DIRECTIVA DEL
CONSEJO, DE 7 DE JUNIO DE 1990, SOBRE LIBERTAD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.
DOCE 158/L, 23-06-90
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo
130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando los principios y objetivos de
los programas de medio ambiente de la Comunidad Europea
de 1973 (4), 1977 (5) y 1983 (6), y, sobre todo, del programa de
1987 (7), que recomienda, en
particular, « elaborar procedimientos para que
el público tenga mayor acceso a la información que las
autoridades responsables del medio ambiente tienen en su poder »;
Considerando que, en su Resolución de 19
de octubre de 1987 sobre la prosecución y
realización de una política y de un programa de medio ambiente de
la Comunidad Europea (1987-1992) (8), el
Consejo de las Comunidades Europeas y los
representantes de los Gobiernos de los
Estados miembros reunidos en el seno del
Consejo, declararon que había que concentrar la labor
comunitaria en determinados ámbitos prioritarios,
entre los cuales figura el de mejorar el
acceso a la información sobre medio ambiente, y ello respetando las
competencias de la Comunidad y las de los Estados miembros;
Considerando que, en su dictamen sobre el
cuarto programa de medio ambiente de la Comunidad Europea
(9), el Parlamento Europeo insistió en que « se debe hacer posible
que todas las personas tengan acceso a la información mediante un
programa comunitario específico »;
Considerando que el acceso a la información sobre
medio ambiente que obre en poder de las autoridades públicas mejorará la
protección medioambiental;
Considerando que las diferencias existentes entre las
legislaciones vigentes en los Estados miembros en
materia de acceso a la información sobre medio ambiente que
obre en poder de las autoridades públicas pueden crear
dentro de la Comunidad condiciones de desigualdad en lo
que respecta al acceso a la información y/o a las condiciones de competencia;
Considerando que es necesario garantizar que
cualquier persona física o jurídica tenga libre
acceso en la Comunidad a la información sobre
medio ambiente disponible en forma escrita, visual,
sonora o de base de datos, que obre en poder de las
autoridades públicas y que se refiera a la situación del
medio ambiente, las actividades o medidas que
afecten o puedan afectar adversamente al medio ambiente, así como las
destinadas a protegerlo;
Considerando que en determinados casos específicos
y claramente definidos podrá estar justificado rechazar
una petición de información sobre el medio ambiente;
Considerando que la negativa de las
autoridades públicas a comunicar la información solicitada
deberá motivarse;
Considerando que debe ser posible para el
solicitante interponer un recurso contra la decisión de las autoridades públicas;
Considerando que también debe garantizarse el
acceso a la información sobre el medio ambiente que
obra en poder de organismos con responsabilidades
públicas en materia de medio ambiente y
bajo el control de las autoridades públicas;
Considerando que, dentro de
una estrategia global de divulgación de información
sobre medio ambiente, es conveniente que se comunique al público
de forma activa la información
general sobre la situación del medio ambiente;
Considerando que la ejecución de las
disposiciones de la presente Directiva debe quedar sujeta a una revisión a la
luz de la experiencia adquirida,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1 . El objeto de la
presente Directiva es garantizar la libertad de acceso y la difusión
de la información sobre el medio ambiente que esté en
poder de las autoridades públicas, así como establecer
los plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha
información.
2 . A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « Información sobre medio
ambiente »: cualquier información disponible en forma escrita, visual,
oral o en forma de base de datos sobre el estado de las
aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y
los espacios naturales, y sobre las actividades
(incluidas las que ocasionan molestias como el ruido)
o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre
las actividades y medidas destinadas a
protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los
programas de gestión del medio ambiente;
b) « Autoridades públicas »:
cualquier administración pública a nivel nacional,
regional o local, que tenga responsabilidades y posea
información relativa al medio ambiente, con excepción
de los organismos que actúen en el ejercicio de poderes judiciales o
legislativos.
3 .1. Con
sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas
estén obligadas a poner la información relativa al
medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica
que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a
probar un interés determinado.
Los Estados miembros determinarán las disposiciones
con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información.
2. Los Estados miembros podrán
establecer disposiciones que les permitan denegar dicha
información cuando ésta afecte a:
- la confidencialidad de las deliberaciones
de las autoridades públicas, de las relaciones internacionales y de la
defensa nacional;
- la seguridad pública;
- los asuntos que se encuentren
subjudice o lo hayan sido en el pasado, o sean objeto de
pesquisas (incluidas las investigaciones disciplinarias), o
de investigación preliminar;
- los secretos comerciales e
industriales, incluida la propiedad
intelectual;
- la confidencialidad de datos y/o de expedientes personales;
- los datos proporcionados por un tercero
sin que éste esté obligado jurídicamente a
facilitarlos;
- los datos cuya divulgación pudiera
perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
Se facilitará parcialmente la información en
posesión de las autoridades públicas cuando sea
posible separar de la misma la información sobre puntos
relacionados con los intereses antes mencionados.
3. Se podrá denegar una
solicitud de información cuando ésta implique el suministro
de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones
internas o cuando la solicitud sea manifiestamente
abusiva o esté formulada de forma demasiado general.
4. Las autoridades públicas deberán responder
a los interesados lo antes posible y dentro de
un plazo de dos meses. Se deberán indicar las razones de la denegación de la
solicitud de información.
4 . La persona que considere que su
solicitud de información ha sido denegada o ignorada sin
motivo justificado, o que haya
recibido una respuesta inadecuada por parte de
una autoridad pública, podrá presentar un recurso judicial
o administrativo contra la
decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico
nacional en la materia.
5 . Los Estados miembros podrán cobrar
una cantidad por el suministro de la información, pero
dicha cantidad no deberá exceder un costo razonable.
6 . Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para asegurar que la información relativa
al medio ambiente en poder
de organismos con responsabilidades públicas en
materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades
públicas se divulgue en los mismos términos y
condiciones que los establecidos en los artículos
3, 4 y 5, bien a través de la
autoridad pública competente, o directamente por el propio organismo.
7 . Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para facilitar al público
información de carácter general sobre el estado del
medio ambiente, utilizando medios tales como
la publicación periódica de informes
descriptivos.
8 . Cuatro años después de la fecha
contemplada en el apartado 1 del artículo 9, los Estados
miembros presentarán a la Comisión
un informe sobre la experiencia adquirida, del
cual se servirá la Comisión para elaborar
un informe dirigido al Parlamento Europeo y
al Consejo que irá acompañado de las propuestas de revisión que
considere adecuadas.
9 . 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones básicas de Derecho
interno que se adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
10 . Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de Junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. FLYNN
(1) DO no C 335 de 30. 12. 1988, p. 5.
(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 231.
(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 47.
(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(7) DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 3.
(8) DO no C 289 de 29. 10. 1987, p. 3.
(9) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 138.
Posterior-Ref: Se establece la interpretación
de la letra a) del art. 2, por Sentencia de 17 de Junio de 1998
(Ref. 1998/71512).
Aplicación Nacional : Ley
38/1995
Notas: A cumplir antes del 31-12-92.
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