Real Decreto 1191/2000 de 23 de
Junio,
sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad
BOE 160, de 05-07-00
Con la finalidad de armonizar el conjunto de normas técnicas que se aplican
a los ferrocarriles, la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio, relativa
a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad,
ha establecido unos requisitos esenciales aplicables al sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad, al mismo tiempo que ha determinado las
condiciones que han de reunir los organismos encargados de evaluar la
conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de la interoperabilidad y
de los subsistemas de carácter estructural.
Al objeto de incorporar al ordenamiento interno dicha Directiva comunitaria,
se hace necesario recoger los requisitos allí establecidos, distinguiendo los
que se refieren a los denominados componentes de interoperabilidad y los que
tienen que ver con los llamados subsistemas de carácter estructural. Se trata
también de determinar su ámbito de aplicación y regular los procedimientos de
declaración y evaluación de la conformidad, así como las autoridades
competentes en estas materias.
La competencia para incorporar al derecho interno la Directiva 96/48/CE, del
Consejo, de 23 de julio, viene dada, además del título competencia¡ recogido
en la disposición final primera de este Real Decreto, por la disposición
adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del
Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para la aplicación y
desarrollo de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
23 de junio de 2000,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Normas generales
1. Objeto.
1. Este Real Decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben
cumplirse para realizar la interoperabilidad de la parte española del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, que se describe en el anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, adaptación y
explotación de las infraestructuras y del material rodante que concurren en el
funcionamiento del sistema que se pongan en servicio después de la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto.
3. Para cada subsistema, este Real Decreto se refiere a las disposiciones
relativas a los parámetros, a los componentes de interoperabilidad, a las
interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia
global del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad requeridas para
conseguir su interoperabilidad.
2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
a) Sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad: el conjunto compuesto
por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones
fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para
ser recorridas a alta velocidad, y por el material rodante concebido para
recorrer dichas infraestructuras, como se describe en el anexo I.
b) Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes
de alta velocidad cumpliendo los rendimientos especificados. Dicha capacidad se
basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que
deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
c) Subsistemas: el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se
dividirá en subsistemas de carácter estructural o funcional para los cuales
deberán definirse requisitos esenciales, tal como se indica en el anexo II.
d) Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de
componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema, del que dependa directa o
indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
e) Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones que debe satisfacer el
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los
componentes de interoperabilidad, descritas en el anexo III.
f) Especificación europea: una definición técnica común, certificación técnica
europea o norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se define en
el artículo 1 1 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
g) Especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo
denominadas «ETI»): aquellas de las que es objeto cada subsistema, con vistas
a satisfacer los requisitos esenciales, mediante las que se establecen las
relaciones funcionales recíprocas necesarias entre los subsistemas del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad y se garantiza la coherencia del
mismo.
h) Organismo común representativo: la entidad que reúne a representantes de
los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de la
industria, encargado de elaborar las ETI. Por administradores de la
infraestructura se entenderá lo que a estos efectos indica el Real Decreto
2111/1998, de 2 de octubre, por el que se regula el acceso a las
infraestructuras ferroviarias en su artículo 3.
i) Organismos notificados: las entidades encargadas de evaluar la conformidad
o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar
el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas.
3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.
1. El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y
los componentes de interoperabilidad deberán cumplir los requisitos esenciales
que les correspondan.
2. Las prescripciones técnicas de los pliegos de los contratos que sean
necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas
vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos esenciales.
4. Excepciones ala aplicación de las ETI.
1. Los subsistemas deberán ser conformes con las ETI, conformidad que deberá
mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, el Secretario de Estado de Infraestructuras podrá
acordar que no se apliquen determinadas ETI, incluso las relativas al material
rodante, en los casos y condiciones siguientes:
a) Para un proyecto de nueva línea o de acondicionamiento de línea ya
existente para adaptarla ala alta velocidad, que se encuentre en fase avanzada
de desarrollo en el momento de la publicación de dichas ETI.
Se notificará previamente ala Comisión Europea la intención de introducir
una excepción, informándose del grado de desarrollo del proyecto y se enviará
un expediente con las ETI o partes de ETI que se desea que no se apliquen, las
disposiciones que se piense poner en práctica en la realización del proyecto
para favorecer su interoperabilidad en el futuro, y los motivos técnicos,
administrativos o económicos que justifiquen dicha excepción.
b) Para un proyecto de acondicionamiento de línea ya existente para
adaptarla ala alta velocidad, cuando el gálibo, el ancho o la distancia entre
ejes de las vías de dicha línea, tengan valores diferentes a los existentes en
la mayor parte de la red ferroviaria europea y cuando dicha línea no constituya
una conexión directa con la red de alta velocidad de otro Estado miembro que
firme parte de la red transeuropea de alta velocidad.
Se notificará previamente ala Comisión Europea la intención de introducir
una excepción remitiéndose un expediente con las ETI o las partes de ETI
relativas al parámetro o parámetros físicos contemplados en el párrafo
anterior que se desee que no se apliquen, las disposiciones que se piense poner
en práctica en la realización del proyecto para favorecer su interoperabilidad
en el futuro, las medidas transitorias que permitan garantizar la compatibilidad
de explotación y los motivos técnicos, administrativos o económicos que
justifiquen dicha excepción.
c) Para un proyecto de acondicionamiento de una línea ya existente para
adaptarla a la alta velocidad, cuando la aplicación de estas ETI ponga en
peligro la viabilidad económica del proyecto.
Se notificará previamente ala Comisión Europea, a efectos de que ésta
adopte la correspondiente decisión, la intención de introducir una excepción
y se remitirá un expediente con las ETI o las partes de ETI que se desee no se
apliquen.
2. Las ETI no serán obstáculo para las decisiones de los órganos
competentes relativas a la utilización de las infraestructuras nuevas o
acondicionadas para la circulación de otros trenes.
3. La aplicación de las ETI no debe crear obstáculos desde el punto de
vista de la rentabilidad al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria
española. El cumplimiento de las ETI deber permitir un sistema ferroviario de
alta velocidad que mantenga de forma adecuada la coherencia de la red
ferroviaria existente.
5. Motivación.
Toda decisión adoptada en aplicación de este Real decreto que concierne a
la evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de componentes de
interoperabilidad, la verificación de subsistemas integrantes del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como las decisiones que se
tomen en aplicación de los artículos 8.3, 9 y 14 se motivará con toda precisión.
Se notificará al interesado con la mayor brevedad posible, con indicación de
las vías de recurso que permita la normativa vigente y de los plazos en que
dichos recursos deban presentarse.
CAPÍTULO II
Componentes de interoperabilidad
6. Competencia.
El Secretario de Estado de Infraestructuras adoptará todas las medidas
oportunas para que los componentes de interoperabilidad:
a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, de conformidad con los requisitos
esenciales.
b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados
y mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes
para otras aplicaciones ni su utilización en las líneas ferroviarias
convencionales.
7. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar la comercialización de
componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario
de alta velocidad cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en este Real
Decreto.
8. Conformidad con los requisitos esenciales.
1. Se considerarán conformes con los requisitos esenciales que les sean
aplicables, los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la
declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se
recogen en el anexo IV.
2. El cumplimiento por un componente de interoperabilidad de los requisitos
esenciales que le son aplicables se determinará en relación con las
especificaciones europeas pertinentes, en caso de que existan.
3. Cuando se considere que unas especificaciones europeas no se ajustan a los
requisitos esenciales, el Secretario de Estado de Infraestructuras podrá
retirar dichas especificaciones de las publicaciones donde estén inscritas o
proponer su enmienda.
9. Restricciones a la aplicación de componentes de
interoperabilidad.
1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la
declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté
comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede poner en
riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, el Secretario de Estado de
Infraestructuras adoptará todas las medidas necesarias para restringir su
aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Se informará
inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas indicándose las
razones de esta decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se
deriva de:
a) El incumplimiento de los requisitos esenciales.
b) Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que
se invoque la aplicación de dichas especificaciones.
c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE»
de conformidad resulte no ser conforme, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras ordenará la apertura de un expediente informativo para
determinar las causas con el fin de que se adopten las medidas que resulten
pertinentes. Se informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de la Unión Europea.
10. La declaración «CE» de conformidad.
1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el
uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario
establecido en la Comunidad Europea, deberá aplicar las disposiciones previstas
por las ETI que le afecten.
2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación de la conformidad o de la
idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por
el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la
Comunidad Europea, haya solicitado dicha evaluación.
3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras
directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración «CE» de
conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos
componentes de interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas
directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad
Europea incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1, 2 y 3, éstas
incumbirán a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad
de que se trate. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los
componentes de interoperabilidad o parte de los componentes de interoperabilidad
de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Toda constatación de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE»
de conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la
Comunidad Europea la obligación de modificar el componente de interoperabilidad
para hacerlo conforme y cesar en la infracción.
b) En caso de que persista la no conformidad, el Secretario de Estado de
Infraestructuras adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir la
comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o retirarlo
del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Subsistemas de carácter estructural
11. Puesto en servicio.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Infraestructuras autorizar la
puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se implanten en
territorio español o que exploten las empresas ferroviarias establecidas en
España.
A tal fin, la Secretaria de Estado de Infraestructuras adoptará las medidas
necesarias para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son
concedidos, fabricados e instalados y/o explotados de modo que no peligre el
cumplimiento de los requisitos esenciales que les afecten, cuando se integren en
el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
12. Declaración «CE» de verificación.
1. Se considerarán interoperables y conformes a los requisitos esenciales
que les afectan, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que estén provistos de la
declaración «CE» de verificación.
2. La verificación de la interoperabilidad, con cumplimiento de los
requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo
del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se determinará con
referencia alas ETI, si existen.
3. Si se detecta que las ETI no se ajustan por completo a los requisitos
esenciales podrá consultarse al Comité previsto en el artículo 31 de la
Directiva 96/48. Las consultas se tramitarán por la Secretaría de Estado de
Infraestructuras.
13. Procedimiento de declaración «CE» de verificación.
1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, la entidad
contratante o su mandatario hará tramitar el procedimiento de verificación «CE»
al organismo notificado que haya elegido al efecto.
2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE»
de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período
de construcción hasta la fase de homologación, antes de la puesta en servicio
del subsistema.
3. El organismo notificado será responsable de la constitución del
expediente técnico que debe acompañar a la declaración «CE» de verificación.
Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria
relativa alas características del subsistema y, en su caso, todos los elementos
que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo
deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de
utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o
periódica, de regulación y de mantenimiento.
14. Verificación complementaria.
1. Cuando se compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto
de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico,
no cumple plenamente lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, los
requisitos esenciales, se podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones
complementarias.
2. En este caso, la Secretaría de Estado de Infraestructuras informará
inmediatamente ala Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas,
exponiendo las razones que las justifiquen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se podrá
prohibir, restringir o dificultar por motivos que afecten a lo dispuesto en este
Real Decreto, la construcción, puesta en servicio y la explotación de
subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad cuando éstos cumplan los requisitos esenciales.
CAPÍTULO IV
Organismos notificados
15. Reconocimiento de los organismos notificados.
1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras notificará, en su caso, a la
Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos
encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la
idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de
verificación definido en el artículo 13, indicando el ámbito de competencia
de cada uno.
2. Se aplicarán los criterios expuestos en el anexo VII para la evaluación
de los organismos que se vayan a notificar. Se supondrá que cumplen dichos
criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en
las normas europeas pertinentes. La Secretaría de Estado de Infraestructuras,
con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles
podrá requerirles para que aporten la documentación que estime necesaria.
3. La Secretaría de Estado de Infraestructuras retirará la autorización
otorgada a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en
el anexo VII. Informará de ello inmediatamente ala Comisión y a los demás
Estados miembros.
4. Si la Secretaría de Estado de Infraestructuras considera que un organismo
notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el
asunto se someterá al Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva
96/48, relativa la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad.
Disposición derogatoria
única
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1. Competencia del Estado.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia
de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más
de una Comunidad Autónoma y el régimen general de comunicaciones.
2. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el
desarrollo y aplicación de este Real Decreto así como para modificar sus
anexos cuantos sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa
comunitaria.
3. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de Junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
1. Infraestructuras
a) Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad serán las de las líneas de la red de transporte transeuropea
especificadas en el marco de las orientaciones mencionadas en el artículo 1 55
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
1.° Que estén especialmente construidas para ser recorridas a alta
velocidad.
2.° Que estén especialmente acondicionadas para ser recorridas a alta
velocidad.
Podrán incluir líneas de mallado y de enlace, en particular las conexiones
de líneas nuevas o acondicionadas para alta velocidad con las estaciones del
centro de las ciudades, y en las cuales las velocidades deberán tener en cuenta
las condiciones locales.
b) Las líneas de alta velocidad incluirán:
1.° Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad equipadas
para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h.
2.° Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad
equipadas para velocidades del orden de 200 km/h.
3.° Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter
específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano,
cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso.
2. Material rodante
Los trenes de alta velocidad de tecnología avanzada deberán estar
concebidos para garantizar una circulación segura e ininterrumpida:
a) A una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas construidas
especialmente para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las
circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h. b) A
una velocidad del orden de 200 km/h en las líneas existentes acondicionadas
especialmente. c) A la velocidad más alta posible en las demás líneas.
3. Coherencia de las infraestructuras y del material rodante
Los servicios de trenes de alta velocidad suponen la existencia de un
excelente grado de coherencia entre las características de la infraestructura y
las del material rodante. De dicha coherencia dependen el nivel de las
prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste.
ANEXO II
Subsistemas
1. A efectos de este Real Decreto, el sistema constitutivo del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad podrá dividirse en subsistemas,
correspondientes:
1.° Bien a ámbitos de naturaleza estructural:
a) Infraestructura.
b) Energía.
c) Control y mando y señalización.
d)
Material rodante.
2.° Bien a ámbitos de naturaleza funcional:
a) Mantenimiento.
b) Medio ambiente.
c) Explotación.
d) Usuarios.
2. Para cada uno de los subsistemas se fijará la lista de los aspectos
vinculados con la interoperabilidad en los mandatos confiados al organismo común
representativo para la elaboración de los proyectos de ETI.
3. Se considerarán
en particular parámetros fundamentales para realizar las interoperabilidad los
elementos siguientes:
a) Gálibo mínimo de las infraestructuras.
b) Radios de curva mínimos.
c)
Ancho de vía.
d) Esfuerzos máximos sobre la vía.
e) Longitud mínima de los
andenes.
f) Altura de los andenes.
g) Tensión de alimentación.
h) Geometría
de las catenarias.
i) Características del ERTMS (1).
j) Carga por eje.
k)
Longitud máxima de los trenes.
l) Gálibo del material rodante.
m) Características
mínimas de frenado.
n) Características eléctricas límite del material
rodante.
ñ) Características mecánicas límite del material rodante.
o)
Características de la explotación vinculadas con la seguridad de los trenes.
p) Características límite relacionadas con los ruidos exteriores.
q) Características
límite relacionadas con las vibraciones exteriores.
r) Características límite
relacionadas con las perturbaciones electromagnéticas externas.
s) Características
límite relacionadas con los ruidos interiores.
t) Características límite
relacionadas con el aire acondicionado.
u) Características relacionadas con el
transporte de personas minusválidas.
Los parámetros fundamentales que son necesarios para el cumplimiento de los
requisitos esenciales se determinarán por cada ETI.
(1) European Rail Traffic Management System.
ANEXO III
Requisitos esenciales
1. Requisitos generales
1.° Seguridad.
a) La concepción, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la
vigilancia de los componentes críticos para la seguridad y, en especial, de los
elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la
seguridad al nivel correspondiente a los objetivos fijados para la red, incluso
en situaciones degradadas definidas.
b) Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios
necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima
autorizada.
c) Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o
excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los
medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la
seguridad.
d) En la concepción de las instalaciones fijas y del material rodante, así
como en la elección de materiales, se debe tener en cuenta el objetivo de
limitar la producción, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de
incendio.
e) Los dispositivos destinados a que los manipulen los usuarios deben diseñarse
de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos en caso de una utilización
que aunque sea previsible no se ajuste alas indicaciones de los carteles
informativos.
2.° Fiabilidad y disponibilidad.
La vigilancia y mantenimiento de los elementos fijos y móviles que
intervienen en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo
y cuantificarse para que su función se siga desempeñando en las condiciones
previstas.
3.° Salud.
a) Los materiales que por su modo de utilización puedan poner en peligro la
salud de las personas que tengan acceso a ellos no deben utilizarse en los
trenes ni en las infraestructuras ferroviarias.
b) En la elección, puesta en servicio y utilización de estos materiales se
debe tener en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos
y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
4.° Protección del medio ambiente.
a) En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
se deben evaluar y tener en cuenta las repercusiones de su implantación y
explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones
comunitarias vigentes.
b) Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la
emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente,
especialmente en caso de incendio.
c) El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben
concebirse y fabricarse para ser compatibles desde el punto de vista electromagnético
con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o privadas con las que
pudieran interferir.
5.° Compatibilidad técnica.
Las características técnicas de las infraestructuras y de las instalaciones
fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los trenes que circularán
por el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a
dichas características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen
la compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema
1.° Infraestructuras.
Seguridad.
Se tomarán medidas adecuadas para evitar un acceso o intrusión indeseable
en las instalaciones de las líneas por las que se circule a alta velocidad.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en
especial en el momento del paso por las estaciones de los trenes que circulen a
alta velocidad.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y
construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas
(estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
2.° Energía.
a) Seguridad.
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe
poner en peligro la seguridad de los trenes de alta velocidad ni de las personas
(usuarios, personal ferroviario, habitantes del entorno y otros).
b) Protección del medio ambiente.
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe
afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados.
c) Compatibilidad técnica.
Los sistemas de alimentación de energía eléctrica utilizados en el sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad deben permitir que los trenes
realicen las prestaciones acordes con sus especificaciones y ser compatibles con
los dispositivos de captación instalados en los trenes.
3.° Control y mando y señalización.
a) Seguridad.
Las instalaciones y operaciones de control y mando y de señalización que se
utilicen para el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad deberán
permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad
correspondiente a los objetivos fijados para la red.
b) Compatibilidad técnica.
Toda nueva infraestructura de alta velocidad y todo nuevo material rodante de
alta velocidad construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas
de control y mando y de señalización compatibles deberán estar adaptados a la
utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control y mando y de señalización instalados en los puestos
de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las
condiciones especificadas, en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
4.° Material rodante.
a) Seguridad.
Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos
deben estar concebidas para proteger las zonas de viajeros y de conducción en caso de colisión o
descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad de
funcionamiento de las instalaciones de control y mando y de señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con
el diseño de las vías, estructuras de obra y sistemas de señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica
para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros
señalarlo al conductor y al personal de tren ponerse en contacto con el mismo.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura
que garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y éstas deberán estar señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
Será obligatorio a bordo de los trenes un sistema de iluminación de auxilio
con intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el
personal a bordo del tren y el personal de control en tierra puedan dirigir
mensajes a los pasajeros.
b) Fiabilidad y disponibilidad.
El diseño de los equipos fundamentales, de rodamiento, tracción y frenado,
así como de control y mando, debe permitir, en una situación degradada
definida, la continuación del trayecto sin consecuencias nefastas para los
equipos que sigan funcionando.
c) Compatibilidad técnica.
Los equipos eléctricos deben ser compatibles con el funcionamiento de las
instalaciones de control y mando y de señalización.
Las características de los dispositivos de captación de corriente deberán
permitir la circulación de los trenes con los sistemas de alimentación de
energía del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
Las características del material rodante deberán permitirle circular en
todas las líneas en que esté prevista su explotación.
5.° Mantenimiento.
a) Salud.
La instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de
mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de las personas.
b) Protección del medio ambiente.
Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de
mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad admisibles para el medio
ambiente.
c) Compatibilidad técnica.
Las instalaciones de mantenimiento en que se traten los trenes de alta
velocidad deberán permitir que se lleven a cabo las operaciones de seguridad,
higiene y comodidad en todos los trenes para los que se concibieron.
6.° Medio ambiente.
a) Salud.
La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad debe
ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de contaminación acústica.
b) Protección del medio ambiente.
La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad no
debe generar vibraciones en el suelo inadmisibles para las actividades y el
entorno próximos a la infraestructura y en estado normal de mantenimiento.
7.° Explotación.
a) Seguridad.
La coherencia de las normas de explotación de las redes junto con la
cualificación de los conductores y del personal de tren, deben garantizar una
explotación internacional en condiciones de seguridad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación
del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad
establecido en los centros de mantenimiento a que pertenecen los operadores
correspondientes deben garantizar un alto nivel de seguridad.
b) Fiabilidad y disponibilidad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación
del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad
creado por los responsables de la explotación en los centros de mantenimiento
deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema.
c) Compatibilidad técnica.
La coherencia de las normas de explotación de las redes, junto con la
cualificación de los conductores, del personal de tren y de los encargados de
la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de la explotación
en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
ANEXO IV
Componentes de interoperabilidad
DECLARACIÓN «CE» DE CONFORMIDAD Y DE IDONEIDAD PARA EL USO
1. Componentes de interoperabilidad
La declaración «CE» se aplicará a los componentes de interoperabilidad
relacionados con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad que se mencionan en el artículo 1.3. Estos componentes de
interoperabilidad pueden ser:
a) Componentes comunes.
Los componentes no propios del sistema ferroviario que pueden ser utilizados
para otras aplicaciones sin necesidad de modificación.
b) Componentes comunes con características específicas.
Los componentes que, en cuanto tales, no son específicos del sistema
ferroviario, pero que deben ofrecer determinadas prestaciones específicas
cuando van a ser utilizados en él.
c) Componentes específicos.
Los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias.
2. Ámbito de aplicación
La declaración «CE» se refiere a:
a) Ya sea a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la
conformidad intrínseca de un
componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con las
especificaciones técnicas a las que debe ajustarse.
b) O a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos notificados,
de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado
en su entorno ferroviario, en especial cuando entran en juego interfaces, con
relación a las especificaciones técnicas, en particular de índole funcional,
que deben ser verificadas.
Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos
notificados en las fases tanto de diseño como de producción se utilizarán los
módulos definidos en la Decisión 93/465/CE, con arreglo a las modalidades
indicadas en las ETI.
3. Contenido de la declaración «CE»
La declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso y los
documentos que la acompañan irán debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones
de uso, y contendrá los siguientes elementos:
a) Referencia a la Directiva 96/48, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
b) Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario
establecido en la Comunidad Europea.
c) Descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
d) Indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la
idoneidad para el uso (artículo 10).
e) Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de
interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización.
f) Nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan
intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para
el uso, y fecha del certificado de inspección, en la que, en su caso, figurarán
el período y las condiciones de validez de dicho certificado, en su caso, la
referencia de las especificaciones europeas.
g) Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario
establecido en la Comunidad Europea.
ANEXO V
Subsistemas
Declaración «CE» de verificación
La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen
deberán ir debidamente fechados y firmados:
Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el
expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:
a) Referencia a la Directiva 96/48, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
b) Nombre y dirección de la
entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad Europea (se
indicará la razón social y dirección completa).
c) Breve descripción del
subsistema.
d) Nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la
verificación «CE» prevista en el artículo 13.
e) Referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.
f)
Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe
cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o
condiciones de explotación, si es provisional: el período de validez de la
declaración «CE».
g) Identificación del signatario.
ANEXO VI
Subsistemas
Verificación «CE»
1. La verificación «CE» es el procedimiento por el que un organismo
notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante, que un
subsistema es:
a) Conforme a lo dispuesto en este Real Decreto y la normativa comunitaria.
b) Conforme alas demás disposiciones reglamentarias de aplicación en
cumplimiento del Tratado, y puede ser puesto en servicio.
2. La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:
a) Diseño global.
b) Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de
ingeniería civil, el montaje de los componentes y la regulación del conjunto.
c) Ensayos del subsistema acabado.
3. El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá
el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante que, a su vez,
expedirá la declaración «CE» de verificación destinada a la Secretaría de
Estado de Infraestructuras.
4. El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá
estructurarse del siguiente modo:
a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de
excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de hormigones.
b) Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la
ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de
mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, notas
de funcionamiento y mantenimiento, etcétera.
c) Lista de los componentes de interoperabilidad incorporados al subsistema.
d) Copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el
uso de los que los citados componentes deben estar provistos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto, acompañadas, en su caso, de
los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de
las pruebas e inspecciones efectuadas por organismos notificados sobre la base
de las especificaciones técnicas comunes.
e) Certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE»
de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, acompañado
de los cuadernos de cálculos correspondientes visados por el citado organismo y
donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución
de las obras y que no se hayan retirado, y acompañado de los informes de
visitas y auditorías que haya elaborado un cumplimiento de su misión, según
se indica en los apartados 5.c) y 5.d).
5. Vigilancia.
a) La vigilancia «CE» tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido
las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del
subsistema.
b) El organismo notificado encargado de verificar la construcción o
fabricación debe poder, en todo momento, entrar en las obras, talleres de
fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, en las
instalaciones de ensayo y, en general, en todo lugar que considere necesario
para el cumplimiento de su función. La entidad contratante debe remitirle o
hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los
planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.
c) El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo
auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este
Real Decreto, y presentará en ese momento un informe de dicha auditoría a los
profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en
determinadas fases de la obra.
d) Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso
las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá
efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita
y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la
realización.
6. El expediente completo a que se refiere el apartado 4 se depositará, en
apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado
encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento,
ante la entidad contratante o su representante. El expediente se adjuntará a la
declaración «CE» de verificación que la entidad contratante remitirá al
Secretario de Estado de Infraestructuras.
La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la
vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados
miembros de la Unión Europea cuando éstos lo soliciten.
7. Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la
información pertinente relacionada con:
a) Las solicitudes de verificación «CE» recibidas.
b) Los certificados de conformidad expedidos.
c) Los certificados de conformidad denegados.
8. Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos
deverificación «CE» se redactarán en lengua oficial del Estado en el que esté
establecida la entidad contratante o su representante.
ANEXO VII
Criterios mínimos que tendrá en cuenta la Secretaría de Estado de
Infraestructuras para la notificación de organismos
1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no
podrá intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño,
fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los
componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta
circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica
entre el fabricante o el constructor y el organismo.
2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios
para cumplir adecuadamente las labores técnicas y administrativas relacionadas
con la realización de las verificaciones; deberá también tener acceso al
material necesario para las verificaciones excepcionales.
3. El personal encargado de la inspección deberá poseer:
a) Una buena formación técnica y profesional.
b) Conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los
controles que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles.
c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los
informes en que se plasmarán los controles efectuados.
4. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado de la
inspección. La remuneración de un agente no estará en función del número de
inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.
5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.
6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo
lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las
autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su
actividad) en el marco del presente Real Decreto o de cualquier norma de derecho
interno por la que se aplique la Directiva 96/48, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
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