Decreto
46/1994 , de 28 de julio, por
el que se regula el régimen de gestión
de los residuos sólidos urbanos
BOLR 96, de 04-08-94
C.e. BOLR 132, de 27-10-94
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
1.
Objeto.
Es
objeto del presente Decreto la regulación de la gestión de los residuos sólidos
urbanos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo
los criterios de tratamiento adecuado de los residuos sólidos urbanos de manera
que, además de asegurar su idoneidad desde el punto de vista ambiental, asegure
su viabilidad técnica y económica.
2.
Definiciones.
A
los efectos del presente Decreto se entenderá por:
a) Residuo:
Cualquier sustancia u objeto de los que su poseedor se desprenda o tenga la
intención u obligación de desprenderse.
b) Residuos
inertes: Los residuos que una vez depositados en un vertedero no experimentan
transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas.
- En todo caso se entenderá por residuo inerte:
1. Las tierras,
piedras y materiales similares procedentes de excavaciones.
2. Los residuos
resultantes de trabajos de construcción, derribo, y en general todos los
generados por obras de cualquier categoría.
3. Cualquier
material residual asimilable a los anteriores.
c) Productor:
Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos como
productor inicial y cualquier persona, física o jurídica, que efectúe
operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un
cambio de naturaleza o composición de esos residuos, y que no tenga la condición
de gestor.
d) Poseedor: El
productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en
posesión y no tenga la condición de gestor.
c) Gestor:
Cualquier persona, física o jurídica, que realice actividades de gestión.
f) Gestión de
los residuos: El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el
destino más adecuado, de acuerdo con sus características, para la protección
de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende:
- Las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento,
tratamiento y eliminación.
- Las operaciones de transformación necesarias para su
utilización, su recuperación o su reciclaje.
g) Recogida:
Operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su
transporte.
h) Transporte: La
operación de traslado de los residuos desde el lugar de recogida hasta las
plantas de reciclaje, tratamiento o deposición del residuo.
i) Almacenamiento:
La operación de depósito controlado y temporal de los residuos, previa la
recuperación, tratamiento o eliminación de los mismos.
j) Aprovechamiento:
Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación para
su reutilización de los recursos contenidos en los residuos.
k) Tratamiento:
El conjunto de operaciones cuya finalidad sea reducir o anular las características
peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, así como
facilitar el transporte, almacenamiento, eliminación y recuperación de los
recursos contenidos en ellos.
l) Eliminación:
Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido
controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por
incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.
m) Vertedero:
Instalación de eliminación de residuos que se utiliza para el depósito
controlado de los residuos en la superficie o bajo tierra.
n) Estación de
transferencia: Instalación en la cual se descargan los residuos para poder
posteriormente transportarse a otro lugar para su recuperación, tratamiento o
eliminación.
ñ) Lixiviados:
Cualquier líquido que se filtre a través de los residuos y que emita o
contenga un vertedero.
o) Clausura: Acto
administrativo que determina el cese de la actividad de vertido o tratamiento de
residuos sólidos urbanos.
p) Sellado:
Actuaciones encaminadas a la disminución de las afecciones medioambientales del
vertedero previamente clausurado, consistentes, normalmente, en la compactación
y cubrición de los residuos.
q) Recuperación:
Actuaciones encaminadas a la utilización posterior del área del vertedero
previamente clausurado y sellado.
3.
Ámbito de aplicación.
1.
Quedan dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto los
siguientes residuos:
- Domiciliarios.
- Voluminosos.
- Comerciales y de servicios.
- Procedentes de la limpieza viaria.
- Inertes de tierras y escombros.
- Cualquier otro residuo que, por su naturaleza o composición,
pueda asimilarse a los anteriores.
2. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
- Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas que no
sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el marco de la explotación
agraria.
- Los residuos resultantes de la prospección, la extracción,
el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales y de la explotación
de canteras.
- Los residuos que se gestionan como aguas residuales.
- Todos aquellos regulados por normativas específicas.
4.
Objetivos de la política ambiental.
1.
Constituyen objetivos de la política ambiental en materia de residuos sólidos
urbanos:
a) Evitar el
impacto que sobre el suelo, agua, atmósfera, paisaje, y en general, medio
natural de La Rioja, origina el depósito incontrolado de basuras.
b) Evitar la
creciente proliferación de vertidos incontrolados promoviendo el sellado y
saneamiento de aquellos vertederos degradados en la actualidad, por prácticas
ilegales.
c) Conseguir la
clausura, sellado y restauración de vertederos incontrolados.
d) Asesorar a los
Ayuntamiento en la implantación de los sistemas más adecuados para la
eliminación de los residuos, de manera que, además de asegurar su idoneidad
desde el punto de vista ambiental, se asegure su viabilidad técnica y económica.
e) Promover las
prácticas de disminución y aprovechamiento reutilización de los residuos, así
como su reciclaje atendiendo, no tanto a criterios de estricta rentabilidad económica,
sino atendiendo a la rentabilidad social de las distintas alternativas de
eliminación.
f) Fomentar la
creación de consorcios y mancomunidades municipales de recogida y tratamiento
de residuos sólidos urbanos.
g) Fijar los
criterios técnicos medioambientales que deben regir la implantación de las
instalaciones y sistemas de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
así como las normas de autorización, incluyendo su localización, criterio de
diseño, características funcionales y ámbito al que deben servir.
2. Las
Administraciones Públicas orientarán su actuación en la materia hacia la
prioridad de la reducción de la generación de residuos sobre reutilización y
valorización, y la de éstas sobre su eliminación, adoptando las medidas
necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin
poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos o métodos
que puedan perjudicar el medio ambiente.
CAPÍTULO
II
De la gestión de los residuos sólidos urbanos
SECCIÓN
1ª
De la recogida, transporte y eliminación de los residuos sólidos urbanos
5.
Recogida y transporte.
1.
La recogida domiciliaria se efectuará con las necesarias garantías para
preservar la salud de las personas, animales y conservación del medio ambiente,
debiendo realizarse en camiones de caja cerrada y con sistema de compactación.
2.
Las Ordenanzas municipales regularán las disposiciones en las vías públicas
de las basuras domiciliarias, fomentándose su deposición en contenedores.
6.
Recogida selectiva.
1.
Para la recogida selectiva de residuos se atenderán sus posibilidades de
valorización y, en cualquier caso, los condicionantes que imponen las
estructuras y los actuales sistemas de gestión de las distintas categorías de
residuos.
2.
Siempre que así resulte aconsejable, de acuerdo con los requisitos y
condicionantes señalados en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja podría
imponer sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y
fomentarlos en cuanto a otras.
3.
Los municipios gozan también de la potestad de reglamentar la recogida
selectiva de los residuos municipales atendiendo las determinaciones específicas
que resulten de la legislación del Gobierno de La Rioja.
7.
Eliminación de residuos.
La eliminación de los residuos sólidos
urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el
suelo, la vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones
del aire y las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser
humano o el medio ambiente que lo rodea.
8.
De los productores o poseedores.
1.
Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos están
obligados a asegurar o hacer asegurar su transporte y tratamiento conforme a las
disposiciones de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, del presente Decreto y demás
legislación concordante.
2. Los
productores, poseedores y transportistas que hagan el transporte, manipulación
o tratamiento de los residuos están obligados a facilitar, tanto a los
Ayuntamientos, como a la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,
cuanta información les sea recabada respecto del origen, naturaleza, composición,
características, cantidades, destino final y proceso de tratamiento. Al mismo
tiempo están obligados a facilitar en todo momento a la Administración, las
actuaciones de inspección, supervisión y control de la actividad.
Asimismo deberán poner a disposición del Ayuntamiento
respectivo, sus residuos sólidos urbanos en las condiciones que determinen sus
Ordenanzas municipales.
3. Los
productores o poseedores de residuos sólidos urbanos podrán constituir sus
propios vertederos, previa obtención de la oportuna licencia municipal, siempre
que esté debidamente justificado y que cumpla las condiciones exigidas por la
Consejería de Medio Ambiente en cumplimiento del presente Decreto.
SECCIÓN
2ª
De los depósitos o vertederos
9.
Autorizaciones.
1.
Los depósitos o vertederos y las estaciones de transferencia tendrán la
consideración de actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo
que requerirán la concesión de la oportuna licencia municipal, previa la emisión
del preceptivo informe de la Comisión Permanente de Medio Ambiente, ante quien
se presentará proyecto técnico que deberá contar con su correspondiente
Estudio de Evaluación de impacto ambiental, cumpliendo los requisitos
establecidos en el anexo I al presente Decreto.
Los vertederos municipales deberán contar, además, con
autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Las
actividades mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir, en todo caso, las
especificaciones, tanto para su instalación, como para su posterior
funcionamiento, contenidas en el Anexo II del presente Decreto.
10.
Emplazamiento.
1.
Los depósitos o vertederos y las estaciones de transferencia deberán
supeditarse en cuanto a su emplazamiento a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico
vigente del término municipal, así como en el Plan Director de Gestión de
Residuos Sólidos Urbanos de La Rioja.
2. En el supuesto
de que dicho emplazamiento no se encontrase previsto en tales normas o el
municipio careciese de aquéllas, la Consejería de Medio Ambiente señalará el
lugar adecuado donde hayan de ubicarse.
11.
De los depósitos o vertederos clandestinos.
1.
Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido
previamente autorizado, deberá ser declarado clandestino y clausurado, por la
Corporación Municipal afectada, en el plazo de un mes a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, procediendo
posteriormente a su sellado y recuperación, salvo que se opte por la legalización
del mismo de acuerdo con las prescripciones establecidas en los artículos
precedentes.
2. En el supuesto
de grave afección medioambiental, y comprobada la existencia de un depósito o
vertedero incontrolado, y en el supuesto de que la Corporación Municipal no
hubiese procedido adoptar las oportunas medidas al respecto, la Consejería de
Medio Ambiente requerirá a la misma para que en el plazo de tres meses proceda
a su sellado. Transcurrido dicho plazo sin que por parte del Ayuntamiento se
haya adoptado tal medida, la Consejería de Medio Ambiente con cargo a aquél,
se subrogará en las competencias municipales.
12.
Actuaciones de control.
Por parte de los Servicios Técnicos
competentes de la Consejería de Medio Ambiente se comprobarán en los
vertederos controlados legalmente establecidos los siguientes extremos:
a) Que los
residuos admitidos están comprendidos entre los señalados en el artículo 3.
b) Que la gestión
se realiza conforme a lo dispuesto en el Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental, y que se cumple el Programa de vigilancia previsto en el mismo.
c) Que no existe
contaminación por lixiviados sobre las aguas subterráneas o superficiales.
d) Que no existe
contaminación atmosférica originada por la degradación de los residuos.
SECCIÓN
3ª
De los vertederos de residuos inertes
13.
Vertederos de residuos inertes.
A los efectos del presente
Decreto se entenderá por vertederos de residuos inertes, aquellas instalaciones
autorizadas exclusivamente a la recepción de residuos inertes de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.b).
14.
Autorizaciones .
Los vertederos de residuos
inertes tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva y
peligrosa de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, y les será de aplicación el régimen establecido en el artículo 9
del presente Decreto.
15.
De los vertederos de residuos inertes clandestinos.
Los vertederos de residuos
inertes, carentes de autorización deberán ser declarados clandestinos, siéndoles
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.
CAPÍTULO
III
Competencias y funciones de los municipios y demás entidades locales
16.
Gestión de los residuos municipales.
1.
La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del
municipio, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen
local.
2. El municipio,
de forma independiente o asociadamente prestará como mínimo:
- Cuando su población no supere los 5.000 habitantes, los
servicios de recogida, transporte, valorización de estos residuos.
- Cuando su población sea superior a los 5.000 habitantes
prestará, además, el servicio de disposición y tratamiento de los residuos sólidos
urbanos.
3. El municipio
o, en su caso, la Entidad local correspondiente, gestionará este servicio de
conformidad con las siguientes determinaciones básicas:
a) Adquisición
de la propiedad de los residuos siempre que le sean entregados para su recogida
en las condiciones que determinen sus Ordenanzas municipales.
b) Promoción de
la valorización de los residuos sólidos urbanos generados en sus términos
municipales.
c) Adopción de
las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del
servicio se dé cumplimiento a los objetivos del presente Decreto.
17.
De la intervención administrativa del municipio.
En el marco de la intervención
administrativa de las actividades clasificadas, los Ayuntamientos velarán para
que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el propio término
municipal, así como las actividades de gestión de residuos que se desplieguen
en el mismo, cumplan estrictamente las prescripciones del presente Decreto.
CAPÍTULO
IV
Responsabilidades
18.
Infracciones y sanciones.
1.
Son infracciones en materia de residuos sólidos urbanos las acciones u
omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la Ley 42/1975, de 19 de
noviembre, en el presente Decreto, y demás legislación concordante, generando
la correspondiente responsabilidad administrativa, civil y en su caso penal.
2. Las
infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
a) Infracciones
muy graves:
- El ejercicio de actividades sin obtención de licencia,
autorización, clasificación de actividad, permiso, concesión o declaración
de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas, si fuese
determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.
- El abandono, vertido o depósito incontrolado de residuos,
generando daños reales o potenciales muy graves para la salud humana o el medio
ambiente.
- La omisión de información obligatoria de la Administración
competente o la aportación de datos falsos que encubran irregularidades
reglamentarias.
- La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas
o jurídicas no autorizadas conforme al presente Decreto.
- La aceptación de residuos no admisibles según las
condiciones que aparezcan en la autorización correspondiente para el ejercicio
de la actividad.
- La reincidencia en faltas graves.
b) Infracciones
graves:
- El incumplimiento de las condiciones impuestas para el
ejercicio de las actividades de gestión de residuos sólidos urbanos.
- El abandono de residuos y desechos de cualquier naturaleza y
la constitución de depósitos de residuos no legalizados.
- La obstrucción activa o pasiva de la actividad de control o
inspectora de la Administración.
- Las previstas en el apartado anterior como muy graves cuando
por la cantidad o calidad de los residuos producidos o gestionados, o por otras
circunstancias no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para
las personas y sus bienes, los recursos naturales o el medio ambiente.
- La reincidencia en faltas leves.
c) Infracciones
leves:
- El abandono por parte de los particulares de objetos,
residuos u otros desechos fuera de los lugares autorizados.
- La demora no justificada en la aportación de informes o
documentos, en general, solicitados por la Administración en el cometido de
control de actividades.
- Cualquier acción u omisión que infrinja disposiciones
contenidas en las normas sectoriales de rango legal y no resulten tipificadas
como infracciones muy graves o graves en el presente Decreto.
3. La reiteración
de faltas podrá dar lugar a la clausura de vertederos autorizados y estaciones
de transferencia, así como la revocación de las autorizaciones otorgadas.
19.
Sanciones.
Las infracciones serán
sancionadas con multas de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Las
infracciones leves: hasta 500.000 pesetas.
b) Las
infracciones graves: desde 500.001 hasta 2.500.000 de pesetas.
c) Las
infracciones muy graves: desde 2.500.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
20.
Competencia para la imposición de sanciones.
Serán órganos competentes para
la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior:
a) El Director
General de Medio Ambiente cuando la multa a imponer no exceda de 100.000
pesetas.
b) El Consejero
de Medio Ambiente cuando la multa a imponer sea superior a 100.001 pesetas y no
exceda de 1.000.000 de pesetas.
c) El Consejo de
Gobierno cuando la multa a imponer sea superior a 1.000.001 pesetas y no exceda
de 50.000.000 de pesetas.
21.
Criterios de graduación.
Las sanciones correspondientes se
graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que podrán ser
apreciados separada o conjuntamente:
a)
La afectación de la salud y la seguridad de las personas.
b)
La gravedad del daño causado.
c)
La superficie afectada y su deterioro.
d)
La posibilidad de reparación o restablecimiento de la realidad fáctica
anterior a la producción del daño.
e)
El beneficio derivado de la actividad infractora.
f)
La capacidad económica del infractor.
22.
De la reincidencia.
Se entiende que existe
reincidencia cuando el infractor ha sido sancionado, por resolución firme, por
razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro
del período del año inmediatamente anterior.
CAPÍTULO
V
De la formación
23.
Acciones de formación y sensibilización.
Se elaborarán y desarrollarán
campañas de formación y sensibilización ciudadana dirigidas a:
a) Impulsar los hábitos
de consumo más favorables para el medio ambiente en relación con la producción
de residuos.
b) Promover la
participación activa de la población en la implantación de la recogida
selectiva de los residuos.
c) Fomentar la
reducción de residuos en origen, a través de la disminución del uso de
envases y embalajes de productos, principalmente de los de difícil reutilización
o reciclaje.
d) Evitar la
degradación de los espacios naturales y promover su regeneración.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1ª.
Las actividades de recogida de residuos sólidos urbanos que vinieran
realizándose a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse, en
el plazo de un año, a las condiciones establecidas en el mismo.
2ª.
Las actividades de tratamiento de residuos sólidos urbanos deberán
adaptarse a las prescripciones contenidas en el presente Decreto:
- En el plazo de un año cuando vinieran realizándose sin
previa autorización.
- En el plazo de cinco años cuando hubiesen sido autorizadas
conforme a la legislación vigente en el momento de la solicitud de instalación.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
1ª.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo
que contradicen o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.ª Quedan derogadas expresamente las siguientes
disposiciones:
a)
Decreto 36/1989, de 28 de julio, regulador del Plan de Actuaciones en
materia de Residuos Sólidos Urbanos.
b)
Decreto 37/1989, de 28 de julio, regulador del régimen de gestión en
materia de residuos sólidos urbanos
DISPOSICIONES
FINALES
1ª.
Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no
tuvieran aprobadas Ordenanzas específicas sobre las actividades reguladas por
el mismo deberán elaborarlas en el plazo máximo de un año, de acuerdo con las
previsiones establecidas en la presente norma.
2ª.
Los Ayuntamientos que contasen con Ordenanzas reguladoras de la gestión
de residuos sólidos urbanos deberán acomodarlas, en el plazo máximo de un año,
a las prescripciones establecidas en el presente Decreto.
3ª.
Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente para dictar las
disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
4ª.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de La Rioja».
ANEXO
I
Estudio de evaluación de impacto ambiental
1. Descripción del proyecto
1.1. Localización
geográfica y adecuación urbanística.
1.2. Tipos de
residuos admisibles.
1.3. Capacidad y
vida útil.
1.4. Infraestructuras:
- Accesos y viales.
- Drenaje de pluviales.
- Area de servicios.
- Cerramiento perimetral.
1.5. Explotación
del vertedero:
- Forma de explotación.
- Equipos y maquinaria: Lixiviados. Escorrentías.
- Gestión de gases.
- Control de acceso.
1.6. Control de
la explotación:
- Control de líquidos y de gases.
2. Descripción
del medio
2.1. Ámbito de
influencia.
2.2. Climatología.
2.3. Hidrogeología.
2.4. Medio
natural: Vegetación. Fauna.
2.5. Paisaje.
2.6. Medio
socioeconómico.
3. Identificación
y valoración de impactos
4. Programa de
vigilancia ambiental
- Clausura y sellado.
- Medida de control posterior.
- Restauración final y uso.
5. Documentación
gráfica que deberá aportarse
Plano de situación Esc. 1:50.000.
Plano de localización Esc. 1:5.000.
Plano Topográfico anterior a la actuación.
Plano Topográfico posterior a la actuación.
Mapa geológico.
Planos de las infraestructuras.
Cualquier otra documentación necesaria para la determinación
de las características de la actuación.
Fotografías representativas del ámbito afectado.
ANEXO
II
1) Ubicación.
Para la ubicación de un vertedero deberán atenderse los
siguientes aspectos:
a) Las distancias
entre el límite del vertedero y las zonas residenciales, recreativas,
carreteras, vías fluviales, zonas industriales, agrícolas, etcétera.
b) La existencia
de aguas subterráneas.
c) Condiciones
hidrogeológicas de la zona.
d) Riesgo de
inundaciones, corrimientos de tierras, hundimientos, etcétera.
2) Carreteras y
áreas de servicio.
El acceso al vertedero debe plantearse de tal manera que las
molestias que suponga para la circulación por las vías públicas sean mínimas.
El vertedero estará equipado de tal forma que las basuras no
puedan dispersarse por la vía pública.
3) Cercado.
El vertedero deberá estar rodeado por una cerca que evite el
libre acceso a la instalación. Las puertas permanecerán cerradas cuando la
actividad no se encuentre en las horas de funcionamiento.
4) Conservación
del paisaje.
Se tomarán medidas a fin de reducir el impacto visual del
vertedero, sobre todo cuando sea fácilmente visible.
5) Información
sobre el vertedero.
En la entrada del vertedero se colocará un tablero de
información en el que figurarán los siguientes datos:
a) Denominación
del vertedero y clase a la que pertenece.
b) Nombre del
propietario o entidad explotadora.
c) Autorización
de la que dispone.
d) Horas de
funcionamiento.
e) Teléfonos de
contacto y urgencia.
f) Autoridad
responsable del permiso de funcionamiento y del control de la instalación.
6) Control de
acceso y funcionamiento.
Se efectuará una labor de control de los residuos que sean
recibidos, y en concreto de:
a) Origen.
b) Tipo y
características.
c) Cantidad (peso
o volumen).
d) Documentos
identificativos (si procede).
7) Control de
aguas y gestión de lixiviados.
Se controlará adecuadamente la entrada de aguas superficiales
y subterráneas.
Se recogerán todas las aguas y lixiviados que salgan del
vertedero.
Las aguas contaminadas y lixiviados se tratarán según las
características de los mismos.
8) Permeabilidad
del terreno.
Coeficientes máximos de permeabilidad (k):
Vertidos de residuos municipales y no peligrosos: 1,0 x 10-9
m/s.
Vertedero de residuos inertes: sin límite.
9) Control de
gases.
Se tomarán las medidas adecuadas para controlar la acumulación
de gases de vertederos.
10) Molestias.
Se tomarán las medidas oportunas para evitar las molestias
resultantes del vertedero en forma de:
a) Emisión de
olores y polvo.
b) Materiales
llevados por el viento.
c) Ruido y tráfico.
d) Pájaros,
ratas, roedores, mosquitos, etcétera.
e) Incendios.
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