Decreto 46/1994 , de 28 de julio,  por el que se regula el régimen de gestión  de los residuos sólidos urbanos
BOLR  96, de 04-08-94
C.e. BOLR  132, de 27-10-94

CAPÍTULO I
 Disposiciones generales

1.   Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la gestión de los residuos sólidos urbanos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo los criterios de tratamiento adecuado de los residuos sólidos urbanos de manera que, además de asegurar su idoneidad desde el punto de vista ambiental, asegure su viabilidad técnica y económica.

2.   Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

 a)  Residuo: Cualquier sustancia u objeto de los que su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse.

 b)  Residuos inertes: Los residuos que una vez depositados en un vertedero no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas.

 - En todo caso se entenderá por residuo inerte:

 1.  Las tierras, piedras y materiales similares procedentes de excavaciones.

 2.  Los residuos resultantes de trabajos de construcción, derribo, y en general todos los generados por obras de cualquier categoría.

 3.  Cualquier material residual asimilable a los anteriores.

 c)  Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos como productor inicial y cualquier persona, física o jurídica, que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o composición de esos residuos, y que no tenga la condición de gestor.

 d)  Poseedor: El productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en posesión y no tenga la condición de gestor.

 c)  Gestor: Cualquier persona, física o jurídica, que realice actividades de gestión.

 f)  Gestión de los residuos: El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende:

 - Las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento y eliminación.

 - Las operaciones de transformación necesarias para su utilización, su recuperación o su reciclaje.

 g)  Recogida: Operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.

 h)  Transporte: La operación de traslado de los residuos desde el lugar de recogida hasta las plantas de reciclaje, tratamiento o deposición del residuo.

 i)  Almacenamiento: La operación de depósito controlado y temporal de los residuos, previa la recuperación, tratamiento o eliminación de los mismos.

 j)  Aprovechamiento: Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación para su reutilización de los recursos contenidos en los residuos.

 k)  Tratamiento: El conjunto de operaciones cuya finalidad sea reducir o anular las características peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, así como facilitar el transporte, almacenamiento, eliminación y recuperación de los recursos contenidos en ellos.

 l)  Eliminación: Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.

 m)  Vertedero: Instalación de eliminación de residuos que se utiliza para el depósito controlado de los residuos en la superficie o bajo tierra.

 n)  Estación de transferencia: Instalación en la cual se descargan los residuos para poder posteriormente transportarse a otro lugar para su recuperación, tratamiento o eliminación.

 ñ)  Lixiviados: Cualquier líquido que se filtre a través de los residuos y que emita o contenga un vertedero.

 o)  Clausura: Acto administrativo que determina el cese de la actividad de vertido o tratamiento de residuos sólidos urbanos.

 p)  Sellado: Actuaciones encaminadas a la disminución de las afecciones medioambientales del vertedero previamente clausurado, consistentes, normalmente, en la compactación y cubrición de los residuos.

 q)  Recuperación: Actuaciones encaminadas a la utilización posterior del área del vertedero previamente clausurado y sellado.

3.   Ámbito de aplicación.

1.  Quedan dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto los siguientes residuos:

 - Domiciliarios.

 - Voluminosos.

 - Comerciales y de servicios.

 - Procedentes de la limpieza viaria.

 - Inertes de tierras y escombros.

 - Cualquier otro residuo que, por su naturaleza o composición, pueda asimilarse a los anteriores.

 2.  Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

 - Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el marco de la explotación agraria.

 - Los residuos resultantes de la prospección, la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras.

 - Los residuos que se gestionan como aguas residuales.

 - Todos aquellos regulados por normativas específicas.

4.   Objetivos de la política ambiental.

1.  Constituyen objetivos de la política ambiental en materia de residuos sólidos urbanos:

 a)  Evitar el impacto que sobre el suelo, agua, atmósfera, paisaje, y en general, medio natural de La Rioja, origina el depósito incontrolado de basuras.

 b)  Evitar la creciente proliferación de vertidos incontrolados promoviendo el sellado y saneamiento de aquellos vertederos degradados en la actualidad, por prácticas ilegales.

 c)  Conseguir la clausura, sellado y restauración de vertederos incontrolados.

 d)  Asesorar a los Ayuntamiento en la implantación de los sistemas más adecuados para la eliminación de los residuos, de manera que, además de asegurar su idoneidad desde el punto de vista ambiental, se asegure su viabilidad técnica y económica.

 e)  Promover las prácticas de disminución y aprovechamiento reutilización de los residuos, así como su reciclaje atendiendo, no tanto a criterios de estricta rentabilidad económica, sino atendiendo a la rentabilidad social de las distintas alternativas de eliminación.

 f)  Fomentar la creación de consorcios y mancomunidades municipales de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

 g)  Fijar los criterios técnicos medioambientales que deben regir la implantación de las instalaciones y sistemas de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, así como las normas de autorización, incluyendo su localización, criterio de diseño, características funcionales y ámbito al que deben servir.

 2.  Las Administraciones Públicas orientarán su actuación en la materia hacia la prioridad de la reducción de la generación de residuos sobre reutilización y valorización, y la de éstas sobre su eliminación, adoptando las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

CAPÍTULO II
De la gestión de los residuos sólidos urbanos

SECCIÓN 1ª 
De la recogida, transporte y eliminación de los residuos sólidos urbanos

5.   Recogida y transporte.

1.  La recogida domiciliaria se efectuará con las necesarias garantías para preservar la salud de las personas, animales y conservación del medio ambiente, debiendo realizarse en camiones de caja cerrada y con sistema de compactación.

2.  Las Ordenanzas municipales regularán las disposiciones en las vías públicas de las basuras domiciliarias, fomentándose su deposición en contenedores.

6.   Recogida selectiva.

1.  Para la recogida selectiva de residuos se atenderán sus posibilidades de valorización y, en cualquier caso, los condicionantes que imponen las estructuras y los actuales sistemas de gestión de las distintas categorías de residuos.

2.  Siempre que así resulte aconsejable, de acuerdo con los requisitos y condicionantes señalados en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja podría imponer sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y fomentarlos en cuanto a otras.

3.  Los municipios gozan también de la potestad de reglamentar la recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo las determinaciones específicas que resulten de la legislación del Gobierno de La Rioja.

7.   Eliminación de residuos.

La eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, la vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que lo rodea.

8.   De los productores o poseedores.

1.  Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos están obligados a asegurar o hacer asegurar su transporte y tratamiento conforme a las disposiciones de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, del presente Decreto y demás legislación concordante.

 2.  Los productores, poseedores y transportistas que hagan el transporte, manipulación o tratamiento de los residuos están obligados a facilitar, tanto a los Ayuntamientos, como a la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, cuanta información les sea recabada respecto del origen, naturaleza, composición, características, cantidades, destino final y proceso de tratamiento. Al mismo tiempo están obligados a facilitar en todo momento a la Administración, las actuaciones de inspección, supervisión y control de la actividad.

 Asimismo deberán poner a disposición del Ayuntamiento respectivo, sus residuos sólidos urbanos en las condiciones que determinen sus Ordenanzas municipales.

 3.  Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos podrán constituir sus propios vertederos, previa obtención de la oportuna licencia municipal, siempre que esté debidamente justificado y que cumpla las condiciones exigidas por la Consejería de Medio Ambiente en cumplimiento del presente Decreto.

SECCIÓN 2ª 
De los depósitos o vertederos

9.   Autorizaciones.

1.  Los depósitos o vertederos y las estaciones de transferencia tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que requerirán la concesión de la oportuna licencia municipal, previa la emisión del preceptivo informe de la Comisión Permanente de Medio Ambiente, ante quien se presentará proyecto técnico que deberá contar con su correspondiente Estudio de Evaluación de impacto ambiental, cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I al presente Decreto.

 Los vertederos municipales deberán contar, además, con autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente.

 2.  Las actividades mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones, tanto para su instalación, como para su posterior funcionamiento, contenidas en el Anexo II del presente Decreto.

10.   Emplazamiento.

1.  Los depósitos o vertederos y las estaciones de transferencia deberán supeditarse en cuanto a su emplazamiento a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico vigente del término municipal, así como en el Plan Director de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de La Rioja.

 2.  En el supuesto de que dicho emplazamiento no se encontrase previsto en tales normas o el municipio careciese de aquéllas, la Consejería de Medio Ambiente señalará el lugar adecuado donde hayan de ubicarse.

11.   De los depósitos o vertederos clandestinos.

1.  Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente autorizado, deberá ser declarado clandestino y clausurado, por la Corporación Municipal afectada, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,  procediendo posteriormente a su sellado y recuperación, salvo que se opte por la legalización del mismo de acuerdo con las prescripciones establecidas en los artículos precedentes.

 2.  En el supuesto de grave afección medioambiental, y comprobada la existencia de un depósito o vertedero incontrolado, y en el supuesto de que la Corporación Municipal no hubiese procedido adoptar las oportunas medidas al respecto, la Consejería de Medio Ambiente requerirá a la misma para que en el plazo de tres meses proceda a su sellado. Transcurrido dicho plazo sin que por parte del Ayuntamiento se haya adoptado tal medida, la Consejería de Medio Ambiente con cargo a aquél, se subrogará en las competencias municipales.

12.   Actuaciones de control.

Por parte de los Servicios Técnicos competentes de la Consejería de Medio Ambiente se comprobarán en los vertederos controlados legalmente establecidos los siguientes extremos:

 a)  Que los residuos admitidos están comprendidos entre los señalados en el artículo 3.

 b)  Que la gestión se realiza conforme a lo dispuesto en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, y que se cumple el Programa de vigilancia previsto en el mismo.

 c)  Que no existe contaminación por lixiviados sobre las aguas subterráneas o superficiales.

 d)  Que no existe contaminación atmosférica originada por la degradación de los residuos.

SECCIÓN 3ª
De los vertederos de residuos inertes

13.   Vertederos de residuos inertes.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por vertederos de residuos inertes, aquellas instalaciones autorizadas exclusivamente a la recepción de residuos inertes de conformidad con lo establecido en el artículo 2.b).

14.   Autorizaciones .

Los vertederos de residuos inertes tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y les será de aplicación el régimen establecido en el artículo 9 del presente Decreto.

15.   De los vertederos de residuos inertes clandestinos.

Los vertederos de residuos inertes, carentes de autorización deberán ser declarados clandestinos, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.

CAPÍTULO III
Competencias y funciones de los municipios y demás entidades locales

16.   Gestión de los residuos municipales.

1.  La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del municipio, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local.

 2.  El municipio, de forma independiente o asociadamente prestará como mínimo:

 - Cuando su población no supere los 5.000 habitantes, los servicios de recogida, transporte, valorización de estos residuos.

 - Cuando su población sea superior a los 5.000 habitantes prestará, además, el servicio de disposición y tratamiento de los residuos sólidos urbanos.

 3.  El municipio o, en su caso, la Entidad local correspondiente, gestionará este servicio de conformidad con las siguientes determinaciones básicas:

 a)  Adquisición de la propiedad de los residuos siempre que le sean entregados para su recogida en las condiciones que determinen sus Ordenanzas municipales.

 b)  Promoción de la valorización de los residuos sólidos urbanos generados en sus términos municipales.

 c)  Adopción de las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del servicio se dé cumplimiento a los objetivos del presente Decreto.

17.   De la intervención administrativa del municipio.

En el marco de la intervención administrativa de las actividades clasificadas, los Ayuntamientos velarán para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el propio término municipal, así como las actividades de gestión de residuos que se desplieguen en el mismo, cumplan estrictamente las prescripciones del presente Decreto.

CAPÍTULO IV
Responsabilidades

18.   Infracciones y sanciones.

1.  Son infracciones en materia de residuos sólidos urbanos las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, en el presente Decreto, y demás legislación concordante, generando la correspondiente responsabilidad administrativa, civil y en su caso penal.

 2.  Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

 a)  Infracciones muy graves:

 - El ejercicio de actividades sin obtención de licencia, autorización, clasificación de actividad, permiso, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas, si fuese determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.

 - El abandono, vertido o depósito incontrolado de residuos, generando daños reales o potenciales muy graves para la salud humana o el medio ambiente.

 - La omisión de información obligatoria de la Administración competente o la aportación de datos falsos que encubran irregularidades reglamentarias.

 - La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas no autorizadas conforme al presente Decreto.

 - La aceptación de residuos no admisibles según las condiciones que aparezcan en la autorización correspondiente para el ejercicio de la actividad.

 - La reincidencia en faltas graves.

 b)  Infracciones graves:

 - El incumplimiento de las condiciones impuestas para el ejercicio de las actividades de gestión de residuos sólidos urbanos.

 - El abandono de residuos y desechos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados.

 - La obstrucción activa o pasiva de la actividad de control o inspectora de la Administración.

 - Las previstas en el apartado anterior como muy graves cuando por la cantidad o calidad de los residuos producidos o gestionados, o por otras circunstancias no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas y sus bienes, los recursos naturales o el medio ambiente.

 - La reincidencia en faltas leves.

 c)  Infracciones leves:

 - El abandono por parte de los particulares de objetos, residuos u otros desechos fuera de los lugares autorizados.

 - La demora no justificada en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en el cometido de control de actividades.

 - Cualquier acción u omisión que infrinja disposiciones contenidas en las normas sectoriales de rango legal y no resulten tipificadas como infracciones muy graves o graves en el presente Decreto.

 3.  La reiteración de faltas podrá dar lugar a la clausura de vertederos autorizados y estaciones de transferencia, así como la revocación de las autorizaciones otorgadas.

19.   Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo a la siguiente graduación:

 a)  Las infracciones leves: hasta 500.000 pesetas.

 b)  Las infracciones graves: desde 500.001 hasta 2.500.000 de pesetas.

 c)  Las infracciones muy graves: desde 2.500.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

20.   Competencia para la imposición de sanciones.

Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior:

 a)  El Director General de Medio Ambiente cuando la multa a imponer no exceda de 100.000 pesetas.

 b)  El Consejero de Medio Ambiente cuando la multa a imponer sea superior a 100.001 pesetas y no exceda de 1.000.000 de pesetas.

 c)  El Consejo de Gobierno cuando la multa a imponer sea superior a 1.000.001 pesetas y no exceda de 50.000.000 de pesetas.

21.   Criterios de graduación.

Las sanciones correspondientes se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que podrán ser apreciados separada o conjuntamente:

 a)        La afectación de la salud y la seguridad de las personas.

 b)        La gravedad del daño causado.

 c)        La superficie afectada y su deterioro.

 d)        La posibilidad de reparación o restablecimiento de la realidad fáctica anterior a la producción del daño.

 e)        El beneficio derivado de la actividad infractora.

 f)         La capacidad económica del infractor.

22.   De la reincidencia.

Se entiende que existe reincidencia cuando el infractor ha sido sancionado, por resolución firme, por razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.

CAPÍTULO V
De la formación

23.   Acciones de formación y sensibilización.

Se elaborarán y desarrollarán campañas de formación y sensibilización ciudadana dirigidas a:

 a)  Impulsar los hábitos de consumo más favorables para el medio ambiente en relación con la producción de residuos.

 b)  Promover la participación activa de la población en la implantación de la recogida selectiva de los residuos.

 c)  Fomentar la reducción de residuos en origen, a través de la disminución del uso de envases y embalajes de productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclaje.

 d)  Evitar la degradación de los espacios naturales y promover su regeneración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª.   Las actividades de recogida de residuos sólidos urbanos que vinieran realizándose a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse, en el plazo de un año, a las condiciones establecidas en el mismo.

2ª.   Las actividades de tratamiento de residuos sólidos urbanos deberán adaptarse a las prescripciones contenidas en el presente Decreto:

 - En el plazo de un año cuando vinieran realizándose sin previa autorización.

 - En el plazo de cinco años cuando hubiesen sido autorizadas conforme a la legislación vigente en el momento de la solicitud de instalación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1ª.   Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradicen o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.ª  Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:  

a)  Decreto 36/1989, de 28 de julio, regulador del Plan de Actuaciones en materia de Residuos Sólidos Urbanos.  

b)  Decreto 37/1989, de 28 de julio, regulador del régimen de gestión en materia de residuos sólidos urbanos

DISPOSICIONES FINALES

1ª.   Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no tuvieran aprobadas Ordenanzas específicas sobre las actividades reguladas por el mismo deberán elaborarlas en el plazo máximo de un año, de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente norma.

2ª.   Los Ayuntamientos que contasen con Ordenanzas reguladoras de la gestión de residuos sólidos urbanos deberán acomodarlas, en el plazo máximo de un año, a las prescripciones establecidas en el presente Decreto.

3ª.   Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación del presente Decreto.

4ª.   El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

ANEXO I
Estudio de evaluación de impacto ambiental

1.  Descripción del proyecto

 1.1.  Localización geográfica y adecuación urbanística.

 1.2.  Tipos de residuos admisibles.

 1.3.  Capacidad y vida útil.

 1.4.  Infraestructuras:

 - Accesos y viales.

 - Drenaje de pluviales.

 - Area de servicios.

 - Cerramiento perimetral.

 1.5.  Explotación del vertedero:

 - Forma de explotación.

 - Equipos y maquinaria: Lixiviados. Escorrentías.

 - Gestión de gases.

 - Control de acceso.

 1.6.  Control de la explotación:

 - Control de líquidos y de gases.

 2.  Descripción del medio

 2.1.  Ámbito de influencia.

 2.2.  Climatología.

 2.3.  Hidrogeología.

 2.4.  Medio natural: Vegetación. Fauna.

 2.5.  Paisaje.

 2.6.  Medio socioeconómico.

 3.  Identificación y valoración de impactos

 4.  Programa de vigilancia ambiental

 - Clausura y sellado.

 - Medida de control posterior.

 - Restauración final y uso.

 5.  Documentación gráfica que deberá aportarse

 Plano de situación Esc. 1:50.000.

 Plano de localización Esc. 1:5.000.

 Plano Topográfico anterior a la actuación.

 Plano Topográfico posterior a la actuación.

 Mapa geológico.

 Planos de las infraestructuras.

 Cualquier otra documentación necesaria para la determinación de las características de la actuación.

 Fotografías representativas del ámbito afectado.

ANEXO II

1)  Ubicación.

 Para la ubicación de un vertedero deberán atenderse los siguientes aspectos:

 a)  Las distancias entre el límite del vertedero y las zonas residenciales, recreativas, carreteras, vías fluviales, zonas industriales, agrícolas, etcétera.

 b)  La existencia de aguas subterráneas.

 c)  Condiciones hidrogeológicas de la zona.

 d)  Riesgo de inundaciones, corrimientos de tierras, hundimientos, etcétera.

 2)  Carreteras y áreas de servicio.

 El acceso al vertedero debe plantearse de tal manera que las molestias que suponga para la circulación por las vías públicas sean mínimas.

 El vertedero estará equipado de tal forma que las basuras no puedan dispersarse por la vía pública.

 3)  Cercado.

 El vertedero deberá estar rodeado por una cerca que evite el libre acceso a la instalación. Las puertas permanecerán cerradas cuando la actividad no se encuentre en las horas de funcionamiento.

 4)  Conservación del paisaje.

 Se tomarán medidas a fin de reducir el impacto visual del vertedero, sobre todo cuando sea fácilmente visible.

 5)  Información sobre el vertedero.

 En la entrada del vertedero se colocará un tablero de información en el que figurarán los siguientes datos:

 a)  Denominación del vertedero y clase a la que pertenece.

 b)  Nombre del propietario o entidad explotadora.

 c)  Autorización de la que dispone.

 d)  Horas de funcionamiento.

 e)  Teléfonos de contacto y urgencia.

 f)  Autoridad responsable del permiso de funcionamiento y del control de la instalación.

 6)  Control de acceso y funcionamiento.

 Se efectuará una labor de control de los residuos que sean recibidos, y en concreto de:

 a)  Origen.

 b)  Tipo y características.

 c)  Cantidad (peso o volumen).

 d)  Documentos identificativos (si procede).

 7)  Control de aguas y gestión de lixiviados.

 Se controlará adecuadamente la entrada de aguas superficiales y subterráneas.

 Se recogerán todas las aguas y lixiviados que salgan del vertedero.

 Las aguas contaminadas y lixiviados se tratarán según las características de los mismos.

 8)  Permeabilidad del terreno.

 Coeficientes máximos de permeabilidad (k):

 Vertidos de residuos municipales y no peligrosos: 1,0 x 10-9 m/s.

 Vertedero de residuos inertes: sin límite.

 9)  Control de gases.

 Se tomarán las medidas adecuadas para controlar la acumulación de gases de vertederos.

 10)  Molestias.

 Se tomarán las medidas oportunas para evitar las molestias resultantes del vertedero en forma de:

 a)  Emisión de olores y polvo.

 b)  Materiales llevados por el viento.

 c)  Ruido y tráfico.

 d)  Pájaros, ratas, roedores, mosquitos, etcétera.

 e)  Incendios.

 

 
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