Reglamento (CE) 722/97, del Consejo, de 22 de abril
de 1997, relativo a acciones en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente
en una perspectiva de desarrollo sostenible
DOCE 108/L, de 25-04-97
1. La Comunidad aportará su ayuda financiera y su competencia técnica a las
acciones llevadas a cabo en los países en desarrollo que permitan que las poblaciones de
dichos países integren más fácilmente en su vida cotidiana la protección del medio
ambiente y los conceptos del desarrollo sostenible. La asistencia que se prestará en
virtud del presente Reglamento completará y reforzará la asistencia que se presta en
virtud de otros instrumentos de cooperación al desarrollo con el objeto de tomar en
cuenta en su totalidad las consideraciones relativas al medio ambiente en los programas
comunitarios.
2. 1. Las acciones que se llevarán a cabo en virtud del presente Reglamento se
refieren prioritariamente a los campos siguientes:
- asistencia a los países en
desarrollo en la elaboración y ejecución de estrategias nacionales para un desarrollo
sostenible y equitativo, incluidos asuntos de alcance mundial relativos al medio ambiente
y estrategias derivadas de convenios internacionales;
- mejora de las políticas y
prácticas de administración y conservación de ecosistemas, utilización sostenible de
recursos naturales renovables y utilización respetuosa de los recursos naturales no
renovables;
- preservación de la diversidad biológica:
- mediante el impulso y el
desarrollo de métodos tendentes a una utilización sostenible y equitativa de los
recursos de biodiversidad,
- mediante la conservación de los ecosistemas y hábitats
necesarios para mantener la diversidad de las especies y la supervivencia de las especies
en vías de desaparición,
- mediante la determinación y evaluación de los recursos de
biodiversidad;
- preservación de las zonas de elevada influencia medioambiental y/o
ecosistemas transregionales, tales como ecosistemas marinos y zonas costeras, líneas
divisorias de aguas, cuencas lacustres o fluviales, aguas subterráneas, mediante la
prevención de la contaminación y la reducción de las fuentes de contaminación, así
como apoyo a iniciativas para la administración sostenible de las mismas;
- mejora de las
prácticas de conservación de suelos y de gestión en los sectores de la agricultura, la
ganadería, los bosques y la lucha contra la desertización;
- mejora del medio ambiente y
de la ordenación del territorio mediante la planificación urbanística y la ejecución
de planes y proyectos piloto adaptados desde el punto de vista tecnológico en lo que
refiere a los transportes, los residuos, las aguas residuales, el suministro de agua
potable y la contaminación del aire;
- utilización y transferencia de tecnologías
adaptadas a los condicionamientos y a las necesidades medioambientales locales, sobre todo
en el ámbito de la energía y, en particular, en el de las energías renovables, teniendo
en cuenta las repercusiones a largo plazo en el medio ambiente y la adaptación a la vida
tradicional en cada región;
- acciones encaminadas a evitar las emisiones nocivas para el
clima;
- ayuda a la adaptación de los procesos de producción en los países en
desarrollo, entre otras cosas mediante incentivos basados en el mercado, y
sensibilización de los agentes económicos y los interlocutores sociales hacia los
condicionamientos medioambientales que pueden influir en los intercambios comerciales (por
ejemplo, normas, etiquetas, certificación);
- sensibilización de las poblaciones
locales, en particular fomentando campañas informativas, hacia el concepto de desarrollo
sostenible;
- iniciativas encaminadas a la protección de los ecosistemas y de los
hábitats así como mantenimiento de la diversidad biológica.
2. Podrán acogerse los
siguientes tipos de acciones:
- acciones piloto sobre el terreno que contribuyan al
desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y la gestión sostenible de los
recursos naturales;
- elaboración de líneas directrices e instrumentos operativos que
fomenten el desarrollo sostenible y la integración del medio ambiente, fundamentalmente a
través de planes y programas integrados de gestión y de instrumentos económicos;
-
análisis del impacto sobre el medio ambiente de proyectos, programas, estrategias y
políticas de desarrollo sostenible y evaluación de sus repercusiones en el desarrollo
social y económico;
- trabajos de inventario, de contabilidad y estadística para mejorar
los datos e indicadores medioambientales.
3. Se prestará especial atención a:
- los
proyectos resultantes de las iniciativas locales y a los dirigidos a la gestión
sostenible en forma de medidas innovadoras y de bajo coste;
- las acciones orientadas a
desarrollar las capacidades institucionales y operativas de los países en desarrollo a
nivel nacional, regional o local, incluido el apoyo a las organizaciones no
gubernamentales;
- la consulta previa de las poblaciones locales, incluidas las
comunidades indígenas, así como a su participación y adhesión en el proceso de
determinación, planificación y ejecución de las acciones. El papel y la situación
especial de la mujer se tendrán en cuenta especialmente;
- las acciones de carácter
regional o que contribuyan a reforzar la cooperación regional en el ámbito del
desarrollo sostenible.
3. Serán beneficiarios de la ayuda y socios en la cooperación no solamente los
Estados y regiones, sino también los servicios descentralizados, las organizaciones
regionales, y los organismos públicos, las comunidades tradicionales o locales, los
sectores industriales y operadores privados, incluidas las cooperativas y organizaciones
no gubernamentales y las asociaciones representativas de la población local.
4. 1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en
el artículo 2 incluirán en particular estudios, asistencia técnica, educación y
formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorias y misiones de
evaluación o de control.
2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos
de inversión, excepto la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos recurrentes
(que incluirán los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento),
teniendo en cuenta que el proyecto deberá tener por objetivo, en la medida de lo posible,
la viabilidad a medio plazo. No obstante, salvo en lo que respecta a los programas de
formación, educación e investigación, dichos gastos, por regla general, sólo podrán
cubrirse para la fase inicial, y su cobertura deberá ir decreciendo gradualmente.
3. Se
intentará obtener una contribución de los socios definidos en el artículo 3 para cada
acción de cooperación. Dicha contribución se modulará según las posibilidades de los
socios de que se trate y en función del carácter de cada acción.
4. Se podrán buscar
posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, en particular con los
Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas, como el Fondo mundial
para el medio ambiente.
5. Se tomarán las medidas necesarias para reflejar el carácter
comunitario de las ayudas suministradas en virtud del presente Reglamento.
6. Para lograr
la coherencia y complementariedad contempladas en el Tratado y garantizar una eficacia
óptima del conjunto de dichas acciones, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias
tales como:
a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de
información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la
Comunidad y los Estados miembros;
b) la coordinación sobre el terreno de las acciones
mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de
la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario, y los representantes de los
Estados beneficiarios.
7. A efectos de logra un mayor impacto posible a nivel global y
nacional, la Comisión, en contacto con los Estados miembros, tomará todas las
iniciativas necesarias para garantizar una buena coordinación entre los representantes de
la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario, y los representantes de los
Estados beneficiarios.
5. La ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo
en forma de subvenciones.
6. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el
período 1997-1999 será de 45 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará
los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
7. 1 La Comisión Europea se encargará de la tramitación, las decisiones y la
gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento, conforme a los
procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el
Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. Las
decisiones relativas a las acciones cuya financiación con cargo al presente Reglamento
supere los 2 millones de ecus por acción serán adoptadas según el procedimiento
previsto en el artículo 8. La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en
el artículo 8 sobre las decisiones de financiación que tenga la intención de adoptar
por lo que respecta a los proyectos y programas de valor inferior a los 2 millones de
ecus. Dicha información se transmitirá a más tardar una semana antes de la adopción de
la decisión.
3. La comisión queda facultada para aprobar, sin dictamen previo del
Comité contemplado en el artículo 8, los compromisos adicionales necesarios para cubrir
el rebosamiento de la financiación previsibles o registrados con cargo a dichas acciones,
cuando el rebosamiento o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del
compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.
4. Todos los convenios o
contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento
establecerán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a
controles in situ de conformidad con las normas habituales definidas por la Comisión
según las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable
al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
5. En la medida en que las acciones se
plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se
estipulará en ellos que la Comunidad no financiará el pago de tasas, derechos y cargas.
6. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de
condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del
Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo.
7. Los suministros
serán obligatorios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en
desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser
originarios de otros países.
8. Se prestará particular atención a:
- rentabilidad y el
impacto sostenible en la elaboración de los proyectos;
- la definición clara y el
control de objetivos e indicadores de realización de todos los proyectos.
8. 1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente para el
desarrollo.
2. El representante de la Comisión prestará al Comité un proyecto de
medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el
presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se
emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en lo que
respecta a la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la
Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité
se ponderarán del modo definido en el artículo mencionado.
El presidente no participará
en la votación. La Comisión adoptará las medidas en cuestión cuando sean conformes al
dictamen emitido por el Comité. Cuando las medidas en cuestión no se correspondan con el
dictamen emitido por el Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin
dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo
se pronunciará por mayoría cualificada. Si el Consejo no ha adoptado las medidas dentro
de un plazo de un mes a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la
Comisión aprobará las medidas propuestas.
9. Una vez al año se procederá a un intercambio de opiniones sobre la base de las
orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones
del año siguiente, en el marco de la reunión conjunta de los Comités contemplados en el
apartado I del artículo 8.
10. 1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe
anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá el resumen de las acciones
financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la ejecución del
presente Reglamento durante dicho ejercicio. El resumen contendrá, en particular,
información tanto sobre la calidad como sobre la cantidad de los proyectos financiados,
sobre los resultados de los proyectos llevados a cabo y sobre los agentes con los que se
hayan celebrado contratos de ejecución. EL informe incluirá, asimismo, un resumen
cuantificado de las valoraciones externas efectuadas, en su caso, con respecto a las
acciones específicas.
2. La Comisión procederá periódicamente a la evaluación de las
acciones financiadas por la Comunidad, a fin de comprobar si se han alcanzado los
objetivos perseguidos por estas acciones y de elaborar líneas de orientación para
mejorar la eficacia de acciones futuras. La Comisión presentará al Comité contemplado
en el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas que éste, en su caso, podría
examinar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que
lo soliciten.
3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes
después de su decisión, sobre las acciones y proyectos aprobados, indicando sus
importes, carácter, país beneficiario y socios.
4. Las oficinas de la Comisión,
incluidas sus delegaciones en los países beneficiarios, publicará y comunicará a las
partes interesadas la guía de financiación, que especificará las orientaciones y
criterios aplicables para la selección de los proyectos.
11. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31
de diciembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
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