Reglamento (CEE) 1210/90 del
Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y
la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
DOCE 120/L, de 11-05-90
P. 0001 - 0006
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 9 P. 225
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 9 P. 225
Modificaciones posteriores:
DOCE 117/L,
de 05-05-99
p.1
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política
comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que
deberían guiar dicha política;
Considerando que las exigencias en materia de protección del medio ambiente constituyen
un componente de las demás políticas de la Comunidad;
Considerando que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, la Comunidad deberá
tener en cuenta, al elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos
científicos y técnicos disponibles;
Considerando que, de conformidad con la Decisión 85/338/CEE (4), la Comisión ha puesto
en marcha un programa de trabajo sobre un proyecto experimental para la recogida, la
coordinación y la coherencia de la información sobre la situación del medio ambiente y
de los recursos naturales en la Comunidad; que es el momento adecuado para tomar las
decisiones necesarias relativas a un sistema permanente de información y observación del
medio ambiente;
Considerando que la recogida, el tratamiento y el análisis de los datos sobre el medio
ambiente a escala europea son necesarios para proporcionar información objetiva, fiable y
comparable que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar las medidas
indispensables para la protección del medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar
una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;
Considerando que ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que
proporcionan dicho tipo de información y servicios;
Considerando que resulta conveniente constituir a partir de esa base una red europea de
información y de observación sobre el medio ambiente, coordinada a escala comunitaria
por una Agencia Europea de Medio Ambiente;
Considerando que la Agencia debe cooperar con las estructuras existentes a escala
comunitaria para permitir a la Comisión que garantice la plena aplicación de la
legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
Considerando que el estatuto y la estructura de dicha Agencia deben corresponder al
carácter objetivo de los resultados que se pretenden obtener y deben permitirle
desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e
internacionales existentes;
Considerando que la Agencia deberá beneficiarse de autonomía jurídica, manteniendo al
mismo tiempo una estrecha relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados
miembros;
Considerando que es conveniente prever el carácter abierto de la Agencia a otros países
que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de
la Agencia en virtud de acuerdos que se celebrarían entre aquellos y la Comunidad;
Considerando que el presente Reglamento debe revisarse al cabo de dos años con vistas a
decidir sobre las posteriores tareas de la Agencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1.1. Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y se pretende
el establecimiento de una red europea de información y de observación sobre el medio
ambiente.
2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente
fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de
medio ambiente, el objetivo consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados
miembros:
- informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar
las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y
garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;
- el apoyo técnico y científico necesario para este fin.
2. Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes
funciones:
a) establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en
el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento
y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3.
También le corresponderá continuar los trabajos iniciados en virtud de la Decisión
85/338/CEE;
b) proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva
necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio
ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información
necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de
preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio
ambiente;
c) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar
informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan
sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de
evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los
Estados miembros. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la
aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
d) contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a
escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor
armonización de los métodos de medición;
e) fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en
programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el
marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;
f) ocuparse de una amplia difusión de informaciones fiables sobre el medio ambiente. La
Agencia publicará, además, cada tres años, un informe sobre la situación del medio
ambiente;
g) estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del
medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;
h) estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados
al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de
restauración del medio ambiente;
i) estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles
para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;
j) cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15.
3.1. Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos
los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y
previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:
a) la calidad del medio ambiente,
b) las presiones a que está expuesto el medio ambiente,
c) la sensibilidad del medio ambiente.
2. La Agencia suministrará información que podrá ser directamente utilizable para la
aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.
Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:
- calidad del aire y emisiones atmosféricas;
- calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;
- estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;
- uso del suelo y recursos naturales;
- gestión de residuos;
- emisiones sonoras;
- sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;
- protección del litoral.
De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o
globales.
Asimismo se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.
En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas
por otras instituciones y organismos.
4.1. La red incluirá:
- los principales elementos que componen las redes nacionales de información;
- los centros de control nacionales;
- los centros temáticos.
2. Con el fin de permitir el establecimiento de la red de la forma más rápida y eficaz
posible, los Estados miembros, en el plazo de seis meses inmediatamente posteriores a la
entrada en vigor del presente Reglamento, indicarán a la Agencia los principales
elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de medio ambiente,
en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, incluida
cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia,
teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa
posible de su territorio.
3. Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u
otras organizaciones establecidas en su territorio, un « centro de control nacional»
que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u
organismos que formen parte de la red, incluidos los centros temáticos mencionados en el
apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.
4. Asimismo, los Estados miembros podrán señalar, en el plazo previsto en el apartado 2,
las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían
encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados
temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un
acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas
de una zona geográfica concreta. Dichos centros cooperarán con otras instituciones que
formen parte de la red.
5. En el plazo de seis meses inmediatamente posteriores a la recepción de las
informaciones a que se refiere el apartado 2, la Agencia, basándose en una decisión del
Consejo de administración y en los acuerdos mencionados en el artículo 5, confirmará
los principales elementos de la red.
Los centros temáticos se designarán mediante una decisión adoptada por unanimidad de
los miembros del Consejo de administración tal y como se define en el apartado 1 del
artículo 8, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de
trabajo contemplado en el apartado 4 del artículo 8. No obstante, dicha designación
podrá ser renovada.
6. La asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberá figurar en
el programa plurianual de trabajo de la Agencia mencionado en el apartado 4 del artículo
8.
7. La Agencia volverá a estudiar periódicamente, especialmente a la vista del programa
de trabajo plurianual, los elementos componentes de la red mencionados en el apartado 2 e
introducirá en ellos las posibles modificaciones que decida el Consejo de
administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los
Estados miembros.
5. La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la red
a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos,
para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles. Un Estado miembro podrá
establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales
existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el
centro de control nacional.
6. Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la
misma podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que sean conformes a las
normas de la Comisión y de los Estados miembros sobre la difusión de la información, en
particular en lo que se refiere a la confidencialidad.
7. La Agencia tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de
la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las
personas jurídicas.
8.1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada
Estado miembro y por dos representantes de la Comisión.
Además, el Parlamento Europeo nombrará como miembros del Consejo de administración a
dos personalidades científicas con especiales cualificaciones en materia de protección
del medio ambiente, que se elegirán sobre la base de la contribución personal que puedan
aportar a los trabajos de la Agencia.
Cada miembro del Consejo de administración podrá hacerse sustituir por un miembro
suplente.
2. El Consejo de administración elegirá entre sus miembros a su presidente por un
período de tres años y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del Consejo de
administración tendrá derecho a un voto.
3. Las decisiones del Consejo de administración se aprobarán por mayoría de dos tercios
de sus miembros, excepto en el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 5 del
artículo 4.
4. El Consejo de administración adoptará un programa plurianual de trabajo basado en los
sectores prioritarios que se describen en el apartado 2 del artículo 3, partiendo de un
proyecto presentado por el director ejecutivo mencionado en el artículo 9, previa
consulta al Comité científico mencionado en el artículo 10 y previo dictamen de la
Comisión. El primer programa plurianual se adoptará en un plazo de nueve meses a partir
de la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. En el marco del programa plurianual, el Consejo de administración adoptará cada año
el programa de trabajo de la Agencia, basándose en un proyecto presentado por el director
ejecutivo, previa consulta al Comité científico y previo dictamen de la Comisión. Los
programas podrán adaptarse en el transcurso del año con arreglo a este mismo
procedimiento.
6. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Consejo de administración adoptará un
informe general anual sobre las actividades de la Agencia. El director ejecutivo lo
comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.
9.1. La Agencia estará dirigida por un director ejecutivo nombrado por el Consejo de
administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, que podrá
ser renovable. El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Será
responsable de:
- la elaboración y ejecución adecuadas de las decisiones y programas aprobados por el
Consejo de administración,
- la administración normal de la Agencia,
- la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13,
- la preparación y publicación de los informes contemplados en el punto f) del
artículo 2,
- todas las cuestiones relativas al personal,
- la realización de las tareas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 8.
Solicitará el dictamen del Comité científico previsto en el artículo 10 para la
contratación del personal científico de la Agencia.
2. Dará cuenta de sus actividades al Consejo de administración.
10.1. El Consejo de administración y el director ejecutivo estarán asistidos por un Comité
científico encargado de dictaminar en los casos previstos en el presente Reglamento y
sobre cualquier cuestión de carácter científico relativa a las actividades de la
Agencia que el Consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.
Los dictámenes del Comité científico serán publicados.
2. El Comité científico estará compuesto por nueve miembros, especialmente cualificados
en materia de medio ambiente, designados por el Consejo de administración por un período
de cuatro años, renovable una vez. El reglamento interno previsto en el apartado 2 del
artículo 8 regulará su funcionamiento.
11.1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada
ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y consignarse en el
presupuesto de la Agencia.
2. En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.
3. Los ingresos de la Agencia comprenderán, sin perjuicio de otros recursos, una
subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Comunidades
Europeas, y los pagos por servicios prestados.
4. Los gastos de la Agencia comprenderán la retribución del personal, los gastos
administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento, así como los gastos
relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte
de la red y con terceros.
12.1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director ejecutivo establecerá un
proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio
siguiente y lo transmitirá al Consejo de administración, acompañado de un cuadro de
efectivos.
2. El Consejo de Administración preparará el estado de previsión acompañado del cuadro
de efectivos y lo transmitirá sin demora a la Comisión, que establecerá sobre dicha
base las previsiones correspondientes en el anteproyecto de presupuesto que presente al
Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.
3. El Consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia antes del
principio del ejercicio presupuestario, ajustándolo, en caso necesario, a la subvención
comunitaria y a los demás recursos de la Agencia.
13.1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. Un interventor designado por el Consejo de administración efectuará el control del
compromiso y del pago de todos los gastos de la Agencia y el control de la comprobación y
del cobro de todos sus ingresos.
3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director ejecutivo enviará a la
Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas, las cuentas de la
totalidad de los ingresos y de los gastos de la Agencia para el ejercicio transcurrido. El
Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con el artículo 206 del Tratado.
4. El Consejo de administración aprobará la gestión del director ejecutivo ejecutivo
con respecto a la ejecución del presupuesto.
14.1. El Consejo de administración, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará las
disposiciones financieras internas especificando, en particular, las normas relativas a la
elaboración y a la ejecución del presupuesto de la Agencia.
15.1. La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas
comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina
estadística y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito
del medio ambiente. En particular:
- la cooperación con el Centro común de investigación afecta más concretamente a las
tareas definidas en el punto A del Anexo;
- la coordinación con la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (EUROSTAT) y el
programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices
indicadas en el punto B del Anexo.
2. La Agencia cooperará asimismo de manera activa con
otros organismos, como la Agencia Espacial Europea, la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico, el Consejo de Europa, la Agencia Internacional para la Energía, la
Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en particular, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Organización
Meteorológica Mundial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica.
3. La cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá tener en cuenta
particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.
16. Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de
las Comunidades Europeas.
17. El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentos aplicables a los
funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, los poderes que tiene atribuidos la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de
desarrollo adecuadas.
18.1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al
contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será
competente para juzgar en virtud de cláusulas compromisorias incluidas en los contratos
celebrados por la Agencia.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños
causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los
principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la
reparación de dichos daños.
3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las
disposiciones aplicables al personal de la Agencia.
19. La Agencia estará abierta a los países que no sean miembros de las Comunidades
Europeas pero que compartan el interés de las Comunidades y de los Estados miembros por
los objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos
países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 228 del Tratado.
20. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y previa
consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, basándose en el presente Reglamento y en un
informe de la Comisión que contenga las propuestas adecuadas, decidirá sobre nuevos
cometidos de la Agencia y, en particular, en los siguientes ámbitos:
- participar en el control de la aplicación de la legislación comunitaria en materia de
medio ambiente, en cooperación con la Comisión y los organismos competentes de los
Estados miembros;
- establecer distintivos « medio ambiente » y elaborar criterios para la atribución de
dichos distintivos a los productos, tecnologías, mercancías, servicios y programas que
respeten el medio ambiente y no deterioren los recursos naturales;
- fomentar las tecnologías compatibles con el medio ambiente y su uso y transferencia
dentro de la Comunidad y en países terceros;
- establecer criterios para evaluar el impacto sobre el medio ambiente, con vistas a la
aplicación y posible revisión de la Directiva 85/337/CEE (1) de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 11.
21. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente en que las autoridades
competentes hayan decidido la sede de la Agencia (2).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de Mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DOCE 217/C, de 23-08-89, p. 7.
(2) DOCE 96/C, de 17-04-90.
(3) DOCE 56/C, de 07-03-90, p. 20.
(4) DOCE 176/L, de 06-07-85, p. 14.
(1) DOCE 175/L, de 05-07-85, p. 40.
(2) La fecha de entrada en vigor del Reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
ANEXO
A. Cooperación con el Centro común de investigación
- armonización de los métodos de medición de la situación del medio ambiente (1);
- calibrado cruzado de instrumentos (1);
- normalización de los formatos de los datos;
- creación de nuevos métodos e instrumentos de medición de la situación del medio
ambiente;
- otros cometidos acordados entre el director ejecutivo de la Agencia y el director
general del Centro común de investigación.
B. Cooperación con EUROSTAT
1. El sistema hará uso, en la medida de lo posible, del sistema de información
estadística creado por EUROSTAT y por los servicios estadísticos nacionales de los
Estados miembros.
2. El director ejecutivo de la Agencia y el director general de EUROSTAT establecerán de
común acuerdo el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente. Dicho programa
será presentado para su aprobación al Consejo de administración de la Agencia y al
Comité del programa estadístico.
3. El programa estadístico se elaborará y aplicará con arreglo al marco establecido por
los organismos estadísticos internacionales, como son la Comisión estadística de las
Naciones Unidas, la Conferencia de técnicos europeos en estadística y la OCDE.
(1) La cooperación en estos campos también tendrá en cuenta los trabajos realizados por
la Oficina comunitaria de referencia.
|