Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de
Junio, de Medidas Urgentes de
Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.
BOE 151, de 24-06-00
La evolución positiva de la economía española, en la que han tenido
especial incidencia las medidas liberalizadoras acordadas por el Gobierno, hace
necesario seguir avanzando en el proceso de liberalización para mantener el
ritmo de crecimiento económico. Por otra parte, la interdependencia de las
economías, al introducir ciertos elementos de comportamiento imprevisible que pueden repercutir
desfavorablemente en la evolución positiva producida hasta ahora en la economía
española, obliga también a adoptar ciertas medidas que eviten efectos
indeseables.
Por ello, este Real Decreto-ley, en el marco de un conjunto de medidas de
naturaleza estructural que con carácter de urgencia adopta el Gobierno, a fin
de evitar la aparición de desequilibrios macroeconómicos que amenacen la
estabilidad y el proceso expansivo de nuestra economía, se centran, sin perder
su condición de medidas integrantes de la política unitaria del Gobierno, en
los sectores de la competencia del Ministerio de Fomento.
Su objetivo
fundamental es incidir de forma inmediata en el comportamiento de los distintos
agentes económicos para estimular la competencia, conseguir una mejor asignación
de los recursos y, en definitiva, influir positivamente sobre el nivel de
precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en este Real Decreto-ley se
proyectan sobre una serie de sectores básicos de la esfera de actuación del
Ministerio de Fomento, como son el sector inmobiliario y el de los transportes,
incluyendo el suministro de hidrocarburos a los buques en los puertos para
favorecer la competencia entre las empresas suministradoras.
Por lo que respecta al sector inmobiliario, las medidas que se adoptan
pretenden corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia del
fuerte crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios
del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable.
En consecuencia, la reforma que se introduce habrá de incrementar la oferta del
suelo al eliminar aquellas previsiones normativas en vigor que por su falta de
flexibilidad pudieran limitarla, trasladando este efecto positivo al precio
final de los bienes inmobiliarios.
Por otra parte, y en lo que concierne también al referido sector, el Real
Decreto-ley pretende clarificar la situación actual del ejercicio de la
actividad de intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta
de una jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está
reservada a ningún colectivo singular de profesionales.
En relación con el sector de los transportes, las medidas que se contienen
en el Real Decreto-ley están llamadas a actuar sobre el régimen concesional de
los servicios regulares de viajeros por carretera, reduciendo los plazos de las
concesiones, a fin de que la evolución de la economía en general y del sector
en su conjunto repercutan con carácter inmediato en la prestación del
servicio. Esta reducción de plazos permitirá una mayor secuencia en la
adjudicación de las concesiones con el consiguiente incremento de la
competencia.
Por otra parte, y en la misma línea de fomento de la competencia, se
suprime, en el ámbito portuario, cualquier obstáculo de carácter formal que
pueda suponer una restricción en el suministro de productos petrolíferos a los
buques, con la positiva repercusión en los precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo constitucional en el artículo
149.1.1 3.a, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica;
en el artículo 149.1.1.a, que prevé la competencia estatal para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
en relación con el artículo 33 de la Constitución; en el artículo 149.1.18.a,
sobre procedimiento administrativo común, y en la competencia estatal sobre los
puertos de interés general y sobre los transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo
149.1.20.a y 21.a
En la adopción de estas medidas, que como se ha indicado se integran en el
conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurren, por naturaleza y
finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real
Decreto-ley, requisito imprescindible como ha recordado por otra parte la
jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, y en uso de la
autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución, dispongo:
1. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones.
1. El punto 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a
que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola,
forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.»
2. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 1 5, quedando el actual párrafo
único como apartado 1, de manera que el citado artículo queda redactado como
sigue:
«1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho
a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la
naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su
transformación instando de la Administración la aprobación del
correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca
la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por
las Administraciones Públicas sean o no competentes para la aprobación del
correspondiente planeamiento de desarrollo».
3. Se adiciona un nuevo apartado 1 y un nuevo apartado 3 al artículo 16
con la siguiente redacción:
«1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante
la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de
desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el
momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan
establecido las condiciones para su desarrollo o se proceda a su delimitación o
a la definición de las condiciones para su desarrollo en virtud de un proyecto
de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo
que sean elaborados por las Administraciones Públicas a las que no competa su
aprobación, o por los particulares,
2. Modificación de la Ley 16/1987, de 3O de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
El apartado 3 del artículo 72 queda redactado de la manera siguiente:
«3. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y
atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a seis años ni
superior a quince. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido
el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio,
el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho
procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión
durante un plazo superior a doce meses.»
3. Condiciones para el ejercicio de la actividad de
intermediación inmobiliaria.
Las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1 969, de 4 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser
ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de
pertenencia a ningún Colegio oficial.
4. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se añade una disposición adicional vigésimo primera, con el siguiente
contenido:
«Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de
combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios
tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el
volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su
situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de
seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles
en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en
el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán
cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de
seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión
obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación
vigente.»
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en esta
disposición. Disposición
transitoria Las concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera
que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, no hayan agotado su plazo
de vigencia subsistirán hasta la finalización del plazo inicialmente
concedido y el de las prórrogas que hubieran sido legalmente otorgadas. Disposición
derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
1. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
el presente Real Decreto-ley.
2. Títulos competenciales.
El artículo 1 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a,
1 3.a y 18.a de la Constitución.
El artículo 2 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 3.a
y 21 .a de la Constitución.
El artículo 3 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 3.a
y 18.a de la Constitución.
El artículo 4 se dicta al amparo del artículo 149.1.1 3.a y 20.a
de la Constitución.
3. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de Junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Correciones de Errores:
En el BOE de 28 de junio de 2000 se publica la corrección de errores de la
presente Ley. Se advierte que en el artículo 1, apartado tres, donde
dice:"... o por los particulares, ..."; debe decir:"...o por los
particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de
seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación
autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación,
siempre que se hubiera efectuado el trámite de información pública, que podrá
efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento".
|