Acuerdo, de 5 de marzo de 1973, de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo relativo a la información de la Comisión y de los Estados miembros para una eventual armonización, en el conjunto de las Comunidades de las medidas de urgencia relativas a la protección del medio ambiente
DOCE 009/C, de 15-03-73 
P. 0001 - 0002


Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 1 P. 3
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 P. 3
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 156
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 156

Modificaciones posteriores:
DOCE  086/C, de 20-07-74 
p.2 


Acuerdo de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del consejo, de 5 de marzo de 1973 relativo a la información de la Comisión y de los Estados miembros para una eventual armonización , en el conjunto de las Comunidades de las medidas de urgencia relativas a la protección del medio ambiente.

Los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del consejo,

Considerando que la reducción de las contaminaciones y perturbaciones reviste un interés especial para las Comunidades Europeas ; que deben adoptarse disposiciones con carácter urgente para combatir estas contaminaciones y perturbaciones ;

Considerando que la Comisión ha propuesto al Consejo un programa de acciones con respecto a este sector que debe dirigirse a mantener y , cuando sea posible , mejorar la calidad del medio ambiente en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad ;

Considerando que en la mayor parte de los Estados miembros se están elaborando disposiciones en este sector;

Considerando que algunas de estas medidas , si no estuvieran armonizadas , podrían afectar al funcionamiento del mercado común y a la realización del programa de las Comunidades en materia de reducción de las contaminaciones y perturbaciones y de la salvaguardia del medio natural ;

Considerando , no obstante , que la búsqueda de la armonización no debe retrasar la adopción de las medidas imprescindibles para una mejor protección del medio ambiente ;

Considerando que los proyectos de los gobiernos de los Estados miembros en este sector deben poder ser conocidos por la Comisión y los gobiernos de los demás Estados miembros en particular , a fin de que , la Comisión pueda proponer , en su caso , medidas comunitarias ;

Considerando que es conveniente , por tanto , establecer un procedimiento de información sobre las intenciones y proyectos de los gobiernos de los Estados miembros , en particular , cuando estos proyectos puedan afectar al funcionamiento del mercado común y a la realización del programa de las Comunidades en materia de reducción de las contaminaciones y perturbaciones y de salvaguardia del medio natural ;

Considerando que esta información deberá aportarse lo antes posible , antes de la entrada en vigor de las medidas previstas ;

Considerando que los gobiernos de los Estados miembros deben , no obstante , conservar la posibilidad de recurrir , en casos excepcionales , a una acción inmediata a escala nacional , cuando ésta sea necesaria con urgencia por razones de seguridad o de salud ,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE (1) :

A fin de , por una parte , garantizar la información de la Comisión y de los gobiernos de los Estados miembros y , por otra , permitir que la Comisión pueda , en un caso , someter al Consejo las propuestas adecuadas :

1 . Se informará a la Comisión , lo antes posible , de todo proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas así como de toda iniciativa internacional relativa a la protección o a la mejora del medio ambiente que :

- puedan incidir directamente en el funcionamiento del mercado común o

- se refieran al programa de la Comunidad en materia de reducción de las contaminaciones y perturbaciones y de salvaguardia del medio natural o

- presenten un interés especial para las Comunidades y los Estados miembros desde el punto de vista de la protección de la salud pública o del medio ambiente natural , en particular , cuando estos proyectos puedan repercutir en los demás Estados miembros .

Los gobiernos de los Estados miembros toman nota de que la Comisión transmitirá , lo antes posible , a los gobiernos de los Estados miembros , las informaciones obtenidas en virtud del presente Acuerdo .

2 . Cuando se trate de disposiciones legales ,reglamentarias o administrativas mencionadas en el punto 1 y que puedan incidir directamente en el funcionamiento del mercado común , sólo podrán adoptarse si la Comisión no comunicare a los gobiernos interesados , en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información , su intención de presentar al Consejo propuestas relativas a la adopción de medidas comunitarias al respecto . Estas últimas deberán tener en cuenta los objetivos de las medidas nacionales previstas , desde el punto de vista de la protección del medio ambiente .

No obstante , si la Comisión , en un plazo de cinco meses a partir de la referida información , no presentare propuestas al Consejo , el gobierno interesado podrá adoptar inmediatamente las disposiciones previstas . Lo mismo se aplicará si el Consejo , después de haber recibido una propuesta de la Comisión , no se pronunciare sobre dicha propuesta en un plazo de cinco meses a partir de su recepción .

3 . En los casos adecuados (2) , el procedimiento descrito en el punto 2 abarcará los proyectos de disposiciones que puedan afectar a la realización del programa de la Comunidad , adoptado por el Consejo , en materia de reducción de las contaminaciones y perturbaciones y de salvaguardia del medio natural .

4 . No obstante lo anteriormente mencionado y a título excepcional , podrán adoptarse disposiciones legales , reglamentarias y administrativas cuando se necesiten urgentemente por motivos graves de seguridad o de salud pública . Los gobiernos de los Estados miembros comunicarán inmediatamente los textos relativos a dichas disposiciones a la Comisión que los transmitirá lo antes posible , a los gobiernos de los demás Estados miembros .

5 . Los gobiernos de los Estados miembros se concertarán sobre cualquier iniciativa internacional en el ámbito del medio ambiente , que pueda afectar al funcionamiento del mercado común o a la ejecución de las partes del programa de las Comunidades en materia de reducción de las contaminaciones y perturbaciones y de salvaguardia del medio natural a las que se aplica el procedimiento previsto en el punto 2 , en virtud del punto 3 , sin perjuicio de la aplicación de los Tratados y , en particular , los artículos 113 y 116 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .


(1) Los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo reconocen que este Acuerdo representa un gentlemen's agreement .

(2) Estos casos se determinarán en la definición del programa de reducción de contaminaciones y perturbaciones y de salvaguardia del medio natural .


Acuerdo, de 15 de julio de 1974, de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas reunidos en el seno del Consejo por el que se completa el Acuerdo, de 5 de marzo de 1973, relativo a la información de la Comisión y de los Estados miembros para una eventual armonización, en el conjunto de las Comunidades, de las medidas de emergencia relativas a la protección del medio ambiente
DOCE  086/C, de 20-07-74 
P. 0002 - 0002

Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 1 P. 60
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 P. 60
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 174
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 174

Acuerdo de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del consejo, de 15 de julio de 1974 por el que se completa el Acuerdo, de 5 de marzo de 1973 , relativo a la información de la Comisión y de los Estados miembros para una eventual armonización , en el conjunto de las Comunidades , de las medidas de emergencia relativas a la protección del medio ambiente


Los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del consejo;

Considerando que el 5 de marzo de 1973 se celebró un Acuerdo relativo a la información de la Comisión y de los Estados miembros para una eventual armonización , en el conjunto de las Comunidades , de las medidas de emergencia relativas a la protección del medio ambiente (1); que es necesario precisar la aplicación del punto 3 de dicho Acuerdo , como se prevé en la nota a pie de página relativa a este punto ,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

En una primera fase , los casos apropiados a los que se refiere el punto 3 del Acuerdo antes mencionado se referirán a proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , es decir , de las disposiciones de carácter obligatorio , que puedan afectar a la realización del programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (2) , aprobado el 22 de noviembre de 1973 , cuando esté previsto que , en lo que se refiere a la realización de dicho programa , la Comisión presente propuestas de disposiciones adecuadas de las Comunidades , en la medida en que éstas disposiciones adopten la forma de reglamentos o directivas .

(1) DOCE  9/C, de 15-03-73
p. 1 .
(2) DOCE  112/C, de 20-12-73
p. 1 .

 
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