Decisión 99/65/CE, del consejo de 22 de diciembre de
1998 relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y
universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la
ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)
DOCE 26/L,
de 01-02-99
PREÁMBULO
El Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,
en particular, su artículo 130 J y el párrafo segundo de su artículo 130 O,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 189 C del Tratado,
1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológico
(1998-2002)
(denominado en lo sucesivo «el quinto programa marco») ha sido aprobado por la Decisión
182/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; que las modalidades de la participación
financiera de la Comunidad que figuran en el anexo IV de dicha Decisión deben completarse
mediante otras disposiciones que se adopten de conformidad con el artículo 130 J del
Tratado y con el párrafo segundo del artículo 130 O;
2) Considerando que las nuevas disposiciones
deben inscribirse en un marco completo, coherente y transparente, a fin de que los programas
específicos por los que se aplique el quinto programa marco puedan ejecutarse de forma armonizada;
3) Considerando que las normas de participación de empresas, centros de investigación y
universidades deberán adaptarse a la naturaleza de las actividades de investigación y
desarrollo tecnológicos, incluidas las de demostración (denominadas en lo sucesivo «acciones
indirectas de IDT»); que, además, podrán variar según que el participante proceda de un Estado
miembro, de un Estado asociado o de un tercer país, y en función de su estructura jurídica;
4)
Considerando que, de conformidad con el quinto programa marco, debe contemplarse la participación de
las entidades jurídicas del país tercero, también sobre la base de acuerdos
internacionales; que, no obstante, los acuerdos celebrados con la Comunidad, especialmente en virtud del artículo
130 M del Tratado, deben ejecutarse respetando la reciprocidad y la propiedad intelectual e
industrial; que, a este respecto, las entidades jurídicas de la Comunidad deben beneficiarse de un
acceso real a los programas de investigación del país tercero de que se trate;
5) Considerando que,
en el caso particular de las pequeñas y medianas empresas, conviene hacer hincapié en las acciones
indirectas de IDT destinadas a fomentar su participación, en la medida en que puedan
contribuir a la creación y al mantenimiento del empleo, así como a la innovación;
6) Considerando
que el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo «CCI») participa en las
acciones indirectas de IDT sobre la misma base que las entidades jurídicas establecidas en un
Estado miembro o en un Estado asociado;
7) Considerando que las normas deberían aplicarse simple
y eficazmente para reducir al mínimo la carga financiera y administrativa sobre los
participantes y la Comisión, en particular el tiempo destinado a la preparación de propuestas, a la
negociación de contratos y a los pagos;
8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad
debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la
acción
indirecta de IDT, lo cual no excluye la utilización de otros métodos mas adecuados;
9) Considerando que conviene realizar las actividades de IDT con arreglo a principios
éticos;
10) Considerando que las normas de difusión de los resultados de la investigación deben
garantizar la protección de los derechos vinculados a la obtención y al aprovechamiento de los
conocimientos;
11) Considerando que las normas deben tener en cuenta los intereses de la Comunidad, así
como los intereses legítimos de los contratantes, escogidos a raíz de la selección de la
propuesta de acción indirecta de IDT;
12) Considerando que las normas, en el caso de las acciones
indirectas de IDT, deben estar moduladas por regla general en función del porcentaje de la
participación
financiera de la Comunidad o del grado de proximidad del mercado de la actividad IDT de
que se trate, incluidas las de demostración;
13) Considerando que la propiedad de los
conocimientos derivados de acciones indirectas de IDT se determina normalmente en función del
porcentaje de la participación financiera de la Comunidad;
14) Considerando que, en el caso de las
acciones indirectas de IDT, los conocimientos deben aprovecharse o, en caso contrario, difundirse;
15) Considerando que la principal responsabilidad de la difusión o aprovechamiento de los
resultados de la investigación corresponde a los contratantes; que las normas para los proyectos
más próximos al mercado deben fomentar un aprovechamiento de los resultados que resulte
adecuado para su explotación por los contratantes; que, por otra parte, las normas deben fomentar
la difusión a terceros, incluidos los Gobiernos de los Estados miembros y de los países
asociados, de los resultados convenientes, incluidos aquellos aptos para ser aprovechados y que no han
sido explotados, para facilitar así su aprovechamiento y evitar la duplicación de esfuerzos
en materia de investigación;
16) Considerando que pueden ser necesarios acuerdos de exclusividad para
facilitar la explotación de los conocimientos; que dichos acuerdos deben ajustarse a las normas de
competencia aplicables;
17) Considerando que, en el caso de determinadas acciones
indirectas de IDT, los contratantes deben presentar un plan de aplicación tecnológica para que la
Comisión pueda hacer un seguimiento de la difusión y del aprovechamiento de los conocimientos;
18) Considerando que la ejecución de las actividades de IDT debe ajustarse a los principios
de una buena gestión financiera;
19) Considerando que, en la medida en que resulte necesario
para la realización de sus objetivos, los programas específicos pueden precisar o completar las
normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, así como las
normas de difusión de los resultados de la investigación;
20) Considerando que, para garantizar la
coherencia entre las actividades realizadas en virtud del quinto programa marco y las actividades
realizadas en aplicación de la Decisión 1999/64/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 1998,
relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para
acciones de investigación y formación (1998-2002), la presente Decisión y la Decisión
1999/66/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de
empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002) deben adaptarse
simultáneamente y por el mismo período,
decide:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Definiciones.
A efectos de la presente Decisión, se entenderá
por:
a) «actividades de IDT»: las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluidas las de
demostración, tal como se especifican en el anexo II del quinto programa marco;
b) «acciones indirectas de IDT»: una de las dos modalidades de ejecución de las actividades de IDT, tal como se
especifica en el anexo IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por terceros, en el
marco de contratos celebrados con la Comunidad, en las que podrá participar el CCI, con arreglo
a las condiciones enunciadas en el artículo 7;
c) «acciones directas de IDT»: una de las dos modalidades de aplicación de las actividades de IDT, tal como se especifica en el anexo
IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por el CCI;
d) «Estado asociado»:
todo Estado Parte de un acuerdo internacional, celebrado con la Comunidad en particular en
virtud del artículo 130 M del Tratado, y por el que aporta una contribución financiera al quinto
programa marco. Dicho acuerdo se referirá a la cooperación en materia de investigación,
demostración y desarrollo tecnológicos;
e) «tercer país»: todo Estado que no sea ni un Estado miembro
ni un Estado asociado;
f) «entidad jurídica»:
- toda persona física, o
- toda persona
jurídica, siempre que se haya establecido de conformidad con el Derecho comunitario o el Derecho nacional
aplicable y esté dotada de personalidad jurídica o tenga la capacidad, en nombre propio,
de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo, de suscribir contratos y comparecer en
juicio;
g) «organización internacional»: toda asociación de Estados, distinta de la Comunidad,
creada en virtud de un tratado o de un acto de alcance similar, dotada de órganos comunes y que
posea una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus Estados Parte,
h) «usuario
potencial de los resultados de la IDT»: toda entidad jurídica, toda organización internacional o el CCI,
que por sus necesidades y sus capacidades, ya sean de índole científica, tecnológica, económica o
social, pueda contribuir con su aportación específica a aprovechar o a hacer que se aprovechen
los conocimientos derivados de las acciones indirectas de IDT;
i) «pequeñas y medianas
empresas» (denominadas en lo sucesivo «PYME»): las empresas que cumplan los criterios estipulados
en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, es decir:
- que empleen a menos de 250 personas
(en equivalentes de tiempo completo), y
- que tengan un volumen de negocios anual que no
exceda de 40 millones de ecus o un balance general anual que no exceda de 27 millones de ecus, y
- que cumplan el criterio de independencia definido en la citada Recomendación;
j)
«conocimientos»: los resultados de las acciones de IDT del quinto programa marco incluida la información
obtenida a través de ellas;
k) «difusión»: la divulgación de los conocimientos, mediante
cualquier forma de propagación adecuada distinta de la publicación derivada de las formalidades de
protección de los conocimientos, destinada a fomentar el progreso científico y técnico;
l)
«aprovechamiento»: la utilización directa o indirecta de los conocimientos en actividades de investigación o
con fines de explotación;
m) «explotación»: la utilización de los conocimientos para la creación
y comercialización de un producto, o el proceso para la creación y prestación de un
servicio;
n) «conocimientos preexistentes»: los datos en posesión de los proponentes antes de la
celebración de un contrato de los previstos en el artículo 12 de la presente Decisión o adquiridos
paralelamente a dicha celebración y necesarios para la realización adecuada de una
acción indirecta de IDT, así como los derechos correspondientes.
2. Intereses de la Comunidad.
Los intereses de la Comunidad, a que se
refieren los artículos 6, 15, 16, 17, 18 y 20, se apreciarán teniendo especialmente en
cuenta:
a) el objetivo de fortalecimiento de la competitividad internacional de la industria comunitaria;
b) el objetivo de destacar de forma adecuada el mantenimiento y la creación de empleo en la Comunidad;
c) el objetivo de fomentar un
desarrollo sostenible y de mejorar la calidad de vida en la Comunidad;
d) las necesidades de otras
políticas comunitarias en cuyo apoyo se realicen las acciones de IDT;
e) la existencia de acuerdos
de cooperación científica y técnica suscritos entre la Comunidad y terceros países u
organizaciones internacionales.
CAPÍTULO II
Normas de participación de empresas, centros de investigación y
universidades
3. Ámbito de aplicación.
Las normas establecidas en el presente
capítulo se aplicarán a la participación de las entidades jurídicas y de las
organizaciones
internacionales y del CCI en las acciones indirectas de IDT.
SECCIÓN 1ª
Condiciones de participación y financiación
4. Número de participantes en las acciones indirectas de IDT.
1. Las acciones indirectas de IDT deberán ser realizadas por:
a) al menos dos entidades jurídicas,
independientes entre sí, establecidas en dos Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un
Estado asociado; o
b) al menos una entidad jurídica, establecida en un Estado miembro o en un
Estado asociado y el CCI; o
c) una o varias entidades jurídicas establecidas en un tercer país,
u organizaciones internacionales, que actúen en cooperación con el número mínimo de
entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado y el CCI, tal como se
requiere en las letras a) y b).
2. Excepcionalmente, en caso de que la naturaleza de la
acción o actividad indirecta de IDT requiera que sea realizada por un solo participante, deberá
ser realizada
por:
a) una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, en un Estado asociado o en
un tercer país; o
b) una organización internacional; o
c) el CCI.
5. Condiciones para las entidades jurídicas de los Estados miembros y de los Estados asociados.
1. Podrá
participar en las acciones indirectas de IDT y obtener fondos del quinto programa marco toda entidad jurídica
establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre que:
- ejerza o esté a punto de
ejercer una actividad de IDT;
- contribuya a la difusión y aprovechamiento de los resultados a
efectos del programa específico «Innovar y facilitar la participación de las PYME»; o
- sea un
usuario potencial de los resultados de la IDT, o, además, en el caso de las redes temáticas y de
las acciones concertadas:
- pueda, en cambio, en virtud de su conocimiento del ámbito de investigación correspondiente, aportar un valor añadido sustancial a la calidad de los
trabajos que deban emprenderse.
2. Las condiciones dispuestas en el apartado 1 no se aplicarán en los
casos siguientes:
a) en el caso de las primas exploratorias, cuando la entidad jurídica tenga
que ser una PYME o incluso, con carácter excepcional, un usuario potencial de los resultados de la
IDT. En este último caso, éste no podrá normalmente obtener financiación del quinto programa
marco;
b) en el caso de los proyectos de investigación cooperativa, cuando la entidad jurídica
tenga que ser una PYME, usuaria potencial de los resultados de la IDT pero con escasa o
nula capacidad
de IDT por sí sola;
c) en el caso de las medidas complementarias, cuando la entidad
jurídica disponga de la competencia técnica necesaria para realizar la acción indirecta de IDT.
3. Cuando
un Estado asociado esté sólo parcialmente asociado al quinto programa marco, las entidades
jurídicas de tal país sólo podrán participar y obtener financiación con arreglo al presente artículo
para los programas específicos incluidos en el acuerdo de asociación. La participación en
programas específicos a los que no esté asociado el país de que se trate estará sujeto a lo
dispuesto en el artículo 6.
4. Cuando el objeto de la acción indirecta de IDT lo permita, toda entidad
jurídica contemplada en los apartados 1 y 2 deberá realizar la mayor parte de los trabajos en los
territorios de los Estados miembros o de los Estados asociados.
6. Condiciones para las entidades jurídicas, de terceros países y para las organizaciones
internacionales.
1. Toda entidad
jurídica establecida en un tercer país europeo o en un país mediterráneo asociado o toda organización
internacional podrá participar en las acciones indirectas de IDT mediante una evaluación por proyectos
concretos y conforme a los intereses de la Comunidad, sin obtener financiación del quinto
programa marco, siempre que:
a) el número de participantes en la propuesta de acción
indirecta de IDT se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4; y
b) cumpla los requisitos enunciados
en los apartados 1 y 2 del artículo 5 para las entidades jurídicas de los Estados miembros y
Estados asociados.
La presente disposición no se aplicará a las becas de formación, definidas
en el anexo IV del quinto programa marco.
2. Las entidades jurídicas establecidas en otros terceros
países podrán participar en las mismas condiciones siempre y cuando su participación aporte un
valor añadido sustancial a la ejecución de la totalidad o de una parte de los programas
específicos, de conformidad con los objetivos del programa de que se trate.
3. Cuando un acuerdo
internacional entre la Comunidad y un tercer país resulte necesario para dar acceso a programas de alta
calidad en el tercer país de que se trate o para garantizar el establecimiento de un régimen de
derechos de propiedad intelectual adecuado, la participación de entidades jurídicas establecidas en
el tercer país estará supeditada a la celebración de dicho acuerdo. En caso de que ya exista
dicho acuerdo, la participación estará supeditada, además, a los principios, condiciones y límites
establecidos en el mismo.
4. Con carácter excepcional, toda entidad jurídica contemplada en los apartados
1, 2 y 3 podrá obtener financiación del quinto programa marco siempre que se justifique
debidamente que tal financiación es esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDT
de que se trate. Lo que antecede no se aplicará a las becas de formación, definidas en el anexo IV
del quinto programa marco.
5. En el caso de las actividades de IDT correspondientes al programa
específico «Consolidar el papel internacional de la investigación comunitaria», toda entidad
jurídica que cumpla los requisitos que figuran en las letras a) y b) del apartado 1 podrá participar
siempre que contribuya a alguno de los objetivos del programa específico y se ajuste a los intereses
de la Comunidad.
La financiación comunitaria se otorgará únicamente a las actividades
especificadas en el programa específico y en las condiciones que el mismo establezca.
6. Toda
organización internacional podrá obtener, con carácter excepcional, financiación del quinto programa
marco siempre que:
a) en el caso de las acciones indirectas de IDT distintas de las medidas complementarias:
- dicha financiación esté debidamente justificada por resultar esencial
para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDT de que se trate, y
- la utilización
de instalaciones básicas ubicadas en un tercer país resulte imprescindible para la
realización de los trabajos previstos;
b) en el caso de las medidas complementarias, disponga de las
competencias técnicas y los conocimientos necesarios, a los que se acceda con dificultad o no pueda
accederse en los Estados miembros o en los Estados asociados.
7. Condiciones para el CCI.
Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas internas necesarias para permitir al CCI
participar en acciones indirectas de IDT, el CCI estará sujeto a las mismas condiciones y a los
mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o
en un Estado asociado que participen en las acciones indirectas de IDT.
8. Condiciones relativas
a los recursos.
1. Toda entidad jurídica, toda organización internacional y el CCI deberán:
-
en el momento de presentar la propuesta de acción indirecta de IDT, disponer al menos de los
recursos potenciales necesarios para su realización,
- en el momento de firmar el contrato,
demostrar que disponen de los recursos necesarios para su realización.
2. Se entenderá pro recursos
necesarios para la realización de la acción indirecta de IDT los recursos humanos, las
infraestructuras, los recursos financieros y, si procede, los bienes inmateriales.
SECCIÓN 2ª
Procedimientos
9. Procedimientos aplicables.
1. Las acciones indirectas de IDT distintas
de las medidas complementarias serán objeto de convocatorias de propuestas, que podrán ir precedidas de
una convocatoria de manifestaciones de interés de índole informativa. Todas estas
convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y deberían
difundirse
asimismo a través de otros canales adecuados.
2. Las medidas complementarias serán
objeto, según proceda, de:
- convocatorias de propuestas, con modalidades idénticas a las
indicadas en el apartado 1,
- procedimientos de contratación pública, cuando la acción indirecta de IDT
consista en una compra o un servicio, de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto,
- convocatorias de solicitudes para la selección de expertos independientes, cuando la
medida requiera que la Comisión tenga en cuenta, de forma equilibrada, a los distintos
agentes
de la investigación, sin perjuicio de otras modalidades destinadas al mismo fin en el caso de
los expertos independientes de alto nivel nombrados para la evaluación quinquenal a que se refiere el
apartado 2 del artículo 5 del quinto programa marco. En casos específicos, por ejemplo para
contribuir a sufragar los gastos de congresos, talleres y seminarios, la Comunidad podrá atender a
solicitudes espontáneas de subvención, dirigidas a la Comisión por una entidad jurídica o una
organización internacional.
3. Las acciones indirectas de IDT realizadas en forma de acciones piloto
serán objeto de los procedimientos adecuados a dichas acciones que se establezcan en las
decisiones pertinentes relativas a los programas específicos.
4. Sin perjuicio de las obligaciones
jurídicas y de la necesidad de respetar los requisitos de transparencia e igualdad de trato, la Comisión
deberá mantener los procedimientos de presentación, selección y adopción de propuestas dentro
de la mayor brevedad razonablemente posible, y deberá mantener asimismo al mínimo nivel
necesario los gastos administrativos de los solicitantes y de la Comisión.
10. Criterios de selección y condiciones aplicables en función del tipo de procedimiento.
1. Las propuestas
de acción indirecta de IDT derivadas de convocatorias de propuestas y las acciones piloto se seleccionarán de
conformidad con el anexo I del quinto programa sobre la base de las condiciones de
participación
enunciadas en los artículos 4 a 8 de los criterios siguientes:
a) calidad científica,
b)
valor añadido comunitario,
c) contribución potencial al logro de los objetivos económicos y sociales
de la Comunidad,
d) carácter innovador de la propuesta de acción indirecta de IDT,
e)
perspectivas de difusión y explotación de los resultados, tal como se describen en el plan de difusión
y aprovechamiento adjunto a la propuesta de acción indirecta de IDT,
f) cooperación
transnacional efectiva,
g) gestión efectiva y eficaz,
h) cualesquiera criterios adicionales que figuren
en el programa específico correspondiente.
Estos criterios se aplicarán de acuerdo con la
categoría de la acción indirecta de IDT y con la índole de la actividad de
IDT.
No será seleccionado
ningún proyecto que contravenga los principios éticos establecidos en los convenios y normativas
internacionales pertinentes.
Las propuestas de medidas complementarias que sean objeto de
un procedimiento de contratación pública se evaluarán de acuerdo con los criterios de
selección y
adjudicación definidos de conformidad con las disposiciones aplicables al respecto.
2.
Las solicitudes de subvención se seleccionarán en función:
- de las condiciones de
participación pertinentes enunciadas en los artículos 4, 5, 6 y 8, y
- de su carácter adecuado y de su
utilidad con respecto a los objetivos y al contenido científico y tecnológico del quinto programa
marco o del programa específico de que se trate.
3. Los licitadores en las convocatorias de
solicitudes se
seleccionarán sobre la base de los criterios enunciados en la Decisión de la Comisión
correspondiente y de las condiciones de participación pertinentes de los artículos 4, 5
y 6.
SECCIÓN 3ª
Contratos
11. Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionables.
1. Con arreglo a las disposiciones del anexo IV del quinto
programa marco, la participación financiera de la Comunidad consistirá en un reembolso parcial o total de
los costes subvencionables de la acción indirecta de IDT.
2. Un coste relativo a una acción
indirecta de IDT será subvencionable cuando sea necesario para la acción de que se trate y esté previsto
en el contrato. Dará lugar a reembolso mediante pago dentro de un plazo razonable si el gasto
ha sido efectuado y registrado en la contabilidad o en los documentos fiscales. Cuando las
circunstancias lo requieran, deberán establecerse disposiciones para el pago de anticipos.
3. En el caso
de los proyectos de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos y de los proyectos
integradas de demostración/IDT, se recurrirá a los costes adicionales subvencionables cuando, en
opinión de la Comisión, el sistema de contabilidad analítica utilizado por el participante en una
acción indirecta de IDT no le permita establecer con suficiente precisión el importe total de los costes
reales de la acción indirecta de IDT.
4. Los costes totales subvencionables se reembolsarán mediante
pagos previa justificación de los costes efectivos de la acción indirecta de IDT de que se
trate. Los documentos con los que se justifiquen los costes deberán satisfacer las condiciones
exigibles. No obstante, a petición de los participantes en la propuesta de acción indirecta de IDT,
los gastos generales podrán calcularse alternativamente a tanto alzado, previo acuerdo de la
Comisión. A petición de los participantes en una propuesta de acción indirecta de IDT y previo
acuerdo de la Comisión, el contrato podrá establecer otras condiciones:
a) en el caso de proyectos de
pequeña escala, se establecerán importes fijos sobre la base de una evaluación de los costes
previstos de los trabajos;
b) en los demás casos, importes fijos vinculados a la demostración de haber
realizado todos los esfuerzos para lograr los objetivos acordados por contrato;
c) otros acuerdos
que incluyan tipos de pago a tanto alzado y compuestos, adecuados a proyectos específicos.
5.
Los costes adicionales subvencionables que figuran en el anexo IV del quinto programa marco
incluirán los elementos siguientes:
- costes adicionales subvencionables generados por el mero hecho
de la participación en la acción indirecta de IDT,
- una contribución a tanto alzado para los
gastos generales.
12. Contratos.
1. Las propuestas de acción indirecta de IDT
seleccionadas a raíz de uno de los procedimientos enunciados en el artículo 9 serán objeto de un contrato.
2.
Los contratos se basarán en el modelo de contrato pertinente elaborado por la Comisión
previa consulta a los Estados miembros, habida cuenta, cuando proceda, de las diversas
actividades de IDT de que se trate.
CAPÍTULO III
Normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación
13. Ámbito de aplicación.
Para la ejecución de los programas
específicos del quinto programa marco, las normas de difusión y de aprovechamiento:
- serán aplicables
de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados con la Comunidad, especialmente
sobre la base del artículo 130 M del Tratado,
- tendrán plenamente en cuenta los conocimientos preexistentes, incluidos los correspondientes derechos de propiedad existentes, sin
perjuicio del contenido de las modalidades de aplicación previstas en el artículo 22 y del contenido
de los contratos a que se refiere el artículo 12.
14. Modulación de las normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación.
Las normas de difusión y
de aprovechamiento de los resultados de la investigación relativas a los conocimientos
derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones indirectas de IDT se determinan, por regla
general, en función del porcentaje de financiación comunitaria que, en su caso, reflejarán las
diversas actividades de IDT de que se trate y la proximidad al mercado.
La Comunidad difundirá o
promocionará la utilización de los resultados de la investigación cuando haya
financiado íntegramente acciones indirectas.
15. Propiedad de los conocimientos.
1. Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones directas de IDT serán propiedad
de la Comunidad.
2. Por regla general, los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en
el marco de acciones indirectas de IDT y en las que la Comunidad sufrague íntegramente los
costes serán propiedad de la Comunidad.
Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en
el marco de proyectos cooperativos de investigación serán propiedad de las PYME que hayan
confiado la resolución de sus problemas de investigación a una tercera entidad
jurídica.
Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de otras acciones indirectas
de IDT y en las que la Comunidad no sufrague íntegramente los costes serán, por regla
general, propiedad de los contratantes que hayan ejecutado dichos trabajos, incluida, si procede,
la Comunidad, en aplicación del artículo 7.
Corresponderá a los contratantes decidir sobre
toda transferencia posterior a terceros de dichos derechos de propiedad intelectual, sin
perjuicio de imponer una responsabilidad contractual para que respeten sus obligaciones
correspondientes por lo que se refiere a su difusión y aprovechamiento y, en particular, los intereses de la
Comunidad.
16. Protección de los conocimientos.
Los conocimientos que puedan dar
lugar a una aplicación industrial o comercial serán protegidos de forma adecuada y durante un período de tiempo
pertinente, habida cuenta, en particular, de los intereses de la Comunidad y de los
contratantes, de conformidad con las disposiciones contractuales y con las normativas y convenios
aplicables.
17. Aprovechamiento de los conocimientos.
1. La Comunidad y los
contratantes aprovecharán o harán que se aprovechen de manera eficaz los conocimientos que se hallen en su posesión
y puedan ser aprovechados, de conformidad con los intereses de la Comunidad.
2. La Comisión velará por que los contratantes aprovechen eficazmente todos los conocimientos que les
pertenezcan y que puedan ser aprovechados. En su defecto, tras un período de tiempo
especificado, los conocimientos serán difundidos por los contratantes o, si procede, por
la propia Comisión.
18. Puesta a disposición de los conocimientos para su aprovechamiento.
1.
Por regla general, los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de las acciones
directas de IDT, así como la información necesaria para su utilización, deberán, en la
medida de lo posible, ponerse a disposición de toda entidad jurídica interesada y establecida en un
Estado miembro o en un Estado asociado, en la medida en que se comprometa a aprovecharlos o a
hacer que se aprovechen de conformidad con los intereses de la Comunidad. Dicha puesta a
disposición y la información correspondiente se supeditarán a condiciones adecuadas, especialmente
en materia de remuneración.
2. Los conocimientos propiedad de cualquiera de los
contratantes, derivados de trabajos emprendidos en el marco de las acciones indirectas de IDT, así como
la
información necesaria para su aprovechamiento, se pondrán a disposición de los demás
contratantes del mismo proyecto, siempre que queden protegidos los intereses legítimos,
incluidos los intereses comerciales, de todos los contratantes.
Las modalidades de la puesta a
disposición de los conocimientos a terceros para su aprovechamiento deberán tener en cuenta los
intereses de la Comunidad y, en principio, el porcentaje de la participación financiera de la
Comunidad que reflejará, en su caso, las diversas actividades de IDT de que se trate y la proximidad al
mercado.
3. Dicha puesta a disposición podrá estar supeditada a condiciones adecuadas. Podrá dar
lugar a acuerdos específicos, especialmente en materia de exclusividad, con observancia de las
normas de competencia aplicables. En tal caso, el cedente de derechos deberá tomar en
consideración las obligaciones y los riesgos que supongan, para el beneficiario, las inversiones necesarias
para la explotación de los conocimientos.
19. Difusión de los conocimientos.
1. La Comisión procederá a la difusión de los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de
acciones directas de IDT y que sean adecuados para su difusión. Se tendrá especialmente en
cuenta:
a) la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial;
b) la
confidencialidad;
c) las ventajas de una rápida difusión con objeto, por ejemplo, de evitar solapamientos en
los esfuerzos de investigación.
2. La Comisión velará por que los contratantes o, si
procede, ella misma difundan los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones
indirectas de IDT y que sean adecuados para su difusión a través de los foros
pertinentes (por ejemplo, publicaciones científicas).
Con respecto a las acciones indirectas, además de
las anteriores letras a), b) y c), se tendrán especialmente en cuenta:
- los intereses
legítimos, incluidos los comerciales, de los contratantes,
- en principio, el porcentaje de la participación
financiera de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de las condiciones expuestas en los apartados 1 y 2, los
Estados miembros y los países asociados tendrán acceso, previa solicitud, por motivos de orden
público y en casos específicos y sin dilaciones excesivas, a los conocimientos útiles que resulten
pertinentes para la toma de decisiones. Las convocatorias de propuestas deberán incluir los
requisitos generales al respecto, y cualquier arreglo, o excepción a este principio, aplicable a un
determinado proyecto se convendrá en el contrato.
20. Plan de aplicación tecnológica.
1. En función de la naturaleza de la actividad de IDT de que se trate, los contratantes que participen en
trabajos emprendidos en el marco de acciones indirectas de IDT deberán presentar un plan de
aplicación tecnológica, el cual reflejará las líneas principales que figuren en el plan de
difusión y aprovechamiento evaluado como parte de la propuesta inicial presentada a la Comisión para
participar en las acciones indirectas de IDT.
2. El plan de aplicación tecnológica
establecerá las condiciones, incluido el calendario, de difusión y de aprovechamiento de los
conocimientos. El plan deberá ser aprobado por la Comisión, que evaluará su contenido teniendo en cuenta
los intereses de la Comunidad y los de los contratantes.
3. Los contratantes informarán a la
Comisión de las medidas tomadas para llevar a cabo este plan de aplicación tecnológica.
Justificarán cualquier cambio sustancial posterior.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
21. Disposiciones complementarias en los programas específicos.
1. Las decisiones del Consejo por
las que se adopten los programas específicos de aplicación del quinto programa marco podrán
precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y
universidades, así como las normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación.
2. El apartado 1 no se aplicará en el caso de las definiciones enunciadas en el artículo 1 ni
de las becas de formación a que se refiere el segundo párrafo de los apartados 1 y 4 del artículo 6.
22. Disposiciones de aplicación.
Las disposiciones de aplicación de los
artículos 4, 8, 11 y 14 a 20 se redactarán y modificarán en la medida necesaria de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 23.
23. Procedimiento relativo a las disposiciones de aplicación.
1. La
Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité
un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.
En
el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los
Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo.
El presidente no
tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en
caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa
a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si, en el
plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no
se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
24. Informes.
1. El informe anual que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo en aplicación del
artículo 130 P del Tratado contendrá informaciones relativas a la aplicación de la presente
Decisión.
2. Antes de que concluya el quinto programa marco, la Comisión presentará al Consejo un informe
sobre la aplicación de la presente Decisión.
25. Duración.
La presente Decisión se aplicará a las acciones directas e indirectas de IDT por las que se ejecute el quinto programa marco.
|