LEY REGULADORA de las
BASES DEL RÉGIMEN LOCAL
Ley 7/1985, de 2 de abril
JUAN CARLOS I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley:
Preámbulo.
Título I :
Disposiciones generales.
Título II : El
Municipio.
TÍTULO III : La
Provincia.
TÍTULO IV : Otras
entidades locales.
TÍTULO V :
Disposiciones comunes a las entidades locales.
TÍTULO VI :
Bienes, actividades, servicios y contratación.
TÍTULO VII :
Personal al servicio de las entidades locales.
TÍTULO VIII :
Haciendas locales.
TÍTULO IX :
Organizaciones para la cooperación de la administración del Estado con la
local
Disposiciones
adicionales.
Disposición
derogatoria.
Disposiciones
transitorias.
Disposiciones
finales.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1ª.1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la
legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus
respectivos Estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias,
Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, islas
Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo
establecido en el artículo 13 y en el título IV de esta Ley, así como, si procediere,
en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la
misma.
2. Las funciones administrativas que la presente Ley
atribuye a las Comunidades Autónomas se entienden transferidas a las mencionadas en el
número anterior, que ostentarán, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma
índole que les transfiera la legislación estatal que ha de dictarse conforme a lo
establecido en la disposición final primera de la misma.
2ª. Las
disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el estatuto de
Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los territorios históricos de
Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:
1. De acuerdo con la disposición adicional primera de
la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto vasco, los
Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias
instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean
de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.
2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto vasco y la legislación
interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, así como
las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.
3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto
y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación
les asignen, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Históricos el
desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias
correspondientes, cuando así se les atribuyan.
4. Cuando las instituciones forales de los Territorios
Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la
Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las
normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la
Administración del Estado y la Administración autónoma, en su caso, siempre y cuando
dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no
como instituciones forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso
sólo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación
básica del Estado o invadan las competencias de éste.
5. En materia de Hacienda las relaciones de los
Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en
la Ley del Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Los Territorios Históricos del País Vasco
continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al
régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin
que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas
inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este
respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.
7. De conformidad con la disposición adicional
primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del
País Vasco, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Históricos la
facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el
articulo 99.2, párrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas
convocatorias podrán publicarse además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico
respectivo y en el Boletín Oficial del País Vasco. Asimismo, de acuerdo con las
disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las instituciones forales
de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo
99.3, de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.
8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el
artículo 99.1 se establece en el 65 por 100, atribuyéndose un 10 por 100 del total
posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que
correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas
que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico.
Dentro del 25 por 100 restante, la Corporación local interesada podrá establecer
libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las
características locales.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de
la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto de Estudios de
Administración Local (IEAL) y el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) para
la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del
artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir
materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única
condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con
carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el
Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto de Estudios de
Administración Local.
10. El control y la fiscalización interna de la
gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación de las Diputaciones forales se organizará libremente por éstas en el marco
del Concierto Económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de
la presente Ley.
3ª. La
presente ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su
Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y mejoramiento del Régimen Foral de Navarra. A estos efectos,
la normativa estatal que, de acuerdo con las Leyes citadas en el mencionado precepto, rige
en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación
a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición
adicional primera de esta Ley.
4ª. En el
supuesto de que, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 42 de esta
Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organización comarcal del conjunto
del territorio de la Comunidad Autónoma, la Generalidad de Cataluña, por haber tenido
aprobada en el pasado una organización comarcal para la totalidad de su territorio y
prever su Estatuto, asimismo, una organización comarcal de carácter general, podrá,
mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la
constitución de la comarca o las comarcas que resten para extender dicha organización a
todo su ámbito territorial.
5ª.1. Las
entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para
la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará, en
defecto de normativa específica, la legislación del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de entidades locales se regirán
por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales
deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la
representatividad de sus órganos de gobierno.
6ª.1. El
régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el texto articulado aprobado por
Decreto 1.674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2.482/1970, de 22 de agosto,
continuará vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6° de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la
presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los artículos 2°, apartado
c); 4°, párrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párrafo 2, de la mencionada Ley
especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones ínter administrativas
distinto al previsto en esta Ley.
2. El régimen especial del Municipio de Barcelona,
contenido en el texto articulado aprobado por Decreto 1.166/1960, de 23 de mayo; el
Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3.276/1974, de 28 de noviembre, de
constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones
concordantes continuarán vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte
incompatible con lo establecido en la presente Ley
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan
o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley:
a) La Ley de Régimen
Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.
b) El texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de
Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3.046/1977, de 6 de
octubre.
c) La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen
Jurídico de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la vigencia transitoria del
régimen de reclamaciones económico-administrativas en los términos previstos en la
disposición transitoria décima.
d) La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se crea y
regula la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
e) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango,
incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el párrafo
inicial de esta disposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1ª. Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de
la autorización que le confiere la disposición final primera de esta Ley constituyen la
legislación del Estado transitoriamente aplicable en los términos de los diferentes
apartados de su artículo 5, teniendo, en consecuencia, según los diversos supuestos en
él contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de
la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.
2ª. Hasta
tanto la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte de
conformidad con lo establecido en los artículos 5, apartado B), letra a); 25, apartado 2,
y 36 de esta Ley, no disponga otra cosa, los Municipios, las Provincias y las islas
conservarán las competencias que les atribuye la legislación sectorial vigente en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Municipios ostentarán, además, en las materias a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha
legislación sectorial a otras Administraciones públicas.
3ª. Las
Comisiones Permanentes municipales y las Comisiones de Gobierno de las Diputaciones
Provinciales constituidas con arreglo a la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones
locales, cesarán en sus funciones en el momento en que queden designadas por el
presidente de la Corporación las respectivas Comisiones de Gobierno, lo que habrá de
hacerse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en todos
los Ayuntamientos y Diputaciones en que, de acuerdo con ella, la existencia de tal órgano
resulta preceptiva.
4ª. Los
Municipios que vean afectada su organización actual por lo establecido en la letra a) del
número 1 del artículo 29 de la presente Ley, la mantendrán hasta la celebración de las
próximas elecciones locales.
5ª. En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del
Estado organizará el Registro previsto en el artículo 14, inscribiendo, en un primer
momento, todas las entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual
denominación.
6ª.1.
Dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno
aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de
Administración Local.
2. Dentro del mismo plazo indicado en el número
anterior, por el Ministro de Administración Territorial se aprobará el Reglamento del
Instituto de Estudios de Administración Local.
3. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de los Reglamentos a que se alude en los números anteriores deberán quedar
constituidos la Comisión Nacional de Administración Local y el Consejo Rector del
Instituto de Estudios de Administración Local de acuerdo con sus previsiones y con lo
dispuesto en esta Ley.
7ª.1. En
tanto no se desarrolle lo dispuesto en esta Ley para los funcionarios públicos que
precisen habilitación nacional, será de aplicación a quienes integran los actuales
Cuerpos Nacionales de Administración Local el régimen estatutario vigente en todo
aquello que sea compatible y no quede derogado por la presente Ley y por la legislación
general del Estado en materia de función pública. Los actuales miembros de los Cuerpos
Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios tendrán a todos los efectos la
habilitación de carácter nacional regulada en esta Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del
Ministro de Administración Territorial y a propuesta del Ministro de la Presidencia,
declare a extinguir determinados cuerpos cuando lo exija el proceso general de
racionalización o el debido cumplimiento de la presente Ley, estableciendo los criterios,
requisitos y condiciones para que los funcionarios de estos cuerpos se integren en otros.
3. Los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de
Directores de Bandas de Música Civiles, que queda suprimido en virtud de lo dispuesto en
esta Ley, pasarán a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporación como
funcionarios propios de la misma, con respeto integro de sus derechos y situación
jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras
Corporaciones locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los concursos que
éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza.
8ª.1. No
podrán celebrarse por las Administraciones locales contratos de colaboración temporal en
régimen de derecho administrativo ni renovarse los existentes.
2. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones locales procederán a realizar
la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal
contratado administrativo. Esta clasificación determinará los puestos a desempeñar,
según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral fijo o temporal. De la
citada clasificación podrán derivarse las modificaciones precisas en la plantilla.
3. Todo el personal que haya prestado servicios como
contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino
podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas. En
todo caso, estas convocatorias de acceso deberán respetar los criterios de mérito y
capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las
que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.
4. Mientras existan en vigor contratos administrativos
y nombramientos de funcionarios de empleo en cualquier Administración pública, éstos
quedarán en suspenso durante el tiempo en que quienes los ocupan desempeñan en una
Corporación local un cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva.
Durante los
treinta días siguientes al cese en estas condiciones, éstos tendrán derecho a
reintegrarse en el puesto de trabajo que ocupaban hasta la suspensión, siempre que
continuaran dándose las condiciones legales para el restablecimiento pleno de las
correspondientes relaciones. Asimismo, conservarán los derechos adquiridos hasta el
momento de la suspensión y se les reconocerán, a título personal, los que pudieran
haber adquirido durante la misma por aplicación de disposiciones de carácter general.
9ª. En el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno
dispondrá, mediante Real Decreto, la disolución de la Mancomunidad de Diputaciones de
Régimen Común, estableciendo lo necesario para la liquidación del patrimonio,
obligaciones y personal de la misma.
10ª.1. A
los acuerdos de aprobación de presupuestos y de ordenanzas fiscales de imposición y
ordenación de tributos locales, así como a los actos de aplicación y efectividad de
dichas ordenanzas, aprobados o dictados por las Corporaciones locales dentro del plazo de
un año desde la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación el régimen de
reclamaciones económico-administrativas actualmente vigente.
2. Asimismo, continuarán en todo caso tramitándose
en vía económico-administrativa las reclamaciones interpuestas ante los Tribunales
Económico-Administrativos Provinciales y los recursos de alzada presentados ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, con anterioridad a la fecha señalada en el
número anterior y que para entonces se hallen pendientes de resolución.
DISPOSICIONES FINALES.
1ª. Se autoriza al Gobierno de la nación para refundir en el
plazo de un año, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición derogatoria. La refundición comprenderá también la
regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones. El Gobierno, en
idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma todas las
normas reglamentarias que continúen vigentes y, en particular, los siguientes
Reglamentos:
a) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,
aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1.952, con las modificaciones de que haya sido
objeto por disposiciones posteriores.
b) El Reglamento de Organización, Funcionamientos y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1.952, con las modificaciones
de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
c) El Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de
mayo de 1.952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones
posteriores.
d) El Reglamento de Contratación de los Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9
de enero de 1.953, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones
posteriores.
e) El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de
1.955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
f) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de
junio de 1.955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones
posteriores.
2ª.1. Los
funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social,
en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la
Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social.
2. La aportación de los funcionarios de la
Administración local para la financiación de su Seguridad Social será la misma que se
establezca para los funcionarios públicos de la Administración del Estado, cuando sea
idéntica la acción protectora.
3. La gestión de la Seguridad Social de los
funcionarios de la Administración local correrá a cargo de la MUNPAL, persona jurídica
de Derecho público dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el
cumplimiento de sus fines, adscrita orgánicamente al Ministerio de Administración
Territorial, al que corresponde su superior dirección y tutela. La MUNPAL gozará de los
mismos beneficios de pobreza, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias,
reconocidos a las entidades gestoras de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Seguridad Social, siendo en lo demás de aplicación la Ley 11/1.960,
en lo que no se oponga a la presente Ley, y sus normas de desarrollo.
3ª. El
personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto
específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la
Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4ª.1.
Quedan expresamente derogados los artículos 344 a 360, ambos inclusive, de la Ley de
Régimen Local de 24 de junio de 1955, sobre el Servicio Nacional de Inspección y
Asesoramiento de las Corporaciones Locales.
2. El Gobierno regulará en el plazo de tres meses, a
contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las peculiaridades del régimen
orgánico y funcional del personal anteriormente adscrito a dicho Servicio, que se regirá
por la legislación de funcionarios civiles del Estado.
3. Para el debido cumplimiento de las funciones que le
competen a la Administración del Estado, en relación con las entidades locales, el
Gobierno podrá adscribir a sus servicios funcionarios de las Corporaciones locales.
5ª. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en
que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia
delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial,
correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de
Policía Judicial. La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a
disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios
económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos
previstos por la legislación sectorial correspondiente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Palma de Mallorca, a 2 de Abril de 1985.
| JUAN CARLOS R. |
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |
 
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