Decisión de la Comisión 99/10/CE, de 18 de diciembre de 1998
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta
ecológica comunitaria a las pinturas y barnices (Texto pertinente a los fines del EEE)
DOCE 005/L, de 09-01-99
P. 0077 - 0082
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) 880/92 del Consejo (1), de 23 de marzo de 1992, relativo a
un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica y, en particular, el segundo
párrafo del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que mediante la Decisión 96/13/CE (2) la Comisión estableció los criterios
ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y
barnices, cuya validez expira el 14 de diciembre de 1998 conforme a su artículo 3;
Considerando que procede adoptar otra decisión con el fin de establecer criterios para
esa categoría de productos, que sean válidos tres años cuando los criterios anteriores
dejen de serlo;
Considerando que es oportuno revisar los criterios establecidos en la Decisión 96/13/CE
para recoger los progresos que se han producido en el mercado;
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)
880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica
comunitaria se definirán por categorías de productos;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 880/92 establece
que las propiedades ecológicas de un producto se evalúan en función de los criterios
ecológicos específicos establecidos por categorías de productos;
Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE)
880/92 establece que no podrá concederse la etiqueta ecológica a los productos que sean
sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 67/548/CEE
del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la
Comisión (4), y la Directiva 88/379/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión (6), pero que podrá concederse a los
productos que contengan una sustancia o preparado considerado peligroso, siempre que
cumplan los objetivos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica;
Considerando que las pinturas y barnices contienen sustancias o preparados clasificados
como peligrosos con arreglo a las Directivas mencionadas;
Considerando que los criterios ecológicos establecidos en la presente Decisión contienen
restricciones que limitan a un mínimo el contenido de sustancias y preparados
clasificados como peligrosos en las pinturas y barnices a los que podrá concederse una
etiqueta ecológica;
Considerando que las pinturas y barnices que se ajusten a dichos criterios producirán,
por tanto, efectos reducidos en el medio ambiente y satisfarán los objetivos del sistema
comunitario de concesión de la etiqueta ecológica;
Considerando que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) 880/92, la Comisión
ha consultado a los principales grupos de interés en el seno de un foro de consulta;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del
Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) 880/92,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Se entenderá por categoría de productos «pinturas y barnices de interior»:
las «pinturas y barnices de decoración de interior para usuarios profesionales y
particulares».
2. Las propiedades ecológicas y la idoneidad para el uso de la categoría de productos
definida en el artículo 1 se evaluarán en función de criterios ecológicos específicos
y de idoneidad para el uso establecidos en el anexo.
3. La definición de la categoría de productos contemplada en el artículo 1 y los criterios
establecidos para esta categoría serán válidos durante un plazo de tres años a partir
del primer día del mes siguiente a la adopción de la presente Decisión.
4. A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos
contemplada en el artículo 1 será «007».
5. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de Diciembre de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 99/L, de 11-04-92, p. 1.
(2) DOCE 4/L, de 6-01-96, p. 8.
(3) DOCE 196/L, de 16-08-67, p. 1.
(4) DOCE 343/L, de 13-12-97, p. 19.
(5) DOCE 187/L, de 16-07-88, p. 14.
(6) DOCE 104/L, de 29-04-93, p. 46.
ANEXO
A. PRINCIPIO
Para obtener la etiqueta ecológica, las pinturas y barnices deben ajustarse a los
criterios recogidos en el presente documento, que tienen por objeto:
- disminuir los vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas,
- disminuir los daños o riesgos medioambientales reduciendo las emisiones a la
atmósfera,
- fomentar un uso eficaz del producto y disminuir la cantidad de residuos.
Consideraciones generales
Los productos deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 880/92
del Consejo, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, así
como los criterios establecidos a continuación, durante todo el período estipulado en el
contrato con el organismo competente para la concesión de la etiqueta.
Algunos de estos criterios dependen:
- del tipo de producto: pinturas o barnices, según la definición del apéndice 1,
- de la clase de pintura: clase 1 o clase 2, según se definen a continuación.
Ámbito de aplicación
En lo que se refiere a las pinturas, se incluyen, en particular, los siguientes productos
en el ámbito de aplicación:
- pinturas decorativas de interior en fórmulas líquidas o en pasta que hayan sido
preacondicionadas, tintadas o preparadas por el fabricante para satisfacer las necesidades
del consumidor,
- productos que hayan sido tintados por los distribuidores a petición de los decoradores
profesionales o no profesionales.
Los siguientes productos quedan excluidos del ámbito de aplicación:
- recubrimientos de suelos,
- recubrimientos anticorrosivos,
- recubrimientos antiincrustantes,
- productos para la conservación de la madera,
- colorantes para madera,
- pinturas para usos industriales especiales,
- recubrimientos de fachadas.
Clasificación de los productos
Las pinturas se clasifican según su brillo especular. Se distinguen dos clases:
- clase 1: pinturas con brillo especular igual o inferior a 45 unidades a á = 60° (1),
- clase 2: pinturas con un brillo especular superior a 45 unidades a á = 60° (2).
Los criterios aplicables a las pinturas de la clase 2 son también aplicables a los
barnices.
Los requisitos relativos a la etiqueta ecológica comunitaria para las pinturas y barnices
se atienen a esta clasificación, especialmente con respecto a los criterios nos 2
(contenido de compuestos orgánicos volátiles), 3 (contenido de hidrocarburos aromáticos
volátiles), 6.A (poder cubriente) y 6.B (resistencia a los líquidos).
B. CRITERIOS ECOLÓGICOS
Criterio 1: Pigmentos blancos (definición 2 del apéndice 1) (aplicable a las pinturas)
La pintura tendrá un contenido de pigmentos blancos igual o inferior a 40 g por m2 de la
película seca, con una opacidad del 98 %.
La medida del producto necesario para cubrir una superficie de 1 m2 con una opacidad del
98 % se efectuará con arreglo al método ISO 6504/1 (véase también el criterio 6.A).
Para este grupo de productos se suelen emplear tres tipos de pigmentos blancos que se
ajustan a la definición 2 del apéndice 1: dióxido de titanio (TiO2), litopón y óxido
de zinc.
En el caso del TiO2 se aplicarán los siguientes criterios para las emisiones y vertidos
de residuos relacionados con la producción de pigmentos blancos:
- emisiones de SOx (expresadas como SO2) inferiores a 300 mg/m2 de película seca (98 % de
opacidad),
- residuos sulfatados inferiores a 20 g por m2 de película seca (98 % de opacidad),
- residuos clorados inferiores a 5, 9 y 18 g por m2 de película seca (98 % de opacidad)
respectivamente en el caso del rutilo neutro, rutilo sintético y minerales de escoria.
Criterio 2: Contenido de compuestos orgánicos volátiles (COV) (definición 3 del
apéndice 1)
El contenido máximo de compuestos orgánicos volátiles depende del producto:
2.A. Pinturas de la clase 1:
El contenido de COV será igual o inferior a 30 g/l (menos el agua).
2.B. Barnices y pinturas de la clase 2:
El contenido de COV será igual o inferior a 200 g/l (menos el agua) (3).
La unidad empleada para el contenido de COV es: «masa en gramos de COV por litro de
producto (g/l menos el agua)».
Criterio 3: Contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles (aplicable a todos los
productos) (definición 4 del apéndice 1)
El contenido máximo de hidrocarburos aromáticos se establece en función del producto:
3.A. Pinturas de la clase 1:
El contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles será igual o inferior a un 0,2 % del
producto (m/m).
3.B. Barnices y pinturas de la clase 2:
El contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles será igual o inferior a un 0,5 % del
producto (m/m).
Criterio 4: Ausencia de metales pesados (aplicable a todos los productos)
Entre los ingredientes (sustancias o preparados) que intervienen en la formulación no
debe figurar ninguno de los metales pesados siguientes:
- cadmio,
- plomo,
- cromo VI,
- mercurio,
- arsénico.
No obstante, los ingredientes pueden contener impurezas o residuos de materias primas, que
no se tomarán en consideración cuando se estudie la solicitud de la etiqueta ecológica.
Criterio 5: Sustancias peligrosas (aplicable a todos los productos)
Entre los ingredientes (sustancias o preparados) de las pinturas y barnices no deben
figurar sustancias clasificadas como:
- carcinogénicas,
- mutagénicas,
- tóxicas para la función reproductora,
- tóxicas (4),
- muy tóxicas (5).
Los productos tampoco deben contener plastificantes clasificados como peligrosos para el
medio ambiente con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6) cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (7).
C. IDONEIDAD PARA EL USO
Los requisitos para la concesión de la etiqueta ecológica no deben «comprometer la
seguridad de los productos ni de los trabajadores, ni afectar de forma significativa a las
propiedades que hacen que un producto sea apto al consumo» [Reglamento (CEE) n° 880/92].
Los siguientes criterios de idoneidad para el uso tienen por objeto garantizar al
consumidor que los productos a los que se concede la etiqueta ecológica poseen las mismas
cualidades satisfactorias en cuanto a su adecuación para el uso que los demás
productores pertenecientes al mismo grupo.
Criterio 6: Idoneidad para el uso
Estos criterios de idoneidad son distintos según el tipo de producto: pinturas (clases 1
y 2) o barnices.
6.A. Pinturas (clases 1 y 2): Poder cubriente
Las pinturas deberán tener un poder cubriente (superficie cubierta) igual o superior a 7
m2 por litro de producto (8).
6.B. Barnices: Resistencia a los líquidos
Los barnices deberán tener una resistencia satisfactoria al agua durante una hora a
temperatura ambiente (9).
D. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
Criterio 7: Uso del producto (aplicable a todos los productos)
El envase deberá mencionar claramente que el producto se destina a uso en interiores.
Criterio 8: Contaminación del agua procedente de la limpieza de los utensilios de
aplicación (aplicable a todos los productos)
Deben figurar en el envase las recomendaciones para la limpieza de utensilios con objeto
de reducir la contaminación del agua. El fabricante del producto adaptará estas
recomendaciones al tipo de producto de que se trate.
Criterio 9: Residuos sólidos (aplicable a todos los productos)
Con objeto de reducir los residuos sólidos (restos y envase), deben figurar en el envase
las recomendaciones relativas a las condiciones de almacenamiento después de la apertura.
En el envase del producto deberá figurar la información siguiente:
Este producto ha sido merecedor de la etiqueta ecológica de la Unión Europea porque
contribuye a limitar la contaminación del agua, de la atmósfera y de los residuos.
Apéndice 1
DEFINICIONES
Las siguientes definiciones son aplicables en el ámbito del presente grupo de productos.
1. Pinturas y barnices
Las pinturas y barnices se definen como productos que se aplican en finas capas sobre una
superficie de madera, piedra, metal u otro material con el propósito de proteger o
embellecer dicha superficie. Después de su aplicación, la pintura o barniz se seca
formando una capa sólida, adherente y protectora.
Las pinturas se caracterizan por su poder cubriente.
Los barnices se caracterizan por no tener poder cubriente: son transparentes.
2. Pigmentos blancos
Pigmentos blancos inorgánicos con un índice de refracción superior a 1,8.
3. Compuesto orgánico volátil (COV)
Todo compuesto orgánico que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de
ebullición (o punto inicial de ebullición) igual o inferior a 250 °C.
4. Hidrocarburo aromático volátil
Todo hidrocarburo que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de ebullición
igual o inferior a 250 °C y posee al menos un anillo aromático en su fórmula
estructural desarrollada.
5. Sustancias
Elementos químicos y sus compuestos, en su estado natural o producidos por la industria,
en forma sólida, líquida o gaseosa.
6. Preparados
Mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.
7. Producto/línea de productos
Se entenderá por producto la pintura o el barniz que debe someterse a todas las pruebas
de evaluación.
La línea de productos abarca la base y el producto basado en ella.
8. Sistema de tintado
Un sistema de tintado se compone de una base blanca, media o neutra y de pastas teñidas
con las que, mediante una mezcla preprogramada, es posible obtener todos los matices de
color específicos de la marca y línea de productos.
Apéndice 2
NORMAS DE REFERENCIA
ISO 2812-1 «Pinturas y barnices - Determinación de la resistencia a los líquidos -
Parte 1: métodos generales».
ISO 2813 «Pinturas y barnices - Medida del brillo especular de películas de pintura no
metálica a 20 °C, 60 °C y 85 °C».
ISO 6504/1 «Pinturas y barnices - Determinación del poder cubriente - Parte 1: método
de Kubelka-Munt para pinturas blancas y de colores claros».
(1) Medida del brillo especular según el método ISO 2813.
(2) Si se trata de pinturas cuyo fabricante demuestre mediante el método ISO 6504/1 que
tienen mayor poder cubriente, de al menos 15 m2 con una opacidad del 98 %, el contenido de
COV puede alcanzar 250 g/l (menos el agua). El fabricante deberá explicar e indicar
claramente esa característica en el envase.
(3) Los conservantes que intervengan en la formulación del producto pueden contener
sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente, tóxicas o muy tóxicas
para la salud humana en cantidad inferior o igual al 0,1 % del total del producto.
(4) DOCE 196/L, de 16-08-67, p. 1.
(5) DO L 343 de 13-12-97, p. 19.
(6) Determinación del poder cubriente según el método ISO 6504/1.
(7) Determinación de la resistencia a los líquidos conforme a la norma ISO 2812/1 -
método 3.
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