Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal.
BOE 176, de 23 de Julio de 1960
Modificaciones:
- Ley 2/88 de 23-2-1988 ( BOE de 27/2/88)
- Ley 3/90 de 21-6-1990 ( BOE de 22/6/90)
- Ley 10/92 de 30-4-1992 ( BOE de 5/5/92)
- Ley 1/2000, de 7 de Enero del 2000 , de Enjuiciamiento Civil ( BOE
de 8/1/2000) : arts. 7.2 y 21
- Ley
51/2003, de 2 de Diciembre de 2003, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad. ( BOE de 3/12/03): arts. 10,11 y 17
Reformas:
- Ley 8/99 , de 6 de Abril de 1999, de
Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. ( BOE
de 8/4/99) : arts. 1, 2, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y
24; Disposición Adicional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni
instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va
destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que
como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años,
tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el
abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código Civil.
La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no
en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica,
sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión
de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera
sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede
acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino
inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa
mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de
la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente
cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr
un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como
virtud moral se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las
determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y
orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobre
manera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un
factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto
para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales
actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el
ejercicio de las profesiones, junto a ese factor, que es constante en el sentido
de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una
elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas
determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es
el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la
disponibilidad y el disfrute de los locales habituales.
La acción de Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres
esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la
construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en
ocasiones, afrontando de modo directo la empresa, en la esfera del
arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que
restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una
permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en
condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y
en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad
horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la
edificación.
La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en
la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión
de capital que, al quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables
para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más
asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo
ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser
reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de
una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra
parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de
arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el
conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de
la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que
difícilmente puede sobrellevar en cambio, conjugando las medidas dirigidas al
incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad
horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un
plano más adecuado, que permite soluciones estables y ello a la larga redundará
en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas
exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social.
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación
ex novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a
cabo mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación
a todo el territorio nacional.
El artículo 396 del Código Civil, como ocurre en supuestos análogos,
recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás,
queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la Ley viene
aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que
la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo territorio; pero también
se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las
disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces
de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código
Civil.
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos
como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de
la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la
independizan de la comunidad.
La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto
del artículo 396 del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda
vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando
la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando
elementos comunes. La Ley que recoge el material preparado con ponderación y
cuidado por la Comisión de Códigos, dando un paso más pretende llevar al máximo
posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del
objeto.
A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se
incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el
piso stricto sensu, o espacio delimitado y de aprovechamiento
independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el inmueble,
edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares
espacios- tales uso y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos
y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente
unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad de disposición.
Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la
participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que
expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor
proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del
inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en
pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática
y mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se
trata de que no olvidando la ya aludida función social que cumple esta
institución, cabe entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen
de la propiedad horizontal se realiza así de modo más satisfactorio. Con el
alejamiento del sistema de la comunidad de bienes resulta ya no sólo
congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de
tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora
vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este
caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo
influjo han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho
casi cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de
que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o
locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen
de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y
derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica
esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas
legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Estos,
frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los
contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos
generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción,
limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen
de la propiedad horizontal.
La Ley brinda una regulación que, por un lado es insuficiente por sí -con
las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial,
el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por
otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y
hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las
normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la
Ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si
bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y
adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal
aparece estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas
posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la
concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés
general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia
del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva.
Por lo mismo íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes
de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en
las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar
que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en
menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de convivencia
normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la
Ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a
que han de atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las
instalaciones y servicios de carácter general, o bien por constituir cargas o
tributos que afectan a la totalidad del edificio. El criterio básico tenido en
cuenta para determinar la participación de cada uno en el desembolso a realizar
es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local, cuidándose de
significar que la no utilización del servicio generador del gasto no exime de
la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar
en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los
titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo
que se refiere al abono de gastos. Mediante la aplicación de las normas
generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las obligaciones genera
la acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien de modo específico,
esto es, imponiendo a través de la coacción lo que voluntariamente no se ha
observado, o bien en virtud de la pertinente indemnización.
Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar
suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones
sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta
el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de
que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del
cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo
de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de
armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación
judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias
taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los
gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito
considerado preferente.
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos
que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones
de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a
los respectivos titulares ha hecho indispensable en la práctica la creación de
órganos de gestión y administración. La Ley, que en todo momento se ha
querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy
especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la
detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente al
adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la
Junta, el Presidente de la misma y el Administrador.
La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un
órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para
la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto
favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica,
salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien
cuando por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la
simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la
institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de
Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la
representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se
resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Y,
finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es
amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la
misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente
se le imponen.
Por otra parte se ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número
de estas personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor
según la importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene
interesantes repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige
una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de
claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al artículo 8 de la
vigente Ley Hipotecaria, el cuarto y el quinto, que sancionan, en principio, la
posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto, sometido al régimen
de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como finca
independiente, con folio registral propio.
El número cuarto del mencionado artículo 8 prevé la hipótesis normal de
constitución del régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción
de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación de
pisos y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un edificio
traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con
ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos, transformándose
en propietarios singulares de apartamento o fracciones independientes. A título
excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los asientos, se permite
inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos apartamentos a
favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos.
Y el número quinto del mismo artículo 8 permite crear el folio autónomo e
independiente de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el
inmueble y la constitución del régimen de propiedad horizontal.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
dispongo:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la
forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil,
que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas
partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública
2. Esta Ley será de aplicación:
-
A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 5.
-
A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la
propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de
esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes
privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y
obligaciones recíprocas de los comuneros.
-
A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en
esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
3. En el régimen de propiedad establecido en el artículo
396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
-
El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente,
con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases,
aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan
exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente
hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del
espacio delimitado.
-
La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los
restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación
al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar
los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a
las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
4. La acción de división no procederá para hacer cesar la
situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario
proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre
que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o
utilidad común de todos los propietarios.
5. El título constitutivo de la propiedad por pisos o
locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos
al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de
expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los
servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local
expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos,
tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a
cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar
su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo
o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie
útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su
emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del
derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del
edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un
estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el
Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre
validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
6. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada
utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites
establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá
fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular
mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la
administración.
7. 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar
los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no
menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro
propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a
la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si
advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación
al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización
de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo,
se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta
de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación
inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito
de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran
precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá
de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la
vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios
que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo
no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los
perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,
la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
8. Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de
división material, para formar otros más reducidos e independientes, y
aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o
disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares
afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la
fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas.
9. 1. Son obligaciones de cada propietario:
-
Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los
propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso
adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o
desperfectos.
-
Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a
los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido
o el de las personas por quienes deba responder.
-
Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio
del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas
para la creación de servicios comunes de interés general acordados
conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la
comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
-
Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los
tres apartados anteriores.
-
Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título
o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las
cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año
natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a
efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción,
a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el
Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad,
responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por
los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la
parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año
natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto
al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título,
la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente
en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o
expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento
certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su
declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del
documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación
por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de
siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de
secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso
de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma
y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
-
Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la
dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios
para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a
la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser
inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato
de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un
contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones
generales.
-
Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones
con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones
cometidas y de los daños causados.
-
Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio
en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole
relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá
por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente
a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá
realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el
tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general
habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los
que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.
La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos
en el plazo de tres días naturales.
-
Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de
titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas
con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma
solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a
repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando,
cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya
tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por
cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien
cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán
generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin
que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta
Ley.
10. 1. Será obligación de la comunidad la realización de
las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble
y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de
estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda
vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras
de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de
los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe
total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución
de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán
individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar
resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los
interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos
establecidos en la Ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de
conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará
afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los
establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
11. 1. Ningún propietario podrá exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y
características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no
exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no
resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no
pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y
mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del
correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando
su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el
uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento
expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el
inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la
exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
12. La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes
afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para
las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de
la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los
nuevos locales o pisos.
13. 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los
siguientes:
-
La Junta de propietarios.
-
El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
-
El secretario.
-
El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda
suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros
que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección
o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será
obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez
dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le
asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo
17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al
propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo
hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la
resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese
imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en
juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se
realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación
del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden,
sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste,
así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que
establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el
presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios
por acuerdo mayoritario, dispongan la previsión de dichos cargos separadamente
de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrá
ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con
cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer
dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas
en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el
nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del
mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no
exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo
398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
14. Corresponde a la Junta de propietarios:
-
Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los
pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
-
Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
-
Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación
de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las
medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.c).
-
Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
Interior.
-
Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la
comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común.
15. 1. La asistencia a la Junta de propietarios será
personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta
un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes
propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las
juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, asistencia y el voto
corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se
entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo
17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus
deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará
los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de
participación en la comunidad no será completada a efectos de alcanzar las
mayorías exigidas en esta Ley.
16. 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una
vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones
que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los
propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de
las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los
promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día
y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria,
practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La
convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al
corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la
privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se
pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto
dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean
tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la
siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la
mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las
cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma,
esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora
indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese
transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente
convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de
los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este
caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con
seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible
para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá
reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que
concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a
las siguientes normas:
-
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general,
incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no
tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el
voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que,
a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación,
así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo
hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la
realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que
tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su
vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se
computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de
la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo
adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo
9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales,
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta
norma obligan a todos los propietarios.
-
La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de
27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación
de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o
bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros
energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación
de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y
mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado
expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con
posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o
a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
-
Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría
del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la
mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de
la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte
deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en
comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad
lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo
pronunciamiento sobre el pago de costas.
18. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán
impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la
legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
-
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de
propietarios.
-
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia
comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
-
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de
derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los
propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por
cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de
voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o
proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no
será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos
al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se
refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta
de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los
estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios
ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con
forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución,
salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del
demandante, oída la comunidad de propietarios.
19. 1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán
en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma
que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al
menos, las siguientes circunstancias:
-
La fecha y el lugar de celebración.
-
El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la
hubiesen promovido.
-
Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su
celebración en primera o segunda convocatoria.
-
Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de
los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas
de participación.
-
El orden del día de la reunión.
-
Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera
relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios
que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las
cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al
terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su
cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el
procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma
exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios
asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación
de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que
respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el
secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión
de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios.
Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias,
comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
20. Corresponde al administrador:
-
Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y
hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los
titulares.
-
Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos
previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los
mismos.
-
Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las
reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de
ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
-
Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos
y realizar los cobros que sean procedentes.
-
Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición
de los titulares la documentación de la comunidad.
-
Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
21. 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y
f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local
en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente
o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá
exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con
el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a
los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de
pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe
a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responden
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra
cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio,
el acreedor podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de
aquel, para hacen frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de
que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el
embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido
decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los
servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades
debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a
los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su
intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no
compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán
las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una
sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas
los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su
intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
22. 1. La comunidad de propietarios responderá de sus
deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor.
Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el
acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el
correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe
insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se
encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la
comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el
apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las
costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
23. El régimen de propiedad horizontal se extingue:
-
Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará
producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 % del
valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso
de dicho coste esté cubierto por un seguro.
-
Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
24. 1. El régimen especial de propiedad establecido en el
artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios
privados que reúnan los siguientes requisitos:
-
Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes
entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
-
Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales
en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a
dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior
podrán:
-
Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo
5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les
resultarán íntegramente de aplicación.
-
Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal
efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad
agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los
presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla,
previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de
propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del
complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales,
instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación
de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la
comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará,
a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de
propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
-
La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario,
por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los
cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de
cada comunidad.
-
La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de
que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades
que integran la agrupación.
-
Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de
reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios
comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que
corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las
formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,
supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas
en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten
las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1.f se ajustará a las siguientes reglas:
-
El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de
propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al
ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la
presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva
al aprobar su primer presupuesto ordinario.
-
En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una
cantidad no inferior al 2,5 % del presupuesto ordinario de la comunidad. A
tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones
necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
-
Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva,
la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en
el artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún
momento del ejercicio presupuestario, a mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas de fondo durante el ejercicio presupuestario para
atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la
presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo
de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las
aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de
reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. La presente Ley regirá todas las comunidades de
propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido
de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo
establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta Ley en el Boletín
Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus
estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus
preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el
procedimiento señalado en el número 2 del artículo 16.
2ª. En los actuales estatutos reguladores de la propiedad
por pisos, en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor
de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de
quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva junta, y por mayoría que
represente, al menos, el 80 % de los titulares, se acordare el mantenimiento de
los citados derechos de tanteo y retracto en favor de los miembros de la
comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley.
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