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CONVENIO 120 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A LA HIGIENE
EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS, CELEBRADO EN GINEBRA EL 8-7-1964 Y RATIFICADO
POR ESPAÑA.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que algunas de esas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha ocho de
julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:
Parte I. Obligaciones de las Partes
Artículo 1
El presente Convenio se aplica:
a.
a los establecimientos de comercio;
b.
a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo
personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
c.
en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a
otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los
transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos,
instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe
principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.
Artículo 2
La autoridad competente podrá, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente
interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la aplicación de la
totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas
categorías de establecimientos, instituciones o servicios administrativos
mencionadas en el artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las
circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la aplicación del
Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no resulte
conveniente.
Artículo 3
En todos los casos en que no resulte evidente que
el presente Convenio se aplica a un establecimiento, institución o servicio
administrativo determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad
competente previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por
cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique este Convenio se
compromete:
a.
a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la aplicación de
los principios generales contenidos en la parte II; y
b.
a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan
posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre
la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes.
Artículo 5
La legislación por la que se dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio, así como aquella por la que se asegure,
dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones
nacionales, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la
higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser
establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan.
Artículo 6
1.
Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de inspección
adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación efectiva de la
legislación mencionada en el artículo 5.
2.
Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva de esa
legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.
Parte II. Principios Generales
Artículo 7
Todos los locales utilizados por los trabajadores
y los equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de
conservación y de limpieza.
Artículo 8
Todos los locales utilizados por los trabajadores
deberán tener suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a
la vez, que provean a dichos locales de aire puro o purificado.
Artículo 9
Todos los locales utilizados por los trabajadores
deberán estar iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de
trabajo tendrán, dentro de lo posible, luz natural.
Artículo 10
En todos los locales utilizados por los
trabajadores se deberá mantener la temperatura más agradable y estable que
permitan las circunstancias.
Artículo 11
Todos los locales de trabajo, así como los
puestos de trabajo, estarán instalados de manera que no se produzca un efecto
nocivo para la salud de los trabajadores.
Artículo 12
Se deberá poner a disposición de los
trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.
Artículo 13
Deberán existir instalaciones para lavarse e
instalaciones sanitarias, apropiadas y en número suficiente, que serán
mantenidas en condiciones satisfactorias.
Artículo 14
Se deberán poner asientos adecuados y en número
suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la
posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.
Artículo 15
Para que los trabajadores puedan cambiarse de
ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar,
deberán proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones
satisfactorias.
Artículo 16
Los locales subterráneos y los locales sin
ventanas en los que se efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a
normas de higiene adecuadas.
Artículo 17
Los trabajadores deberán estar protegidos, por
medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los
procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón
que sea. La autoridad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo
lo exija, la utilización de equipos de protección personal.
Artículo 18
Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y
practicables y en todo lo que sea posible los ruidos y las vibraciones que
puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
Artículo 19
Todo establecimiento, institución, servicio
administrativo, o secciones de ellos a que se aplique el presente Convenio
deberá poseer, según su importancia y según los riesgos previsibles, lo
siguiente:
a.
una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;
b.
una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros
establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus secciones; o
c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 22
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 26
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a.
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b.
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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