Ley 8/1989 , de 13 de
Abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP)
BOE 90, de 15-04-89
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El proceso de ordenación de las tasas en la historia fiscal española no
puede decirse que haya sido sencillo ni siquiera que se encuentre terminado.
Ello se debe a causas complejas y sobradamente conocidas, derivadas de la génesis,
características y peculiar función que estos tributos cumplieron en el sistema
tributario, en la financiación de los entes públicos dotados de cierta autonomía
dentro de la estructura del sector publico e, incluso, en la política
retributiva de los funcionarios públicos.
A partir de 1958 aparecen, sin embargo, una serie de disposiciones de muy
diversa naturaleza que avanzan notablemente en la reconducción de la tasa y de
su utilización a los parámetros propios de la técnica presupuestaria y
fiscal. Entre ellas cabe destacar la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de
26 de diciembre de 1958, la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio
de 1964 y la fundamental Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la
Administración civil del Estado, de 4 de mayo de 1965, que acabaron con la
parafiscalidad española al establecer la aplicación de los principios de
legalidad e integración presupuestaria de los tributos y exacciones
parafiscales.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo, suprimió una
treintena de antiguas tasas o exacciones parafiscales, transvasó otras diez al
régimen de precios o recursos propios de Organismos Autónomos y realizó
algunas refundiciones.
También, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de
agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han derogado otras diez
antiguas exacciones o canones parafiscales.
En esta misma línea de racionalización y simplificación del sistema de
tasas hay que anotar la supresión en los últimos tiempos de una serie de ellas
por las leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como la supresión de
las tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre.
II
El importante esfuerzo realizado en los años citados para refundir,
sistematizar y ordenar la presencia de estos tributos en nuestro sistema
tributario no ha podido impedir, sin embargo, que la regulación de las tasas
continúe ofreciendo una dispersión y complejidad que dificulta su conocimiento
y aplicación, incidiendo, por tanto, en la seguridad jurídica de los
administrados, ni tampoco que se arrastren todavía ciertas manifestaciones
parafiscales.
Es patente, además, que nuestra entrada en la Comunidad Económica Europea y
las exigencias derivadas de ello para nuestro país, en materia de armonización
fiscal, han influido directamente en el peculiar mundo de las tasas y sobre todo
en sus relaciones de compatibilidad y exclusión con el Impuesto sobre el Valor
Añadido que rechaza las tasas de estructura equivalente a la de un impuesto
sobre ventas.
La entrada en vigor de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el principio de legalidad tributaria han incidido
notablemente en la configuración del sistema tributario español implantado a
partir de 1979, pero no han tenido proyección apenas en la regulación de las
tasas, cuya legislación básica es preconstitucional.
Por todo ello resulta conveniente afrontar la revisión de esta legislación,
insertándola en el nuevo marco jurídico creado por la Constitución Española,
de forma que las tasas puedan ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no
financieros de los entes públicos, absolutamente concentrados en estos momentos
más que en la figura del tributo en general, en la del impuesto. Solo de esta
manera puede aspirarse a conseguir una estructura mas diferenciada de los
ingresos públicos coactivos, que haga recaer sobre los beneficiarios directos
de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en
lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a todos los ciudadanos.
Con esta asociación del principio básico de capacidad económica y del de
equivalencia o beneficio para articular determinados tributos, se espera mejorar
no solo la suficiencia del sistema en su conjunto sino los componentes de
equidad y justicia del mismo, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de
contención de la presión fiscal individual presente en las leyes fiscales
aprobadas en esta legislatura.
III
La presente Ley no se limita, sin embargo, a la regulación básica de las
tasas en el conjunto de los ingresos tributarios, sino que aborda, también, la
de los precios públicos: figura mal definida en nuestro ordenamiento y, sobre
todo, insuficientemente regulada, respecto de la cual, con esa diferencia, cabría
realizar prácticamente las mismas consideraciones expuestas respecto a la
necesidad de acometer su reforma legislativa.
La distinción entre precio y tasa es una cuestión clásica de la Hacienda Pública,
minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos
procedentes del precio en el conjunto de los ingresos públicos. Sin embargo,
tanto la tasa como el precio publico arrancan de un mismo supuesto de hecho como
es que el ente publico entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos
servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos
tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se
establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la
nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias
propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.
Resulta, por tanto, igualmente necesario acometer a nivel legal la regulación
del régimen jurídico del precio publico y su delimitación con las tasas, ya
que la teoría jurídica de la distinción entre ambas figuras se encuentra poco
desarrollada en España a todos los niveles.
Atendiendo a tal finalidad se construye un esquema basado en los siguientes
principios:
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de derecho publico, que
se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. Consciente la norma de
que, en ciertos supuestos, pueden prestarse servicios o realizarse actividades
que, por sus características, no implican las notas propias de la tasa, la
delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa con dos notas: la
solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el
obligado a satisfacerla y, además, el servicio o actividad que se presta por
parte del ente publico no debe poder ser prestado por el sector privado (no
puede existir concurrencia entre el sector publico y el sector privado).
Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la
actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos
ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de
ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe
obligatoriedad, estaremos ante el precio publico. También estaremos ante un
precio publico cuando la actividad consista en la concesión de la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio publico.
IV
A las razones expuestas en los apartados anteriores para justificar la
necesidad de esta Ley hay que añadir la que deriva de la inexcusable cohesión
que debe existir entre la regulación de estas figuras a efectos del sistema
tributario general y la aplicable en el de las haciendas territoriales. Mientras
que la tasa y el precio son figuras prácticamente residuales en la financiación
del Estado, su importancia es evidente en los presupuestos de las Corporaciones
Locales, donde han alcanzado notable desarrollo. De aquí que la promulgación
de la Ley de Financiación de las Haciendas Locales haga necesario unificar las
soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos
contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y
de las entidades locales, para garantizar la máxima coherencia en la técnica
fiscal de los tres niveles territoriales de organización del Estado.
V
En resumen, con la presente Ley se pretende básicamente:
a) Disponer de un instrumento legal para la racionalización y simplificación
del sistema tributario y, en concreto, del subsistema de tasas y exacciones
parafiscales, que permita, al mismo tiempo, diferenciar la financiación
presupuestaria mediante ingresos tributarios en base a la combinación del
principio de equivalencia con el de capacidad contributiva.
b) Flexibilizar legalmente la utilización de este instrumento de financiación
publica, mediante la incorporación al régimen tributario general de los
criterios de la legislación reguladora de las Haciendas Locales y de la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia
tributaria.
c) Delimitar los conceptos de tasa y precios públicos, así como el régimen
de exigencia de estos últimos. con ello dejaran de producirse confusiones entre
una y otra institución y podrán clasificarse adecuadamente los distintos
supuestos que vayan apareciendo en la realidad.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los
siguientes recursos de Derecho público:
a) Tasas.
b) Precios públicos.
2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:
a) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza
idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.
b) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios
que presten las Entidades u organismos públicos que actúen según normas de
Derecho privado.
c) Los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que
continuarán regulándose por su legislación específica.
3. Medidas presupuestarias.
1. Los recursos regulados en esta Ley correspondientes al Estado y sus
Organismos Autónomos, se ingresarán en las cajas del Tesoro Público o en
cuentas bancarias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La recaudación, custodia e ingreso de los derechos correspondientes a
otros entes se regirá por las normas que sean de aplicación a los mismos.
3. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero de
esta Ley se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda,
sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto
en el artículo 12.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al
Ministro del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados
en la presente Ley, por parte de aquellos órganos de la Administración del
Estado, organismos o entes que no los apliquen, así como su actualización,
cuando proceda.
4. Responsabilidades.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de
forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o
lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta
disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan
la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán
obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios
causados.
5. (Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 25/1998, de
Servicios públicos esenciales.- " El establecimiento de tasas o precios públicos
por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad,
protección civil o asistencia social, sólo podrá efectuarse en los términos
previstos en la Ley o Leyes reguladoras de los servicios de que se trate, sin
perjuicio de su regulación y aplicación, cuando aquéllas lo autoricen, de
conformidad con la presente Ley." )
TÍTULO II
TASAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
6. Concepto (Redactado según la Ley 25/1998, de 13 de julio).
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de
servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo,
cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por
parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no
establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
7. Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que
constituya su hecho imponible
8. Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las
características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben
satisfacerlas.
9. Fuentes normativas de las tasas.
1. Las tasas se regirán:
a) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas en
materia de tasas, publicados oficialmente en España.
b) Por la presente Ley, por la Ley general tributaria y la Ley general
presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.
c) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
d) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación
que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas locales.
10. Establecimiento y regulación (Redactado según la Ley
25/1998, de 13 de julio)
1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos
esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley
en el capítulo siguiente.
3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o elementos
de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma
reglamentaría las cuantías exigibles para cada tasa.
11. Previsión presupuestaria.
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de los
entes públicos.
12. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se
realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA DE TASA
13. Hecho imponible.
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de
actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o
autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) Legalización y sellado de libros.
d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección,
investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación,
reconocimiento o prospección.
e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u
homologaciones.
f) Valoraciones y tasaciones.
g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
h) Servicios académicos y complementarios.
i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
j) Servicios sanitarios.
k) Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
l) (Redactado según Ley 13/1996, de 30 de diciembre) La participación
como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la
Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la
Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones
reguladas de la Unión Europea.
m) (Antiguo "l", renumerado por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o
beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas,
directa o indirectamente.
14. Aplicación territorial.
Las tasas por servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de
la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos
efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se
encuentre fuera del territorio nacional.
15. Devengo (Redactado según la Ley 25/1998, de 13 de julio)
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento
especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de
la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el
expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la
liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula,
podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios
en el «Boletín Oficial del Estado»
16. Sujetos pasivos ( Redactado según la Ley 25/1998, de 13 de
julio)
l. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas
beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus
bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho
imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición
17. Responsables.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley general tributaria en materia de
responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente
de las tasas, las Entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven
actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de
una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que
beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en
general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de
dichos inmuebles.
18. Exenciones y bonificaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia
de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás
entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo
establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
19. Elementos cuantitativos de las tasas. ( Redactado según la Ley
25/1998, de 13 de julio)
1 . El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de
mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el
importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de
una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del
servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación
recibida.
3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amodización
del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento
y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o
realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con
cargo al cual se satisfagan.
4. La cuota tributaría podrá consistir en una cantidad fija señalada al
efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre
elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse
conjuntamente por ambos procedimiento
20. Memoria económico-financiera (Redactado según la Ley
25/1998, de 13 de julio)
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación
específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los
antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera
sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la
justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las
disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria
económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de
la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del
coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los
daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual
al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
CAPÍTULO III
GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS
21. Pago.
El pago de las tasas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de
efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.
22. Gestión.
1. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Economía y
Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la
Hacienda de las Comunidades Autónomas y de las demás Haciendas territoriales o
en las Leyes reguladoras de cada tasa.
2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá
establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión
tributaria, de otros departamentos ministeriales, entes u organismos distintos
del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y
procedimientos de la Ley general tributaria y, en particular, las normas
reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de
los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
23. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones
de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el
Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III
PRECIOS PÚBLICOS
24. Concepto (Redactado según la Ley 25/1998, de 13 de
julio)
Tendrán la consideración de precios públicos las
contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios
o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público
cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector
privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
25. Cuantía (Redactado según la Ley 25/1998, de 13 de
julio)
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra,
como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las
actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte
equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público
que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten
inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción
de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del
precio subvencionada.
26. Establecimiento y modificación (Redactado según la Ley 25/1998,
de 13 de julio)
1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos
se hará:
a) Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha
de percibirlos y a propuesta de éste.
b) Directamente por los organismos públicos, previa autorización del
Departamento ministerial del que dependan.
2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de
precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera
que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de
cobertura financiera de los costes correspondientes.
27. Administración y cobro de los precios públicos (Redactado según
la Ley 25/1998, de 13 de julio)
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los
Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación
de servicios que justifica su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el
empleo de efectos timbrados.
4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o
parcial de los precios públicos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no
se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución
del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las
entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el
procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y
cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en
la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los
mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. (Derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 25/1988, de
Modificación de la Ley general tributaria.- A partir de la entrada en vigor de
esta Ley el artículo 26.1, a), de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General
Tributaria, quedará redactado en los siguientes términos:
"Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación
de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público
que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran
las dos siguientes circunstancias:
a ) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b ) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto
impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra
manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos
servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a
la normativa vigente".)
2ª. Exacciones reguladoras de precios.
El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio
de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el
que se contendrán las siguientes determinaciones:
a) Sujeto pasivo y objeto.
b) Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás
casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.
c) Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la
percepción.
d) Organismo encargado de su gestión.
3ª. Aranceles de funcionarios públicos.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones
fijadas en arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el
funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a
los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas
reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los aranceles se determinarán a un nivel que permita la
cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que
se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su
retribución profesional.
Los aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los
hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los
consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos
casos en que las características de las actividades de los correspondientes
funcionarios no lo permitan.
La liquidación del arancel quedará incorporada al documento público
correspondiente. La base de aplicación de los aranceles, con mención del número
del arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el
funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y
del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento
entregado al interesado.
3. Los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo
dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta
disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión
por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del
funcionario en el correspondiente Cuerpo o Escala o, en su caso, separación del
servicio.
4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante arancel efectuarán, con
ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en
todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias
fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público
o mercantil.
5. Los aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto
propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso,
por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.
Al proyecto de Real Decreto se acompañará una memoria económico-financiera
y será informado por el Consejo de Estado.
6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que
dependan los funcionarios retribuidos mediante aranceles, los servicios del
Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de
los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la
situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías
advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que
procedan.
7. El importe de los aranceles queda afectado a la cobertura directa de los
gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las
actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución
profesional.
4ª. (Derogada por el RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre. Redacción
original: Cuarta. Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de
la comprobacion administrativa.- En las transmisiones onerosas por actos inter
vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el
correspondiente documento en más del 20 por 100 de este y dicho exceso sea
superior a 2.000.000 de pesetas, este ultimo sin perjuicio de la tributacion que
corresponda por el impuesto citado, tendra para el transmitente y para el
adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales
derivados de transmisiones a título lucrativo.)
5ª. Adaptación de la Ley orgánica 11/1983.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y
demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la
consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo
establecido en el citado artículo.
6ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley general presupuestaria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 32 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, quedará redactado en los siguientes
términos:
"1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del
Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos
71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos Autónomos del Estado. Cuando
éstos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el
cobro los créditos de esta última".
7ª. Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos.
Lo dispuesto en el Título III de esta Ley será de aplicación supletoria
respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las
Haciendas locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.
8ª. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto Sobre
el Valor Añadido.
(La Ley 30/1985 fue derogada por la 37/1992, de 28 de diciembre. La redacción
original era:
8ª. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.- El articulo 5. , apartado 6. , de la Ley 30/1985, de 2 de
agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción
en los siguientes terminos:
1. Se añade una letra m) en el párrafo segundo, con el siguiente contenido:
m) Las de matadero.
2. Se añade un parrafo final redactado como sigue: Tampoco estará sujeta al
impuesto la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas,
excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o
instalaciones en puertos y aeropuertos.)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exacciones
parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a
la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en
los artículos 10 y 26 de la misma.
2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de
los precios de carácter público actualmente vigentes.
3. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno elaborará nuevos aranceles de los funcionarios públicos por
el procedimiento previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional tercera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogadas:
a) La Ley de 26 de diciembre de 1958, Reguladora de Tasas y Exacciones
Parafiscales.
b) El artículo 11, apartado 2, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre
Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
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