Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente
BOE 297, de 13-12-95
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a
la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación
de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona
física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de
las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés
determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información
solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.
En el ordenamiento interno español, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya
reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y
archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución
y en esa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo
37,
sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el acceso a determinados
archivos, y estableciendo los supuestos en los que no podrá ejercitarse, si bien tal
derecho de acceso y las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados
a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los
archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud.
Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos, está
reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al
establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres meses
cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término que la
Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del acceso a la
información en materia ambiental.
La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información
sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en estos casos la
realización efectiva del derecho no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con
la entrega de la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la
Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de los
solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional, dado que las resoluciones en
esta materia, expresas o presuntas, agotan la vía administrativa.
Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la información
contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley
30/1992, es
más restrictiva que la que se establece en la Directiva
90/313/CEE, por lo que resulta
necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son
coincidentes con la regulación del derecho interno.
Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de
aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE
no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que
se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así
como la difusión de dicha información.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han emitido dictámenes
el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de Estado. El texto de la Ley está de
acuerdo con el dictamen del supremo órgano del Gobierno.
1. Derecho de acceso a la información sobre el medio
ambiente.
Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que
integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen
derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones
públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con
garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.
El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior,
siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a
acceder a la información ambiental que posean.
2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos determinados en el
artículo anterior, queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el
medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo
cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los
espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y
medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio
ambiente.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o
medidas de protección ambiental.
2. Por Administraciones públicas se entienden las relacionadas en el artículo 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Los empresarios, individuales o sociales, que gestionen servicios públicos
relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la
legislación de contratos de las Administraciones públicas, están obligados a facilitar
la información relativa al medio ambiente que la Administración pública titular del
servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda cumplir con las obligaciones
determinadas en esta Ley.
3. Denegación de la
información.
1. Las Administraciones
públicas podrán denegar la información sobre medio ambiente cuando afecte a los
siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias no
sujetas a Derecho administrativo.
b) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en
peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando.
c) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por
lo que se refiere a los datos sobre emisiones o vertidos, volumen o composición de
materias primas o combustibles utilizados y a la producción o gestión de residuos
tóxicos y peligrosos, sólo podrá aplicarse esta causa de denegación de información
medioambiental cuando la vinculación de tales datos con el secreto comercial o industrial
esté regulada en una norma con rango de ley.
d) Los que contengan información que afecte a la defensa nacional, a la seguridad del
Estado o a las relaciones internacionales.
e) Los que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún procedimiento
judicial o administrativo sancionador, incluidas las diligencias o actuaciones previas o
de carácter preliminar.
f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
g) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales.
h) Los datos proporcionados por un tercero sin que el mismo esté obligado
jurídicamente a facilitarlos.
i) Los que con su divulgación pudieran perjudicar a los elementos del medio ambiente a
que se refieran los datos solicitados.
2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la información ambiental
que sea posible separar de la relacionada con los asuntos señalados en el apartado 1.
3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a
la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se
refiere a comunicaciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal
manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo
solicitado.
4. Resolución de las
solicitudes.
1. Las Administraciones
públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el
plazo máximo de dos meses a partir del día de la fecha en que aquéllas hayan tenido
entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Si venciese
este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa del órgano competente, la
solicitud se entenderá desestimada.
2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las
resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información
solicitada.
3. Estas resoluciones agotan la vía administrativa.
5. Soporte material de la
información.
1. Las Administraciones
públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida
en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido.
2. El ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente
dará lugar, en su caso, al pago del precio público que pueda haber establecido la
Administración pública que deba suministrar la información.
6. Difusión periódica de información
ambiental.
1. Las
Administraciones públicas publicarán información de carácter general sobre el estado
del medio ambiente de forma periódica, que tendrá carácter anual en el caso de la
Administración General del Estado. La difusión de dicha información se referirá a los
extremos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley que afecten a la
Administración respectiva y no tendrá más limitaciones que las señaladas en el
apartado 1 del artículo 3.
Las entidades de Derecho público facilitarán los datos ambientales de que dispongan a
las Administraciones públicas de las que dependan, a los efectos de que éstas puedan
cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Las Administraciones públicas publicarán la información periódica, de carácter
estadístico y agrupada por materias, sobre las solicitudes de información medioambiental
recibidas en sus respectivos ámbitos de competencia y, en general, sobre la experiencia
adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de
los solicitantes.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos de cumplir con
el deber de suministro de información a la Unión Europea, derivado de las obligaciones
establecidas en la normativa comunitaria, las Administraciones públicas remitirán al
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe con la experiencia
adquirida en sus respectivos ámbitos de competencia hasta el final del año 1996.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.
Aplicación supletoria.
En
todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley
30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2ª. Fundamento
constitucional.
Los artículos 1 y 2 de esta Ley
tienen carácter de legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
149.1.23.a de la Constitución.
3ª.
Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
4ª. Entrada en
vigor.
Esta Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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