Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
BOE 176,
de 23-07-92
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de
ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las
Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y
13.a de la Constitución Española.
2. Fines.
El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en
la consecución de los siguientes fines:
1. Garantía y protección del ejercicio de la
libertad de empresa industrial.
2. Modernización, promoción industrial y tecnológica,
innovación y mejora de la competitividad.
3. Seguridad y calidad industriales.
4. Responsabilidad industrial.
Asimismo, es finalidad
de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección
del medio ambiente.
3. Ámbito de aplicación y competencias.
1. Se
consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la
obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos
industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y
eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos
y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y
asistencia técnicas directamente relacionados con las actividades industriales.
3. Las
disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las
instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o
incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se
refiere el artículo 9.
4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su
legislación específica:
a) Las actividades de generación, distribución y suministro de
la energía y productos energéticos.
b) Las actividades de investigación,
aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos,
cualesquiera que fueren su origen y estado físico.
c) Las instalaciones nucleares y
radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se
declaren de interés para la defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias,
pecuarias, forestales y pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el
transporte y las telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al
medicamento y la sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la
cultura.
i) Las actividades turísticas.
5. En el ámbito de competencias de la
Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la
propuesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que
se refiere la presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos
ministeriales por la legislación vigente.
6. El Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo será consultado preceptivamente, por parte de otros órganos de la
Administración del Estado, en las siguientes materias:
a) Planes y programas de
promoción, calidad y seguridad industriales.
b) Planes y programas que impliquen la
contratación de productos o servicios industriales que incidan significativamente sobre
el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los
términos que reglamentariamente se establezca.
c) Valoración, por la autoridad laboral,
de la concurrencia de razones tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en
expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo,
relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere
el artículo 6, apartado 1.
7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b)
del presente artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los
correspondientes planes y programas.
4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de
establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades
industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias en
los supuestos siguientes:
a) Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés
público.
b) Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones
del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.
TÍTULO II
Promoción, modernización y competitividad industriales
5. Programas de promoción industrial.
1. La Administración del
Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el desarrollo, la modernización
y competitividad de la actividad industrial, mejorar el nivel tecnológico de las empresas
y potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria, con especial
atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión.
2. En la adopción y ejecución
de los programas que se señalan en el siguiente punto, se tendrá especialmente en cuenta
la necesidad de promover un desarrollo armónico del conjunto del país y de reforzar su
cohesión económica y social, favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de
vida, en las que exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas
por el declive industrial o demográfico.
3. Los programas de promoción y modernización
se ejecutarán por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:
a)
El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la
eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y
comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de la formación, de la
calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.
b) El fomento de la
innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación de tecnologías
avanzadas, generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva y
protección de la tecnología a través de los instrumentos de la propiedad industrial,
así como del diseño y otros intangibles asociados a las actividades industriales.
c) La
mejora de la calificación profesional, técnica y empresarial de los recursos humanos,
que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios tecnológicos,
organizativos y gerenciales.
d) La adaptación estructural de las empresas y sectores
industriales a las exigencias del mercado y la proyección internacional de las mismas,
fomentando para ello las inversiones adecuadas.
e) La compatibilidad y adaptación de las
actividades industriales con las exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando
las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el
desarrollo e incorporación de las tecnologías adecuadas.
f) La introducción de medidas
que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así como el reciclaje y
reutilización de los residuos industriales.
g) El fomento de la difusión de la
información agregada industrial y empresarial, así como de la información de las
tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de propiedad industrial, para su
mejor conocimiento entre las empresas.
h) El fomento de la cooperación ínter empresarial (especialmente entre las pequeñas y medianas
empresas) para la puesta en común, la
utilización compartida o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de
asociaciones y otras entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la
modernización e internacionalización de las industrias mediante la prestación de
servicios vinculados al desarrollo de actividades industriales.
4. En la instrumentación
de los programas de promoción y modernización industriales, se considerará de forma
integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y desecho de cada bien
industrial.
6. Medidas aplicables y procedimiento.
1. Los programas a que se refiere
el artículo anterior, que se someterán, en todo caso, a la normativa nacional y
comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán instrumentarse a través de la
concesión de ayudas e incentivos públicos y la adopción de las medidas laborales y de
seguridad social específicas que reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los
límites y condiciones establecidos por el Derecho Comunitario.
2. Los programas o medidas
que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el Consejo de Ministros serán
sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
cuando concurra alguna de las siguientes características.
a) Que tengan carácter
plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias de tal carácter.
b)
Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la participación
de distintos órganos de la Administración del Estado. La aprobación de planes y
programas que incluyan medidas laborales y de seguridad social específicas requerirá la
propuesta conjunta del Departamento competente y del de Trabajo y Seguridad Social.
c) Que
así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés general.
3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se
coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o Administraciones.
4.
Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades
industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las Administraciones
competentes en esta materia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley
General Presupuestaria, en la normativa reguladora de los programas de promoción y
modernización industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o
subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta o cambio de
titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos en los que se hayan
alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la estabilidad financiera.
6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación industrial
podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso del beneficiario de
no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos programas establezcan, salvo
autorización administrativa previa.
7. Comisión para la Competitividad Industrial.
1. Con objeto de llevar a
cabo una permanente evaluación sobre la competitividad de la industria española y de
contribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, se crea
la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo adscrito al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. La Comisión estará presidida por el
titular del Departamento o persona en quien delegue y compuesta por miembros de reconocido
prestigio procedentes del sector industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas.
El 25 por 100 de sus miembros serán designados de entre los propuestos por las
Comunidades Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de
funcionamiento.
TÍTULO III
Seguridad y calidad industriales
8. Conceptos.
A los efectos del presente título se considera:
1.
Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semi
transformado de
carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda
la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos
semiacabados.
2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y
competentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.
3.
Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia
no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que
aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad
normativa.
4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos,
procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de
una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.
5.
Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas
materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad
concreto.
6. Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una
determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o
especificaciones técnicas.
7. Homologación: Certificación por parte de una
Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos
técnicos reglamentarios.
8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación,
con los equipos adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de
acuerdo con un procedimiento especificado.
9. Inspección: La actividad por la que se
examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para
verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.
10. Organismos de
control: Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad
industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria.
11.
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para
certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de
calibración industrial.
12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un
producto o servicio que le confiere su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas
o implícitas.
13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades,
actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta
establece para llevar a cabo la gestión de su calidad.
14. Auditoria de la calidad:
Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de
sus partes.
15. Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la
relación que hay, en condiciones específicas, entre los valores indicados por un
instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores
conocidos correspondientes de un mensurando.
CAPÍTULO I
Seguridad industrial
9. Objeto de la seguridad.
1. La seguridad industrial tiene por objeto la
prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y
siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o
al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización,
funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o
consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
2. Las actividades de
prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los
riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar
aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las
consecuencias de posibles accidentes.
3. Tendrán la consideración de riesgos
relacionados con la seguridad industrial los que pueden producir lesiones o daños a
personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios,
explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones,
envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por
instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación,
así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable
sobre seguridad.
4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo
se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
10. Prevención y limitación de riesgos.
1. Las instalaciones, equipos,
actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán
ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad.
2. En los supuestos en
que, a través de la correspondiente inspección, se apreciaran defectos o deficiencias
que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o
al medio ambiente, la Administración competente podrá acordar la paralización temporal
de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en
la legislación laboral.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán acordar la retirada de los productos industriales que no
cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un
plazo determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los riesgos,
se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes.
11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Las
instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas para las
personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que reglamentariamente se determinen
deberán adecuar su actividad y la prevención de los riesgos a lo que establezcan los
correspondientes planes de seguridad que habrán de someterse a la aprobación y revisión
periódica de la Administración competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad
industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus
instalaciones y procesos productivos.
12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad
establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los
mismos.
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben
reunir las instalaciones, los equipos, los productos, los productos industriales y su
utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con
las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar
para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de
las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios
de impacto ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica
y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el
proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de
instalaciones y productos industriales.
2. Las instalaciones, equipos y productos
industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la
correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su
funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones
periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de
determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite
el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan.
4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de
su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones
de carácter temporal a dicho requisito.
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de
ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las
Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir
requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones
radicadas en su territorio.
13. Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias
reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la
Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno
de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten
aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante,
su representante, distribuidor o importador del producto.
b) Certificación o Acta de
Organismo de Control, instalador o conservador autorizado o técnico facultativo
competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y
que no se halle comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el
número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración
competente previstas en los correspondientes Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas
por la autoridad competente en materia de industria a personas y empresas que intervengan
en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones
industriales tendrán ámbito estatal.
4. Las homologaciones de vehículos, componentes,
partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden
a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a
laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.
14. Control Administrativo.
1. Las Administraciones Públicas
competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios
y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de
parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o
medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las
Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con las
respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional, de
comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos
industriales, correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la
ejecución de los mismos en su territorio.
15. Organismos de Control.
1.
Los Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con personalidad
jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la
solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido,
debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de
su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
2. La valoración técnica del
cumplimiento de los aspectos mencionados en el número anterior se realizará por una
entidad acreditadora, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el
cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control
corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde
los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones
otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma
distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en
materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar
su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el
ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante
resolución motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo
de tres meses.
5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la
efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de
su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha
responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el título IV de
esta Ley.
16. Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por
parte de los Organismos de Control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de
seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la
conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa
comunitaria.
2. Cuando el informe o certificación de un Organismo de Control no resulte
acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá
manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante
la Administración competente.
La Administración requerirá del Organismo los
antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al
interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en
el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no
correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación de la
certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar
el mismo control de otro Organismo autorizado.
3. La actuación de los Organismos de
Control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y
responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su
actuación a la cual corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones
del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si
procediera suspender o revocar la autorización.
4. Los titulares o responsables de
actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial
están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos
de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su
tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control
deberán facilitar, a la Administración Autonómica del territorio donde actúen y a la
Administración del Estado a los efectos de su competencia, la información sobre sus
actividades que reglamentariamente se determine. También se establecerá
reglamentariamente la información que deben comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones
en materia de seguridad industrial las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
17. Entidades de Acreditación.
1. Las Entidades de
Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad desarrollando la actividad
descrita en el artículo 8, apartado 11, son instituciones, sin ánimo de lucro, que se
constituyen con el fin de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las
condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de
Control.
2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice
la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de gobierno
deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las
partes interesadas en el proceso de acreditación.
3. Las condiciones y requisitos para la
constitución de Entidades de Acreditación se fijarán reglamentariamente, ajustándose a
lo establecido en las normas de la Comunidad Económica Europea.
4. Únicamente podrán
actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades de Acreditación que
hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial, por una mayoría de tres quintos de sus miembros.
5. Las Entidades de
Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en el título IV de esta Ley;
dicha inscripción será requisito previo para iniciar su actividad.
18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar
y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
Seguridad Industrial se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado por un representante
de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Administración del
Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial será
designado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz pero no derecho a
voto en los acuerdos que adopte el Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento
del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se establecerán
reglamentariamente a propuesta del Ministro de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose
regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo,
así como los Comités que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las
tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de Control.
4.
Son funciones específicas del Consejo:
a) Informar los Estatutos de las Entidades de
Acreditación así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas.
b)
Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial a las
decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.
c) Informar sobre los
Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes y campañas nacionales de
control de productos industriales que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le
remita. Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de ámbito estatal.
d)
Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.
e)
Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan
los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las
Administraciones Públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en
materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.
f) Propiciar la
coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad industriales.
CAPÍTULO II
Calidad industrial
19. Infraestructura de la calidad.
1. La consecución de los fines en materia de
calidad enumerados en el artículo siguiente podrá, instrumentarse a través de los
agentes siguientes:
a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las
actividades relacionadas con la elaboración de normas.
b) Entidades de Acreditación, con
el cometido de operar en el ámbito de la calidad industrial desarrollando la actividad
descrita en el artículo 8, apartado 11.
c) Entidades de certificación, con el cometido
de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio a
los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.
d) Laboratorios de
ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos
industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de
aplicación.
e) Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las
actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos
previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos
para alcanzar los objetivos.
f) Laboratorios de calibración industrial, con el cometido
de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.
2. Los agentes
anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial, y por tanto voluntario,
no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, pero deberán
estar constituidos y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia
técnica de sus intervenciones.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de
estas entidades se ajustarán a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad
Europea para conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares.
4. En
los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado
1 deberán estar representados de forma equilibrada aquellos intereses industriales y
sociales que pudieran verse afectados por sus actividades.
20. Promoción de la calidad industrial.
La Administración del Estado,
en colaboración con las Comunidades Autónomas para promover y potenciar la
competitividad de la industria española y de acuerdo con las orientaciones dadas por la
Comisión para la Competitividad Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:
1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.
2. La coordinación
y participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en
la normalización, así como en su difusión, y en la certificación de conformidad a
normas.
3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las
actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario, favoreciendo
así la participación española en los Organismos Supranacionales.
4. La existencia de
Entidades de Acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad
técnica para que pueda ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.
5. La
promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las
empresas. 6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos
normalizados.
TÍTULO IV
Registro de Establecimientos Industriales e información
estadística industrial
21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
1. Se crea el
Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de ámbito estatal,
adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que tendrá los siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a
las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo,
de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control,
laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones
Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
c) Constituir el instrumento
para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a
los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios
competentes de la Administración del Estado los datos precisos para la elaboración de
los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales a los que se
refieren los artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística
Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal
se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para
establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
22. Ámbito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales
comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la
presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán
constar como mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de
identificación, razón social o denominación y domicilio.
b) Relativos al
establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de
localización, actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y
terminados e indicadores de dimensión.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos
análogos a los indicados en el punto anterior referidos a los agentes enumerados en el
apartado 1, párrafo b), del artículo 21.
3. Todos los datos anteriormente expresados,
excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4,
párrafo d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y
difusión que reglamentariamente se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos
en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán recabar de las empresas y de los
agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos
complementarios que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en
cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes
para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos datos serán
también incorporados al Registro.
23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas.
1. A efectos de los dispuesto en el artículo
anterior, los titulares de las empresas vendrán obligados a comunicar a la
Administración competente en materia de industria, en el territorio o territorios en que
ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo
y los complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las
variaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad. De la
misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas en materia de
seguridad y calidad industriales estarán obligados a comunicar todas las variaciones de
los datos que les afecten incorporados al Registro.
2. El cumplimiento de la obligación
expresada en el apartado anterior será requisito previo imprescindible para acogerse las
empresas a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción
regulados en esta Ley.
24. Traslado de información al Registro de Establecimientos Industriales.
Las
Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren los artículos
precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán traslado inmediato de los
mismos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su centralización en
el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
25. Coordinación de la información.
Se coordinará la información
relativa a las empresas y establecimientos industriales existente en los distintos
Departamentos ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el
menor coste, tanto para la Administración del Estado como para las empresas. Asimismo, a
los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros
Industriales estatal y autonómicos.
26. Comisión de Registros e Información Industrial.
Para llevar a cabo
una coordinación permanente en materia de Registro e información entre la
Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de
Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
e integrada por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a
propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:
1. La organización
administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales, los
datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información
contenida en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.
28. Estadística industrial.
En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de
la Administración del Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines
estatales en materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos
en el artículo 33,a), de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan
Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la gestión
pública y empresarial.
29. Sistemas de información.
En función del objetivo general de
cooperación ínter empresarial, al que se refiere el artículo 5.3, h), de la presente Ley,
el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de
sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente
entre las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos
comunitarios de características similares.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
30. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en las
materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos
responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo
anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4, de la
presente Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de
seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de
sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
2. La comprobación de la infracción,
su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción
del correspondiente expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará
traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal
excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya
considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de
los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se
mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el
procedimiento correspondiente.
31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves
las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas
resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas,
la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
2. Son infracciones graves las
siguientes:
a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o
utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir
las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño para personas, flora, fauna,
cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de
la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la
correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa
de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la
resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen
debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones
industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las
Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender
tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo
contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas
efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos
por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas
técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de
Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos
técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante valoración
técnicamente inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la
autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas
que la desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de
ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el
medio ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos
de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se
hubiera establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de
cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.
b) La
no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los
artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de
colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las
funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones
previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno
para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del plazo de
prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se
trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
2. El plazo de prescripción de
las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a
infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.
33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones las
personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran
responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la
infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan
en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las
industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su
intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos,
equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos,
las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones
cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto
responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades
debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter
independiente.
3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten
responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación,
serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma
siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las
infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las
infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
Se
autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo
con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.
2. Para
determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de
participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La
intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad
sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves,
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar
contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las
infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine
reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las
acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se
calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.
35. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los
artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones
a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de
actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo
107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no
superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
36.
Suspensión de la actividad.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá
también acordarse la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un
plazo máximo de cinco años. El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el
cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
37. Indemnización de daños y perjuicios.
La aplicación de las
sanciones previstas en este título se entenderá con independencia de otras
responsabilidades legalmente exigibles.
38. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del
Estado las infracciones muy graves serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las
graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se
disponga.
2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan
funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre
dichas actuaciones. Asimismo, la Administración del Estado remitirá a las
correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones en esta
materia que afecten al territorio de las mismas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª. 1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina
Española de Patentes y Marcas.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de
mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«1. El Consejo de Dirección es el
órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias
funciones de dirección y control de gestión del mismo.
2. El Ministro de Industria,
Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.
3. Las funciones,
composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendidos a la adecuada
representación de todas las entidades y organismos interesados.»
3. Se modifica el
artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la
forma siguiente: «Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la
Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de
las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.
2. No
estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera
obtenido la rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de
Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u
otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
4. Superar un examen
de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actitud profesional
definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
5.
Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar
un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el
Reglamento.»
2.ª. A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional
segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas
españolas:
1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la
Comunidad Económica Europea.
2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el
anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y
b) Tener su sede social, su
administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo
IV del Tratado constitutivo de la Comunidad. En los supuestos en que sea únicamente su
sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será
necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la
economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha
vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de
los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.
3.ª. En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se
establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la
coordinación de las
competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de
coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas
con la seguridad y calidad en la construcción de buques.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª. Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones
industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando
hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera,
durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.
2.ª. Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades
comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la
consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que
las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.
3.ª. En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de
febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de
noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la
Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y
cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los
artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al amparo del
artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª de la Constitución.
Los restantes preceptos de esta Ley
serán de aplicación en defecto de legislación específico dictada por las Comunidades
Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.
|