Si el almacenamiento de residuos peligrosos es adecuado para garantizar una
prevención de riesgos a la salud y al medio ambiente.
Que los recipientes o envases que contienen residuos peligrosos están
correctamente etiquetados de acuerdo a la legislación vigente. Los envases de
residuos peligrosos, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al
envasado de productos, han de cumplir las normas de seguridad establecidas en la
legislación vigente para el almacenamiento de residuos
peligrosos.
Que el período de almacenamiento de los residuos en las instalaciones no ha
excedido de seis meses
Que el productor dispone de un Libro de Registro de residuos, debidamente
cumplimentado de acuerdo con el artículo
16 del
Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Que
el productor dispone, y mantiene en vigor, los documentos de aceptación de los
residuos generados y los documentos de control y seguimiento de los residuos
entregados.
Que han quedado justificadas las operaciones de producción y gestión de los
residuos especificados en la declaración anual de residuos peligrosos.
3. - En las instalaciones de valorización y eliminación de residuos peligrosos,
los Organismos de Control Autorizados en materia de medio ambiente comprobarán e
informarán del cumplimiento de la legislación vigente en los siguientes
aspectos:
Que todas las operaciones de gestión realizadas en la instalación disponen de la
preceptiva autorización administrativa.
Que el titular mantiene en vigor, y debidamente actualizado, el seguro de
responsabilidad civil previsto en el apartado segundo del artículo 8 de este
Decreto.
Que el almacenamiento de residuos peligrosos es adecuado para garantizar una
prevención de riesgos a la salud y al medio ambiente.
Que los recipientes o envases que contienen residuos peligrosos están
correctamente etiquetados, de acuerdo con la legislación vigente. Los envases de
residuos peligrosos, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al
envasado de productos, han de cumplir las normas de seguridad establecidas en la
legislación vigente para el almacenamiento de residuos peligrosos.
Que el periodo de almacenamiento de los residuos en las instalaciones no ha
excedido de seis meses.
Que el gestor dispone de un Libro de Registro de residuos, debidamente
cumplimentado, de acuerdo con el Artículo 37 del Real Decreto 833/1988, de 20 de
julio.
Que el gestor mantiene un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la
seguridad.
Que no existen operaciones en el tratamiento, valorización y eliminación de
residuos, que supongan un riesgo para la salud y el medio ambiente o que
incumplan la legislación vigente.
Que han quedado justificadas las operaciones gestión de los residuos
especificados en la Memoria anual de actividades.
Artículo 27. Informes del Organismo de Control Autorizado.
1. - En el caso de que el informe realizado por el Organismo de Control
Autorizado manifieste alguna disconformidad, el titular de la instalación
dispondrá de un mes para subsanar las deficiencias señaladas. Una vez subsanadas
las mismas, el titular de la instalación solicitará una nueva comprobación de un
Organismo de Control Autorizado quien verificará e informará sobre la corrección
de las deficiencias.
2. - Cada dos años, los titulares de las instalaciones de producción y gestión
de residuos peligrosos, remitirán los informes realizados por el Organismo de
Control Autorizado al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Rioja,
junto con la Memoria o Declaración anual de residuos peligrosos que corresponda.
En el caso de instalaciones que cuenten con un sistema actualizado de ISO 14000,
el informe realizado por el Organismo de Control Autorizado se presentará cada
tres años.
Artículo 28. Instalaciones adheridas a un sistema comunitario de gestión y
auditoria medioambiental (EMAS).
Todas las instalaciones señaladas en el apartado primero del artículo 26
adheridas a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental (EMAS)
podrán quedar exentas de la presentación del informe señalado en el artículo
anterior, con la presentación de la Declaración Medioambiental anual validada
por un Verificador Ambiental, en la que se indique expresamente el cumplimiento
de cada uno de los requisitos establecidos en los artículos anteriores por razón
de la actividad.
Capítulo VI.- Régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones.
Artículo 29.- Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será
sancionado conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de residuos, y demás legislación aplicable.
Artículo 30. - Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se regulará de acuerdo a lo previsto en los
artículos 58 a 64 de la
Ley 4/2005, de 1 de junio,
de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, y en lo no regulado por ésta se estará a lo dispuesto en
el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora. El órgano competente para la iniciación y la resolución del
procedimiento sancionador en materia de residuos será el titular de la Dirección
competente en materia de calidad ambiental.
Disposición Adicional Única. Normativa Supletoria.
En lo no previsto en este Decreto, respecto al procedimiento de inscripciones
registrales y de concesión de autorizaciones para la realización de actividades
de producción y gestión de residuos, se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, y en el resto de la normativa de la Comunidad
Autónoma que la desarrolle.
Disposición Transitoria Primera. Inscripciones previas a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Las autorizaciones concedidas y las inscripciones registrales realizadas hasta
la entrada en vigor de este Decreto se incluirán de oficio en los nuevos
Registros.
Disposición Transitoria Segunda. Autorizaciones anteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Las autorizaciones para la realización de actividades de producción o gestión de
residuos concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
mantendrán su vigencia por el tiempo en ellas previsto.
Disposición Transitoria Tercera. Aplicación del presente Decreto.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley 5/2002, de 8 de
octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, el control establecido
para las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos por los
organismos de control autorizados, se aplicará:
- A
las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental integrada
- Al seguimiento y vigilancia de las actividades sometidas a Evaluación de
Impacto Ambiental.
- A las actividades sometidas a licencia ambiental de los Ayuntamientos, cuando
estos lo requieran.
Disposición Derogatoria Única. Normativa derogada.
Quedan derogados el
Decreto 46/1994, de 28 de julio,
de gestión de residuos sólidos urbanos y la
Orden de 25 de
mayo de 1992, por la que se
crea el registro de pequeños productores de La Rioja.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente
para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de este
reglamento. Asimismo queda facultado para modificar los anexos de este
reglamento con objeto de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se
produzcan en la legislación del Estado o en la normativa comunitaria.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño, a 13 de enero de 2006.-
El
Presidente, Pedro Sanz Alonso.-
La
Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, Mª Aránzazu Vallejo
Fernández.
|