Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en las relaciones
de la Administración con los ciudadanos y en la satisfacción de los intereses
generales a los que la Administración debe servir por mandato constitucional (artículo
103.1 CE).
Ambos aspectos están interrelacionados y, dada su importancia, aparecen
contemplados en el artículo
149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para
regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
por un lado, y directamente, por otro, el procedimiento administrativo común.
Se pretende garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones jurídicas
básicas de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes
Administraciones públicas.
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958, introduciendo una nueva regulación
adaptada a los principios constitucionales y a la nueva organización
territorial del Estado e incorporando avances significativos en la relación de
las Administraciones con los ciudadanos.
Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado algunos problemas que
han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su modificación.
La proliferación de normas reguladoras de procedimientos administrativos, los
problemas detectados en la regulación de ciertos artículos -como los referidos
al silencio administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad
patrimonial-, y la supresión del recurso de reposición son lugares comunes en
las críticas formuladas a la Ley
30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen funcionamiento de la
Administración pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los
destinatarios de su actuación.
En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en relación
con la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los
modelos administrativos deben construirse siempre en función de los ciudadanos,
y no al revés. Por ello, también en el proceso de reforma de la Ley
30/1992 se ha tenido como objetivo esta orientación general que debe
presidir todas y cada una de las manifestaciones de la reforma administrativa,
puesto que la Constitución
de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo
103 que la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales.
Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de reforma se circunscribe a
modificar los aspectos más problemáticos de la Ley
30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del derecho:
fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo -suprimiendo la
certificación de acto presunto-, el sistema de revisión de actos, la
responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto
administrativo.
El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones que mejoran y
completan la Ley
30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la proposición no de Ley,
aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio de 1997, por la que se
insta al Gobierno a presentar un proyecto de Ley de modificación de la Ley
30/1992 que solucione las deficiencias detectadas en la aplicación del
texto vigente y su mejor adecuación a la realidad plurilingüística del
Estado.
II
En primer lugar, en el Título
preliminar se introducen dos principios de actuación de las
Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte,
el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia
contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título
Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el
derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los
ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser
alterada arbitrariamente.
En el Título I,
y como corolario del principio general de buena fe aplicado al derecho público,
se incluye también el principio de lealtad institucional como criterio rector
que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes
Administraciones públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional.
Posteriormente, este deber genérico se articula a través de una fórmula
orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su contenido básico la
actual regulación, que a su vez procede de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual
momento de desarrollo de estos órganos se considera oportuno incorporar
diferentes matizaciones en el artículo
5.
Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas reales existentes y
que sin embargo en la actualidad carecen de previsión normativa adecuada, como
la existencia de otros órganos de cooperación diferentes de las Conferencias
Sectoriales, que pueden ser tanto los órganos de apoyo de las Conferencias como
aquellos otros en principio ajenos a las mismas por referirse a ámbitos
materiales específicos, y que requieren de una adecuada especialización.
Se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, ya
apuntado en la modificación de la Ley
General Presupuestaria operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ya que en la práctica
comienza a ser una fórmula muy útil para articular el ejercicio de las
funciones administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.
La modificación correspondiente al artículo
6, referente a la atribución a los titulares de los Departamentos
ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos de la
competencia para la formalización de convenios de colaboración, tiene como
finalidad recuperar un principio tradicional en el derecho público español y
lograr la coherencia adecuada entre el contenido de este artículo con el artículo
anterior y las funciones que a aquellos atribuye la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado (LOFAGE), la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La modificación del artículo
10, sobre comunicaciones a las Comunidades Europeas pretende ajustar el
actual texto a la realidad del derecho comunitario, ya que parece conveniente
diferenciar entre el plazo para la comunicación de disposiciones de carácter
general o resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de
disposiciones.
En el Título
II, el artículo
13 se modifica permitiendo la delegación de competencias en órganos de las
entidades de derecho público dependientes, para facilitar la descentralización
y, con ello, una más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor
eficacia y mejor servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la
redacción de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la delegación en los
procedimientos en que se prevea, con carácter preceptivo, un dictamen o
informe.
III
Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los
ciudadanos se modifican algunos aspectos de la regulación de la actividad de
las Administraciones públicas contenida en el Título
IV.
Se modifica el artículo
36 para hacer efectiva la adecuación de la Ley a la realidad plurilingüística
del Estado, de conformidad con la proposición no de Ley de 3 de junio de 1997,
incorporando una regulación inspirada en el artículo
231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según
la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Mediante la redacción del apartado 4 del artículo
38 se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios
informáticos y telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el
nuevo apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos presentados
ante la Administración, respondiendo a la necesidad de dar efectivo
cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por el artículo
35.c).
El artículo
42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el apartado 1 precisa
los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento,
desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia correspondiente.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la
premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil
que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso,
a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como
plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el
de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el
apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así
se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá
notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya
tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su
tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la
duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con el apartado 4.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del
moderno derecho público comunitario, por causas tasadas previstas en el
apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias,
intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas,
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización
de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los
interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el
procedimiento administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el
apartado 6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y,
en su caso, al superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia explícita
a la responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la remoción
del puesto de trabajo.
En cuanto al silencio administrativo, el artículo
43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo
cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo
contrario. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se
está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del
procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña
la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la
Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios
al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente
debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las
obligaciones legalmente impuestas.
Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los
procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos
administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los
procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la
adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata de
regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma
equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos
presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez
finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que
transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun
cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo
ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto
administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de
acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente,
se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir
al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque,
en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver
expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.
Por su parte, el artículo
44 regula la inactividad de la Administración en los procedimientos
iniciados de oficio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento
o constitución de derechos o situaciones jurídicas
individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán
entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de
traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite
potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender
caducado el procedimiento.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la transformación del
régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente dos mil procedimientos
existentes en la actualidad, en el ámbito de la Administración General del
Estado, en la disposición transitoria primera se mantiene la vigencia del
sentido del silencio previsto en las normas aprobadas en el proceso de adecuación
de procedimientos que siguió a la Ley
30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos
en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de profundización
en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno que en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de esta Ley realice la adaptación de los
procedimientos al sentido del silencio administrativo legalmente previsto. Para
el estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con el fin de
simplificar y racionalizar la gran variedad de procedimientos especiales que
tras la Ley 30/1992
se han regulado en el ámbito de la Administración General del Estado y sus
Organismos públicos, en la disposición adicional primera se ordena al
Ejecutivo la creación de una Comisión Interministerial presidida por el
Ministro de Administraciones Públicas.
En concordancia con las modificaciones de los artículos
42, 43
y 44 se
modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo
48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en
el artículo
49. Finalmente, y de conformidad con los artículos
102, 72
y 136, en
el artículo
54 se exige la motivación de la revisión de las disposiciones generales y
de la adopción de medidas provisionales.
IV
En el Título V,
la Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo
58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado,
la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se
contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses. Por
otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que
por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación
presunta de la solicitud.
En el artículo
62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su letra a), eliminándose
la expresión contenido esencial referida al ámbito de la lesión
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
constituye una delimitación vinculante para el legislador.
En el Título
VI, junto a la reforma del artículo
71 para lograr la concordancia con el resto de las modificaciones, se
actualiza la regulación de las medidas provisionales del artículo
72, introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de
su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los
derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por
las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del
procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación
de dichas medidas en atención a la regla rebus sic stantibus.
V
Diversas son las modificaciones que afectan al Título
VII, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los
ciudadanos frente a la actuación de la Administración.
En materia de revisión de oficio, en el artículo
102, se introduce un trámite de in admisión de las solicitudes de los
interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión
de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso,
como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la
Administración prevista en el artículo
103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los
Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de
lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que
los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen
de los recursos administrativos. De esta forma, se colocan Administración y
ciudadanos en una posición equiparable.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo
105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o
exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad
o al interés público.
Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítulo
II se producen importantes modificaciones. En particular destaca el
establecimiento, en los artículos
107 y 116
a 117,
del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a
los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Se recupera,
en el mismo artículo
107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional
en los artículos
114 y 115.
Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo
108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo
118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar
al previsto para la revisión de oficio. Dada la trascendencia del sistema de
recursos como institución de garantía para los ciudadanos, en la disposición
transitoria segunda, se prevé que a los procedimientos iniciados antes de
la entrada en vigor de la modificación no les será de aplicación la misma,
salvo en lo relativo al sistema de recursos.
De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan
la vía administrativa, previstos en el artículo
109, y se suprime, recogiendo una petición bien unánime, la llamada
comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados
antes de interponer el recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo
110.3, por ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de
un proceso judicial ágil y breve.
Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de
recurso regulada en el artículo
111, se mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que se
introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia
había manifestado reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la
posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad,
puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.
VI
En el Título
IX, y con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio
de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la
potestad sancionadora.
En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,
en el Título X
se introducen algunas modificaciones importantes. Por una parte, se amplía la
regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas
previsto en el artículo
140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros
supuestos de concurrencia. En el 141
se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y,
en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la
indemnización. Se opta, con la nueva redacción del artículo
144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación
en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de
fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones públicas, se pretende garantizar
su efectividad, al preverse en el artículo
145 que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo
146 toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el
desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley
30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y, en
concordancia con ello, en la disposición derogatoria se
derogan la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de
1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
VII
Se modifica, por último, la parte final de la Ley
30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a
su aplicación. En primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de
los procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los
principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones
públicas, se modifica la redacción del primer apartado de la disposición
adicional quinta.
Con una finalidad similar, se da una nueva redacción a la disposición
adicional undécima, recogiendo la especialidad de los procedimientos
instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos
extranjeros no comunitarios.
En concordancia con el artículo
144, la nueva disposición
adicional duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de
criterios jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos
procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública,
atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.
Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización de los
convenios de colaboración, mediante la nueva disposición adicional
decimotercera se prevé un desarrollo reglamentario de este aspecto.
Por otra parte, en la nueva disposición
adicional decimocuarta se dispone la aplicación a las Ciudades de Ceuta y
Melilla de lo dispuesto en el Título
I de la Ley, relativo a las relaciones entre Administraciones públicas, por
su condición de tales.
La disposición
adicional decimoquinta regula, para el ámbito de la Administración General
del Estado y sus Organismos públicos, qué se entiende por registro del órgano
competente para la tramitación del procedimiento, a los efectos del artículo
42.3.b) de la Ley 30/1992, con lo que se facilita el cómputo de los plazos
por los ciudadanos.
La supresión del último inciso del primer párrafo de la disposición
final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad
jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez
que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático otorgando
eficacia directa al derecho reconocido en el artículo
35.f).
1. Modificación del
articulado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los artículos de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se
relacionan, quedarán redactados como sigue:
-
Artículo
3. Principios generales.
1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución,
a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe
y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las
Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la
Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas
actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
-
Artículo
4. Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con
el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
-
Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus
competencias.
-
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya
gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
-
Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias
competencias.
-
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas
que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior,
las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o
medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la
solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus
competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el
ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de
medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio
grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus
propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y
auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.
5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de
colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan
como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos
asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una
actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de
los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación
a que se refieren los artículos siguientes.
-
Artículo
5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito
sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los
casos.
A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la
naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados
por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus
competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de
la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de
consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito
general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en
representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma,
se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa
mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de
Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia
Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de
institucionalización y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de
la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la
documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán
por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos
de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso,
estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de
Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de
comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de
cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a
responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación
de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las
Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas
de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus
reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.
-
Artículo
6. Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o
dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los
órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán
especificar, cuando así proceda:
-
Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la
que actúa cada una de las partes.
-
La competencia que ejerce cada Administración.
-
Su financiación.
-
Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
-
La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
-
El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo
acuerdan las partes firmantes del convenio.
-
La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado
anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para
el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste
resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse respecto de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o
en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización
común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad
jurídica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como
las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas
las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos
respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a
las Administraciones consorciadas.
-
Artículo
7. Planes y programas conjuntos.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas
conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las
que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de
planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el
seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe
especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:
-
Los objetivos de interés común a cumplir.
-
Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
-
Las aportaciones de medios personales y materiales de cada
Administración.
-
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
-
La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado
mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten
aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto
de publicación oficial.
-
Artículo
10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado
de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de
los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de
carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán
a su remisión al órgano de la Administración General del Estado
competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En
ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se
efectuará en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra
información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse
en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.
-
Artículo
13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán
delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos
de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente
dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
-
Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
-
La adopción de disposiciones de carácter general.
-
La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso.
-
Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse
en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el
de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano
delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por
el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para
resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del
mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o
informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un
asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya
emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que
la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para
cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum.
-
Artículo
36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del
Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar
también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará
en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano
los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto
fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a
los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir
efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa
misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
-
Artículo
38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea
presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También
se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones
oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros registros
con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones.
Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán
toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de
la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros que las
Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,
de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano
administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al
que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o
comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros
del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
-
En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
-
En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca
a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración
de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que
integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese
suscrito el oportuno convenio.
-
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
-
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero.
-
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de
registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los
registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo
35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia
de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y
comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los
registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo,
será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al
ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará
al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros
mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en
que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los
ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo
35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento
de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.
8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas,
sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.
-
Artículo
42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así
como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente
al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será
el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este
plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el
apartado anterior se contarán:
-
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo
de iniciación.
-
En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para
su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas,
a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de
los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los
interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución
y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
-
Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de
lo previsto en el artículo
71 de la presente Ley.
-
Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano
de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición,
que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del
pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá
serles comunicada.
-
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición,
que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe,
que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
-
Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios
o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario
para la incorporación de los resultados al expediente.
-
Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo
88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la
conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que
se constatará mediante declaración formulada por la Administración o
los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución,
el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver,
a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales
para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá
ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá
ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a
su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos
administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de
acuerdo con la normativa vigente.
-
Artículo
43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según
proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar
en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo
sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o
norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo
29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, así como los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo
de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos
la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el
apartado primero del artículo
42 se sujetará al siguiente régimen:
-
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo.
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En los casos de desestimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por
la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse
la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia
puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera
solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado,
éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

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