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AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE: 1. Definiciones. Para los fines de este anexo:
2. Situaciones de emergencia. 1. Este anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente. 2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia se enviará de inmediato a las Partes y al Comité. 3. Protección de la fauna y la flora nativa. 1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se cuente con una autorización. 2. Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad autorizada incluyendo cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las siguientes circunstancias:
3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para asegurar:
4. Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas
enumeradas en el apéndice A de este anexo deberán ser designadas «especies especialmente protegidas» y
las 5. No deberá concederse ninguna autorización para tomar una especie especialmente protegida, salvo si dicha acción:
6. Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se llevará a cabo de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles. 4. Introducción de especies, parásitos y enfermedades no autóctonas. 1. No se introducirá en tierra ni en las plataformas de hielo ni en el agua de la zona del Tratado Antártico ninguna especie animal o vegetal que no sea autóctona de la zona del Tratado Antártico, salvo de conformidad con una autorización. 2. No se introducirán perros en tierra ni en las plataformas de hielo, y los perros que se encuentran actualmente en dichas áreas deberán ser retirados antes del 1 de abril de 1994. 3. Las autorizaciones citadas en el anterior párrafo 1 serán concedidas para permitir solamente la importación exclusiva de los animales y plantas enumerados en el apéndice B de este anexo y especificarán las especies número y, si es apropiado, edad y sexo, así como las precauciones a adoptar para prevenir su huida o el contacto con la fauna y flora autóctonas. 4. Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una autorización de conformidad
con los párrafos 1 y 3 anteriores serán retirados de la zona del Tratado Antártico o serán
destruidos por incineración o medio igualmente eficaz que elimine el riesgo para la fauna y la flora
autóctonas, antes del vencimiento de la autorización. Cualquier otra planta o animal introducido en la zona del Tratado Antártico y que no sea autóctono de dicha zona, incluida cualquier descendencia, será retirado o destruido por incineración o medio igualmente efectivo para que se produzca su esterilidad, a menos que se determine que no implican riesgos para la flora y fauna autóctonas. 5. Ninguna disposición de este artículo se
aplicará a la importación de alimentos en la zona del Tratado Antártico siempre que no se importen
animales vivos para ese fin y que todas las plantas así como productos y partes de origen animal
se guarden bajo condiciones cuidadosamente controladas y se eliminen de acuerdo con el anexo III al 6. Cada Parte solicitará que se tomen precauciones, incluidas aquellas enumeradas en el apéndice C de este anexo para impedir la introducción de microorganismos (v. gr. virus, bacterias, parásitos, levaduras, hongos) no presentes en la fauna y flora autóctonas. 5. Información. Las Partes prepararán y facilitarán información que establezca, en particular, las actividades prohibidas y proporcionarán listas de especies especialmente protegidas y de las áreas protegidas pertinentes, para todas aquellas personas presentes en el área del Tratado Antártico o que tengan la intención de entrar en ella, con el fin de asegurar que tales personas comprenda y cumplan las disposiciones de este anexo. 6. Intercambio de información. 1. Las Partes acordarán medidas para:
2. Cada Parte deberá informar a las otras Partes y al Comité antes de que finalice el mes de noviembre de cada año, acerca de las medidas que se hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número y naturaleza de las autorizaciones concedidas según lo establecido en este anexo durante el período precedente comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. 7. Relación con otros acuerdos fuera del sistema del Tratado Antártico. Ninguna disposición de este anexo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas. 8. Revisión. Las Partes deberán mantener bajo continua revisión las medidas para la conservación de la fauna y flora antárticas y teniendo en cuenta cualquier recomendación del Comité. 9. Enmiendas o modificaciones. 1. Este anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el artículo IX del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida. 2. Toda enmienda o modificación de este anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte. APÉNDICES AL ANEXO
Apéndice C 1. Aves de corral: No se introducirá ningún ave de corral u otras aves vivas en la zona del Tratado Antártico. Antes de que las aves preparadas para su consumo sean empaquetadas para su envío al área del Tratado Antártico serán sometidas a una inspección para detectar enfermedades, por ejemplo, la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la infección por levaduras. Cualquier ave o partes de ave no consumidas deberán ser retiradas de la zona del Tratado Antártico o destruidas por incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas. 2. Se evitará, en la mayor medida posible, la introducción de tierra no estéril AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE LA PROTECCIÓN 1. Obligaciones generales. 1. Este anexo se aplicará a las actividades que se realicen en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica, el turismo y a todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales es necesaria la notificación previa según establece el artículo VII del Tratado Antártico, incluidas las actividades asociadas de apoyo logístico. 2. Se reducirá, en la medida de lo posible, la cantidad de residuos producidos o eliminados en el área del Tratado Antártico con el fin de minimizar su repercusión en el medio ambiente antártico y de minimizar las interferencias con los valores naturales de la Antártida, con la investigación científica o con los otros usos de la Antártida que sean compatibles con el Tratado Antártico. 3. El almacenamiento, eliminación y remoción de residuos del área del Tratado, al igual que la reutilización y la reducción de las fuentes de donde proceden, serán consideraciones esenciales para la planificación y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. 4. En la mayor medida posible, los residuos removidos del área del Tratado Antártico serán devueltos al país desde donde se organizaron las actividades que generaron los residuos o a cualquier otro país donde se hayan alcanzado entendimientos para la eliminación de dichos residuos de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes. 5. Los sitios terrestres de eliminación de residuos tanto pasados como actuales y los sitios de trabajo de actividades antárticas abandonados serán limpiados por el generador de tales residuos y por el usuario de dichos sitios. No se interpretará que esta obligación supone:
2. Eliminación de residuos mediante su remoción del área del Tratado Antártico. 1. Los siguientes residuos, si se generan
después de la entrada en vigor de este anexo, serán removidos del área del Tratado Antártico por los generadores de
dichos
2. Los residuos líquidos no incluidos en el párrafo 1 anterior, las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos, serán removidos del área del Tratado Antártico en la mayor medida posible por los generadores de dichos residuos. 3. Los residuos citados a continuación serán removidos del área del Tratado Antártico por el generador de esos residuos, a menos que sean incinerados, tratados en autoclave o esterilizados de cualquier otra manera:
3. Eliminación de residuos por incineración. 1. Según establece el párrafo 2 siguiente, los residuos
combustibles que no sean los que regula el artículo 2, no removidos del área del Tratado Antártico, se quemarán
en 2. Deberá
abandonarse tan pronto como sea posible, y en ningún caso prolongarse después de la finalización de la
temporada 1998/1999, toda incineración de residuos al aire libre. Hasta la finalización de dicha
práctica, cuando sea necesario eliminar residuos mediante su incineración al aire libre, deberá
tenerse en cuenta la dirección y velocidad del viento y el tipo de residuos que se van a quemar,
para reducir los depósitos de partículas y para evitar tales depósitos sobre zonas de especial
interés biológico, 4. Otros tipos de eliminación de residuos en tierra. 1. Los residuos no eliminados o removidos según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 no serán depositados en áreas libres de hielo o en sistemas de agua dulce. 2. En la mayor medida posible, las aguas residuales, los residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no removidos del área del Tratado Antártico, según lo dispuesto en el artículo 2, no serán depositados en el hielo marino, en plataformas de hielo o en la capa de hielo terrestre, siempre que tales residuos generados por estaciones situadas tierra adentro sobre plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito sea la única opción posible. Los pozos mencionados no estarán situados en líneas de corrimiento de hielo conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o en áreas de elevada ablación. 3. Los residuos generados en campamentos de base serán retirados en la mayor medida posible por los generadores de tales residuos y llevados a estaciones de apoyo o a buques para su eliminación de conformidad con este anexo. 5. Eliminación de residuos en el mar. 1. Las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos podrán descargarse directamente en el mar, tomando en consideración la capacidad de asimilación del medio marino receptor y siempre que:
2. Los subproductos del tratamiento de aguas residuales mediante el proceso del interruptor biológico giratorio u otros procesos similares podrán depositarse en el mar siempre que dicha eliminación no afecte perjudicialmente al medio ambiente local, y siempre que tal eliminación en el mar se realice de acuerdo con el anexo IV del protocolo. 6. Almacenamiento de residuos. Todos los residuos que vayan a ser retirados del área del Tratado Antártico o eliminados de cualquier otra forma deberán almacenarse de manera tal que se impida su dispersión en el medio ambiente. 7. Productos prohibidos. Ni en tierra ni en las plataformas de hielo ni en el agua no se introducirán en el área del Tratado Antártico difenilos, policlorurados (PCB), tierra no estéril, gránulos o virutas de poliestireno u otras formas similares de embalaje o pesticidas (aparte de aquellos que sean necesarios para fines científicos, médicos o higiénicos). 8. Planificación del tratamiento de residuos. 1. Cada Parte que realice actividades en el área del Tratado Antártico deberá establecer, respecto de esos artículos, un sistema de clasificación de la eliminación de los residuos resultantes de dichas actividades que sirva de base para llevar el registro de los residuos y para facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medio ambiente de las actividades científicas y de apoyo logístico asociado. Para ese fin, los residuos que se generen se clasificarán como:
2. Con el fin de reducir aún más el impacto de los residuos en el medio ambiente antártico, cada Parte preparará, revisará y actualizará anualmente sus planes de tratamiento de residuos (incluyendo la reducción, almacenamiento y eliminación de residuos), especificando para cada sitio fijo, para los campamentos en general y para cada buque (a excepción de las embarcaciones pequeñas que formen parte de las operaciones de sitios fijos o de buques y teniendo en cuenta los planes de tratamiento existentes para buques):
3. Cada Parte preparará también un inventario de los emplazamientos de actividades anteriores (como travesías, depósitos de combustible, campamentos de base, aeronaves accidentadas) en la medida de lo posible y antes de que se pierda esa información, de modo que se puedan tener en cuenta tales emplazamientos en la planificación de programas científicos futuros (como los referentes a la química de la nieve, los contaminantes en los líquenes o las perforaciones en hielo profundo). 9. Comunicación y examen de los planes de tratamiento de residuos. 1. Los planes de tratamiento de residuos elaborados de acuerdo con el artículo 8, los informes sobre su ejecución y los inventarios mencionados en el artículo 8 deberán incluirse en los intercambios anuales de información realizados de conformidad con los artículos III y VII del Tratado Antártico y Recomendaciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo IX del Tratado Antártico. 2. Las Partes enviarán al Comité copias de los planes de tratamiento de residuos e informes sobre su ejecución y examen. 3. El Comité podrá examinar los planes de tratamiento de residuos y los informes sobre los mismos y podrá formular comentarios para la consideración de las Partes, incluyendo sugerencias para minimizar los impactos, así como modificaciones y mejoras de los planes. 4. Las Partes podrán intercambiarse información y proporcionar asesoramiento, entre otras materias, sobre las tecnologías disponibles de baja generación de residuos, reconversión de las instalaciones existentes, requisitos especiales para efluentes y métodos adecuados de eliminación y descarga de residuos. 10. Procedimiento del tratamiento. Cada Parte deberá: a) Designar a un responsable del tratamiento de residuos para que desarrolle y supervise la ejecución de los planes de tratamiento de residuos; sobre el terreno esta responsabilidad se delegará en una persona adecuada en cada sitio. b) asegurar que los miembros de sus expediciones reciban una formación destinada a limitar el impacto de sus operaciones en el medio ambiente antártico y a informarles sobre las exigencias de este anexo, y c) desalentar la utilización de productos de cloruro de polivinilo (PVC) y asegurar que sus expediciones al área del Tratado Antártico estén informadas respecto de cualquier producto de PVC que ellas introduzcan en el área del Tratado Antártico, de manera que estos productos puedan ser después removidos de conformidad con este anexo. 11. Revisión. Este anexo estará sujeto a revisiones periódicas con el fin de asegurar su actualización, de modo que refleje los avances en la tecnología y en los procedimientos de eliminación de residuos, y asegurar de este modo la máxima protección del medio ambiente antártico. 12. Situaciones de emergencia. 1. Este anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de los buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente. 2. La notificación de las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia se enviará de inmediato a todas las Partes. 13. Enmienda o modificación. 1. Este anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el artículo IX.(1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida. 2. Toda enmienda o modificación de este anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte. AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE: 1. Definiciones. Para los fines de este anexo:
2. Ámbito de aplicación. Este anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques con derecho a
enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones
antárticas o las 3. Descargas de hidrocarburos petrolíferos. 1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados por el anexo I de Marpol 73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolíferos que no puedan descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos en instalaciones de recepción
situadas fuera del área del Tratado Antártico o según lo permita el anexo I
del Marpol 2. Este artículo no se aplicará:
4. Descarga de sustancias nocivas líquidas. Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras sustancias en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino.
1. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier material plástico,
incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería sintética, redes de pesca sintéticas
y bolsas de 2. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro tipo de basura, incluidos los productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, ceniza de incineración, material de estiba, envoltorios y material de embalaje. 3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre que se hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto en los casos en que esté permitido de acuerdo con el anexo V de Marpol 73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de las plataformas de hielo y, en ningún caso, a menos de 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no mayores de 25 milímetros. 4. Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los requisitos más rigurosos. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán:
6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de libros de registro de basuras. 6. Descarga de aguas residuales. 1. Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas:
2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización de libros de registro de aguas residuales.
1. Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este anexo no se aplicarán en situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar. 2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité. 8. Efecto sobre ecosistemas dependientes y asociados. En la aplicación de las disposiciones de este anexo se prestará la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados fuera del área del Tratado Antártico. 9. Capacidad de retención de los buques e instalaciones de recepción. 1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye, antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén provistos de un tanque o tanques con suficiente capacidad para la retención a bordo de todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del lavado de tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan suficiente capacidad para la retención a bordo de basura mientras estén operando en el área del Tratado Antártico y que hayan concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y basuras en una instalación de recepción después de abandonar dicha área. Los buques también deberán tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias nocivas líquidas. 2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del Tratado Antártico o desde ella arriben se comprometen a asegurar el establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre contaminado, agua del lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen. 3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes consultarán con estas Partes para asegurar que el establecimiento de instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta sobre las Partes contiguas al área del Tratado Antártico. 10. Diseño, construcción, dotación y equipamiento de los buques. Las Partes tomarán en consideración los objetivos de este anexo al diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en operaciones antárticas o las apoyen. 11. Inmunidad soberana. 1. El presente anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a la unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo le presten en ese momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte asegurará mediante la adopción de medidas oportunas que tales buques de su propiedad o a su servicio actúen de manera compatible con este anexo, dentro de lo razonable y practicable, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. 2. En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en consideración la importancia de la protección del medio ambiente antártico. 3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que aplica esta disposición. 4. El procedimiento de solución de controversias establecido en los artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este artículo. 12. Medidas preventivas y de preparación y respuesta ante emergencias. 1. Las Partes, de acuerdo con el artículo 15 del Protocolo, para responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área del Tratado Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques (excepto botes pequeños que formen parte de las operaciones de bases fijas o de buques) que operen en el área del Tratado Antártico, especialmente buques que transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames de hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten el medio marino. Con este fin, las Partes:
2. La Partes establecerán también procedimientos para cooperar en la respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales procedimientos. 13. Revisión. Las Partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones de este anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la contaminación del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo cualesquiera enmiendas y normativas nuevas adoptadas en virtud del Marpol 73/78, con el fin de alcanzar los objetivos de este anexo. 14. Relación con Marpol 73/78. Con respecto a aquellas Partes que también lo son del Marpol 73/78, nada en este anexo afectará a los derechos y obligaciones específicos de él derivados. 15. Enmiendas o modificaciones. 1. Este anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el artículo IX del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida. 2. Toda enmienda o modificación de este anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte. El presente Protocolo, así como sus anexos, entró en vigor de forma general y para España el 14 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en su artículo 23, párrafo 1.
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