RESOLUCIÓN DE 10 DE AGOSTO DE 2006, DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE  LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN PALENCIA, POR LA QUE SE HACE PÚBLICA LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE PLANTA DE RECICLAJE Y VALORIZACIÓN DE PILAS Y TUBOS FLUORESCENTES, SOLICITADO POR LA MERCANTIL RECICLAGUILAR, S.A., EN EL TÉRMINO  MUNICIPAL DE BARRUELO DE SANTULLÁN (PALENCIA)

BOCYL 188, de 28-9-2006



En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se hace pública, para general conocimiento, la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Planta de Reciclaje y Valorización de Pilas y Tubos Fluorescentes, en el término municipal de Barruelo de Santullán (Palencia), que figura como Anexo a esta Resolución.

 

Palencia, 10 de agosto de 2006.

 

El Delegado Territorial, Fdo.: JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

 

 

 

ANEXO QUE SE CITA

 

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL PROYECTO DE PLANTA DE RECICLAJE Y VALORIZACIÓN DE PILAS Y TUBOS FLUORESCENTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BARRUELO DE SANTULLÁN (PALENCIA)

 

El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, en virtud de las atribuciones conferidas por el Art. 46.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el órgano administrativo competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la mencionada Ley.

 

La vigente Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, establece la obligación de someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en la forma prevista en aquélla y demás normativa que resulte de aplicación, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para su realización o autorización, la totalidad de los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la citada Ley, y, de igual modo, de todos aquellos para los que así se disponga en la legislación básica.

 

El proyecto se encuentra incluido en el punto 3.3, apartado a) del Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, «Industrias que generen más de 10 Tm. anuales de residuos peligrosos», por ello, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.2 de la mencionada Norma, siendo el órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia.

 

Asimismo, la actividad analizada se encuentra sometida al régimen de autorización ambiental, según establece el Art. 10 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, al estar incluida en el Anejo 1, apartado 5.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siendo el órgano competente para resolver sobre la misma el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, poniendo fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el Art. 20.1 de la Ley 11/2003.

 

En la planta ubicada en Barruelo de Santullán (Palencia) se realizarán tres procesos productivos, dependiendo del tipo de residuo que se gestione. Las materias primas son recibidas mezcladas por lo que en primer lugar se clasifican diferentes materiales que se han recepcionado, separando por un lado las pilas bastón, por otro las pilas botón y por otro el material no deseado, consistente principalmente en plásticos y cartones que serán enviados a vertedero.

 

Gestión de pilas bastón.

 

Una vez que estas han sido separadas de las pilas botón, se realiza una molienda primaria, obteniéndose papel plástico y chatarra y polvo de pilas que se separan mediante una canaleta vibratoria, una banda magnética que separe la chatarra férrica de la no férrica. El polvo de pilas separado vuelve a triturarse nuevamente en un triturador secundario y posteriormente un triturador terciario.

 

El proceso de trituración se realiza con inyección de nitrógeno líquido y en depresión, refrigerándoselas pilas a -20.° C, lo que facilita la trituración, evita las altas temperaturas en la trituración por rozamiento, evita el peligro de reacciones químicas violentas ya que se realiza en ausencia de oxigeno y finalmente evita la formación de gases. El nitrógeno gaseoso se hace pasar por un filtro de mangas para recoger la mayor cantidad del polvo de pilas y el gas se conduce al área de tratamiento de gases.

 

Los rechazos consistentes en plásticos, papel y chatarra férrica y no férrica que serán entregados a gestor. Este polvo de pilas se conduce a un tonel para su lavado. Por centrifugación se separa el agua y se alimenta el proceso productivo.

 

El siguiente proceso es el hidrometalúrgico al que se somete el polvo de pilas y que consiste en lo siguiente:

 

1.– Lixiviación.– Consiste en la adición de ácido sulfúrico diluido al polvo de pilas generado en la molienda, obteniéndose así el llamado «líquido fértil» que es una disolución de zinc, manganeso e impurezas.

 

2.– Neutralización.– Mediante la adición de un compuesto básico, en este caso hidróxido potásico, al liquido fértil, se consigue una precipitación a pH controlado del hidróxido de hierro y de aluminio que están contaminando el líquido fértil, éste es una disolución acuosa rica en zinc que en este punto del proceso se hace pasar por una serie de filtros de arena eliminando así los sólidos en suspensión. El resultado por tanto será un líquido fértil purificado que contiene zinc y manganeso y otras impurezas minoritarias.

 

3.– Extracción con disolventes.– En esta fase se añade un disolvente orgánico (di-2-etil-exil fosfórico con queroseno) en flujo contracorriente, cargándose el disolvente orgánico de zinc para luego separarlo mediante lavado y filtrado en carbón activo. Este compuesto es disuelto en ácido sulfúrico creándose una disolución acuosa concentrada de zinc de alta pureza. Se obtiene en esta etapa del proceso por tanto:

 

• Un electrolito cargado concentrado en zinc y libre de impurezas.

 

• Un refinado acuoso parte del cual se recicla a la etapa de lixiviación para aprovechar la acidez que tiene, y otra parte sufre una purga para recuperar el manganeso disuelto, disminuyendo las impurezas solubles en el líquido fértil.

 

4.– Electrólisis.– Finalmente se realiza un paso de corriente eléctrica a través de la disolución purificada de sulfato de zinc. Las celdas de la Electrólisis (6 en total) están formadas por ánodos de plomo y cátodos de aluminio, el zinc se irá desplazando debido a la corriente eléctrica a los cátodos, creándose placas de zinc de gran pureza (99,995%).

 

Una vez formadas las placas, se extrae el cátodo del baño y se desplacan manualmente volviendo el cátodo a las celdas. Esta fase puede requerir la adición de reactivos como goma arábiga o carbonato de estroncio para favorecer el desplazamiento o mantener la pureza de las placas de zinc respectivamente. En estas celdas se crean lodos de dióxido de manganeso que se van retirando periódicamente y reintroduciéndolos en el proceso de lixiviación.

 

5.– Tratamiento de la purga.– En un primer paso, esta parte del refinado acuoso se neutraliza mediante la adición de hidróxido potásico.

 

Posteriormente se añade polvo de zinc provocando una cementación, en este momento se crea un licor rico en zinc, ya que parte contenía el refinado acuoso y se ha añadido polvo de zinc para provocar esa cementación. Finalmente se añade hidróxido potásico provocando así la cristalización en forma de hidróxido de zinc, quedando en el líquido todo el manganeso y el potasio disueltos que pueden ser recuperados por cristalización, es decir, mediante la evaporación del agua con calor.

 

Gestión de pilas botón:

 

Las pilas botón recogidas en la clasificación previa, son depositadas en unos recipientes abiertos especiales para la recuperación de mercurio en el destilador (proceso común con el tratamiento que se realiza a los tubos fluorescentes).

 

Gestión de tubos fluorescentes.

 

En primer lugar se realiza una clasificación de los tubos fluorescentes según su diámetro y longitud, para ser llevados posteriormente a la desencapsuladora, ésta separa los cabezales metálicos mediante un calentamiento y enfriamiento brusco. Posteriormente se introduce una escobilla y aire comprimido en el tubo aspirando el polvo luminiscente.

 

Otro tipo de lámparas (vapor de sodio, vapor de mercurio o halogenuros metálicos) son trituradas e introducidas en el proceso de destilación.

 

Obteniendo por tanto un vidrio limpio por un lado y polvo luminiscente, cabezales y lámparas de descarga trituradas por otro. El vidrio será entregado a gestor y tanto el polvo luminiscente como los cabezales y las lámparas de descarga trituradas serán utilizados para la recuperación de mercurio en el destilador.

 

Recuperación del mercurio:

 

Este proceso se realiza mediante una destilación a vacío a altas temperaturas en atmósfera inerte. En primer lugar se introduce la carga generada en los dos procesos anteriores (pilas botón y fluorescentes) en la cámara de destilación, evacuando el aire mediante la inyección de nitrógeno. Posteriormente se va calentando la cámara mediante resistencias eléctricas situadas en la base de ésta, hasta alcanzar los 375.º C que es el punto de ebullición del mercurio.

 

Por arrastre con nitrógeno gas, estos gases se conducen a una cámara de combustión con inyección de oxigeno. Posteriormente pasan a una trampilla de frío, bajando la temperatura a 2.º C dando lugar a la condensación de una fase líquida que contiene la práctica totalidad del vapor de mercurio y agua, el resto de gases, antes de ser liberados pasan por un filtro de carbón activo donde se eliminan las trazas de vapor de mercurio.

 

En la cámara de destilación quedan las escorias, compuestas por los restos de pilas botón libres de mercurio, restos de vidrio, cápsulas y polvo sin mercurio. El mercurio líquido se recupera del fondo del condensador, mezclado con una fracción de agua de la que se separa mediante un proceso de centrifugación y sedimentación.

 

Tratamiento de gases:

 

Se dispondrá de dos columnas de absorción para eliminar el NH3 desprendido.

 

Además dispondrán de una columna de carbón activo como instalación de seguridad adicional para eliminar las posibles trazas de mercurio.

 

Van a tener 6 focos de emisión:

 

• Foco 1.– Evacuará los gases procedentes de la trituración de pilas, de la lixiviación y del tratamiento y purga. Este foco contará con filtros de carbón activo.

 

• Foco 2.– Evacuará los gases procedentes del evaporador-cristalizador.

 

• Foco 3.– Evacuará los gases de la caldera de calefacción.

 

• Foco 4.– Gases procedentes del desencapsulamiento y trituración de fluorescentes.

 

• Foco 5.– los gases procedentes de la planta de destilación de mercurio de las pilas botón y fluorescentes.

 

• Foco 6.– Los gases procedentes de la salida de la Electrólisis.

 

Los focos 1 y 6 conducirán a las columnas de absorción y el resto dispondrán de filtros de mangas y de carbón activo.

 

Las alturas de las chimeneas serán de 11 metros, resultado de la aplicación del la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, sin embargo dichos cálculos no aparecen ni en el proyecto ni en el estudio de impacto ambiental. Presentan un cálculo posterior basado en el modelo de dispersión del penacho.

 

Residuos generados:

 

Los residuos generados son los siguientes:

 

• Plásticos, papel, chatarra férrica y no férrica, procedentes de la trituración de las pilas. Serán separados y entregados a gestor.

 

• De la destilación de las pilas botón se generará chatarra que será entregada a gestor.

 

• Del proceso hidrometalúrgico se generarán diferentes residuos, sales de manganeso y potasio, cemento metálico con alto contenido en zinc y cadmio y residuos de lixiviación que según el estudio de impacto ambiental serán llevados a vertedero.

 

• De las columnas de tratamiento de gases se genera carbón activo colmatado que se enviará para su eliminación a un centro de tratamiento de residuos especiales.

 

• De tratamiento de fluorescentes se genera vidrio, restos de cápsulas, polvo luminiscente y fluorescentes y lámparas triturados. Serán llevados a vertedero el polvo luminiscente y las lámparas y fluorescentes triturados, el vidrio y el aluminio entregados a gestor.

 

Agua de proceso.

 

Se pretende construir una balsa de 600 m3. En la documentación presentada indican que se conducirá a ésta sólo el agua de lluvia que pueda estar contaminada ya que ha sido recogida en la solera de la nave. Sin embargo en la Electrólisis a pesar de que todo el agua se recircula, en ciertos momentos será necesario realizar purgas. En el proceso de destilación se genera agua de proceso respecto a la cual no se indica su destino.

 

El agua sanitaria, así como la de lluvia que cae en la cubierta de la planta, será conducida a la EDAR del polígono.

 

Productos químicos almacenados.

 

Los productos químicos que se almacenarán en la instalación, necesarios para el proceso productivo (materias primas) son:

 

Ácido sulfúrico ..................................30 m3

Hidróxido potásico ............................30 m3

Ácido clorhídrico................................1 m3

D2EHPA ............................................200 litros

Queroseno ..........................................200 litros

Oxígeno ..............................................200 litros

Nitrógeno ............................................5 m3

Propano ..............................................60 m3

Polvo de zinc ......................................500 kilogramos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, los artículos 14 y 51 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y, el artículo 29 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, sometió el Estudio de Impacto Ambiental, redactado por Equipo Multidisciplinar Homologado y el Proyecto presentados para solicitud de Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental, al trámite de información pública, mediante Anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 69, de 6 de abril de 2006, y, expuesto en el Tablón de Anuncios del Ilmo. Ayuntamiento de Barruelo de Santullán.

 

Durante el período de Información Pública del Proyecto y Estudio de Impacto Ambiental se han formulado un total de 2.224 alegaciones DESFAVORABLES a la instalación, así como, 655 alegaciones FAVORABLES a la instalación de la Planta, presentadas por particulares, así como por representantes de entidades públicas y privadas representativas de intereses colectivos, las cuales fueron objeto de traslado al Promotor a efectos de lo dispuesto en el Art. 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del R.D. Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y, han sido convenientemente analizadas por la Ponencia Técnica de Prevención Ambiental de Palencia.

 

En cuanto a las alegaciones DESFAVORABLES a la ejecución del proyecto y, sin perjuicio de las formuladas por personas físicas, presentan alegaciones las siguientes personas jurídicas, públicas y privadas:

 

– Alcalde Ayuntamiento de Aguilar de Campoo.

 

– Entidad Local Menor de Porquera de Santullán.

 

– Entidad Local de Menor Canduela.

 

– Entidad Local Menor de Villanueva de Henares.

 

– Entidad Local Menor de Nestar.

 

– Junta Vecinal de Castrillo de la Haya (municipio de Valdeolea).

 

– Junta Vecinal de Mata de la Hoz (municipio de Valdeolea).

 

– Junta Local del PP de Aguilar.

 

– Grupo Municipal del PP de Aguilar.

 

– I.U. Barruelo de Santullán.

 

– Responsable de Medio Ambiente I.U.-Palencia.

 

– Agrupación Independiente Aguilarense.

 

– U.G.T. Trabajadoras de Aguilar de Campoo.

 

– Juventudes Comunistas de Castilla y León.

 

– Asociación Colectivo Ciudadano de Valdeolea.

 

– Asociación para la Defensa de Valdeolea.

 

– Asociación de Mujeres para la Igualdad de la Montaña Palentina.

 

– Fundación Piedad-Isla Torres.

 

– Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL).

 

– Coordinadora Central de Salinas (CCSA).

 

– Ecologistas en Acción-Palencia.

 

– Fundación Santa María La Real-Centro de Estudios del Románico.

 

– Asociación Ecologista «La Braña».

 

– Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA).

 

– Asociación Deportes Aéreos y Asociación Arriba Arriba.

 

– Club Deportivo Grupo Montañero «Las Águilas».

 

– Federación Castilla y León Deportes de Invierno.

 

– Asociación Juvenil Sierpos.

 

– Asociación Valles del Norte.

 

– Aguilandia.

 

– Asociación Cultural Cantabria Ancestral.

 

– D. Iván Alonso Estalayo. «Manifiesto en Defensa de El Juncal».

 

– Asociación Carne de Cervera y Montaña Palentina.

 

– Ganaderos Montaña Palentina (GAMONPAL).

 

– Comité de Empresa Horno de Galletas Aguilar.

 

– Comité de Empresa Galletas Gullón.

 

– Centro de Iniciativas Turísticas.

 

Las reseñadas alegaciones DESFAVORABLES se refieren, básicamente a las siguientes circunstancias:

 

1) Falta de Planificación Sectorial en materia de residuos en el ámbito territorial de Castilla y León, ya que por Sentencia n.º 446, de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anuló el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos, por haber omitido la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos. Además, la única Planta similar en nuestro país se encuentra ubicada en Cataluña y la misma fue promovida por iniciativa pública. Finalmente, la Planta proyectada tiene una capacidad de proceso que excede las necesidades regionales, lo cual supondría una apuesta indiscutible por la importación de este tipo de residuos procedentes de otras Comunidades;

 

2) Infracción del «principio de proximidad» que rige en materia de gestión de los residuos, conforme a lo establecido en el Art. 16.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos;

 

3) Ausencia de motivación respecto a la selección del lugar de ubicación de la Planta.

 

De este modo, la decisión de seleccionar una zona del territorio para la instalación de una actividad de estas características debe tomarse por el Plan regional de Residuos y encontrarse convenientemente motivada;

 

4) Respecto a la necesidad de su ubicación en terreno calificado como «Suelo Rústico», no se encuentra justificada puesto que para la ubicación de este tipo de actividad en suelo con la calificación urbanística de rústico será necesario que concurra una motivación excepcional, debiendo recordarse que la misma actividad previamente fue declarada ilegal pese a su ubicación inicial en un Polígono Industrial. Indudablemente, existe una mejor ubicación para esta Planta en los diversos Polígonos Industriales existentes en nuestra Comunidad Autónoma y dotados de las infraestructuras necesarias a estos efectos;

 

5) Impactos Socioeconómicos. Así, la existencia en la zona de residuos tóxicos es incompatible con el modelo de desarrollo elegido para la misma, pudiendo ocasionar la instalación trastornos sociales y económicos en una Comarca Rural como la Montaña Palentina y la vecina comarca de Campoo. La agricultura y el turismo, que constituyen las dos fuentes fundamentales de ingresos en la zona, son actividades especialmente sensibles a la calidad del aire y de las aguas;

 

6) En las parcelas en que se proyecta la instalación de la Planta existe un Yacimiento Arqueológico denominado «El Juncal»;

 

7) La actividad se sitúa en los inicios del río Rubagón, en la cabecera de la cuenca del río Pisuerga, pudiendo producir, pues, afecciones al suelo y las aguas;

 

8) El proyecto presentado no compara los límites de inmisión con la legislación vigente en la materia;

 

9) Finalmente, el RAMINP del año 1961 establece para este tipo de actividades, como regla general, la obligación de respetar la distancia de 2.000 m. al límite del casco urbano, distancia que no se cumple en el presente proyecto no existiendo razones justificadas para excepcionar la aplicación de esta regla, y, debiendo recordarse, que mediante Resolución de 11 de marzo de 2005, la Delegación Territorial de Prevención Ambiental de Palencia dictó Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para idéntico proyecto por este motivo.

 

Por su parte, respecto a las alegaciones FAVORABLES a la ejecución del proyecto, y, sin perjuicio de las formuladas por particulares, presentan alegaciones las siguientes personas jurídico-privadas:

 

– Grupo INTERLAB.

 

– EIRCRA, S.L.

 

– Hierros Foro, S.L.

 

– TRASAN, S.L.

 

– INMEVA, S.L.

 

– CRISER AVENTURAS, S.L.

 

– INDURECO, S.L.

 

– Aplicaciones Electromagnéticas, S.L.

 

– D. Eduardo Abad Sabaris, en nombre y representación, en su calidad de Secretario General, de la Unión de Profesionales Trabajadores Autónomos de Galicia.

 

– D. Luis Fernández Palomino, en nombre y representación, en su calidad de Secretario General, de la Unión de Profesionales Autónomos de Extremadura.

 

Respecto a las alegaciones FAVORABLES a la instalación de la Planta proyectada, las mismas, contienen, básicamente, las siguientes manifestaciones:

 

1) El proyecto formulado supone una oportunidad absolutamente clave para el desarrollo económico y social de la zona, generando una actividad productiva propia que incidirá directamente en la economía del municipio de Barruelo de Santullán.

 

Además, el funcionamiento de la Planta requiere más de 30 empleados suponiendo la creación de un importante número de puestos fijos de empleo, factor éste fundamental dado el continuo despoblamiento de la Comarca. Por otra parte, el funcionamiento de la Planta requerirá del suministro de numerosos proveedores, empresas de servicios, limpieza, mantenimiento, transportistas, etc., provocando, por tanto, un impacto económico favorable en otros muchos sectores.

 

En este sentido, uno de los aspectos más importantes que supone la instalación es la posibilidad de actuación de nuevas actividades económicas de carácter industrial, tratándose de una actividad industrial que pretende solucionar un problema ambiental de importancia a nivel nacional, lo cual ofrece una imagen de compromiso social importante y también de desarrollo tecnológico, aplicándose una tecnología puntera y limpia. Por otra parte, la actividad servirá para equilibrar el tejido productivo de la comarca basado tradicionalmente, de modo único, en la agricultura y el turismo, y, haciéndose necesaria una mayor diversificación que ayude al desarrollo económico de la misma.

 

2) Por otra parte, la Planta proyectada no supone incompatibilidad alguna con el desarrollo y crecimiento del resto de actividades económicas, tal como se desprende de la documentación presentada. De ahí que otras instituciones como la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (MINER), tras analizar el proyecto, han refrendado la idoneidad de su ubicación en Barruelo de Santullán. Así, la ubicación no se ha elegido caprichosamente sino que responde a los motivos de interés social que se expresan en la Orden de Convocatoria de Ayudas del reseñado Instituto;

 

3) Se considera que la planta es una instalación industrial común sin más problemas ambientales que cualquier otro tipo de instalación, suponiendo, además un gran servicio al dar solución al problema del reciclado de determinados residuos. Así se desprende de la documentación aportada, la cual contempla detalladamente la totalidad de circunstancias exigidas por la Normativa vigente en la materia, siendo estas objeto de análisis independiente, y, manifestándose, igualmente, la necesidad de dar cumplimiento a la totalidad de medidas preventivas, compensatorias y correctoras exigidas por las Normas.

 

Con fecha 29 de mayo de 2006, se procede a dar traslado al Promotor de copia de los escritos de alegaciones desfavorables a la instalación del proyecto formuladas, a efectos de lo establecido en el Art. 17 del Real Decreto 1131/1988. Con fecha 23 de junio de 2006, la mercantil promotora del proyecto presenta documento de contestación a las alegaciones, en el cual, se contienen, básicamente, las siguientes manifestaciones:

 

1) Con carácter previo, se manifiesta que el recuento de las alegaciones realizado no es correcto puesto que, respecto a las alegaciones FAVORABLES a la instalación, se considera que se han presentado 683 alegaciones individuales, contando la Unión de Profesionales Autónomos de Galicia con 5.538 asociados, y, la de Extremadura, con 1.775 asociados, lo cual computaría un total de 8.006 alegaciones favorables al proyecto;

 

2) La totalidad de alegaciones desfavorables a la planta «consisten en ligeras modificaciones y/o síntesis de una única alegación modelo matriz que encabeza una campaña organizada en contra de la Planta»;

 

3) Las alegaciones presentadas no están acompañadas de datos, estudios o documentos técnicos, y, en gran parte distorsionan la realidad provocando con ello una infundada alarma social;

 

4) La Planta proyectada resolvería un problema existente, como es la presencia de pilas y fluorescentes usados que actualmente son evacuados a vertedero;

 

5) La misma se adecua a los principios emanados de la Unión Europea en cuanto que prevé la revalorización de residuos;

 

6) La tecnología utilizada en la Planta proyectada se encuentra contrastada por la experiencia de otras plantas las cuales están operativas hace años, sin conllevar riesgos no impactos medioambientales;

 

7) Los gases emitidos a la atmósfera se encuentran en unos niveles inferiores al 10% de los legislados, sin que exista posibilidad de formación de «nubes tóxicas»;

 

8) No existe vertido hídrico al exterior, ya que el único existente es de aguas residuales urbanas procedente de una EDAR;

 

9) No hay afección al Patrimonio Cultural; el yacimiento existente en el recinto se integrará en la planta siendo objeto de visita en su momento; La Planta se ubica en un área deprimida social y económicamente como consecuencia de la crisis minera, motivo por el que se considera prioritaria para el desarrollo de iniciativas empresariales e industriales. Además el Estudio de Impacto Ambiental permite verificar la compatibilidad de la localización de la Planta y el desarrollo de su actividad con respecto a la conservación del medio ambiente;

 

10) Sin perjuicio de que no resulta de aplicación a este proyecto, la Ley 9/2002, en su redacción íntegra, constituiría, en todo caso, un apoyo a la instalación. Asimismo, debe indicarse que la inminente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a pilas y acumulables usados identifica un problema en el actual destino de estos residuos e insta a su reciclaje y valorización mediante el uso de las mejores técnicas disponibles;

 

11) Respecto al «principio de proximidad», éste se aplicaría, en su caso, a residuos industriales. Además, obviamente, en Barruelo de Santullán y en sus núcleos urbanos cercanos también se generan pilas y tubos fluorescentes, sin perjuicio de que, la generación de residuos está dispersa en todos los hogares de la Comunidad Autónoma;

 

12) respecto a la ausencia de motivación, la misma se encuentra en primera instancia relacionada con la necesidad de recuperar materiales y dar cumplimiento a la futura Directiva de la UE en la materia. Además, el Estudio de Impacto Ambiental justifica la alternativa elegida sobre la base de impactos ambientales compatibles desde la perspectiva del relieve, hidrología, vegetación y fauna, paisaje, espacios naturales protegidos;

 

13) Debe considerarse que el proyecto mismo se integra en Políticas de Desarrollo de la Junta, de modo que, la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León y el Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (MINER) consideran el municipio de Barruelo como un área prioritaria para el desarrollo y establecimiento de nuevas actuaciones, actividades e industrias que permitan la fijación de la población;

 

14) Respecto a su ubicación en suelo rústico, la anterior DIA desfavorable del proyecto obliga a una nueva ubicación en suelo rústico, ante la necesidad de alejarse de poblaciones, y, asimismo, se encuentra en tramitación la correspondiente autorización urbanística;

 

15) respecto a los factores socioeconómicos, el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán forma parte del Programa LEADER pero ello no impide que puedan desarrollarse en su territorio actividades industriales que ayuden al desarrollo económico y social de la zona. Además, si las medidas correctoras y cautelares operan no existirá riesgo alimentario alguno, obviamente muchas actividades industriales son potencialmente contaminantes pero ello no impide que sean compatibles con los desarrollos agrarios. Por otra parte, se van a crear 31 nuevos puestos de trabajo. Finalmente, no hay una importación masiva de residuos tóxicos ya que se trata de materiales desechados presentes en todos los hogares y las cantidades y volúmenes a tratar quedan lejos de poder calificarse como «masivos»;

 

16) Respecto a la afección al Patrimonio Cultural, existe Acuerdo Favorable a la instalación adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia;

 

17) Respecto a la afección al suelo, no existe, y a las aguas, el Estudio Hidrológico presentado certifica la ausencia de riesgos de inundación, encontrándose en tramitación la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero. Asimismo, la contaminación potencial del río Rubagón será mínima puesto que no existe vertido directo o indirecto de aguas de proceso, sólo se evacuarán efluentes depurados procedentes de las aguas residuales urbanas de las oficinas. Finalmente, las aguas de proceso y las pluviales se circulan a una balsa de decantación de aguas de proceso enterrada en estructura cerrada y convenientemente impermeabilizada;

 

18) respecto a la calidad del aire, las emisiones de la Planta cumplen la normativa vigente;

 

19) Finalmente, respecto a la distancia prevista en el RAMINP, la distancia de la Planta a núcleos de población agrupada es superior a la indicada por los alegantes encontrándose por encima de los 1.600 m., siendo esta distancia considerablemente superior a la del primer emplazamiento proyectado para la planta. En este sentido, es habitual en nuestro país la existencia de instalaciones industriales a menor distancia de los 2 Km. establecidos por la Ley, existiendo múltiples Sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de no considerar como de obligado cumplimiento en todos los casos la referida distancia.

 

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, en sesión de fecha 18 de agosto de 2005 adoptó el siguiente ACUERDO: INFORMAR FAVORABLEMENTE la solicitud con la siguiente PRESCRIPCIÓN:

 

«– Dada la existencia en la parcela 44 de un yacimiento arqueológico (posiblemente un túmulo de carácter funerario), se delimitará un espacio de 60 por 50 metros alrededor de esta construcción, en el que se evitará la ejecución de cualquier obra que conlleve remoción de tierras. Este espacio de protección se señalizará convenientemente de acuerdo con los criterios del Servicio Territorial de Cultura.

 

– En el resto de los terrenos afectados por la construcción de la planta de reciclaje, se efectuará el seguimiento arqueológico de los trabajos de remoción de tierras».

 

Finalmente, con fecha 5 de agosto de 2005, la mercantil promotora presenta escrito comprometiéndose al cumplimiento de la anterior prescripción.

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.º c) del Decreto 123/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Palencia, analizada la totalidad de la documentación obrante en el expediente, así como la Normativa aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta, elabora y eleva Propuesta de Declaración de Impacto Ambiental, en sentido desfavorable, a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, la cual, considerando adecuadamente tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y, el Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, vigente en lo que no resulte incompatible con lo previsto en la Ley 11/2003, según la Disposición Derogatoria Única «in fine» de esta última, formula la preceptiva,
 

 

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia determina, a los solos efectos ambientales, informar DESFAVORABLEMENTE el proyecto evaluado, considerando que tal como se plantea y con las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental y documentación complementaria no se garantiza la adecuada protección ambiental, por los motivos que se exponen a continuación:

 

1.– El proyecto objeto de estudio es un proceso hidrometalúrgico. Las distintas necesidades de agua de la planta serán atendidas de la siguiente manera:

 

Agua potable.– Captada de la red municipal y es bombeada a los diferentes puestos de toda la planta, incluido el tanque del sistema de refrigeración.

 

Agua de proceso.– Es almacenada en una balsa de 600 m3 a la que conducen los vertidos sobrantes del proceso y las aguas pluviales recogida de viales y que se encuentren potencialmente contaminadas.

 

El agua de esta balsa se recircula sólo a los puntos del proceso productivo que no requieran agua potable, ya que, según los diagramas de flujo del estudio de impacto ambiental varios puntos del proceso hidrometalúrgico requieren agua potable.

 

En el estudio de impacto ambiental también contempla el lavado intenso de los residuos procedentes del triturado de las pilas bastón para que se puedan asimilar a los residuos urbanos. Este último consumo de agua no aparece indicada la procedencia.

 

Considerando que en la zona existen municipios con serios problemas de abastecimiento, y, que la propia mercantil promotora del proyecto, en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, descarta, por insuficiente, la posibilidad de tomar agua de los acuíferos subterráneos existentes, se considera la concurrencia de un impacto crítico debido a los perjuicios que supondría para los habitantes de la zona.

 

2.– Asimismo, el notable aumento del paso de camiones por la única carretera comarcal que da acceso a la instalación desde el núcleo urbano de Aguilar de Campoo (Palencia) durante la fase de explotación de la misma, la cual se estima insuficiente a estos efectos, lleva a pronosticar un impacto social de magnitud y de carácter negativo.

 

3.– El gran número de alegaciones formuladas por parte de personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas domiciliadas en la zona proyectada para la instalación, ponen de manifiesto la fuerte oposición social al proyecto. En este sentido, y considerando que el medio social es uno de los factores a considerar dentro del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, cabe deducir que el impacto sobre el mismo sería crítico.

 

4.– Conforme a la documentación presentada, la actividad objeto de evaluación es una «Industria Fabril» calificable como «Molesta» «Insalubre » «Nociva» y «Peligrosa» encontrándose ubicada, según manifestaciones de la mercantil promotora, aproximadamente a 1.600 m. de diversos núcleos de población agrupada. En este sentido, y, sin perjuicio de que tal circunstancia pudiera no considerarse suficiente por sí sola a efectos de informar desfavorablemente el proyecto presentado, la concurrencia del resto de las analizadas y/o recogidas en la presente Declaración llevaría a estimar que no se dan las circunstancias que permitirían excepcionar la aplicación de la regla general relativa a las distancias a cumplir por este tipo de actividades, conforme a lo establecido en los Arts. 4 «in fine» y 15 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

 

5.– Finalmente, conforme a lo expuesto, se estima que existen otras alternativas de ubicación para este tipo de industria, no analizadas por la mercantil promotora del proyecto, más adecuadas en orden a la consecución del objetivo perseguido por el mismo, el reciclaje de pilas y tubos fluorescentes. En este sentido, se considera que la ubicación seleccionada para una planta de las características analizadas debería tomar en consideración, en cualquier caso, la localización de los centros de generación de los residuos a reciclar a fin de otorgar cumplimiento al principio de proximidad que rige en la materia, evitándose de esta forma los impactos sociales y medioambientales, que supondría el traslado de residuos peligrosos desde los puntos de producción de los mismos a la instalación proyectada, por aplicación de los principios de proximidad y suficiencia que rigen el reciclado y/o eliminación de residuos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y Normativa concordante.

 

 


 
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