Decisión
96/337/CE, de la Comisión, de 8 de mayo de 1996, por la que se establecen los criterios
ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas
eléctricas de dos casquillos
DOCE 128/L , de 29-05-96
PREÁMBULO
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a
un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, el
párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento
(CEE) 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta
ecológica comunitaria se definirán por categoría de productos;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE)
880/92
establece que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de
los criterios ecológicos específicos establecidos por categorías de productos;
Considerando que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE)
880/92, la
Comisión ha consultado a los principales grupos interesados en un foro de consulta;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen
del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) 880/92,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. La definición de productos «bombillas eléctricas de dos
casquillos» será la siguiente: «Todas las bombillas eléctricas destinadas a la
iluminación general y que tengan casquillos en ambos extremos. Quedan incluidos aquí
principalmente todos los tubos fluorescentes lineales. Los tubos deben poder conectarse a
la red eléctrica pública».
2. Las propiedades ecológicas y la idoneidad de uso de la
categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los
criterios ecológicos específicos y de conformidad de uso establecidos en el Anexo.
3. La definición de la categoría de productos y los criterios
ecológicos específicos por categoría de productos tendrán una validez de tres años a
partir de la fecha en que surte efecto la presente Decisión.
4. A efectos administrativos, el
número de código asignado a la categoría de productos será «009».
5. Los destinatarios de la
presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
A. Criterios ecológicos
Para obtener la etiqueta ecológica, las bombillas eléctricas deben cumplir todos los
criterios que se detallan a continuación.
Criterio n.° 1: Eficacia energética.
Este criterio se establecerá de acuerdo con la potencia eléctrica. La cantidad de luz
de una bombilla será superior al umbral establecido en el cuadro n.° 1, medida con
arreglo al método 24, 1973 de la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE):
Cuadro n.° 1
NOTA: Cuadro
suprimido
Criterio n.° 2: Mercurio.
Las lámparas no deberán contener más de 10 mg de mercurio por lámpara.
El contenido de mercurio deberá evaluarse por el método descrito en el Apéndice de
la presente Decisión.
Criterio n.° 3: Envases (1).
No deberá utilizarse materiales laminados ni plásticos compuestos. Todos los envases
de cartón deberán contener como mínimo un 65% de material reciclado (en peso).
B. Criterios de idoneidad de uso
Criterio n.° 4: Información sobre el producto.
i) El producto deberá ir acompañado por la siguiente indicación:
«Las propiedades ecológicas del tubo mejoran cuando se utiliza con un dispositivo de
control electrónico. Puede obtenerse una mayor mejora con un dispositivo de control
electrónico de alta frecuencia».
ii) En el envase figurará información (en forma de pictograma u otra) destinada al
consumidor para destacar las condiciones correctas de eliminación, incluidas las
exigencias normativas correspondientes.
Criterio n.° 5: Vida útil.
La vida útil prevista (2) debe ser ³ 10.000 horas, medida con arreglo al método 81
(1992) de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC). Si no se ha efectuado la
prueba de vida útil, se considera aceptable la indicada por el fabricante en el envase a
la espera de los resultados de la prueba. Los resultados de la prueba de vida útil IEC 81
deben ser comunicados al organismo competente en cuanto se disponga de ellos y siempre en
un período de tiempo no superior a dieciocho meses a partir de la fecha de solicitud de
la etiqueta
APÉNDICE:
Método de
determinación del contenido de mercurio
En primer lugar, el tubo de descarga en arco se separa de su funda de plástico y de
los elementos electrónicos asociados. Los hilados conductores asociados se cortan lo más
cerca posible del cierre de vidrio. El tubo se lleva a una campana de humos y se corta en
segmentos. Estos se colocan en una botella de plástico resistente de tamaño adecuado y
tapón de rosca, en la que se introduce una bola de porcelana de 1 pulgada de diámetro y
25 ml de ácido nítrico concentrado de gran pureza (70%). Se cierra la botella y se agita
durante algunos minutos hasta reducir el tubo a partículas finas; el tapón se afloja
periódicamente para evitar toda posibilidad de aumento de la presión. Se deja que el
contenido de la botella reaccione durante treinta minutos, agitando a intervalos
regulares.
El contenido de la botella se filtra a continuación mediante un papel de filtro
resistente a los ácidos y se recoge en un matraz aforado de 100 ml. Luego se añade
bicromato potásico al matraz hasta obtener una concentración final de cromo de 1.000 ppm
y se completa el volumen con agua pura.
Se preparan soluciones patrón en una gama de concentración de hasta 200 ppm de
mercurio. Las soluciones se analizan por medio de espectroscopia de llama de absorción
atómica a una longitud de onda de 253,7 nm con corrección de fondo. Apartir de los
resultados obtenidos y conociendo el volumen de la solución, se puede determinar el
contenido inicial de mercurio de la bombilla.
El organismo competente podrá aprobar la introducción de modificaciones en algún
aspecto del método de ensayo si fueran necesarias por razones técnicas; dichas
modificaciones se aplicarán de forma coherente.
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