Real Decreto
1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza
y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito.
BOE 181, de 31-07-95
La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero,
introdujo notables cambios en la legislación bancaria y, muy especialmente, en
la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
El nuevo marco legal requiere un desarrollo reglamentario, que es el objeto
de este Real Decreto.
En primer lugar, se sustituye la regulación que sobre creación de Bancos
contenía el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, incorporando y
desarrollando las nuevas reglas introducidas por la Ley 3/1994. Merece destacar
la importancia que se da a que los accionistas titulares de participaciones
significativas sean idóneos y a que los Bancos de nueva creación tengan una
buena organización administrativa y contable.
Se ha considerado conveniente introducir alguna previsión nueva, no
estrictamente exigida por la normativa comunitaria, pero necesaria a la luz de
la experiencia supervisora tenida desde el año 1988, como es la encaminada a
garantizar que los consejeros de un Banco estén informados de los hechos
significativos relacionados con la marcha de la Entidad, de modo que puedan
cumplir sus obligaciones y asumir sus responsabilidades.
En segundo lugar, se desarrollan otros preceptos de la Ley, relativos no sólo
a los Bancos, sino al conjunto de las Entidades de crédito. Así, se concreta
el régimen de actividad transfronteriza, con sucursal o sin ella, tanto de las
entIdades de crédito españolas como de las extranjeras.
Para las Entidades de la Unión Europea, se regula con detalle el llamado
pasaporte comunitario -auténtica pieza clave para el Mercado Único de los
servicios financieros-, en virtud del cual, autorizada una Entidad de crédito
en cualquier país comunitario, puede operar en los demás países sin necesidad
de autorización alguna de las autoridades de éstos. También se contienen
algunas reglas de desarrollo del régimen de las llamadas participaciones
significativas, ya ampliamente reguladas en el nuevo Título VI de la Ley
26/1988, y se regulan otras figuras relacionadas con el tráfico bancario, como
los agentes o las oficinas de representación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 14 de julio de 1995, dispongo:
TÍTULO I
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CREACIÓN DE BANCOS
1. Autorización y registro de los Bancos.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del
Banco de España, autorizar la creación de Bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera
Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a
la actividad de las Entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de
autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su
recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de
los doce meses siguientes a su recepción.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá
solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los Bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y,
tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar
inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3
precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado y se comunicarán a la Comisión Europea.
2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
-
Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento
de fundación simultánea y con duración indefinida.
-
Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas,
desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones
nominativas.
-
Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de
una entidad de crédito.
-
Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean
considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo
y en el artículo 4.
-
No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
-
Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco
miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial
y profesional, debiendo poseer, al menos la mayoría, conocimientos y
experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad,
conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores
generales o asimilados de la Entidad, así como en las personas físicas que
representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
-
Contar con una buena organización administrativa y contable, así como
con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión
sana y prudente de la Entidad. En especial, el Consejo de Administración
deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para
facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus
obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo
con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la
Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
-
Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y
dirección, en territorio nacional.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido
observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras
que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las
buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan
antecedentes penales o se encuentren procesados o, -tratándose del
procedimiento a que se refiere el
Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se hubiera
dictado auto de apertura de juicio oral por delitos de falsedad, contra la
Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, blanqueo de
capitales, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de
descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los
inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en
entidades financieras; y, los quebrados y concursados no rehabilitados.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en
los Bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años,
funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de
Entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras Entidades
públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se
pretenda crear.
4. Los Bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el
apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra
de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos
citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto
1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
-
Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún
accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo
62 de la Ley 26/1988.
-
Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o
directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus
cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal
efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de
honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el
ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por
alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
-
No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en
los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas
partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce
meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto
702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de
la Entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su
aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su
caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se
encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades
establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que
les fuere de aplicación.
3. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de un Banco se dirigirá a la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
-
Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación
registral negativa de la denominación social propuesta.
-
Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el
género de operaciones que se pretenden realizar, la organización
administrativa y contable y los procedimientos de control interno.
-
Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de
sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan
la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones
en su capital que representen un porcentaje superior al 5 %. En el caso de
socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará,
además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y
actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son
personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los
informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la
composición de sus órganos de administración y la estructura detallada
del grupo al que eventualmente pertenezca.
-
Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de
Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o
asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad
profesional de todos ellos.
-
Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico
o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 % del capital social mínimo
establecido en el artículo 2.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los
promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para
verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este
Real Decreto.
4. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada,
denegará la autorización de creación de un Banco cuando no se cumplan los
requisitos de los artículos 2 y 3 y, en especial, cuando, atendiendo a la
necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la Entidad proyectada,
no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en
ella una participación significativa. A estos efectos:
-
Se entenderá por participación significativa en un Banco aquélla que
alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 % del capital o de los
derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado,
permita ejercer una influencia notable en la misma.
-
La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
-
La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el
sentido previsto en el artículo 2 apartado 2. Esta honorabilidad se
presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas
o Entes de ellas dependientes;
-
Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
-
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente
pueda pertenecer la Entidad y, en general, la existencia de graves
dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre
el desarrollo de sus actividades.
-
La posibilidad de que la Entidad quede expuesta, de forma
inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus
promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la
estabilidad o el control de la Entidad pueda quedar afectada por el alto
riesgo de aquéllas.
-
La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la
Entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma
mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté
sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas
relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando
dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
-
Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la
Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o
-
El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo
de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una
empresa o entidad.
2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos
jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por
el Banco de España a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo e) del artículo 3. Asimismo procederá su devolución
en el supuesto de renuncia a la solicitud.
5. Comienzo de las actividades.
1. Autorizada la creación de un Banco, en el término de un año a contar
desde su notificación, deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de
constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y
posteriormente en el Registro Especial del Banco de España, y dar inicio a sus
operaciones. En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada,
conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria,
de 31 de diciembre de 1946.
2. El depósito previsto en el párrafo e) del artículo 3 se liberará una
vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España,
así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo
previsto en el número anterior.
6. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos
Bancos.
1. Los Bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las
siguientes limitaciones:
-
Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus
actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad
de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el
Banco de España atendiendo a la situación financiera de la Entidad y en
particular a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia.
-
Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:
-
No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos
o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos
cargos de la Entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de
las Sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones
accionariales superiores al 15 % o de cuyo Consejo de Administración
formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas
pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta prohibición
todas las empresas pertenecientes a éste. Esta última restricción no
se aplicará a las operaciones con Entidades de crédito.
-
Una sociedad o grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más
del 20 % del capital del Banco, o ejercer el control del mismo. A estos
efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No será
aplicable esta limitación a las Entidades de crédito y demás
Entidades financieras, entendiéndose por estas últimas las previstas
en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, que
desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y
Supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
-
La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o
pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco
de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la
Sociedad.
2. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo deberán ser
resueltas en el plazo de los dos meses siguientes a su recepción. Cuando la
solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse
desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse
la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El incumplimiento de las limitaciones operativas citadas en el número 1
precedente, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades
citado en el artículo 3, párrafo b) durante los tres primeros años, podrá
dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo
d) del artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de
diciembre de 1946.
7. Autorización de Bancos sujetos al control de personas
extranjeras.
1. La creación de Bancos españoles cuyo control, en los términos previstos
por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en
los artículos precedentes de este Real Decreto.
2. En el caso de que el control del Banco español vaya a ser ejercido por
una Entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
por la Entidad dominante de una de esas Entidades, o por las mismas personas físicas
o jurídicas que controlen una Entidad de crédito autorizada en otro Estado
miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el
apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de
la supervisión de la Entidad de crédito extranjera.
3. En el caso de que el control del Banco español vaya a ser ejercido por
una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o
autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la
prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha
entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los motivos
previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido comunicada a España,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por
el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito
comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas
condiciones de competencia que a sus Entidades nacionales y que no se cumplan
las condiciones de acceso efectivo al mercado.
En este supuesto el Ministro de Economía y Hacienda podrá igualmente
suspender la concesión de la autorización o limitar sus efectos.
Las autorizaciones que se concedan a los Bancos señalados en este apartado
serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea,
especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.
8. Modificación de los Estatutos sociales.
1. La modificación de los Estatutos sociales de los Bancos estará sujeta al
procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien
la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses
siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la
eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de
acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al
Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones
de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
-
Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
-
Aumento de capital social.
-
Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o
reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones
judiciales o administrativas.
-
Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada
al efecto por el Banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa
relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación
estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su
alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en
el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las
modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del
apartado 1.
TÍTULO II
ACTIVIDAD TRANSFRONTERIZA DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
APERTURA DE SUCURSALES Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ESPAÑA POR ENTIDADES
DE CRÉDITO EXTRANJERAS
9. Autorización de sucursales de entidades de crédito
extranjeras.
1. A los efectos de este Título, se entenderá por sucursal una sede de
explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de
una Entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las
operaciones inherentes a la actividad de una Entidad de crédito; se considerarán
una sucursal todas las sedes de explotación creadas en el mismo Estado por una
Entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado.
2. La apertura en España de sucursales de Entidades de crédito extranjeras
no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la
autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de
España. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este Real Decreto
en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
-
Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la
entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida,
disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
-
No serán de aplicación los párrafos a), d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 2; tampoco será aplicable el párrafo c), ni la referencia a los
componentes del Consejo del párrafo d) del artículo 3. La mención al
proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se
entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal
y a los propios Estatutos vigentes de la Entidad de crédito, debiéndose
informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan
en ambos.
-
Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo
la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión.
Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que
se refiere el artículo 2.
-
El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no
permitidas a la Entidad en su país de origen.
-
La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información
necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de
gestión de la Entidad de crédito extranjera solicitante, así como su
situación financiera. También se incluirá una descripción de la
estructura organizativa de la Entidad y del grupo en la que ésta
eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de
las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste
las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas.
La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio
de reciprocidad.
3. La apertura en España de sucursales de Entidades de crédito autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa,
ni dotación específica de recursos, ni quedará sujeta a lo previsto en los
artículos precedentes de este Real Decreto. Sin embargo, quedará condicionada
a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora
de la Entidad de crédito que contenga, al menos, la siguiente información:
-
Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las
operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la
sucursal.
-
El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la
información necesaria.
-
El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
-
El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia
de la Entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente
se integre.
-
Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos
que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la
sucursal.
4. Recibida la comunicación citada en el apartado 3, el Banco de España
procederá a dar cuenta de su recepción a la Entidad de crédito y ésta, a
continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y
luego en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha
del inicio efectivo de sus actividades.
El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses
desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la
Entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de
organizar su supervisión. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las
condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su
actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista
alguna que no esté entre las relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las
Entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la
Entidad y a su autoridad supervisora.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la Entidad de crédito
la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o
desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin
que la Entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el
procedimiento indicado en el apartado 3.
5. Si, una vez abierta la sucursal, la Entidad de crédito extranjera
pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas a
los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3, deberá comunicarlo al Banco de
España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad
supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco
de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos
anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la
sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
10. Oficinas de representación.
Las oficinas de representación no podrán llevar a cabo operaciones de crédito,
de captación de depósitos, o de intermediación financiera, ni prestar ningún
otro tipo de servicios bancarios, debiendo limitarse a realizar actividades
meramente informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o
económicas. No obstante, podrán promover la canalización de fondos de
terceros, a través de Entidades de crédito operantes en España, hacia sus
entidades de origen, y servir de soporte material para la prestación de
servicios sin establecimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley
26/1988, de 29 de julio.
Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en
España de oficinas de representación de Entidades de crédito extranjeras. En
la solicitud se especificarán las actividades que se pretenden realizar, así
como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la
misma. Presentada la solicitud, el Banco de España deberá pronunciarse en un
plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los
cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la
solicitud.
Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la
certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Los cambios posteriores de domicilio
de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona
encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.
11. Prestación de servicios sin sucursal por una entidad
de crédito extranjera.
1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de
libre prestación de servicios, por las Entidades de crédito autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea podrá iniciarse una vez que el Banco
de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las
actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre
que la Entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una
actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.
2. Cuando una Entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado
miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España,
deberá comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades
que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la
información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas
actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del
cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.
12. Actuación de las Entidades de crédito mediante
establecimientos financieros.
1. El régimen administrativo previsto para las entidades de crédito
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea en los artículos 9 y 11
de este Real Decreto será aplicable a la apertura de sucursales y a la libre
prestación de servicios en España por los establecimientos financieros
autorizados o domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que
cumplan los siguientes requisitos:
-
Tendrán la consideración de establecimientos financieros aquellas
Entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en
adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las
actividades que se enumeran en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, salvo
las previstas en los párrafos a), m) y n).
-
Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o
varias Entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además,
posean el 90 % o más de los derechos de voto.
-
Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico
que les habilite para realizar las actividades que pretenden efectuar en
España, y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado
donde tengan su domicilio.
-
La o las Entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a
satisfacción de sus autoridades supervisoras, que efectúan una gestión
prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de
dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los
compromisos asumidos por dichos establecimientos.
-
Los establecimientos financieros y sus Entidades de crédito dominantes
deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los
criterios legales prudenciales aplicables.
2. La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 3 del artículo
9, deberá contener los siguientes extremos:
-
Certificación emitida por la autoridad supervisora de la Entidad o
Entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los
requisitos relacionados en el apartado anterior.
-
Los demás extremos exigidos en el caso de establecimiento de sucursales
o de libre prestación de servicios por las Entidades de crédito
autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la
información prevista en los párrafos d) y e) del apartado 3 del artículo
9 será sustituida, respectivamente, por información sobre los recursos
propios del establecimiento financiero y sobre el coeficiente de solvencia
consolidado de la Entidad dominante, así como por información sobre el
sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherido
el establecimiento financiero.
3. Cuando la actividad especial de alguno de los establecimientos financieros
mencionados en los apartados precedentes corresponda a la realizada en España
por los establecimientos financieros de crédito creados por la disposición
adicional primera de la Ley 3/1994, el Banco de España, una vez cumplidos los
trámites previstos en el apartado 3 del artículo 9, inscribirá las sucursales
en España de dichos establecimientos en el Registro Especial correspondiente.
Cuando esa actividad sea realizada en España por una categoría de Entidades
financieras sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco
de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la
autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido
autorizado o esté domiciliado el establecimiento; aquella autoridad una vez
inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y
podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 4 del artículo
9, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta
de dicho traslado al establecimiento financiero.
4. Caso de que un establecimiento financiero deje de reunir alguna de las
condiciones exigidas en el apartado 1, deberá comunicarlo inmediatamente al
Banco de España; de ser exigible una autorización administrativa para el
ejercicio de las actividades de la sucursal en España, en el plazo de 6 meses
ésta deberá recabar dicha autorización o cerrar la sucursal. En tanto no se
obtenga la autorización, la autoridad supervisora nacional competente podrá
limitar o condicionar el ejercicio de su actividad.
CAPÍTULO II
APERTURA DE SUCURSALES Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EXTRANJERO POR
ENTIDADES DE CRÉDITO ESPAÑOLAS
13. Apertura de sucursales en el extranjero por Entidades
de crédito españolas.
1. Las Entidades de crédito españolas que pretendan abrir una sucursal en
el extranjero deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando,
junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la
sucursal y el domicilio previsto para la misma, las previstas en los párrafos
a) y c) del apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo
máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá
solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la
sucursal se pretenda abrir en el territorio de otro Estado miembro de la Unión
Europea, la solicitud sólo podrá ser denegada por el Banco de España cuando
tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de
las estructuras administrativas o de la situación financiera de la Entidad de
crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen
actividades no autorizadas a la Entidad.
Si la sucursal se pretende abrir en un Estado no miembro de la Unión
Europea, el Banco de España podrá denegar la solicitud, además de por los
motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a
quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país
de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que
impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de
España.
3. Cuando la sucursal vaya a establecerse en otro Estado miembro de la Unión
Europea, el Banco de España, dentro del plazo de tres meses citado
anteriormente, deberá dar traslado, en su caso, de la autorización a la
autoridad competente de dicho Estado, acompañando a su comunicación las
informaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.
De dicha comunicación se dará traslado a la entidad solicitante.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1
habrá de ser comunicada por la Entidad de crédito, al menos un mes antes de
efectuarla, al Banco de España.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de
actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de
un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la
Entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en
el apartado 2 de este artículo.
14. Oficinas de representación.
Las Entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual
solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán
comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación
en el extranjero, especificando las actividades que va a realizar. También le
comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.
15. Prestación de servicios sin sucursal en el
extranjero.
Las Entidades de crédito españolas que pretendan, por primera vez, realizar
sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado
deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades
para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Cuando los servicios
vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España
trasladará dicha información a la autoridad competente de dicho Estado en el
plazo máximo de un mes a partir de su recepción, dando cuenta de la comunicación
a la propia Entidad.
16. Actuación mediante establecimiento financiero.
Lo dispuesto en los artículos precedentes podrá aplicarse a la prestación
de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros
Estados miembros de la Unión Europea, por aquellos establecimientos financieros
españoles que, controlados por entidades de crédito españolas, se ajusten al
régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto. La solicitud
habrá de venir suscrita igualmente por la Entidad o Entidades de crédito
dominantes.
Cuando el establecimiento financiero esté sujeto a la supervisión de una
autoridad distinta al Banco de España, éste dará cuenta de la solicitud a
dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la
autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo a las causas
citadas en el apartado 3 del artículo 9. Para las actuaciones posteriores será
competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante
corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones
previstas en el artículo 12.
17. Actuación mediante otras Entidades de crédito.
1. El régimen previsto en el apartado 5 del artículo 30 bis de la Ley
26/1988 será de aplicación, tanto a los supuestos de creación de una Entidad
de crédito extranjera o adquisición de una participación en una Entidad ya
existente efectuados de forma directa, como a los efectuados de forma indirecta,
a través de Entidades controladas, por la Entidad de crédito o grupo de
Entidades de crédito interesadas.
2. En el caso de la creación de una participación, a la solicitud de
autorización que se presente en el Banco de España, deberá acompañar, al
menos, la siguiente información:
-
Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación
en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear.
Indicación, en su caso, de las Entidades a través de las cuales se
efectuará la inversión.
-
La prevista en los párrafos a), b) y d) del artículo 3. La prevista en
el párrafo c) se sustituirá por una relación de los socios que van a
tener participaciones significativas.
-
Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las Entidades
de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva Entidad, así
como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo
de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquélla
que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 56 de
la Ley 26/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa,
alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 2
del artículo 57 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en
el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a
aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo
previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos
últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la
entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y
dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o
antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda
pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la
posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
TÍTULO III
OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
18. Participaciones significativas en Entidades de crédito.
1. A efectos de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 26/1988, las
acciones, aportaciones, o derechos de voto a integrar en una participación
significativa incluirán:
-
Los adquiridos directamente por una persona física o jurídica.
-
Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por una
persona física.
-
Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que una
persona jurídica, o participadas por Entidades del grupo.
-
Los adquiridos por otras personas que actúen por su cuenta o
concertadamente con el adquirente o con sociedades de su grupo.
2. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular
ostente el control en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988 y
participadas aquéllas en las que se ostente alguno de los porcentajes previstos
en el
artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular
tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el
porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
4. Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente,
de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las
cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al
Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el apartado 1
del artículo 58 de la Ley 26/1988.
5. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable
la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración
de la Entidad de crédito.
19. Información sobre la estructura de capital de las
Entidades de crédito.
1. Con independencia de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo
61 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las Entidades de crédito comunicarán al
Banco de España, en la forma que éste establezca:
-
Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su
capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los Bancos
y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de
aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de
dicho período tengan la consideración de Entidades financieras y los que,
no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que
representen un porcentaje del capital social de la Entidad igual o superior
al 0,25 %, en el caso de los Bancos, del 1 % en el de las cooperativas de crédito,
o del 2,50 % en el de los establecimientos financieros de crédito.
-
Tan pronto como sean conocidas por la Entidad de crédito, las
transmisiones de acciones o aportaciones que impliquen la adquisición por
una persona o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, de un porcentaje igual o superior al 1 % del capital social de la
Entidad.
2. El Banco de España, tan pronto como tenga conocimiento de ello, comunicará
al Ministerio de Economía y Hacienda, las transmisiones de acciones o
aportaciones de una Entidad de crédito que impliquen un cambio en el control de
la misma, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988.
20. Publicidad de participaciones.
1. Las Entidades de crédito incluirán en la memoria anual:
-
Información individualizada de las participaciones en su propio capital,
al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o
extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 4 de la Ley del
Mercado de Valores, en los que se integre alguna Entidad de crédito
nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 %
del capital o de los derechos de voto de la Entidad.
-
Información individualizada de las participaciones de la Entidad en el
capital de otras Entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando
dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en el párrafo
a).
2. En los grupos consolidables de Entidades de crédito, las informaciones
requeridas en el número anterior se incluirán en la memoria del grupo y se
referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en
cualesquiera de las Entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso
del párrafo b), a las que en su conjunto posea el grupo.
21. Oficinas operativas.
Las Entidades de crédito podrán abrir libremente, en cualquier momento,
nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen
de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto
en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de las
restricciones que, en su caso, puedan contener los Estatutos sociales de las
Entidades.
22. Agentes de las Entidades de crédito.
1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de Entidades de
crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una Entidad de crédito
haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre
y por cuenta de la Entidad mandante, en la negociación o formalización de
operaciones típicas de la actividad de una Entidad de crédito. Ello no incluye
a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las
personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades de su mismo
grupo, por una relación laboral.
2. La actividad de los agentes no podrá extenderse a la formalización de
avales, garantías u otros riesgos de firma.
3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se
celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá
actuar el agente.
4. Las Entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de
España una vez al año, en la forma en que éste determine, la relación de sus
agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se
actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de
las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá
en un anexo de la memoria anual de las Entidades.
El Banco de España podrá recabar de las Entidades representadas y también
de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos
relacionados con las materias objeto de su competencia.
5. En los contratos de agencia, las Entidades de crédito deberán exigir de
sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones
establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la Entidad
representada.
6. La Entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de
ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos
efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados.
7. Un agente solamente podrá representar a una Entidad de crédito o a
Entidades de un mismo grupo consolidable de Entidades de crédito.
8. Los agentes de Entidades de crédito no podrán actuar por medio de
subagentes.
9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente
o entrega a éste de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago,
éstos no podrán abonarse a, o proceder de cuentas bancarias del agente, ni
siquiera transitoriamente.
10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos
11 y 15, las Entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras
Entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios
financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra Entidad, o de
agencia en el sentido indicado en el apartado 1 de este artículo, deberán
comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los
servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del
acuerdo.
11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de
operaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, las Entidades de crédito
y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha Ley y
sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Actividades relacionadas con los mercados de
valores.
Cuando de los procedimientos administrativos previstos en este Real Decreto
resulte que una Entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas
con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en
conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las
actividades a realizar e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como
miembro de un mercado organizado reconocido.
2ª. Modificación del Decreto 1838/1975, de 3 de julio,
sobre creación de Cajas de Ahorro y distribución de los beneficios líquidos
de estas Entidades.
Se da la siguiente redacción al artículo 4 del Decreto 1838/1975, de 3 de
julio, sobre creación de Cajas de Ahorros y distribución de los beneficios líquidos
de estas entidades:
El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital
fundacional será de 3.000 millones de pesetas.
Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena
organización administrativa y contable, y con procedimientos de control
interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la Entidad.
3ª. Modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de
26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Crédito:
-
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la
siguiente forma:
-
Los párrafos letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 quedan
redactados de la siguiente forma:
4ª. Autorización para la transformación en Bancos de
sociedades ya constituidas.
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a
sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una Entidad de crédito
comprendida en el párrafo primero, d) o en el párrafo segundo, del apartado 2
del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la
redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento
financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional
primera de la Ley 3/1994.
Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos
previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el
previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2, se entenderá
cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance
reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de
pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de
las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.
5ª. Fondos reembolsables del público.
A los efectos de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 2
del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, se consideran fondos
reembolsables del público los pasivos que sean contrapartida de instrumentos de
pago, tales como cheques regalo o tarjetas electrónicas prepagadas; no
obstante, ello no alcanzará a aquellos instrumentos de esta naturaleza que
exclusivamente puedan ser usados para la adquisición de los bienes vendidos o
servicios prestados por el propio emisor del instrumento.
6ª. Modificaciones en el Real Decreto 1369/1987, de 18
de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Se introducen en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, las
siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al artículo 2, apartado 2, del Real Decreto
1369/1987, de 18 de septiembre.
2. Se da nueva redacción al artículo 3.1 del Real Decreto 1369/1987, de
18 de septiembre.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Entidades de crédito que dispongan de recursos
propios inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo.
Las Entidades de crédito que a la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto dispongan de unos recursos propios, ajustados con la deducción
prevista en el artículo 2, apartado 4, del presente Real Decreto, inferiores al
capital social o fondo de dotación mínimo establecido para las entidades de
nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las
siguientes normas:
-
Tratándose de Bancos, no podrán reducir su capital social, ni
reembolsar aportaciones a sus socios. Las Cajas de Ahorro no podrán reducir
su fondo de dotación.
-
Los recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que
hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que
tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice
transitoriamente. En las Cooperativas de Crédito quedará condicionado al
mantenimiento de dicho nivel el reembolso de aportaciones a sus socios.
-
Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta el nivel mínimo señalado
en sus respectivas normas cuando se produzcan cambios en la composición de
su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o
grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
-
Cuando se produzca una fusión entre dos o más Entidades cuyos recursos
propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo
previstas, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro
Mercantil los recursos propios básicos de la Entidad resultante deberán
alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver
sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva
creación.
2ª. Entidades de crédito o sucursales pendientes de
autorización.
Los promotores de expedientes de creación de Entidades de crédito, o de
apertura de sucursales en España, que se encuentren pendientes de autorización
a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un
plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a su
contenido. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada,
se entenderá que desisten de sus solicitudes y se procederá a la devolución
de los depósitos constituidos a tal fin.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan al presente Real Decreto y, en particular:
-
El Real Decreto 1144/1988, de 20 de septiembre, sobre creación de Bancos
privados e instalaciones en España de entidades de crédito extranjeras, si
bien mantendrán su vigencia los artículos 1 a 8, a los que se remite el
Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, por el que se establece el régimen
jurídico de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a los
efectos previstos en esta última disposición.
-
El párrafo c) del artículo 9.1 y la disposición transitoria cuarta del
Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
2. Queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto
1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de
junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades
financieras.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Normas de desarrollo y ejecución.
Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real
Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el
Banco de España, podrán dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo
y ejecución.
2ª. Carácter básico de la norma.
El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.11 y 13 de la Constitución.
3ª. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de Julio de 1995.
Juan Carlos R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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