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TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
137. El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
138.1. El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
139.1. Todos los españoles tienen los mismos
derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas
y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
140. La Constitución garantiza la autonomía de
los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
141.1. La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de
los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley
orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos.
142. La Haciendas locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
143.1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades
Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del
proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su
ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del
apartado
1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado
2 del artículo 143.
145.1. En ningún caso se admitirá la federación
de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de
las Cortes Generales.
146. El proyecto de Estatuto será elaborado por
una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a
las Cortes Generales para su tramitación como ley.
147.1. Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad
Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su
identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante ley orgánica.
148.1. Las Comunidades
Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado
sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre
Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general
de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la
caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para
la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de
la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos
que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y
mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de
las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y
eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación
de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho
foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas
y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a os
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables
aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte
a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales
de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que
en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27
de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por
vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con ellas.
3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del
derecho de las Comunidades Autónomas.
150.1. Las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los
Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes
Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir
o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que
se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun
en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el
interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
151.1. No será preciso dejar transcurrir el plazo
de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143,
2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por
las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha
iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración
del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos
en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro
del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de
la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los
plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes
Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referendum del cuerpo electoral
de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso
de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que
establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
152.1. En los Estatutos aprobados por el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional
autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con
arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno,
la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia
de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123,
las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano
competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
152. El control de la actividad de los órganos de
las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad
de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado
2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá
la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
155.1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente
de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
156.1. Las Comunidades
Autónomas gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a
los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los
recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
157.1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo
para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los
conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las
Comunidades Autónomas y el Estado.
158.1. En los Presupuestos Generales del Estado
podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel
mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio
español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos ínter territoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación
con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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