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Instrumento de Ratificación del Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente y sus Anejos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991.
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| PREÁMBULO |
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| APÉNDICE |
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| ANEXO I |
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| ANEXO II |
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| ANEXO III |
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| ANEXO IV
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Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados las Partes, Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medioambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en el Antártida sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Área de Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de procesos de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando complementar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
1. Definiciones.
Para los fines de este Protocolo:
a) «El Tratado Antártico» significa el Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de
diciembre de 1959;
b) «Área del Tratado Antártico» significa el área a que se aplican las disposiciones
del Tratado Antártico de acuerdo con el artículo VI de ese Tratado;
c) «Reuniones Consultivas del Tratado Antártico» significa las reuniones a las que se
refiere el artículo IX del Tratado Antártico;
d) «Partes Consultivas del Tratado Antártico» significa las Partes Contratantes del
Tratado Antártico con derecho a designar representantes para participar en las reuniones
a las cuales se refiere el artículo IX de ese Tratado;
e) «Sistema del Tratado Antártico» significa el Tratado Antártico, las medidas en
vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y
las medidas en vigor según esos instrumentos;
f) «Tribunal Arbitral» significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el
apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del mismo;
g) «Comité» significa el Comité para la Protección del Medio Ambiente establecido de
acuerdo con el artículo 11.
2. Objetivo y designación.
Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
3. Principios medioambientales.
4. Relaciones con los otros componentes del Sistema del Tratado Antártico.
5. Compatibilidad con los otros componentes del Sistema del Tratado Antártico.
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del Sistema del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo.
6. Cooperación.
7. Prohibición de las actividades relacionadas con los recursos minerales.
Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida.
8. Evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
9. Anexos.
10. Reuniones Consultivas del Tratado
11.Comité para la Protección del Medio Ambiente.
12. Funciones del Comité.
13. Cumplimiento de este Protocolo.
14. Inspección.
15. Acciones de respuesta en caso de emergencia.
16. Responsabilidad.
De conformidad con los objetivos de este Protocolo
para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se
comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad
derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en el Área del Tratado Antártico
y cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más anexos que se adopten de conformidad con el artículo 9.2.
17. Informe anual de las Partes.
1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de conformidad con el artículo 13.3, los planes de emergencia establecidos de acuerdo con el artículo 15 y cualquier otra notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de las cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información.
2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafo 1 anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público.
18. Solución de controversias.
En caso de controversia relativa a la
interpretación o aplicación de este Protocolo, las Partes en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas,
consultarse
entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros medios
pacíficos que las Partes en la controversia acuerden.
19. Elección del procedimiento para la solución de
1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho anexo y, en la medida en que esté relacionado con estos artículos y disposiciones, el artículo 13:
(a) la Corte Internacional de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral.
2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los artículos 18 y 20.2.
3. Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.
4. Si las Partes en una controversia han aceptado el mismo medio para la solución de controversias, la controversia sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las Partes acuerden lo contrario.5. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia sólo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el Depositario.
7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocación o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir copias a todas las Partes.
20. Procedimiento para la solución de controversias.
1. Si las Partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de los artículos 7, 8 ó 15 o, excepto en el caso de que un anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier anexo o, en la medida en que se relacione con estos artículos y disposiciones, el artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de doce meses después de la solicitud de consultas de conformidad con el artículo 18, la controversia será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el artículo 19.4 y 5.
2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del artículo IV del Tratado Antártico.
21. Firma.
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y, posteriormente, en Washington hasta el 3 de octubre de 1992.
22. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992, este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, conforme al artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, esta Parte Contratante haya
ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
23. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite dicho instrumento.
24. Reservas.
No se permitirán reservas a este Protocolo.
25. Modificación o .
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2. Si después de transcurridos 50 años, después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia con la mayor brevedad posible, a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los
Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la adopción de este Protocolo.4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este artículo entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo.
5. (a) Con respecto al artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda al artículo 7 de la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del plazo de 3 años, a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación por el Depositario.
26. Notificaciones por el
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente:
a) Las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
b) La fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional al mismo.
c) La fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a este Protocolo, y
d) El depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con el artículo 19, y
e) Toda notificación recibida de conformidad con el artículo 25 (5) (b).
27.Textos auténticos y Registro en Naciones Unidas.
1. El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico.
2. Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
APÉNDICE DEL PROTOCOLO
Arbitraje
1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.
2. El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es el
Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Árbitros, de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. Cada Arbitro deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo conocimiento del derecho internacional y gozar de la más alta reputación por su equidad, capacidad e integridad.
Los nombres de las personas así designadas constituirán la lista de Árbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento el nombre de por lo menos un Arbitro en la lista.
2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un Arbitro designado por una Parte permanecerá en la lista durante un período de cinco años, y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por períodos adicionales de cinco años.
3. La Parte que haya designado un Arbitro tendrá derecho a retirar de la lista el nombre de este Arbitro. En caso de fallecimiento de un Arbitro, o en el caso de que una Parte, por cualquier motivo, retirara de la lista el nombre del Arbitro que ha designado, la Parte que designó el Arbitro en cuestión lo notificará al Secretario con la mayor brevedad.
El Arbitro cuyo nombre haya sido retirado de la lista continuará actuando en el Tribunal
Arbitral para el que haya sido designado hasta la conclusión de los procesos que se estén tramitando
ante el Tribunal Arbitral.
El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada de
los Árbitros designados, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres Árbitros que serán designados en la forma siguiente:
a) La parte en la controversia que inicie el proceso designará a un Arbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la que se refiere el artículo 2, párrafo 2 anterior. Esta designación se incluirá en la notificación a la que se refiere el artículo 4.
b) Dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de dicha notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo Arbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista mencionada en el artículo 2.
c) Dentro del plazo de sesenta días contados desde la designación del segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán, de común acuerdo, al tercer Arbitro, elegido de la lista que menciona el artículo 2.
El tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de las partes en controversia, ni podrá ser una persona designada para la lista mencionada en el artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá tener la misma nacionalidad que los dos primeros Árbitros.
El tercer Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral.d) Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del período estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran llegado a un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección del tercer Arbitro, el o los Árbitros serán designados por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, dentro del plazo de treinta días desde la recepción de tal solicitud, siendo éste elegido de la lista a la que se refiere el artículo 2, y sujeto a las condiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) anteriores. En el desempeño de las funciones que se le han atribuido en el presente inciso, el Presidente del Tribunal consultará a las partes en controversia.
e) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado d) anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia, sus funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso en que dicho Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si fuera de la misma nacionalidad de una de las partes en controversia, estas funciones deberán ser ejercidas por el miembro de la Corte que le siga en antigüedad y que esté disponible para ello, y no sea de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia.
2. Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma dispuesta para la designación inicial.
3. En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes, aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro, de común acuerdo, dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b) anterior.
4. La parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a la parte o partes contrarias en la controversia y al Secretario por escrito. Tal notificación incluirá una exposición de la demanda y los fundamentos en que se basa. La notificación será remitida por el Secretario a todas las Partes.
5. 1. A menos que las partes en controversia convengan de otra manera, el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los archivos del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus argumentos, y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
2. El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones
que surjan de la controversia y fallar sobre ellas.
6. 1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, «prima
facie», tiene jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:
a) indicar, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, medidas provisionales que estime necesarias para preservar los respectivos derechos de las partes en disputa;
b) dictar cualquier medida provisional que considere apropiada según las circunstancias, para prevenir daños graves en el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.
2. Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier medida provisional decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior, hasta tanto se dicte un laudo de acuerdo con el artículo 9.
3. No obstante el período de tiempo a que hace referencia el artículo 20 del Protocolo, una de las partes en controversia podrá, en todo momento, mediante notificación a la otra parte o partes en controversia y al Secretario, y de acuerdo con el artículo 4, solicitar que el Tribunal Arbitral se constituya con carácter de urgencia excepcional, para indicar o dictar medidas provisionales urgentes según lo dispuesto en este artículo.
En tal caso, el Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de acuerdo con el artículo 3, con la excepción de que los plazos indicados en el artículo 3 (1), (b), (c) y (d) se reducirán a catorce días en cada caso.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales urgentes en el plazo de dos meses desde la designación de su Presidente.
4. Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado
decisión
respecto a una solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo con el párrafo 3
anterior, la solución de la controversia proseguirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,
19 y 20 del Protocolo.
7. Cualquier Parte que crea tener un interés jurídico, general o
particular, que pudiera ser afectado de manera sustancial por el laudo de un Tribunal Arbitral, podrá intervenir
en el proceso, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario.
8. Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del Tribunal
Arbitral y, en especial, de acuerdo con sus leyes, y empleando todos los medios a su
disposición, le proporcionarán todos los documentos y la información pertinentes, y le
permitirán cuando sea necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaración.
9. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el Tribunal
Arbitral, o se abstiene de defender su caso, cualquier otra parte en la controversia podrá solicitar al Tribunal
Arbitral que continúe el curso del proceso y que dicte laudo.
10. 1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y de otras normas y principios de derecho internacional aplicables que no sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le sean sometidas.
2. El Tribunal Arbitral podrá decidir, «ex aequo et bono», sobre una controversia que le sea sometida, si las partes en controversia así lo convinieran.
11. 1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará de que tiene competencia para conocer de la controversia y que la demanda o la reconvención estén bien fundadas en los hechos y en derecho.
2. El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos de la decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá a todas las Partes.
3. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia y para toda Parte que haya intervenido en el proceso, y deberá ser cumplido sin dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el laudo a petición de una parte en la controversia o de cualquier Parte interviniente.
4. El laudo sólo será obligatorio respecto de ese caso particular.
5. Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los gastos del Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Árbitros, a menos que el propio Tribunal decida lo contrario.
12. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas mencionadas en los artículos 5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas por la mayoría de los Árbitros, quienes no podrán abstenerse de votar.
13. 1. Este apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada en conformidad con el artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, se considerará que tal enmienda o modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de tal plazo o que no están en condiciones de aprobar tal medida.
2. Toda enmienda o modificación de este apéndice que entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo sucesivo para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte.
AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE:
Evaluación del impacto sobre el medio ambiente
1. Fase preliminar.
1. El impacto medioambiental de las actividades propuestas, mencionadas en el artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser considerado, antes de su inicio, de acuerdo con los procedimientos nacionales apropiados.
2. Si se determina que una actividad provocará menos que un impacto mínimo o transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin dilación.
2. Evaluación Medioambiental Inicial.
1. A menos que se haya determinado que una actividad tendrá menos que un impacto mínimo o transitorio, o que se esté preparando una Evaluación Medioambiental Global, de acuerdo con el artículo 3, deberá prepararse una Evaluación Medioambiental Inicial. Esta contendrá datos suficientes para evaluar si la actividad propuesta puede tener un impacto más que mínimo o transitorio, y comprenderá:
a) una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su objetivo, localización, duración e intensidad, y
b) la consideración de las alternativas a la actividad
propuesta y de las de cualquier impacto que la actividad pueda producir, incluyendo los impactos acumulativos a la luz de las actividades existentes o de cuya proyectada realización se tenga conocimiento.2. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara que una actividad propuesta no tendrá, previsiblemente, más que un impacto mínimo o transitorio, la actividad se podrá iniciar, siempre que se establezcan procedimientos apropiados, que pueden incluir la observación, para evaluar y verificar el impacto de la actividad.
3.1. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se determinara, que una actividad propuesta tendrá,
probablemente, un impacto más que mínimo o transitorio, se preparará una Evaluación Medioambiental
Global.
2. Una Evaluación Medioambiental Global deberá comprender:
a) una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su objetivo, ubicación, duración e intensidad, así como posibles alternativas
a la actividad, incluyendo la de su no realización, así como las consecuencias de dichas alternativas;b) una descripción del estado de referencia inicial del medio ambiente, con la cual se compararán los cambios previstos, y un pronóstico del estado de referencia futuro del medio ambiente, en ausencia de la actividad propuesta;
c) una descripción de los métodos y datos utilizados para predecir los impactos de la actividad propuesta;
d) una estimación de la naturaleza, magnitud, duración e intensidad de los probables impactos directos de la actividad propuesta;
e) una consideración de los posibles impactos indirectos o de segundo orden de la actividad propuesta;
f) la consideración de los impactos acumulativos de la actividad propuesta, teniendo en cuenta las actividades existentes y otras actividades de cuya proyectada realización se tenga conocimiento;
g) la identificación de las medidas, incluyendo programas de observación, que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los impactos de la actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que podrían, tanto prevenir con suficiente antelación cualquier impacto negativo de la actividad, como facilitar la pronta y eficaz resolución de accidentes;
h) la identificación de los impactos inevitables de la actividad propuesta;
i) la consideración de los efectos de la actividad propuesta sobre el desarrollo de la investigación científica y sobre otros usos y valores existentes;
j) identificación de las lagunas de conocimiento e incertidumbres halladas durante el acopio de información necesaria conforme a este párrafo;
k) un resumen no técnico de la información proporcionada con arreglo a este párrafo, y
l) nombre y dirección de la persona u organización que preparó la Evaluación Medioambiental Global y la dirección a la cual se deberán dirigir los comentarios posteriores.
3. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se pondrá a disposición pública y será enviado a todas las Partes, que también lo harán público, para ser comentado. Se concederá un plazo de noventa días para la recepción de comentarios.
4. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se enviará al Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al menos, ciento veinte días antes de la próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico, para su consideración, según resulte apropiado.
5. No se adoptará una decisión definitiva de iniciar la actividad propuesta en el área del Tratado Antártico a menos que la Reunión Consultiva del Tratado Antártico haya tenido la oportunidad de considerar el proyecto de Evaluación Medioambiental Global a instancias del Comité, y siempre que la decisión de iniciar la actividad propuesta no se retrase, debido a la aplicación de este párrafo, más de quince meses desde la comunicación del proyecto de Evaluación Medioambiental Global.
6. Una Evaluación Medioambiental Global definitiva examinará e incluirá o resumirá los comentarios recibidos sobre el proyecto de Evaluación Medioambiental Global. La Evaluación Medioambiental Global definitiva, junto al anuncio de cualquier decisión tomada relativa a ella y a cualquier evaluación sobre la importancia de los impactos previstos en relación con las ventajas de la actividad propuesta, será enviada a todas las Partes que, a su vez, los pondrán a disposición pública, al menos sesenta días antes del comienzo de la actividad propuesta en el área del Tratado Antártico.
4. Utilización de la Evaluación Global en la toma de decisiones.
Cualquier decisión acerca de si una actividad propuesta, a la cual se aplique el artículo 3, debe realizarse y, en este caso, si debe realizarse en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación Medioambiental Global, así como en otras consideraciones pertinentes.
5. Observación.
1. Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación apropiada de los indicadores medioambientales fundamentales, para evaluar y verificar el impacto de cualquier actividad que se lleve a cabo después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental Global.
2. Los procedimientos a los que se refiere el párrafo (1) anterior y el artículo 2 (2) serán diseñados para proveer un registro regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras cosas, con el fin de:
a) permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son compatibles con este Protocolo, y
b) proporcionar información útil para minimizar o atenuar los impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de suspender, cancelar o modificar la actividad.
6.Comunicación de información.
1. La siguiente información se comunicará a las Partes, se enviará al Comité y se pondrá a disposición pública:
a) una descripción de los procedimientos mencionados en el artículo 1;
b) una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadas conforme al artículo 2 y todas las decisiones adoptadas en consecuencia;
c) información significativa, así como cualquier acción realizada en consecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos con arreglo a los artículos 2 (2) y 5, y (d) información mencionada en el artículo 3 (6).
2. Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al artículo 2, estarán disponibles previa petición.
7. Situaciones de emergencia.
1. Este anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor o con la protección del medio ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este anexo.
2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará de inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará, dentro de los noventa días siguientes a dichas actividades, una completa explicación de las mismas.
8. Enmiendas o modificaciones.
1. Este anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el artículo IX.(1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o modificación de este anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha parte.
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